Ecuador DEBATE Nº 63
 
 DEBATE AGRARIO

La trayectoria de los derechos comunales

El origen de las comunidades indígenas se encuentra en las reducciones que fueron promovidas por las ordenanzas del Virrey Toledo entre 1572 y 1577. Estas ordenanzas estaban dirigidas a crear un patrón de concentración de la población indígena con la finalidad de control por parte del Estado colonial. Se definían bienes de comunidad y su administración mediante autoridades indígenas. El aspecto nodal era el tributo indígena colectado por las autoridades étnicas.6 Lo que hay que destacar es que también se instituyeron los alcaldes y cabildos indígenas como modos administrativos que podían sobreponerse a los de las autoridades étnicas.7

En el período colonial es posible encontrar la existencia de litigios por tierras de comunidad que han sido todavía poco documentados. Se trata de las tierras de comunidad reivindicadas por caciques, o en otras ocasiones, estos son acusados de disponer de estas tierras en desmedro de los indios del común. Y también las tierras de comunidad aparecieron mencionadas en las composiciones coloniales de tierras.8 No se debe ignorar la intensa movilidad de la población indígena en los siglos XVII y XVIII, cuando se produjo la fusión de poblaciones del más diverso origen.9 Para fines tributarios, el término que identifica a las poblaciones indígenas es el de parcialidad.

En la segunda mitad del siglo XVIII, las reformas borbónicas introducen presiones para la modificación de la tenencia de las tierras de comunidad. En el altiplano de Bogotá y Cundinamarca se ejecutaron medidas tendientes a la privatización y arrendamiento de tierras de resguardo que tuvieron una parcial realización. Las presiones para privatización provenían de la población mestiza, sectores terratenientes e indígenas. La intención de las reformas borbónicas era la de constituir un sector de pequeños propietarios.10 Esto es importante destacar porque es el antecedente sobre el cual se definieron los iniciales decretos bolivarianos sobre tierras de comunidad.

El nuevo punto de partida sobre el tema de las tierras de comunidad, es un decreto de Simón Bolívar en 1820 acerca de la restitución de tierras de resguardo que se hallan indudablemente ligadas al pago del tributo. En 1821 se expide un nuevo decreto en el que al mismo tiempo que se suprimía el tributo indígena, ordenaba la repartición de tierras de resguardo. Junto a otros decretos de parecido contenido dirigidos al Perú y el Alto Perú en 1824 y 1825, se insistió en la intención de la privatización de tierras de comunidad. Sin embargo, posteriores decisiones anularon estos decretos. Así que después se afirma una tendencia contradictoria a la preservación de las tierras de comunidad. No hay una base para sustentar que los decretos de la época bolivariana fueron un motor de la expansión de las haciendas.11

En 1828, se restablece la contribución de indígenas junto a los derechos a tierras de comunidad, los protectores de indígenas y los pequeños cabildos. Y aunque se intentaron afectar las disposiciones sobre tierras de comunidad permitiendo su arrendamiento o venta parcial, es claro que la persistencia del tributo permite la existencia de las tierras de comunidad. La Ley de Contribución de Indígenas de 1851, en tanto establece un vínculo entre tributo, tierras de comunidad y autoridades indígenas, supone la persistencia de la República de los indios. Así que hasta 1857, cuando es abolido el tributo, se halla plenamente vigente la capacidad de posesión de tierras de comunidad.

En la medida de que los derechos de ciudadanía, solo eran posibles en un marco censitario, la población indígena quedaba sujeta a la legislación del tributo. Esto implicaba una continuación de los mecanismos coloniales de funcionamiento de la sociedad indígena. Esta legislación debe considerarse como el marco normativo de la sociedad indígena en sus relaciones con la institucionalidad estatal.

El marco censitario funcionó de un modo extremo hasta 1861, cuando se levantan algunas barreras y se establece el sufragio directo durante el gobierno de García Moreno, puesto que antes de ese año, el sufragio era indirecto. Se debe recordar que los electores en las primeras décadas de la república, eran una minoría que no llegaba al 1% de la población. Se trataba de una representación que se circunscribía a un reducido grupo de electores.12 No solo los indígenas se hallaban excluidos de la ciudadanía, sino amplios sectores no indígenas.

La noción de ciudadanía surgida de la revolución francesa, es la definición del individuo libre y soberano que está en capacidad de ejercer un conjunto de derechos civiles y políticos. Es una idea de igualdad jurídica que en su origen tiene importantes restricciones censitarias. Se puede ser ciudadano siempre que se sea varón, propietario y con un domicilio. Están fuera de esta definición los sirvientes, los marginales y las mujeres.13

Con la fundación del Estado ecuatoriano en 1830, ocurre la implantación de una ciudadanía censitaria que solo reconocía derechos civiles y políticos a los propietarios que poseyeran un bien raíz, rentas y educación. ¿Qué implicaba ser ciudadano en una sociedad que conservó rasgos estamentales en su estructuración?

El Estado ecuatoriano se encontraba construyendo una comunidad política durante las primeras décadas posteriores a 1830, con la exclusión de la población indígena. Esta se encontraba todavía comprendida en una versión nueva de la república de los indios. Restablecido el tributo indígena desde 1828, las relaciones entre los indígenas y el Estado suponían las prerrogativas de tipo colonial tales como la capacidad de disponer de autoridades propias y tener ciertas exenciones.

Entre las disposiciones de 1828 y 1851 relativas a la contribución de indígenas, se reconocen los derechos a tierras de comunidad, la posibilidad de reparto individual y arrendamiento a los mismos indígenas. Aunque se abrían posibilidades de transformar la tenencia comunal de tierras, el sentido de esta legislación, es la protección de las tierras de indígenas poseídas en común. En la Ley de Contribución de Indígenas de 1851, aparecen mencionadas por primera vez las tierras de las "comunidades de indígenas".14 Desde la perspectiva de la articulación de los indígenas al Estado, hay por otra parte, una creciente sujeción a la división político administrativa, a su dependencia del trazado de cantones y parroquias. En las parroquias, con la sujeción a los tenientes políticos, y en los cantones con su dependencia de los cabildos municipales y jefes políticos. Aunque hasta 1854 siguieron funcionando los protectores de indígenas.


6 Manuel M. Marzal, Historia de la antropología indigenista: México y Perú, PUC, Lima, 1981, pp. 134-144.
7 Udo Oberem, 1985, "La sociedad indígena durante el período colonial de Hispanoamérica", Miscelánea Antropológica Ecuatoriana, N° 5, pp. 161-217.
8 Cristiana Borchart de Moreno, "Las tierras de comunidad de Licto, Punín y Macaxi: Factores para su disminución e intentos de restauración", Revista Andina, 6(2), 1988, Cusco, pp. 503-524; Loreto Rebolledo, Comunidad y resistencia. El caso de Lumbisí en la colonia, FLACSO- Abya Yala, Quito, 1992.
9 Karen Powers, Prendas con pies. Migraciones indígenas y supervivencia cultural en la Audiencia de Quito, Abya Yala, Quito, 1994.
10 Diana Bonnett, Tierra y comunidad un problema irresuelto. El caso del altiplano cundiboyacence (Virreynato de Nueva Granada) 1750-1800, Instituto Colombiano de Antropología e Historia- Universidad de los Andes, Colombia, 2002.
11 Guillermo Figallo, "Los decretos de Bolívar sobre los derechos de los indios y la venta de tierras de las comunidades", Debate Agrario, No. 19, sep. 1997, Lima, pp. 111-134.
12 Rafael Quintero, "El carácter de la estructura institucional de representación política en el Estado ecuatoriano del siglo XIX", Revista Ciencias Sociales, vol. II, No. 7-8, 1978.
13 Pierre Rosanvallon, La consagración del ciudadano. Historia del sufragio universal en Francia., Instituto Mora, México D.F., 1999, pp. 72-76.
14 Alfredo Rubio Orbe, Legislación indigenista del Ecuador, Instituto Indigenista Interamericano, México D.F., 1954, p. 48.

 
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