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UN CAMBIO INMINENTE

La Corte Constitucional y las sentencias emitidas por la justicia ordinaria


Por: Dra. Ruth Seni Pinoargote
MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA  PRIMERA  SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si  consideramos  la gran cantidad de Sentencias, Autos y Nulidades Procesales dictadas por la Justicia Ordinaria que pueden ser revisadas por la Corte Constitucional,  a no dudarlo, en  su gran mayoría vía amparo, se evitarían las graves falencias y atropellos a los derechos fundamentales de las personas particulares que son los más comunes  y a personas jurídicas de derecho privado, así como la inobservancia  al debido proceso que se violenta en gran número de casos,  sin que los perjudicados puedan reclamar dentro del ámbito territorial y  deban  recurrir  a fuerza a instancias internacionales.

Los recursos de amparo revisarían las sentencias y otras resoluciones judiciales, procedentes de Tribunales Penales; de orden Contencioso Administrativo; de orden Civil; de orden Social; de orden Militar y de orden Parlamentario por mencionar algunos, que afecten derechos humanos  contemplados en la Carta Magna o en Tratados Internacionales.

Se invocaría  el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; de los derechos  a un juicio justo; la presunción de inocencia; el derecho a un proceso con todas las garantías; el derecho a la prueba pertinente  y  el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

El Pleno de la Corte  Constitucional tendrá  la facultad de admitir o inadmitir  los asuntos que se le plantean (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia principalmente).  Se considerará si no fueron debidamente  sustanciadas, ya sea por falta de condiciones procésales, por ser notoriamente infundadas, o recursos presentados fuera del plazo, etc.

Para apreciar la labor de la Corte Constitucional  se debe  considerar la reparación  en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos  recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior.

 

 
 
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LAS LEYES DE CORTES GENERALES

Entran  en este grupo las Leyes orgánicas y generales, los decretos leyes y los decretos legislativos.
Se pueden declarar nulos preceptos con rango de ley  e interpretar  disposiciones del mismo rango.
Los partidos políticos, expresión de pluralismo que garantiza la Constitución, pueden proponer proyectos políticos: cualquiera es compatible con la Norma Suprema, siempre y cuando  no se defienda a través de una actividad  que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales. 

Toda persona física que  sea titular del derecho o  a la tutela judicial ha de gozar del derecho a la gratuidad  de la justicia si carece de los recursos  suficientes para litigar, en los términos determinados por el legislador mediante criterios objetivos.

Se considera que a falta de que se  establezca en el Código Penal  la regulación de intervenciones telefónicas, estos deben ser remediados por el legislador y de ser del caso ser conocidos por la Corte Constitucional  en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Es importante que la sentencia dictada por una Corte Constitucional  sobre  la ejecución de fallos judiciales y otras resoluciones en firme, garantizará que se lleve  a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo  fuera de los causes legales  principio de (inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas  con fuerza de cosa juzgada  (intangibilidad).

Este derecho  es aplicable en todos los planos: en el Laboral, en el orden Contencioso – Administrativo, en el aspecto Social  donde entran todas las minusvalías, en el Civil, etc.

La Corte Constitucional viene a complementar  la tutela contra las providencias judiciales, preocupándose del control de constitucionalidad de las decisiones de los jueces.

Se podría interpretar este control en dos sentidos: se  puede considerar por un lado que la acción es residual y solo procede cuando el afectado no tiene acceso a la protección judicial; y de otro lado,  cuando existen acciones u omisiones  que amenazan o vulneran  los derechos fundamentales se puede acudir a las instancias constitucionales para solicitar el amparo, aunque las conductas erradas procedan de los jueces ordinarios o de los propios jueces constitucionales. La segunda acción es la más viable, así en la  justicia constitucional española se sostiene que la cosa juzgada se puede mudar o “desplazar”, sin que esto equivalga a su eliminación, con la acción de tutela como mecanismo idóneo contra sentencias judiciales  que violaran derechos fundamentales. Hubo un voto de minoría que alegaba que la acción era improcedente  en afán de salvar la  integridad de la cosa juzgada.

Es de esperar que los  Tribunales Distritales  consideren  inapropiado tramitar acciones  de tutela contra sus propias decisiones, sin reconocer las acciones de las vías de hecho.  La Corte Constitucional de Rosario –Argentina- tomó recientemente  la decisión por lo que las personas afectadas acudan al juez de su preferencia para tramitar las tutelas contra providencias judiciales y constitucionales.

Si bien la Constitución vigente  en el inciso segundo del Art 95  reza: “No serán susceptibles de acción  de amparo  las decisiones judiciales  adoptadas en un proceso”, hay sin embargo criterios que sostienen lo contrario, bajo el sustento de que providencias judiciales  que causen  o están por  causar  una violación a los derechos fundamentales o al debido proceso, deberán ser objeto de amparo, de tal manera  que no se limite ni restringa su naturaleza. 

El Dr. Hernán Pérez Loose, afirma al respecto: “En cuanto a la aplicación del  Recurso de Amparo a las providencias judiciales que causen o estén por causar  una violación a un derecho constitucional, concordamos con la opinión de los expertos  que afirman que este tema no requiere de una reforma. Lo importante es que el Tribunal Constitucional   vaya sentando pautas  que creen un precedente sobre la aplicación de dicho recurso.” Es decir ir expandiendo sus funciones a través de la Jurisprudencia.

Lo importante no es abordar la supremacía de la Constitución o la supremacía de las sentencias  judiciales y  la institución de la cosa juzgada – elevada a derecho fundamental por sentencia constitucional -  en donde prevalece la primera, sino que se debe enfocar el asunto desde la primacía de los derechos de la persona humana y no desde los aspectos orgánicos y funcionales  de la estructura del Estado, que  es quien está al servicio del ser humano.

Los recursos extraordinarios de las sentencias judiciales  son muy técnicos y formalistas. Limitan el derecho, es por ello que no se debe buscar reformas constitucionales que limiten la Corte Constitucional, sino establecer el recurso constitucional contra las sentencias judiciales que puedan remediar las falencias que se produzcan en la tramitación de un proceso y que afecte a los derechos fundamentales de las personas y al debido proceso.


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Diario LA HORA Quito - Ecuador    Editor: Francisco López Murillo
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