Ecuador DEBATE Nº 71
DEBATE TEMA CENTRAL
LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Rosario Valpuesta Fernández*
La separación teórica y procesal entre el derecho público, regulador de las relaciones entre la sociedad y el Estado, y el derecho privado, ateniente a lo privado, como fue originalmente concebido en los orígenes del Estado de Derecho, en momentos signados por la economía de libre mercado, conlleva en términos de la igualdad de derechos y de la responsabilidad del Estado en asegurar la accesibilidad de esos derechos a toda la población, una cada vez más membranosa distinción en las democracias modernas que introducen en sus legislaciones una cada vez mayor presencia reguladora del Estado, en particular digiridos a que las empresas, el libre mercado, cumplan con la función de responder a las necesidades de buen vivir del conjunto de la sociedad.
1. Planteamiento
Nos planteamos en esta exposición la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Es decir, si los derechos reconocidos constitucionalmente se pueden hacer valer también frente a las personas naturales y jurídicas en el desempeño de sus actividades privadas. En el fondo de la cuestión está, como veremos, la vinculación a estos derechos del conjunto de relaciones jurídicas que conforman la disciplina del Derecho privado. Nos referimos pues al tráfico jurídico de bienes y servicios, a las relaciones laborales, ámbitos éstos en los que actúan los grupos de poder económico y social que ocupan una posición dominante respecto a los particulares. Pero también queremos hacer referencia a las relaciones familiares en las que los comportamientos de sus miembros pueden afectar en gran medida a los derechos fundamentales de los demás.
La cuestión tiene importancia por cuanto, como es sabido, la afirmación de los derechos y libertades públicas que en las Constituciones liberales burguesas se hizo respecto del Estado, como reafirmación del apriorismo político de la persona y sus derechos frente a los poderes públicos, subsidiarios del pacto constitucional que alumbró el germen del Estado democrático. Además, esta afirmación se correspondía con el reconocimiento de la autonomía de las relaciones económicas y sociales, que se debían regir por sus propias normas o reglas, diseñadas según los intereses de los actores económicos dominantes y de acuerdo a su libertad de actuación, sin ninguna intervención pública. Es el tiempo del laissez faire y laissez passer, en el que las relaciones sociales y económicas se mueven a impulsos de sus protagonistas con muy pocas limitaciones que las pudiera perturbar; un tiempo que se corresponde con el diseño de un Estado raquítico que asegure la permanencia de ese statu quo, en el que solo la intervención del legislador limitando las excesivas facultades de los empleadores con una tímida normativa laboral rompía el esquema expuesto. En este contexto, era impensable que los derechos proclamados constitucionalmente pudieran vincular a las personas tanto naturales como jurídicas que intervenían en el tráfico jurídico, pues la actividad que las mismas desempeñaban se asentaba en unos derechos que también eran fundamentales: la libre iniciativa económica y la propiedad privada, pilares del modelo de economía liberal.
Desde esta perspectiva se elaboró la categoría de los derechos públicos subjetivos para expresar conceptualmente la posición jurídica de los titulares de estos derechos cuyas facultades solo se ejercían frente al Estado, al que se veía como la única amenaza para su efectivo disfrute. Se proclama una eficacia unidimensional de estos derechos que solo se oponen a los poderes públicos De tal manera, se decía, que la virtualidad de los mismos consistía en la abstención de los poderes públicos respecto a la actuación de los particulares en el ejercicio de sus facultades. Además, se debe tener en cuenta que estos textos fundamentales carecían de instrumentos jurídicos que garantizasen su eficacia sobre el resto del Ordenamiento jurídico; eran documentos políticos que expresaban una escala de valores sin más eficacia que el compromiso que pudieran asumir los gobernantes.
2. La Drittwirkung Grundrechte.
En un intento de superar la situación anteriormente descrita, se plantea la vinculación de los particulares a los derechos fundamentales; se habla entonces de una eficacia horizontal de los mismos, en la que las personas tanto naturales como las jurídico privadas pueden ser sujetos pasivos del conjunto de facultades que integran su contenido. El tratamiento de esta cuestión tiene su origen en la doctrina y jurisprudencia alemana que la aborda desde sus claves constitucionales, que se reflejan en la solución que se propone.
En todo caso, el punto de partida en el tema que nos ocupa está en las Constituciones normativas, es decir, en aquellas que incluyen disposiciones destinadas a asegurar su supremacía sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico. Un cambio que coincide con la extensión de las Constituciones del Estado Democrático y Social, tras la experiencia fallida de Weimar (1919). Estas Magnas Cartas vienen a ser la expresión del compromiso político de las posiciones liberales con los partidos de izquierdas, que han conquistado un espacio en la escena parlamentaria; un compromiso que revela la transacción entre la igualdad formal burguesa y la exigencia de una igualdad sustancial de todas las personas y colectivos, a los que se les debía garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos. Para su eficacia estos Textos prevén instrumentos jurídicos que garanticen la defensa de los derechos reconocidos. Y esto se produce por la Ley Fundamental del Bonn (1949), que en su art. 19, por lo que aquí nos interesa, introduce, entre otras garantías constitucionales, el recurso judicial que pueden interponer los particulares en defensa de los derechos fundamentales que hayan sido conculcados. Se refuerzan, pues, estos derechos con una acción específica mediante la cual se pretende garantizar su cumplimiento, siendo así que este medio de defensa se convierte en elemento identificador de tal categoría de derechos. Se debe tener en cuenta, no obstante, que en la misma disposición se blindan estos derechos frente al legislador constituido mediante la exigencia del respeto a su contenido esencial.La cuestión que ahora abordamos, la de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, se plantea inicialmente en Alemania en los años cincuenta, al constatarse en algunos supuestos que los particulares pueden vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El
* Catedrática de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España
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