Título V
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo I
DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS

Art. 369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.
Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena de reclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor.
Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole.
Art. 371.- Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que dolosamente hubieren suministrado a la partida o a sus divisiones, armas, municiones, instrumentos para cometer el delito, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán reprimidos:
En el primer caso del artículo precedente, con prisión de uno a cinco años;
En el segundo caso, con prisión de tres meses a tres años; y,
En el tercer caso, con prisión de dos meses a un año.
Art. 372.- Los condenados a prisión en virtud de los Arts. 370 y 371, podrán ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco años a lo más.

Capítulo II
DE LA CONSERVACIÓN INDEBIDA DE EXPLOSIVOS

Art. 373.- Prohíbese, de manera absoluta, a los particulares tener en los campamentos de trabajo materias explosivas que constituyan elementos de peligro para las personas y propiedades al no ser guardadas en lugares y sitios adecuados.
Art. 374.- Los que tuvieren dichas materias explosivas en los campamentos de que se trata, están obligados a entregarlas a las autoridades respectivas.
Art. 375.- Los que contravinieren a las disposiciones anteriores serán reprimidos con prisión hasta de tres años.
Art. 376.- Los atentados contra las personas o bienes mediante explosivos, se sancionarán con diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria.

Capítulo III
DE LA INTIMIDACIÓN

Art. 377.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con cualquier atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión menor, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, si la amenaza ha sido acompañada de orden o condición.
En caso contrario, la pena será de tres meses a un año y multa de cuarenta a sesenta sucres.
Art. 378.- Si la amenaza hecha con orden y bajo condición ha sido verbal, el culpado será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres.
Art. 379.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con un atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión mayor, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres, si la amenaza ha sido acompañada de orden o condición; y, en caso contrario, con prisión de seis meses a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres.
Art. 380.- En los casos previstos en los tres artículos precedentes, el culpado podrá, además, ser puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad por un tiempo que no exceda de cuatro años.
Art. 381.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores las amenazas que se hagan en el acto de alguna riña o pelea, agresión, ofensa, provocación o injuria, que no estarán sujetas a pena alguna diversa de la en que se incurra por la misma agresión, ofensa, o riña.
Art. 382.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o materias explosivas, o las colocare con ese fin, o amenazare con un desastre de peligro común, cuando estos acontecimientos no constituyan delito más severamente reprimido.

Capítulo IV
DE LOS VAGOS Y MENDIGOS

Art. 383.- Son vagos los que no tienen domicilio fijo ni medios de subsistencia, y los que, sin enfermedad o lesión que les imposibilite, no ejercen habitualmente oficio o profesión.
Art. 384.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año:
Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando certificados o pasaportes falsos, o que fingieren lesiones o enfermedades;
Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando armas, o hubieren amenazado con un ataque a las personas o propiedades, o ejercido un acto de violencia contra aquéllas; y,
Los vagos o mendigos que fueren encontrados provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos propios para cometer robos u otros delitos, o para procurarse los medios de entrar en las casas.
Art. 385.- El mendigo que hubiere sido aprehendido disfrazado de cualquier modo, o que fugare del establecimiento en que le hubiere colocado la autoridad, será reprimido con prisión de dos meses a un año.

Capítulo V
DE LA INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR

Art. 386.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, cuando el instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será reprimido, por la instigación y aunque el delito no se hubiere perpetrado, con prisión de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado.

Capítulo VI
DE LA APOLOGÍA DEL DELITO

Art. 387.- Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos sucres el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología del delito, o de un condenado por delito, por razón del acto realizado.
La misma pena se aplicará al que haga la apología de un suicidio.

Capítulo VII
DEL INCENDIO Y OTRAS DESTRUCCIONES, DE LOS DETERIOROS Y DAÑOS

Art. 388.- Serán reprimidos con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años los que hubieren puesto fuego:
1o.- A embarcaciones, aeronaves, almacenes, astilleros, edificios o cualesquiera otros lugares que sirvan de habitación y contengan una o más personas en el momento del incendio;
2o.- A edificios que sirvan para reuniones de individuos, durante el tiempo de estas reuniones; y,
3o.- A todo lugar, aun inhabitado, si contuviere depósitos de pólvora u otras materias explosivas; y si, según las circunstancias, el autor ha debido presumir que había en él una o más personas en el momento del delito, o si podía comunicarse el incendio a otros edificios habitados inmediatos.
La pena será de seis a nueve años de reclusión menor, si las paredes del edificio fueren de piedra, de ladrillo, o de otros materiales incombustibles, y no contuvieren en su recinto depósitos de materias explosivas.
Art. 389.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los que hubieren puesto fuego voluntariamente, ya a los objetos designados en el artículo precedente, pero fuera de los casos previstos por dicho artículo, ya a montes, arboledas, talleres o sementeras.
Si estos objetos pertenecieren exclusivamente a los que los han incendiado, y el fuego se pusiere con intención fraudulenta, los culpados serán reprimidos, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres. Si no hubiere fraude ni peligro de que el fuego perjudique a otros, no será castigado el que incendie una cosa propia, a menos que con el incendio se perjudicare a la economía nacional.
Si el fuego hubiese sido puesto a mieses segadas; maderas cortadas y puestas en montones, el delito será reprimido con prisión de uno a cinco años.
Si las mieses o maderas cortadas no han sido reunidas, la pena será de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Si las mieses o maderas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, y si el fuego ha sido puesto con intención fraudulenta, las penas serán: en el primer caso previsto en este artículo, de prisión de seis meses a tres años y multa de cuarenta a cien sucres; y en el segundo caso, de prisión de dos meses a dos años y multa de cuarenta a sesenta sucres.
Se entenderá que hay intención fraudulenta, cuando el incendio de los objetos indicados en este artículo venga en detrimento de la economía nacional y no tenga justificación razonable.
Art. 390.- En los casos previstos por los artículos precedentes el condenado podrá ser puesto, además, bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco a lo más.
Art. 391.- El que, con intención de consumar alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes, hubiere puesto fuego a cualesquiera objetos colocados de modo que el incendio pudiere comunicar a la cosa que se quería destruir, será reprimido como si hubiere puesto o intentado poner directamente el fuego a esta última cosa.
Art. 392.- Cuando el fuego se hubiere comunicado del objeto que el culpado quería quemar, a otro objeto cuya destrucción acarrea una pena más grave, se aplicará esta última si las cosas estuvieren colocadas de tal modo que el incendio haya de comunicarse, necesariamente, de la una a la otra cosa.
Art. 393.- Cuando el incendio ha causado la muerte de una o más personas la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Si ha ocasionado heridas o lesiones permanentes, el incendiario será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 394.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres el incendio de las propiedades muebles o inmuebles de otro, que hubiere sido causado, ya por la vejez o la falta de reparación o limpieza de hornos, chimeneas, fraguas, casas o talleres próximos; ya por fuegos encendidos en los campos, a menos de cien metros de los edificios, bosques, matorrales, huertos, o plantaciones, cercas, pilas de grano, de paja, de heno, de forrajes o cualquier otro depósito de materias combustibles; ya por fuegos o luces llevados o dejados sin precaución suficiente; o por fuegos artificiales encendidos o tirados incautamente.
Art. 395.- Serán reprimidos con las penas señaladas en los artículos precedentes y según las distinciones en ellos establecidas, los que hubieren destruido o intentado destruir, por efecto de una explosión, edificios, embarcaciones, aeronaves, carruajes, vagones, almacenes, astilleros u otras construcciones.
La disposición del Art. 391 es aplicable a los casos previstos en este artículo.
Art. 396.- El incendio de chozas, pajares, cobertizos deshabitados, o de cualquier otro objeto cuyo valor, pasando de diez sucres no llegue a cincuenta, y en que no haya peligro de propagación del incendio, será reprimido con prisión de quince a noventa días.
Art. 397.- El que hubiere destruido o derribado, en todo o en parte, edificios, puentes, diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles, acueductos, aeródromos, y otras construcciones nacionales, municipales, o pertenecientes a otro, será reprimido con prisión de tres a cinco años.
Se reprimirán con la misma pena la destrucción total o parcial de instalaciones para servicios de alarma contra incendios, así como el uso indebido de tales servicios.
Art. 398.- Los que destruyeren acueductos ajenos que no constituyan obras de mampostería serán reprimidos con prisión de tres a seis meses.
Cuando se trate de obras nuevas que atacan el derecho de propiedad o posesorio, de la persona o personas que han destruido el acueducto o bocacaz, no serán aplicables las disposiciones del inciso anterior.
Igual pena que la señalada en el inciso primero se aplicará a quienes destruyeren cercas vivas o de cualquier otra clase, cuando el acto no constituya usurpación.
Art. 399.- El que hubiere destruido una máquina perteneciente a otro, sea hidráulica, de vapor, eléctrica, o movible con fuerza animal, si es destinada a la industria fabril o agrícola, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de ciento a quinientos sucres.
Hay destrucción desde que la acción de la maquinaria ha sido paralizada en todo o en parte, ya sea que el acto afecte a los aparatos motores, ya a los aparatos puestos en movimiento.
Art. 400.- Cuando el acto previsto por el artículo anterior hubiere sido cometido en reunión o pandilla, o por medio de violencias, vías de hecho, o amenazas, los culpados serán reprimidos con prisión de tres a cinco años.
Art. 401.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere destruido, derribado, mutilado, o menoscabado los objetos siguientes:
1o.- Tumbas, signos conmemorativos, o piedras sepulcrales;
2o.- Monumentos, estatuas, u otros objetos destinados a la utilidad u ornato públicos y erigidos por la autoridad o con su autorización; y,
3o.- Monumentos, estatuas, cuadros, o cualquier otro objeto de arte, colocados en las iglesias, capillas, u otros edificios públicos.
En caso de destrucción o violación de sepulcros, para robar las cajas mortuorias, los objetos encerrados con los cadáveres, o el cadáver mismo, la pena será de prisión de tres a cinco años. Igual pena se impondrá al que cometa la infracción para aprovecharse de los materiales de la tumba destruida, o para satisfacer un acto de venganza.
Art. 402.- El que hubiere destruido, de cualquier modo, registros auténticos o instrumentos originales de la autoridad pública, procesos civiles o penales, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
La destrucción de títulos, letras de cambio, documentos de comercio o de banco, o cualquier fiduciario emitido en virtud de una ley, será reprimida con prisión de uno a cinco años y multa de ciento a quinientos sucres.
La destrucción de recibos, obligaciones, minutas, u otros documentos privados, que contengan prueba de un acto o contrato, se reprimirá con prisión de seis meses a tres años.
Si las antedichas infracciones se han cometido con una o más circunstancias agravantes, las penas se reemplazarán del modo siguiente:
La reclusión mayor de cuatro a ocho años, con pena igual de ocho a doce años;
La prisión de uno a cinco años, con reclusión menor de tres a seis años; y,
La prisión de seis meses a tres años, con prisión de dos a cinco años.
Art. 403.- Toda destrucción o detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado sin violencias ni amenazas, serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 404.- Si el acto ha sido cometido en reunión o en pandilla, la pena será de tres meses a dos años de prisión.
Art. 405.- La destrucción o el detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado con violencias o amenazas, en una casa habitada o en sus dependencias, y concurriendo alguna de las circunstancias agravantes, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si el delito ha sido cometido en reunión o en pandilla.
Art. 406.- Si las violencias o amenazas con que la destrucción o detrimento han sido cometidos causaren una enfermedad incurable, o una lesión corporal permanente, los culpados serán reprimidos con la pena inmediata superior a la en que hubieren incurrido, según el artículo precedente; y si hubieren causado la muerte, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 407.- El que hubiere quitado, cortado o destruido las amarras, o los obstáculos que sujetaban una embarcación, un vagón o un carruaje, será reprimido con prisión de ocho días a dos años.
Art. 408.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere cortado o talado sementeras, o plantaciones debidas a la industria del hombre o a la naturaleza.
Art. 409.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere talado o destruido un campo sembrado; o derramado en él semillas de cizaña, o de cualquier yerba o planta dañina; o roto o descompuesto instrumentos de agricultura, parques de animales, o las cabañas de los guardianes.
Art. 410.- El que hubiere derribado, mutilado o descortezado uno o más árboles de modo que perezcan; o destruido uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol, con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta a sesenta sucres.
En ningún caso la totalidad de la pena excederá de tres años en cuanto a la prisión, ni de doscientos sucres en cuanto a la multa.
Art. 411.- El que hubiere envenenado caballos u otras bestias de tiro o de carga, animales de asta, carneros, cabros o cerdos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 412.- El que hubiere echado a un río, canal, arroyo, estanque, vivar, o depósito de agua sustancias propias para destruir los peces, sufrirá la pena de prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 413.- Los que sin causa justificable hubieren matado alguno de los animales mencionados en el Art. 411, o le hubieren causado una herida o lesión grave, serán reprimidos como sigue:
Si el delito ha sido cometido en las casas, cercados o dependencias, o en las tierras de que el dueño del animal muerto o herido, era propietario, colono o inquilino, la pena será de prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta a sesenta sucres;
Si ha sido cometido en los lugares de que el culpado era propietario, colono, o inquilino, la pena será de prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta sucres; y,
Si ha sido cometido en otro lugar, la prisión será de quince días a cuatro meses y la multa de cuarenta a sesenta sucres.
Art. 414.- El que, sin necesidad, matare a un animal doméstico, que no sea de los mencionados en el Art. 411, o a un animal domesticado, o les hubiere causado una herida o lesión grave, en un lugar de que el dueño del animal es propietario, usufructuario, usuario, locatario o inquilino, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a sesenta sucres.
Art. 415.- Si en los casos previstos por los artículos precedentes ha habido violación de cerramiento, la pena se aumentará en el doble.

Capítulo VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN

Art. 416.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública, por tierra, por aire o por agua, o estorbare las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
Si resultaren heridas o lesiones, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años.
Art. 417.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren, o para hacerle descarrilar, será reprimido:
1o.- Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2o.- Con prisión de uno a cinco años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3o.- Con reclusión mayor de cuatro años, si resultare herida o lesionada alguna persona; y,
4o.- Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si resultare la muerte de alguna persona.
Será reprimido con las penas establecidas en este artículo, y en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril
Art. 418.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a quinientos sucres, si el hecho no importare un delito más severamente reprimido, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren, tranvía u otro vehículo en marcha.
Art. 419.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que ejecutare cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una nave, aeróstato, o construcción flotante; o a detener o entorpecer la navegación.
Si el acto produjere naufragio, avería, varamento, o cualquier otro accidente grave, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; si resultare herida o lesionada alguna persona, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si produjere la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 420.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, si el hecho no estuviere reprimido con pena más grave, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, o de un aeróstato que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos, antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario o de la aeronave.
La prisión será de tres meses a un año, al tratarse de pilotos de automotores destinados al transporte internacional, interprovincial o intercantonal.
Art. 421.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos sucres, el que, por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un naufragio, descarrilamiento u otro accidente de tránsito. Si del acto resultare herida, lesionada o muerta alguna persona, la pena será de seis meses a cinco años de prisión, según la gravedad del acto y sus consecuencias.
Art. 422.- (Agregados los tres últimos incisos por el Art. 1 de la Ley 99-38, R.O. 253, 12-VIII-99).- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que interrumpiere la comunicación postal, telegráfica, telefónica, radiofónica o de otro sistema, o resistiere violentamente al restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Si el acto se realizare en reunión o en pandilla, o la interrupción fuere por medios violentos, vías de hecho o amenazas, la pena será de prisión de tres a cinco años.
Quienes ofrezcan, presten o comercialicen servicios de telecomunicaciones, sin estar legalmente facultados, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios o cualquier otra forma de la contratación administrativa, salvo la utilización de servicios de internet, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.
Estarán comprendidos en esta disposición, quienes se encuentren en posesión clandestina de instalaciones que, por su configuración y demás datos técnicos, hagan presumir que entre sus finalidades está la de destinarlos a ofrecer los servicios señalados en el inciso anterior, aún cuando no estén siendo utilizados.
Las sanciones indicadas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles previstas en la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.

Capítulo IX
DE LA PIRATERÍA

Art. 423.- El delito de piratería o asalto cometido a mano armada en alta mar, o en las aguas o ríos de la República, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 424.- Los que en buques armados navegaren con dos o más patentes de diversas naciones, o sin patentes ni matrículas, u otro documento que pruebe la legitimidad de su viaje, serán tenidos por piratas, aunque no cometan otros actos de piratería; y serán reprimidos, el comandante o capitán, con ocho a doce años de reclusión mayor; y los tripulantes que resultaren culpados, con cuatro a ocho años de la misma pena.
Art. 425.- El que, maliciosamente, entregare a piratas la embarcación a cuyo bordo fuere, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 426.- Serán considerados y reprimidos como piratas, todos los corsarios.
Art. 427.- El que, dolosamente, traficare con piratas en el territorio de la República, será reprimido como su cómplice.

Capítulo X
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias de tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de uno a cinco años y multa de ciento a cuatrocientos sucres.
Art. 429.- Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas en el artículo anterior:
El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios, sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la muerte; y,
El que hubiere vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos alimenticios.
Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados o falsificados, hubiere causado una lesión permanente de las definidas en este Código, o la muerte, la pena será la determinada en los artículos que tratan de las lesiones y del homicidio preterintencional.
Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios serán comisados y destruidos.
Art. 432.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.
Art. 433.- El que envenenare o infectare, dolosamente, aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de la colectividad, será reprimido, por el solo acto del envenenamiento o infección, con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres.
Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años; y si ha producido la muerte, la de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de cincuenta a quinientos sucres, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte.
Art. 435.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Art. 436.- Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco años.
Art. 437.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos sucres, el médico que prestare su nombre a quien no tenga título para ejercer su profesión.

Capítulo XI
DEL QUEBRAMIENTO DE CONDENA Y ALGUNAS OCULTACIONES

Art. 438.- El condenado puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad, que contraviniere a las disposiciones del Art. 61, será reprimido con prisión de quince días a seis meses y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.
Art. 439.- Los que hubieren ocultado o hecho ocultar a una persona, sabiendo que estaba perseguida o condenada por un delito reprimido con reclusión, serán reprimidos con ocho días a dos años de prisión y multa de cuarenta a ochenta sucres.
Art. 440.- Se exceptúan de la disposición precedente los ascendientes, descendientes, cónyuge, y hermanos de los prófugos ocultados, y de los cómplices o coautores del delito, y sus afines en los mismos grados.

Título VI
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Capítulo I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA

Art. 441.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá como tentativa.
Art. 442.- Cuando el aborto ha sido causado por violencias hechas voluntariamente, pero sin intención de causarlo, el culpado será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Si las violencias han sido cometidas con premeditación o con conocimiento del estado de la mujer, la prisión será de uno a cinco años.
Art. 443.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos o cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que ha consentido en ello, será reprimido con prisión de dos a cinco años.
Art. 444.- La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar, o causare por sí misma el aborto, será reprimida con prisión de uno a cinco años.
Si consintiere en que se le haga abortar o causare por sí misma el aborto, para ocultar su deshonra, será reprimida con seis meses a dos años de prisión.
Art. 445.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, si la mujer ha consentido en el aborto; y con reclusión mayor de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.
Art. 446.- En los casos previstos por los Arts. 441, 443 y 445, si el culpado es médico, tocólogo, obstetriz, practicante o farmacéutico, la pena de prisión será reemplazada con reclusión menor de tres a seis años; la de reclusión menor, con reclusión mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 447.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible:
1o.- Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y,
2o.- Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el aborto se requerirá el consentimiento del representante legal de la mujer.
Art. 448.- Se califican de voluntarios el homicidio, las heridas, los golpes y lesiones, mientras no se pruebe lo contrario, o conste la falta de intención por las circunstancias del hecho, calidad y localización de las heridas, o de los instrumentos con que se hicieron.
Art. 449.- El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:
1o.- Con alevosía;
2o.- Por precio o promesa remuneratoria;
3o.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;
4o.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;
5o.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;
6o.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;
7o.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;
8o.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,
9o.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.
Art. 451.- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo.
Art. 452.- (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Los que, a sabiendas y voluntariamente, mataren a cualquier ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido, será reprimida con la pena de reclusión menor de tres a seis años.
Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito.
Art. 454.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que instigare o prestare auxilio a otro para que se suicide, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
Art. 455.- Cuando las heridas, o golpes, dados voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con alguna de las circunstancias detalladas en el Art. 450.
Art. 456.- Si las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 457.- En la infracción mencionada en el artículo anterior, se presumirá la intención de dar la muerte si el que administró las sustancias nocivas es médico, farmacéutico o químico; o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos o diplomas para ejercerlas.
Art. 458.- En los casos mencionados en los Arts. 454, 455 y 456, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre u otro ascendiente, o descendiente, cónyuge o hermano, el mínimo de las penas señaladas en dichos artículos se aumentará con dos años más.
Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.
Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Art. 461.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare una muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos sucres.
Art. 462.- El homicidio causado por un deportista, en el acto de un deporte y en la persona de otro deportista en juego, no será penado al aparecer claramente que no hubo intención ni violación de los respectivos reglamentos, y siempre que se trate de un deporte no prohibido en la República.
En caso contrario, se estará a las reglas generales de este Capítulo, sobre homicidio

Capítulo II
DE LAS LESIONES

Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres.
Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres.
Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, la prisión será de seis meses a dos años, y la multa, la de ciento a trescientos sucres.
Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de ciento a trescientos sucres.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art. 450, la prisión será de uno a tres años, y la multa de ciento a cuatrocientos sucres.
Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de ciento a quinientos sucres.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres.
Art. 467.- Las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres, si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.
Las penas serán de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a mil sucres, si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450.
Art. 468.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres, el que hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud.
Art. 469.- La pena será de prisión de dos a cinco años, cuando dichas sustancias hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano.
Art. 470.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 471.- En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata superior.
Art. 472.- Es reo de heridas o lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres, si el acto no estuviere más severamente castigado como delito especial.
Art. 473.- En las circunstancias del Art. 462, cuando se trate de heridas o lesiones, se estará a lo que allí se establece.

Capítulo III
DEL ABANDONO DE PERSONAS

Art. 474.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta sucres, los que hubieren abandonado o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y los que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no sea en un hospicio o en casa de expósitos.
Art. 475.- Los delitos previstos en el precedente artículo serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres, si han sido cometidos por los padres, o por personas a quienes el niño estaba confiado.
Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el niño mutilado o estropeado, los culpados serán reprimidos:
En el caso previsto por el Art. 474, con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres; y,
En el del Art. 475, con prisión de dos a cinco años y multa de ciento a trescientos sucres.
Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño, la pena será:
En el caso del Art. 474, de prisión de uno a tres años; y en el caso del Art. 475, de prisión de cinco años.
Art. 478.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, los que hubieren abandonado o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario.
Art. 479.- La prisión será de dos a cinco años, si los culpados del abandono en lugar solitario son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño.
Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado o mutilado el niño, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas en los dos artículos anteriores.
Si el abandono ha causado la muerte, en el caso del Art. 478, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; y en el caso del Art. 479, la de reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Capítulo IV
DEL DUELO

Art. 481.- La provocación a duelo será reprimida con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a cien sucres.
Art. 482.- Serán reprimidos con las mismas penas los que hubieren difamado públicamente o injuriado a una persona por haber rechazado el duelo.
Art. 483.- El que en un duelo hubiere hecho uso de sus armas contra el adversario, sin que haya resultado del combate ni homicidio ni herida, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres.
El que no hubiere hecho uso de sus armas será reprimido conforme al Art. 481.
Art. 484.- El que en un duelo hubiere herido o muerto a su adversario, será reprimido como reo de lesiones corporales intencionales, o de homicidio simple, con arreglo a este Código.
Art. 485.- Los padrinos del duelo serán reprimidos como los autores:
1o.- Si emplearen cualquier género de alevosía en la ejecución del duelo, o en el arreglo de sus condiciones; y,
2o.- Si lo concertaren a muerte, con conocida ventaja de uno de los combatientes.
En los demás casos serán reprimidos como cómplices.
Art. 486.- Si los condenados en razón de los artículos 481 y siguientes cometieren nuevos delitos de la misma naturaleza, dentro de los cinco años posteriores al día en que cumplieron la condena, o se completó el término de la prescripción de la pena impuesta, o de la acción para perseguir el delito, serán reprimidos con el máximo de las penas señaladas en estos artículos, y aún podrán serlo con dos años más sobre este máximo.
Art. 487.- No se considerarán como provocación a duelo los desafíos verbales en momentos de violencia o de disgusto; y los actos ocurridos con este motivo se regirán por las reglas generales sobre homicidio, o lesiones en su caso.

Capítulo V
DEL ABUSO DE ARMAS

Art. 488.- Será reprimido con prisión de quince días a un año el que dispare arma de fuego contra una persona, o la agrediere con cualquier otra arma, sin herirle, siempre que el acto no constituya tentativa.

Título VII
DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA

Capítulo Único
DE LA INJURIA

Art. 489.- La injuria es:
Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y,
No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.
Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves:
Son graves:
1o.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado;
2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas;
3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y,
4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otros ultrajes de obra.
Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.
Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, cuando las imputaciones hubieren sido hechas:
En reuniones o lugares públicos;
En presencia de diez o más individuos;
Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o,
Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas.
Art. 492.- Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de cuarenta a ochenta sucres, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas.
Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa.
Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento veinte sucres.
Art. 494.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de cuarenta a doscientos sucres, los que hubieren propuesto una acusación judicial, o hecho denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio.
Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta sucres.
Art. 496.- Cuando las injurias fueren recíprocas en el mismo acto, ninguna de las personas ofendidas podrá intentar acción por las que se hubieren inferido en dicho acto, sea cual fuere la gravedad de las injurias no calumniosas que se hubieren recíprocamente dirigido; pero no hay compensación entre las injurias calumniosas y las no calumniosas.
Art. 497.- Al acusado de injuria no calumniosa, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones.
Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales órganos en el Ecuador.
Art. 499.- Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 167, R.O. 771, 22-VI-84).- Constituye difamación la divulgación, por cualquier medio de comunicación social u otro de carácter público, excepto la autorizada por la ley, de los nombres y apellidos de los deudores ya sea para requerirles el pago o ya empleando cualquier forma que indique que la persona nombrada tiene aquella calidad. Los responsables serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Art. 500.- No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen tachas a los testigos del adversario y se prueban, para enervar el valor de su testimonio.
Sin embargo, los jueces podrán, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, mandar que se devuelvan los escritos que contengan injurias de cualquier especie; apercibir a los abogados o a las partes, y aun imponerles multa hasta de cien sucres aplicando al efecto las reglas de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Las imputaciones extrañas a la causa dan lugar a la acción correspondiente, sin perjuicio de la multa de que se habla en el inciso anterior.
Art. 501.- Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aun en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de cuarenta a ciento veinte sucres; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres.
Art. 502.- No cometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes; ni los tutores, curadores, patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos que la injuria sea de las calificadas como calumniosas.

Título VIII
DE LOS DELITOS SEXUALES

Capítulo I
DEL ADULTERIO

Art. 503.- (Suprimido por el Art. final del Código de Procedimiento Penal, R.O. 511, 10-VI-83).
Art. 504.- (Suprimido por el Art. final del Código de Procedimiento Penal, R.O. 511, 10-VI-83).

Capítulo II
DEL ATENTADO CONTRA EL PUDOR, DE LA VIOLACIÓN Y DEL ESTUPRO

Art. 505.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo.
Art. 506.- Todo atentado contra el pudor cometido sin violencias ni amenazas en otra persona menor de catorce años, será reprimido con prisión de uno a cinco años.
La pena será de tres a seis años de reclusión menor, si el ofendido fuere menor de doce años.
Art. 507.- El atentado contra el pudor, cometido con violencias o amenazas en otra persona, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.
Se asimila al atentado con violencia el cometido en una persona que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare privada de la razón.
Si el atentado ha sido cometido en una persona menor de catorce años, el culpado será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años; y si fuere en una persona menor de doce años, con reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 508.- El atentado existe desde que hay principio de ejecución.
Art. 509.- Llámase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.
Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la mujer fuere mayor de catorce años y menor de diez y ocho.
Art. 511.- Si la mujer fuere menor de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de dos a cinco años.
Art... .- (Agregado por el Art. 7 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual con pena de prisión de seis meses a dos años.
Art. 512.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
1.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años;
2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y,
3.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.
Art... .- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, en caso de agresión sexual consistente en la introducción de objetos distintos al miembro viril por vía vaginal o anal, realizado en las mismas circunstancias del artículo 512.
Art. 513.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, en el caso primero del artículo anterior; y con reclusión mayor de cuatro a ocho años, en los casos segundo y tercero del mismo artículo.
Art. 514.- Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las penas indicadas en el artículo anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 515.- (Reformado por los Arts. 10 y 11 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años:
Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines en línea recta; debiendo, en su caso, ser condenados, además, a la pérdida de la patria potestad;
Si son de los que tienen autoridad sobre ella;
Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas;
Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea por profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,
Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas.
Art. 516.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del hijo.
Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio, o institutores, en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.
Nota:
El inciso primero de este artículo ha sido declarado inconstitucional por Resolución 106-1-97, publicada en el R.O. 203-S, 27-XI-97.
Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Art. 518.- (Suprimido por el Art. 20 del D.S. 2636, R.O. 621, 4-VII-78).
Art. 519.- (Suprimido por el Art. 20 del D.S. 2636, R.O. 621, 4-VII-78).
Art. 520.- (Suprimido por el Art. 20 del D.S. 2636, R.O. 621, 4-VII-78).

Capítulo III
DE LOS DELITOS DE PROXENETISMO Y CORRUPCIÓN DE MENORES

(El presente Capítulo, que comprendía los Arts. 521 a 528, fue sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98)
Art...(1).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos.
Art...(2).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximente del artículo anterior, cuando:
1. La víctima fuese menor de catorce años de edad;
2. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo;
3. La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento;
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor o curador o tiene bajo su cuidado por cualquier motivo a la persona prostituida;
5. La víctima se encuentra en situación de abandono o de extrema necesidad económica; y,
6. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
Art...(3).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión al que explotare la ganancia obtenida por una persona que ejerciere la prostitución.
Si la víctima fuese menor de catorce años, o descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o estuviese bajo su cuidado, la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.
Art...(4).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Se reputará como proxenetismo la conducta del que mediante seducción o engaño sustrajere a una persona para entregarle a otro con el objeto de que tenga relaciones sexuales.
Art...(5).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Será sancionado con pena de dos a cuatro años el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de personas para que ejerzan la prostitución.
Si mediare alguna de las circunstancias agravantes previstas en los artículos anteriores la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.
Art...(6).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98).- Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión:
1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce años de objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor o excitar o pervertir su instinto sexual: y,
2. El que incitare a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de actos obscenos o le facilitare la entrada a los prostíbulos u otros centros de corrupción como cines o teatros que brinden espectáculos obscenos.

Capítulo IV
DEL RAPTO

Art. 529.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a cien sucres el que, con fines deshonestos, por medio de violencias, artificios o amenazas, hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un menor de más de siete años de edad.
Art. 530.- Si la persona arrebatada es una niña menor de dieciséis años, la pena será de tres a seis años de reclusión menor.
Art. 531.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, será reprimido con uno a cinco años de prisión.
Art. 532.- El raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio.

Título IX
DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Capítulo I
DE LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES

Art. 533.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sabiendo que no se hallaba legítimamente disuelto el anterior, será reprimido con dos a cinco años de prisión.
Art. 534.- El que, en la celebración de los matrimonios, no se sujetare a las leyes establecidas en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años.
Art. 535.- El que empleare fraude o violencia para burlar las leyes vigentes que reglan la celebración o la terminación del matrimonio, será reprimido con tres a cinco años de prisión.
Art. 536.- El que, en un matrimonio ilegal pero válido, hiciere intervenir a la autoridad por sorpresa o engaño, será reprimido con seis meses a dos años de prisión; y,
Si le hiciere intervenir con violencia o intimidación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.
Si alguien se fingiere autoridad para la celebración de un matrimonio, será reprimido con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.
Igual pena se impondrá al contrayente que haya hecho intervenir a dicho funcionario fingido.
Art. 537.- El tutor o curador que, antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio, o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será reprimido con uno a cinco años de prisión y multa de ciento a mil sucres.
Art. 538.- La autoridad que celebrare matrimonio para el cual haya impedimento no dispensable, será reprimida con multa de cincuenta a quinientos sucres y prisión de uno a cinco años.
Si el impedimento fuere dispensable, la pena se rebajará a la mitad.
Art. 539.- En todos los casos de este Capítulo, el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe.
Art. 540.- La autoridad que expidiere dispensas y autorizaciones para la celebración de un matrimonio, sin previa presentación del consentimiento escrito de los padres, o curadores de los contrayentes menores, o del juez, en su caso, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos a mil sucres.

Capítulo II
DE LOS DELITOS QUE SE DIRIGEN A DESTRUIR O IMPEDIR LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO

Art. 541.- El que habiendo encontrado un niño recién nacido, no lo hubiere entregado en el término de tres días, al teniente político, o autoridad de policía del lugar en que fue encontrado, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses.
Art. 542.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los culpados de sustitución de un niño por otro; o de suposición de un parto; o de usurpación del estado civil de una persona.
Art. 543.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un niño, y siempre que el delito no constituya un plagio, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años, aunque el niño hubiere seguido voluntariamente al culpado.
Art. 544.- El que maliciosamente hubiere ocultado o hecho ocultar a un niño, si el acto no está más severamente penado en este Código, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ochenta sucres.
Art. 545.- Los que hubieren llevado o hecho llevar a una casa de expósitos u otros establecimientos destinados al efecto, a un niño que les estaba confiado, serán reprimidos con prisión de uno a tres meses y multa de cuarenta a sesenta sucres.
Art. 546.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres los que, estando encargados de un niño, no lo hicieren saber a las personas que tienen derecho de reclamarlo.

Título X
DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Capítulo I
DEL HURTO

Art. 547.- Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse.
Además son considerados como reos de hurto los individuos de reconocida conducta delictuosa, que habitualmente se dedicaren a la comisión de delitos contra la propiedad y que se hallaren registrados como tales en las Oficinas de Seguridad del Estado. La pena para esta clase de delincuentes será de uno a tres años de prisión.
Nota:
El segundo inciso de este artículo fue suspendido por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, ratificada por el Congreso Nacional, (R.O. 677, 4-V- 87).
Art. 548.- El hurto será reprimido con prisión de un mes a tres años, tomando en cuenta el valor de las cosas hurtadas.
Art. 549.- La pena será de seis meses a cinco años de prisión:
1o.- Cuando se tratare de máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cercas, causándose la destrucción total o parcial de éstas;
2o.- Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública;
3o.- Cuando se tratare de herramientas, instrumentos de labranza u otros útiles, o animales de que el ofendido necesite para el ejercicio de su profesión, arte, oficio o trabajo; y,
4o.- Cuando las personas a quienes se hurtare fueren miserables o necesitadas, o cuando lo que se les hurtare fuere bastante para arruinar su propiedad.

Capítulo II
DEL ROBO

Art. 550.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.
Art. 551.- El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años, tomando en consideración el valor de las cosas robadas.
Art. 552.- La pena será de reclusión menor de tres a seis años, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1o.- Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente;
2o.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas;
3o.- Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y,
4o.- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 2o., 3o. y 4o. del Art. 549.
Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.
Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los Art. 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.
Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 553.- Se asimila al robo la sustracción de cosa ajena hecha con fraude y ánimo de apropiarse, aunque no haya violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza en las cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías, autobuses, muelles, reuniones públicas u otras aglomeraciones.
También se reprimirá con la pena que señala el Art. 552, la sustracción de objetos, implementos, materiales o cosas pertenecientes a instalaciones destinadas al servicio de los Cuerpos contra Incendios y la compra fraudulenta de esos objetos, materiales o cosas.

Capítulo III
DEL ABIGEATO

Art. 554.- El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.
Art. 555.- El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años de prisión, en caso de hurto; y de dos a cinco años, de prisión, en caso de robo.
La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas.
Art. 556.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o lesiones, o la muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las penas establecidas, para estos casos, en el Capítulo del robo.

Capítulo IV
DE LA EXTORSIÓN

Art. 557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que, con intimidación, o simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero, o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos.
Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida en el artículo anterior el que, por los mismos medios, o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Art. 559.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos artículos precedentes.

Capítulo V
DE LAS ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Art. 560.- El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 561.- Será reprimido con prisión de tres meses a cinco años y multa de cuarenta a ochenta sucres, el que hubiere abusado de las necesidades, debilidades o pasiones de un menor, para hacerle suscribir, en su perjuicio, obligaciones, finiquitos, descargos, libranzas, o cualesquiera otros documentos obligatorios, cualquiera que sea la forma en que esta negociación haya sido hecha o disfrazada.
Art. 562.- El que después de haber producido en juicio algún título, pieza o memorial, lo hubiere sustraído dolosamente, de cualquier manera que sea, será reprimido con multa de cuarenta a doscientos sucres.
Esta pena será aplicada de plano por el tribunal o juez que conoce de la causa.
Art. 563.- El que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres.
Art. 564.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a trescientos sucres, o con una de estas penas solamente, el que hubiere engañado al comprador:
Acerca de la identidad de la cosa vendida, entregando fraudulentamente una cosa distinta del objeto determinado sobre el cual ha versado el contrato; y,
Acerca de la naturaleza u origen de la cosa vendida, entregando una cosa semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar.
Art. 565.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres los que, con manejos fraudulentos, hubieren engañado al comprador acerca de la cantidad de las cosas vendidas.
Art. 566.- Serán reprimidos con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a cien sucres:
Los que sin estar en el caso del Art. 428, por no existir peligro de alterar la salud de los consumidores, hubieren falsificado o hecho falsificar bebidas o comestibles;
Los que hubieren vendido o hecho vender, pública o privadamente, dichos artículos falsificados; y,
Los que por carteles o avisos, impresos o no, o por cualquier otro modo de propaganda, hubieren enseñado o revelado procedimientos para la falsificación de los mencionados artículos.
Art. 567.- Serán reprimidos con la misma pena y multa de ciento a cuatrocientos sucres, los importadores, comisionistas, o receptores de bebidas o comestibles falsificados.
Art. 568.- Al tratarse de las infracciones determinadas en los artículos precedentes y en los Arts. 428, 429 y 430, el juez mandará publicar la sentencia, por carteles y por la prensa, a costa del condenado; y hará cerrar las fábricas, tiendas, bodegas y almacenes donde los artículos falsificados se guarden o expendan, hasta la expedición de la sentencia, y dispondrá el comiso a que hubiere lugar.
Art. 569.- Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de cuarenta a cien sucres.
Art. 570.- En caso de embargo, si el deudor o cualquier otro hubiere destruido fraudulentamente o dispuesto de alguno de los objetos en que se ha hecho la traba, será reprimido con prisión de ocho días a dos años.
Art. 571.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a dos años y multa de cuarenta a doscientos sucres:
Los que habiendo encontrado una cosa mueble perteneciente a otro, cuyo valor pase de cien sucres, u obtenido por casualidad su tenencia, la hubieren ocultado o entregado a tercero, fraudulentamente; y,
Los que habiendo descubierto un tesoro, se hubieren apropiado de él en perjuicio de los que, según la ley, tienen derecho al tesoro.
Art. 572.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, si el valor del objeto que no se haya restituido a su dueño no excediere de cien sucres, se reprimirá al ocultador o detentador con pena de contravención únicamente.
Art. 573.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres, el que se hubiere procurado fraudulentamente fondos, valores o recibos, por medio de una libranza girada contra una persona que no existe, o que no era su deudora, o que no debía serlo al tiempo del vencimiento, o que no le había autorizado para girar contra ella.
Sin embargo, la persecución no podrá tener lugar, o cesará, si la libranza ha sido pagada, o si el girador hubiere pagado él mismo el valor, al ser descubierto el fraude.
Art. 574.- El deudor que indebidamente remueva o permita que se remueva del lugar en que se efectúan la explotación industrial o agrícola los objetos dados en prenda industrial o agrícola, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales que no le pertenezcan, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cien a cinco mil sucres.
En la misma pena incurrirá el deudor de prenda especial de comercio o de prenda agrícola o industrial que vendiere, donare o diere en prenda a otra persona el objeto constituido en prenda sin la intervención del acreedor, o que no cumpliere dentro del término que le señalare el juez con la exhibición o entrega para la venta al martillo del objeto dado en prenda, lo cambiare de lugar de conservación señalado en el contrato ocasionando perjuicios a la otra parte, o lo destruyere, dañare o menoscabare dolosamente la integridad del mismo sin solucionar el crédito.
Igual sanción se impondrá al deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados en prenda industrial o agrícola o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda.
Estos juicios se iniciarán por orden del juez en lo civil, quien remitirá todo lo actuado al Juez del Crimen para la correspondiente sustanciación del proceso penal. Si hasta rendir la indagatoria se pusiera a disposición del juez la prenda, quedará terminado el juicio penal y se la devolverá al Juez Civil con los antecedentes que envió, para la continuación del remate.
Art. 575.- (Reformado el último inciso por el Art. 170 del D.L. 02, R.O. 930-S, 7-V-92).- El que hubiere comprado bienes muebles con reserva de dominio y celebrare sobre ellos contratos de venta, permuta, arrendamiento o prenda, los sacare del país o entregare a otras personas sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso de autorización expresa y escrita del vendedor, será sancionado con prisión de dos meses a tres años.
La misma pena se aplicará al comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.
En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo anterior.
Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, ya sea a través de declaraciones falsas ya sea de otra forma, serán penados con prisión de tres meses a cuatro años y multa no menor al 50% ni mayor al 200% de los valores indebidamente obtenidos.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.S. 2969, R.O. 714, 20-XI-78).- Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años los que con el propósito de sacar provecho personal y a título de dirigentes, organicen seudocooperativas, e invadan tierras tanto en la zona urbana como en la rural, atentando de esta manera el derecho de propiedad privada.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.S. 2969, R.O. 714, 20-XI-78).- Quien alegando la calidad de integrante de una seudocooperativa, invada tierras ubicadas en la zona rural o en la urbana y negocie sobre aquellas o sobre supuestos derechos adquiridos en dichas tierras, será reprimido con prisión de uno a tres años.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 50 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Los agentes de percepción y de retención o sus representantes legales que, por más de dos meses no presenten dentro de los plazos previstos en la Ley y Reglamentos respectivos, las declaraciones y pagos mensuales de los valores percibidos o recaudados, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y de la entrega al respectivo sujeto activo de los valores indebidamente retenidos.
Para el ejercicio de esta acción penal se tendrá como base el informe del funcionario de la Dirección General de Rentas en el cual se de cuenta de la tardanza establecida en el primer inciso de este artículo.
Nota:
Las funciones de la Dirección General de Rentas fueron asumidas por el Servicio de Rentas Internas a partir del 1 de enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley de creación del Servicio de Rentas Internas (R.O. 206, 2-XII-97).

Capítulo VI
DE LOS QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES

Art. 576.- Los comerciantes que, en los casos previstos por las leyes, fueren declarados culpables o responsables de quiebra, serán reprimidos:
Los de quiebra culpable, con prisión de uno a tres años; y,
Los de alzamiento o quiebra fraudulenta, con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 577.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o persona jurídica fallida, o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos culpables o fraudulentos que determinen la quiebra, será reprimido con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso.
Art. 578.- Cuando no se trate de la quiebra de un comerciante, el culpado será reprimido con prisión de uno a cinco años, en el caso de insolvencia fraudulenta, y con prisión de seis meses a dos años, en el de insolvencia culpable.
Art. 579.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres:
Los que en obsequio del fallido hubieren sustraído, disimulado u ocultado, en todo o en parte, sus bienes muebles e inmuebles;
Los que se hubieren presentado fraudulentamente en la quiebra, y sostenido, sea a su nombre, sea por interposición de persona, créditos supuestos o exagerados;
El acreedor que hubiere estipulado, sea con el fallido o cualquiera otra persona, ventajas particulares, por razón de sus votos en la deliberación relativa a la quiebra, o el que hubiere hecho un contrato particular del cual resultare una ventaja a su favor y contra el activo del fallido; y,
El síndico de la quiebra culpado de malversación en el desempeño de su cargo.

Capítulo VII
DE LA USURPACIÓN

Art. 580.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años:
1o.- El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble;
2o.- El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; y,
3o.- El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble.
Art. 581.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1o.- El que estorbare el derecho que un tercero tuviere sobre aguas; y,
2o.- El que, ilícitamente y con propósito de impedir el uso legítimo de una persona con derecho, represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números 1o. y 2o. de este artículo se rompieren o alteraren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes, hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Art. 582.- El que fraudulentamente sustrajere o desviare aguas del público o de los particulares, ya sea para aprovecharse de ellas en beneficio propio, o con cualquier otro fin, será reprimido con prisión de ocho días a seis meses y multa de cuarenta a doscientos sucres.

Capítulo VIII
DE LA USURA Y DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS

Art. 583.- Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por la ley, u otras ventajas usurarias.
Art. 584.- Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de ciento a dos mil sucres, el que se dedicare a préstamos usurarios.
Art. 585.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil sucres, el que encubriere, con otra forma contractual cualquiera, la realidad de un préstamo usurario.
Art. 586.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses y multa de ciento a mil sucres el que, hallándose dedicado a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios, no llevare libros, asentando en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilios de los que reciben el préstamo, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos u ordenanzas de la materia; o fueren convictos de falsedad en los asientos de dichos libros.
Art. 587.- El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será reprimido con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena

Capítulo IX
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 588.- Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil, por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, defraudaciones, o daños que recíprocamente se causaren:
1o.- Los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines, en la misma línea;
2o.- El consorte viudo, respecto de las cosas pertenecientes a su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; y,
3o.- Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños, si participaren en el delito.
Art. 589.- En las infracciones de que trata este Título, con excepción de las detalladas en el Capítulo VIII, podrán los autores ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad, por dos años a lo menos y cinco a lo más.
Art. 590.- El que fraudulentamente hubiere falsificado o adulterado llaves será condenado a prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Si el culpado es cerrajero de oficio, será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Art. 591.- Caminos públicos son aquellos cuyo uso es público.
Art. 592.- Robo cometido durante la noche es el ejecutado en el lapso comprendido entre las siete pasado meridiano y las cinco de la mañana.
Art. 593.- Se reputa casa habitada todo edificio, departamento, vivienda, choza, cabaña, aunque sea movible, o cualquier otro lugar que sirva para habitación.
Art. 594.- Se reputan dependencias de una casa habitada los patios, corrales, jardines y cualesquiera otros terrenos cerrados, así como los trojes, pesebreras, y cualesquiera otros edificios contenidos en ellos, cualquiera que sea su uso, aun cuando formen un cercado particular dentro del cercado general.
Art. 595.- Los parques móviles, destinados a contener ganado en los campos, de cualquier modo que estén hechos, se reputan dependencia de casa habitada cuando están establecidos sobre un mismo espacio de terreno con las cabañas movibles u otros abrigos destinados a los guardianes.
Art. 596.- Por violencia se entienden los actos de apremio físico ejercidos sobre las personas.
Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infundan el temor de un mal inminente.
Art. 597.- La fuerza en las cosas o fractura consiste en cualquier quebrantamiento, rompimiento, demolición, horadamiento, o cualquier otra violencia que se ejecute en embarcaciones, vagones, aeróstatos, paredes, entresuelos, techos, puertas, ventanas, rejas, armarios, cómodas, cofres, maletas, papeleras o cualesquiera otros muebles cerrados; la remoción de cadenas, barras u otros instrumentos que sirvan para cerrar, o impedir el paso y guardar las cosas; y la ruptura de correas, sogas, cordeles u otras ataduras que resguarden algunos efectos, y el uso de ganzúas.
Art. 598.- Se asimila a la sustracción con fuerza en las cosas:
La de los muebles de que se ha hablado en el artículo precedente; y,
La cometida mediante ruptura de sellos.
Art. 599.- Se califica de escalamiento:
Toda entrada en casas, patios, corrales, o cualquier otro edificio, jardines, parques y cercados, ejecutada por encima de puertas, techos, murallas, o cualquiera otra especie de cercado; y,
La entrada por una abertura subterránea, o por balcones o ventanas, o por cualquier otra parte que no sea destinada para entrar legítimamente.
Art. 600.- Se califica de ganzúas:
Todo gancho, corchete, llave maestra, llave imitada, falsificada o alterada;
Las llaves que no han sido destinadas por el propietario, locatario, posadero o fondista a las chapas, candados o cerraduras a que el culpado las hubiere aplicado; y,
Las llaves perdidas, extraviadas o sustraídas que hubieren servido para cometer el acto.
Art. 601.- Es pandilla la reunión de tres o más personas, con una misma intención delictuosa, para la comisión de un delito.
Art. 602.- Se comprende por la palabra arma toda máquina, o cualquier otro instrumento cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haga uso de él.

 Diseñado por Diario LA HORA Quito - Ecuador
Editor: José Luis Pérez Solórzano
TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
 

 judicial@uio.satnet.net