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Título
V
DE LOS DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo
I
DE LAS ASOCIACIONES
ILÍCITAS
Art.
369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra
las personas o las propiedades, es un delito que existe por el
solo hecho de la organización de la partida.
Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la
perpetración de delitos que merezcan pena de reclusión
mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y
los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera serán
reprimidos con tres a seis años de reclusión menor.
Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años,
si la asociación ha sido formada para cometer delitos
reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional
de seis meses a tres años, si la asociación ha
sido formada para cometer delitos de otra índole.
Art. 371.- Cualesquiera otros individuos que hubieren
tomado parte en la asociación y los que dolosamente hubieren
suministrado a la partida o a sus divisiones, armas, municiones,
instrumentos para cometer el delito, alojamiento, escondite o
lugar de reunión, serán reprimidos:
En el primer caso del artículo precedente, con prisión
de uno a cinco años;
En el segundo caso, con prisión de tres meses a tres años;
y,
En el tercer caso, con prisión de dos meses a un año.
Art. 372.- Los condenados a prisión en virtud de
los Arts. 370 y 371, podrán ser colocados bajo la vigilancia
especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco
años a lo más.
Capítulo II
DE LA CONSERVACIÓN
INDEBIDA DE EXPLOSIVOS
Art.
373.- Prohíbese, de manera absoluta, a los particulares
tener en los campamentos de trabajo materias explosivas que constituyan
elementos de peligro para las personas y propiedades al no ser
guardadas en lugares y sitios adecuados.
Art. 374.- Los que tuvieren dichas materias explosivas
en los campamentos de que se trata, están obligados a
entregarlas a las autoridades respectivas.
Art. 375.- Los que contravinieren a las disposiciones
anteriores serán reprimidos con prisión hasta de
tres años.
Art. 376.- Los atentados contra las personas o bienes
mediante explosivos, se sancionarán con diez y seis años
de reclusión mayor extraordinaria.
Capítulo III
DE LA INTIMIDACIÓN
Art.
377.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare
a otro con cualquier atentado contra las personas o las propiedades,
que merezca pena de reclusión menor, será reprimido
con prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta a cien sucres, si la amenaza ha sido acompañada
de orden o condición.
En caso contrario, la pena será de tres meses a un año
y multa de cuarenta a sesenta sucres.
Art. 378.- Si la amenaza hecha con orden y bajo condición
ha sido verbal, el culpado será reprimido con prisión
de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres.
Art. 379.- El que por escrito, anónimo o firmado,
amenazare a otro con un atentado contra las personas o las propiedades,
que merezca pena de reclusión mayor, será reprimido
con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta
a cien sucres, si la amenaza ha sido acompañada de orden
o condición; y, en caso contrario, con prisión
de seis meses a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres.
Art. 380.- En los casos previstos en los tres artículos
precedentes, el culpado podrá, además, ser puesto
bajo la vigilancia especial de la autoridad por un tiempo que
no exceda de cuatro años.
Art. 381.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores
las amenazas que se hagan en el acto de alguna riña o
pelea, agresión, ofensa, provocación o injuria,
que no estarán sujetas a pena alguna diversa de la en
que se incurra por la misma agresión, ofensa, o riña.
Art. 382.- Será reprimido con prisión de
un mes a dos años el que, para infundir un temor público
o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales,
diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o materias explosivas,
o las colocare con ese fin, o amenazare con un desastre de peligro
común, cuando estos acontecimientos no constituyan delito
más severamente reprimido.
Capítulo IV
DE LOS VAGOS
Y MENDIGOS
Art.
383.- Son vagos los que no tienen domicilio fijo ni medios de
subsistencia, y los que, sin enfermedad o lesión que les
imposibilite, no ejercen habitualmente oficio o profesión.
Art. 384.- Serán reprimidos con prisión
de tres meses a un año:
Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando certificados
o pasaportes falsos, o que fingieren lesiones o enfermedades;
Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando armas,
o hubieren amenazado con un ataque a las personas o propiedades,
o ejercido un acto de violencia contra aquéllas; y,
Los vagos o mendigos que fueren encontrados provistos de limas,
ganzúas u otros instrumentos propios para cometer robos
u otros delitos, o para procurarse los medios de entrar en las
casas.
Art. 385.- El mendigo que hubiere sido aprehendido disfrazado
de cualquier modo, o que fugare del establecimiento en que le
hubiere colocado la autoridad, será reprimido con prisión
de dos meses a un año.
Capítulo
V
DE LA INSTIGACIÓN
PARA DELINQUIR
Art.
386.- El que públicamente instigare a cometer un delito
determinado contra una persona o institución, cuando el
instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será
reprimido, por la instigación y aunque el delito no se
hubiere perpetrado, con prisión de quince días
a dos años, según la gravedad del delito instigado.
Capítulo
VI
DE LA APOLOGÍA
DEL DELITO
Art.
387.- Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos
sucres el que hiciere públicamente y por cualquier medio
la apología del delito, o de un condenado por delito,
por razón del acto realizado.
La misma pena se aplicará al que haga la apología
de un suicidio.
Capítulo
VII
DEL INCENDIO
Y OTRAS DESTRUCCIONES, DE LOS DETERIOROS Y DAÑOS
Art.
388.- Serán reprimidos con la pena de reclusión
mayor extraordinaria de doce a diez y seis años los que
hubieren puesto fuego:
1o.- A embarcaciones, aeronaves, almacenes, astilleros, edificios
o cualesquiera otros lugares que sirvan de habitación
y contengan una o más personas en el momento del incendio;
2o.- A edificios que sirvan para reuniones de individuos, durante
el tiempo de estas reuniones; y,
3o.- A todo lugar, aun inhabitado, si contuviere depósitos
de pólvora u otras materias explosivas; y si, según
las circunstancias, el autor ha debido presumir que había
en él una o más personas en el momento del delito,
o si podía comunicarse el incendio a otros edificios habitados
inmediatos.
La pena será de seis a nueve años de reclusión
menor, si las paredes del edificio fueren de piedra, de ladrillo,
o de otros materiales incombustibles, y no contuvieren en su
recinto depósitos de materias explosivas.
Art. 389.- Serán reprimidos con reclusión
menor de tres a seis años, los que hubieren puesto fuego
voluntariamente, ya a los objetos designados en el artículo
precedente, pero fuera de los casos previstos por dicho artículo,
ya a montes, arboledas, talleres o sementeras.
Si estos objetos pertenecieren exclusivamente a los que los han
incendiado, y el fuego se pusiere con intención fraudulenta,
los culpados serán reprimidos, en los casos no comprendidos
en el artículo anterior, con prisión de uno a cinco
años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres. Si no
hubiere fraude ni peligro de que el fuego perjudique a otros,
no será castigado el que incendie una cosa propia, a menos
que con el incendio se perjudicare a la economía nacional.
Si el fuego hubiese sido puesto a mieses segadas; maderas cortadas
y puestas en montones, el delito será reprimido con prisión
de uno a cinco años.
Si las mieses o maderas cortadas no han sido reunidas, la pena
será de prisión de seis meses a tres años
y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Si las mieses o maderas incendiadas pertenecieren exclusivamente
al incendiario, y si el fuego ha sido puesto con intención
fraudulenta, las penas serán: en el primer caso previsto
en este artículo, de prisión de seis meses a tres
años y multa de cuarenta a cien sucres; y en el segundo
caso, de prisión de dos meses a dos años y multa
de cuarenta a sesenta sucres.
Se entenderá que hay intención fraudulenta, cuando
el incendio de los objetos indicados en este artículo
venga en detrimento de la economía nacional y no tenga
justificación razonable.
Art. 390.- En los casos previstos por los artículos
precedentes el condenado podrá ser puesto, además,
bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años
a lo menos y cinco a lo más.
Art. 391.- El que, con intención de consumar alguno
de los hechos previstos en los artículos precedentes,
hubiere puesto fuego a cualesquiera objetos colocados de modo
que el incendio pudiere comunicar a la cosa que se quería
destruir, será reprimido como si hubiere puesto o intentado
poner directamente el fuego a esta última cosa.
Art. 392.- Cuando el fuego se hubiere comunicado del objeto
que el culpado quería quemar, a otro objeto cuya destrucción
acarrea una pena más grave, se aplicará esta última
si las cosas estuvieren colocadas de tal modo que el incendio
haya de comunicarse, necesariamente, de la una a la otra cosa.
Art. 393.- Cuando el incendio ha causado la muerte de
una o más personas la pena será de reclusión
mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Si ha ocasionado heridas o lesiones permanentes, el incendiario
será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce
años.
Art. 394.- Será reprimido con prisión de
ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres
el incendio de las propiedades muebles o inmuebles de otro, que
hubiere sido causado, ya por la vejez o la falta de reparación
o limpieza de hornos, chimeneas, fraguas, casas o talleres próximos;
ya por fuegos encendidos en los campos, a menos de cien metros
de los edificios, bosques, matorrales, huertos, o plantaciones,
cercas, pilas de grano, de paja, de heno, de forrajes o cualquier
otro depósito de materias combustibles; ya por fuegos
o luces llevados o dejados sin precaución suficiente;
o por fuegos artificiales encendidos o tirados incautamente.
Art. 395.- Serán reprimidos con las penas señaladas
en los artículos precedentes y según las distinciones
en ellos establecidas, los que hubieren destruido o intentado
destruir, por efecto de una explosión, edificios, embarcaciones,
aeronaves, carruajes, vagones, almacenes, astilleros u otras
construcciones.
La disposición del Art. 391 es aplicable a los
casos previstos en este artículo.
Art. 396.- El incendio de chozas, pajares, cobertizos
deshabitados, o de cualquier otro objeto cuyo valor, pasando
de diez sucres no llegue a cincuenta, y en que no haya peligro
de propagación del incendio, será reprimido con
prisión de quince a noventa días.
Art. 397.- El que hubiere destruido o derribado, en todo
o en parte, edificios, puentes, diques, calzadas, carreteras,
ferrocarriles, acueductos, aeródromos, y otras construcciones
nacionales, municipales, o pertenecientes a otro, será
reprimido con prisión de tres a cinco años.
Se reprimirán con la misma pena la destrucción
total o parcial de instalaciones para servicios de alarma contra
incendios, así como el uso indebido de tales servicios.
Art. 398.- Los que destruyeren acueductos ajenos que no
constituyan obras de mampostería serán reprimidos
con prisión de tres a seis meses.
Cuando se trate de obras nuevas que atacan el derecho de propiedad
o posesorio, de la persona o personas que han destruido el acueducto
o bocacaz, no serán aplicables las disposiciones del inciso
anterior.
Igual pena que la señalada en el inciso primero se aplicará
a quienes destruyeren cercas vivas o de cualquier otra clase,
cuando el acto no constituya usurpación.
Art. 399.- El que hubiere destruido una máquina
perteneciente a otro, sea hidráulica, de vapor, eléctrica,
o movible con fuerza animal, si es destinada a la industria fabril
o agrícola, será reprimido con prisión de
seis meses a tres años y multa de ciento a quinientos
sucres.
Hay destrucción desde que la acción de la maquinaria
ha sido paralizada en todo o en parte, ya sea que el acto afecte
a los aparatos motores, ya a los aparatos puestos en movimiento.
Art. 400.- Cuando el acto previsto por el artículo
anterior hubiere sido cometido en reunión o pandilla,
o por medio de violencias, vías de hecho, o amenazas,
los culpados serán reprimidos con prisión de tres
a cinco años.
Art. 401.- Será reprimido con prisión de
ocho días a un año y multa de cincuenta a cien
sucres, el que hubiere destruido, derribado, mutilado, o menoscabado
los objetos siguientes:
1o.- Tumbas, signos conmemorativos, o piedras sepulcrales;
2o.- Monumentos, estatuas, u otros objetos destinados a la utilidad
u ornato públicos y erigidos por la autoridad o con su
autorización; y,
3o.- Monumentos, estatuas, cuadros, o cualquier otro objeto de
arte, colocados en las iglesias, capillas, u otros edificios
públicos.
En caso de destrucción o violación de sepulcros,
para robar las cajas mortuorias, los objetos encerrados con los
cadáveres, o el cadáver mismo, la pena será
de prisión de tres a cinco años. Igual pena se
impondrá al que cometa la infracción para aprovecharse
de los materiales de la tumba destruida, o para satisfacer un
acto de venganza.
Art. 402.- El que hubiere destruido, de cualquier modo,
registros auténticos o instrumentos originales de la autoridad
pública, procesos civiles o penales, será reprimido
con reclusión mayor de cuatro a ocho años.
La destrucción de títulos, letras de cambio, documentos
de comercio o de banco, o cualquier fiduciario emitido en virtud
de una ley, será reprimida con prisión de uno a
cinco años y multa de ciento a quinientos sucres.
La destrucción de recibos, obligaciones, minutas, u otros
documentos privados, que contengan prueba de un acto o contrato,
se reprimirá con prisión de seis meses a tres años.
Si las antedichas infracciones se han cometido con una o más
circunstancias agravantes, las penas se reemplazarán del
modo siguiente:
La reclusión mayor de cuatro a ocho años, con pena
igual de ocho a doce años;
La prisión de uno a cinco años, con reclusión
menor de tres a seis años; y,
La prisión de seis meses a tres años, con prisión
de dos a cinco años.
Art. 403.- Toda destrucción o detrimento de propiedades
muebles de otro, ejecutado sin violencias ni amenazas, serán
reprimidos con prisión de ocho días a un año
y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 404.- Si el acto ha sido cometido en reunión
o en pandilla, la pena será de tres meses a dos años
de prisión.
Art. 405.- La destrucción o el detrimento de propiedades
muebles de otro, ejecutado con violencias o amenazas, en una
casa habitada o en sus dependencias, y concurriendo alguna de
las circunstancias agravantes, será reprimido con tres
a seis años de reclusión menor.
La pena será de reclusión menor de seis a nueve
años, si el delito ha sido cometido en reunión
o en pandilla.
Art. 406.- Si las violencias o amenazas con que la destrucción
o detrimento han sido cometidos causaren una enfermedad incurable,
o una lesión corporal permanente, los culpados serán
reprimidos con la pena inmediata superior a la en que hubieren
incurrido, según el artículo precedente; y si hubieren
causado la muerte, serán reprimidos con reclusión
mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 407.- El que hubiere quitado, cortado o destruido
las amarras, o los obstáculos que sujetaban una embarcación,
un vagón o un carruaje, será reprimido con prisión
de ocho días a dos años.
Art. 408.- Será reprimido con prisión de
un mes a tres años y multa de cincuenta a cien sucres,
el que hubiere cortado o talado sementeras, o plantaciones debidas
a la industria del hombre o a la naturaleza.
Art. 409.- Será reprimido con prisión de
un mes a dos años y multa de cincuenta a cien sucres,
el que hubiere talado o destruido un campo sembrado; o derramado
en él semillas de cizaña, o de cualquier yerba
o planta dañina; o roto o descompuesto instrumentos de
agricultura, parques de animales, o las cabañas de los
guardianes.
Art. 410.- El que hubiere derribado, mutilado o descortezado
uno o más árboles de modo que perezcan; o destruido
uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol,
con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta
a sesenta sucres.
En ningún caso la totalidad de la pena excederá
de tres años en cuanto a la prisión, ni de doscientos
sucres en cuanto a la multa.
Art. 411.- El que hubiere envenenado caballos u otras
bestias de tiro o de carga, animales de asta, carneros, cabros
o cerdos, será reprimido con prisión de tres meses
a dos años y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 412.- El que hubiere echado a un río, canal,
arroyo, estanque, vivar, o depósito de agua sustancias
propias para destruir los peces, sufrirá la pena de prisión
de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien
sucres.
Art. 413.- Los que sin causa justificable hubieren matado
alguno de los animales mencionados en el Art. 411, o le
hubieren causado una herida o lesión grave, serán
reprimidos como sigue:
Si el delito ha sido cometido en las casas, cercados o dependencias,
o en las tierras de que el dueño del animal muerto o herido,
era propietario, colono o inquilino, la pena será de prisión
de uno a seis meses y multa de cuarenta a sesenta sucres;
Si ha sido cometido en los lugares de que el culpado era propietario,
colono, o inquilino, la pena será de prisión de
ocho días a tres meses y multa de cuarenta sucres; y,
Si ha sido cometido en otro lugar, la prisión será
de quince días a cuatro meses y la multa de cuarenta a
sesenta sucres.
Art. 414.- El que, sin necesidad, matare a un animal doméstico,
que no sea de los mencionados en el Art. 411, o a un animal
domesticado, o les hubiere causado una herida o lesión
grave, en un lugar de que el dueño del animal es propietario,
usufructuario, usuario, locatario o inquilino, será reprimido
con prisión de ocho días a tres meses y multa de
cuarenta a sesenta sucres.
Art. 415.- Si en los casos previstos por los artículos
precedentes ha habido violación de cerramiento, la pena
se aumentará en el doble.
Capítulo VIII
DE LOS DELITOS
CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN
Art.
416.- Será reprimido con prisión de seis meses
a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que
inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías
u obras destinadas a la comunicación pública, por
tierra, por aire o por agua, o estorbare las medidas adoptadas
para la seguridad de las mismas.
Si resultaren heridas o lesiones, la pena será de cuatro
a ocho años de reclusión mayor; y si resultare
la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión
mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años.
Art. 417.- El que empleare cualquier medio para detener
o entorpecer la marcha de un tren, o para hacerle descarrilar,
será reprimido:
1o.- Con prisión de seis meses a tres años, si
no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2o.- Con prisión de uno a cinco años, si se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
3o.- Con reclusión mayor de cuatro años, si resultare
herida o lesionada alguna persona; y,
4o.- Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis
años si resultare la muerte de alguna persona.
Será reprimido con las penas establecidas en este artículo,
y en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente
a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono
destinado al servicio de un ferrocarril
Art. 418.- Será reprimido con prisión de
uno a cinco años y multa de cincuenta a quinientos sucres,
si el hecho no importare un delito más severamente reprimido,
el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un
tren, tranvía u otro vehículo en marcha.
Art. 419.- Será reprimido con prisión de
uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el
que ejecutare cualquier acto tendiente a poner en peligro la
seguridad de una nave, aeróstato, o construcción
flotante; o a detener o entorpecer la navegación.
Si el acto produjere naufragio, avería, varamento, o cualquier
otro accidente grave, la pena será de reclusión
menor de tres a seis años; si resultare herida o lesionada
alguna persona, la pena será de cuatro a ocho años
de reclusión mayor; y si produjere la muerte de alguna
persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria
de doce a dieciséis años.
Art. 420.- Serán reprimidos con prisión
de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos
sucres, si el hecho no estuviere reprimido con pena más
grave, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos
y demás empleados de un tren o de un buque, o de un aeróstato
que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos,
antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario
o de la aeronave.
La prisión será de tres meses a un año,
al tratarse de pilotos de automotores destinados al transporte
internacional, interprovincial o intercantonal.
Art. 421.- Será reprimido con prisión de
dos meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos
sucres, el que, por imprudencia o negligencia, o por impericia
en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos
u ordenanzas, causare un naufragio, descarrilamiento u otro accidente
de tránsito. Si del acto resultare herida, lesionada o
muerta alguna persona, la pena será de seis meses a cinco
años de prisión, según la gravedad del acto
y sus consecuencias.
Art. 422.- (Agregados los tres últimos incisos
por el Art. 1 de la Ley 99-38, R.O. 253, 12-VIII-99).-
Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años el que interrumpiere la comunicación postal,
telegráfica, telefónica, radiofónica o de
otro sistema, o resistiere violentamente al restablecimiento
de la comunicación interrumpida.
Si el acto se realizare en reunión o en pandilla, o la
interrupción fuere por medios violentos, vías de
hecho o amenazas, la pena será de prisión de tres
a cinco años.
Quienes ofrezcan, presten o comercialicen servicios de telecomunicaciones,
sin estar legalmente facultados, mediante concesión, autorización,
licencia, permiso, convenios o cualquier otra forma de la contratación
administrativa, salvo la utilización de servicios de internet,
serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.
Estarán comprendidos en esta disposición, quienes
se encuentren en posesión clandestina de instalaciones
que, por su configuración y demás datos técnicos,
hagan presumir que entre sus finalidades está la de destinarlos
a ofrecer los servicios señalados en el inciso anterior,
aún cuando no estén siendo utilizados.
Las sanciones indicadas en este artículo, se aplicarán
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles
previstas en la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.
Capítulo IX
DE LA PIRATERÍA
Art.
423.- El delito de piratería o asalto cometido a mano
armada en alta mar, o en las aguas o ríos de la República,
será reprimido con reclusión mayor extraordinaria
de doce a dieciséis años.
Art. 424.- Los que en buques armados navegaren con dos
o más patentes de diversas naciones, o sin patentes ni
matrículas, u otro documento que pruebe la legitimidad
de su viaje, serán tenidos por piratas, aunque no cometan
otros actos de piratería; y serán reprimidos, el
comandante o capitán, con ocho a doce años de reclusión
mayor; y los tripulantes que resultaren culpados, con cuatro
a ocho años de la misma pena.
Art. 425.- El que, maliciosamente, entregare a piratas
la embarcación a cuyo bordo fuere, será reprimido
con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis
años.
Art. 426.- Serán considerados y reprimidos como
piratas, todos los corsarios.
Art. 427.- El que, dolosamente, traficare con piratas
en el territorio de la República, será reprimido
como su cómplice.
Capítulo X
DE LOS DELITOS
CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Art.
428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere
mezclado o hecho mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias
o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias
de tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido
con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta
a doscientos sucres.
Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con
sustancias o artículos alimenticios destinados a la venta,
pudieren causar la muerte, la pena será de prisión
de uno a cinco años y multa de ciento a cuatrocientos
sucres.
Art. 429.- Serán reprimidos con las mismas penas
y según las distinciones establecidas en el artículo
anterior:
El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles,
bebidas, sustancias o artículos alimenticios, sabiendo
que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la
muerte; y,
El que hubiere vendido o procurado esas materias, sabiendo que
debían servir para falsificar sustancias o artículos
alimenticios.
Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos
productos, alterados o falsificados, hubiere causado una lesión
permanente de las definidas en este Código, o la muerte,
la pena será la determinada en los artículos que
tratan de las lesiones y del homicidio preterintencional.
Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos
alimenticios serán comisados y destruidos.
Art. 432.- Será reprimido con prisión de
uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el
que propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa
para las personas.
Art. 433.- El que envenenare o infectare, dolosamente,
aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales destinadas
al uso público o al consumo de la colectividad, será
reprimido, por el solo acto del envenenamiento o infección,
con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa
de ciento a mil sucres.
Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión
mayor de ocho a doce años; y si ha producido la muerte,
la de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis
años.
Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos
anteriores fueren cometidos por imprudencia, o por negligencia,
o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia
de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de
cincuenta a quinientos sucres, si no resultare enfermedad o muerte
de alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años,
si resultare enfermedad o muerte.
Art. 435.- Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos
sucres, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes para impedir la introducción o propagación
de una epidemia.
Art. 436.- Los médicos, boticarios, o cualquier
persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren,
despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente
la salud, serán reprimidos con prisión de seis
meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca
o fuere incurable, la prisión será de uno a tres
años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión
será de tres a cinco años.
Art. 437.- Será reprimido con prisión de
un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos sucres,
el médico que prestare su nombre a quien no tenga título
para ejercer su profesión.
Capítulo
XI
DEL QUEBRAMIENTO
DE CONDENA Y ALGUNAS OCULTACIONES
Art.
438.- El condenado puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad,
que contraviniere a las disposiciones del Art. 61, será
reprimido con prisión de quince días a seis meses
y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la
pena.
Art. 439.- Los que hubieren ocultado o hecho ocultar a
una persona, sabiendo que estaba perseguida o condenada por un
delito reprimido con reclusión, serán reprimidos
con ocho días a dos años de prisión y multa
de cuarenta a ochenta sucres.
Art. 440.- Se exceptúan de la disposición
precedente los ascendientes, descendientes, cónyuge, y
hermanos de los prófugos ocultados, y de los cómplices
o coautores del delito, y sus afines en los mismos grados.
Título VI
DE LOS DELITOS
CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo
I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA
Art.
441.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias
o cualquier otro medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar
a una mujer que no ha consentido en ello, será reprimido
con tres a seis años de reclusión menor.
Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá
como tentativa.
Art. 442.- Cuando el aborto ha sido causado por violencias
hechas voluntariamente, pero sin intención de causarlo,
el culpado será reprimido con prisión de seis meses
a dos años.
Si las violencias han sido cometidas con premeditación
o con conocimiento del estado de la mujer, la prisión
será de uno a cinco años.
Art. 443.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos
o cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que
ha consentido en ello, será reprimido con prisión
de dos a cinco años.
Art. 444.- La mujer que voluntariamente hubiere consentido
en que se le haga abortar, o causare por sí misma el aborto,
será reprimida con prisión de uno a cinco años.
Si consintiere en que se le haga abortar o causare por sí
misma el aborto, para ocultar su deshonra, será reprimida
con seis meses a dos años de prisión.
Art. 445.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer
abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta,
el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin será
reprimido con tres a seis años de reclusión menor,
si la mujer ha consentido en el aborto; y con reclusión
mayor de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.
Art. 446.- En los casos previstos por los Arts. 441, 443
y 445, si el culpado es médico, tocólogo, obstetriz,
practicante o farmacéutico, la pena de prisión
será reemplazada con reclusión menor de tres a
seis años; la de reclusión menor, con reclusión
mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión
mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciséis
años.
Art. 447.- El aborto practicado por un médico,
con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares
íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo,
no será punible:
1o.- Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud
de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios; y,
2o.- Si el embarazo proviene de una violación o estupro
cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el
aborto se requerirá el consentimiento del representante
legal de la mujer.
Art. 448.- Se califican de voluntarios el homicidio, las
heridas, los golpes y lesiones, mientras no se pruebe lo contrario,
o conste la falta de intención por las circunstancias
del hecho, calidad y localización de las heridas, o de
los instrumentos con que se hicieron.
Art. 449.- El homicidio cometido con intención
de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas
en el artículo siguiente, es homicidio simple y será
reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.
Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión
mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años,
el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:
1o.- Con alevosía;
2o.- Por precio o promesa remuneratoria;
3o.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;
4o.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente
el dolor del ofendido;
5o.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;
6o.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;
7o.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para
cometer el homicidio;
8o.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente,
excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge
o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer;
y,
9o.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no
haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro
hecho punible.
Art. 451.- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito
dos o más personas, todas serán responsables del
asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos
que se pruebe quien lo cometió, y que los demás
no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo.
Art. 452.- (Sustituido por el Art. 5 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- Los que, a sabiendas y voluntariamente,
mataren a cualquier ascendiente o descendiente, cónyuge
o hermano, serán reprimidos con reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare
al hijo recién nacido, será reprimida con la pena
de reclusión menor de tres a seis años.
Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para
ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito.
Art. 454.- Será reprimido con prisión de
uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos sucres,
el que instigare o prestare auxilio a otro para que se suicide,
si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
Art. 455.- Cuando las heridas, o golpes, dados voluntariamente,
pero sin intención de dar la muerte, la han causado, el
delincuente será reprimido con tres a seis años
de reclusión menor.
Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve
años, si ha cometido estos actos de violencia con alguna
de las circunstancias detalladas en el Art. 450.
Art. 456.- Si las sustancias administradas voluntariamente,
que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención
de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá
al culpado con reclusión menor de tres a seis años.
Art. 457.- En la infracción mencionada en el artículo
anterior, se presumirá la intención de dar la muerte
si el que administró las sustancias nocivas es médico,
farmacéutico o químico; o si posee conocimientos
en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos o diplomas
para ejercerlas.
Art. 458.- En los casos mencionados en los Arts. 454,
455 y 456, si el culpado ha cometido la infracción en
la persona del padre u otro ascendiente, o descendiente, cónyuge
o hermano, el mínimo de las penas señaladas en
dichos artículos se aumentará con dos años
más.
Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha
causado el mal por falta de previsión o de precaución,
pero sin intención de atentar contra otro.
Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la
muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente
reprimido, será penado con prisión de tres meses
a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres.
Art. 461.- Cuando en riña o agresión en
que tomaren parte más de dos personas, resultare una muerte,
sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá
por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona
del ofendido, y se aplicará la pena de uno a cinco años
de prisión y multa de doscientos a quinientos sucres.
Art. 462.- El homicidio causado por un deportista, en
el acto de un deporte y en la persona de otro deportista en juego,
no será penado al aparecer claramente que no hubo intención
ni violación de los respectivos reglamentos, y siempre
que se trate de un deporte no prohibido en la República.
En caso contrario, se estará a las reglas generales de
este Capítulo, sobre homicidio
Capítulo II
DE LAS LESIONES
Art.
463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una
enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de
tres días y no de ocho, será reprimido con prisión
de quince días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta
sucres.
Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450,
las penas serán de prisión de dos a seis meses
y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad
o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho
días y no exceda de un mes, las penas serán de
prisión de dos meses a un año y multa de ochenta
a doscientos sucres.
Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450,
la prisión será de seis meses a dos años,
y la multa, la de ciento a trescientos sucres.
Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad
o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días
y no exceda de noventa, las penas serán de prisión
de seis meses a dos años, y multa de ciento a trescientos
sucres.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art.
450, la prisión será de uno a tres años,
y la multa de ciento a cuatrocientos sucres.
Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad
o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días,
o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces
se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad
grave, o la pérdida de un órgano no principal,
las penas serán de prisión de uno a tres años
y multa de ciento a quinientos sucres.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art.
450, las penas serán de prisión de dos a cinco
años y multa de doscientos a ochocientos sucres.
Art. 467.- Las penas serán de prisión de
dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres,
si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta
o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para
el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida
o inutilización de un órgano principal.
Las penas serán de reclusión menor de tres a seis
años y multa de ciento a mil sucres, si concurre alguna
de las circunstancias del Art. 450.
Art. 468.- Será reprimido con prisión de
uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres, el que
hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad transitoria
para el trabajo personal, administrándole voluntariamente
sustancias que puedan alterar gravemente la salud.
Art. 469.- La pena será de prisión de dos
a cinco años, cuando dichas sustancias hubieren causado
una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad
permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta,
o inutilización de un órgano.
Art. 470.- Cuando en riña o agresión en
que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas
o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se
tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia
sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de
quince días a un año de prisión y multa
de cincuenta a cien sucres.
Art. 471.- En los delitos mencionados en los artículos
anteriores de este Capítulo, si el culpado ha cometido
la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente
o descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano,
se aplicará la pena inmediata superior.
Art. 472.- Es reo de heridas o lesiones inintencionales
el que las ha causado por falta de previsión o de precaución,
y será reprimido con prisión de ocho días
a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres, si el acto
no estuviere más severamente castigado como delito especial.
Art. 473.- En las circunstancias del Art. 462,
cuando se trate de heridas o lesiones, se estará a lo
que allí se establece.
Capítulo
III
DEL ABANDONO
DE PERSONAS
Art.
474.- Serán reprimidos con prisión de un mes a
un año y multa de cuarenta sucres, los que hubieren abandonado
o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y
los que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no
sea en un hospicio o en casa de expósitos.
Art. 475.- Los delitos previstos en el precedente artículo
serán reprimidos con prisión de seis meses a dos
años y multa de cuarenta a cien sucres, si han sido cometidos
por los padres, o por personas a quienes el niño estaba
confiado.
Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el
niño mutilado o estropeado, los culpados serán
reprimidos:
En el caso previsto por el Art. 474, con prisión
de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos
sucres; y,
En el del Art. 475, con prisión de dos a cinco
años y multa de ciento a trescientos sucres.
Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño,
la pena será:
En el caso del Art. 474, de prisión de uno a tres
años; y en el caso del Art. 475, de prisión
de cinco años.
Art. 478.- Serán reprimidos con prisión
de seis meses a tres años, los que hubieren abandonado
o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario.
Art. 479.- La prisión será de dos a cinco
años, si los culpados del abandono en lugar solitario
son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño.
Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado
o mutilado el niño, el culpado será reprimido con
el máximo de las penas señaladas en los dos artículos
anteriores.
Si el abandono ha causado la muerte, en el caso del Art.
478, la pena será de reclusión menor de tres a
seis años; y en el caso del Art. 479, la de reclusión
mayor de cuatro a ocho años.
Capítulo IV
DEL DUELO
Art.
481.- La provocación a duelo será reprimida con
prisión de quince días a tres meses y multa de
cuarenta a cien sucres.
Art. 482.- Serán reprimidos con las mismas penas
los que hubieren difamado públicamente o injuriado a una
persona por haber rechazado el duelo.
Art. 483.- El que en un duelo hubiere hecho uso de sus
armas contra el adversario, sin que haya resultado del combate
ni homicidio ni herida, será reprimido con prisión
de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres.
El que no hubiere hecho uso de sus armas será reprimido
conforme al Art. 481.
Art. 484.- El que en un duelo hubiere herido o muerto
a su adversario, será reprimido como reo de lesiones corporales
intencionales, o de homicidio simple, con arreglo a este Código.
Art. 485.- Los padrinos del duelo serán reprimidos
como los autores:
1o.- Si emplearen cualquier género de alevosía
en la ejecución del duelo, o en el arreglo de sus condiciones;
y,
2o.- Si lo concertaren a muerte, con conocida ventaja de uno
de los combatientes.
En los demás casos serán reprimidos como cómplices.
Art. 486.- Si los condenados en razón de los artículos
481 y siguientes cometieren nuevos delitos de la misma naturaleza,
dentro de los cinco años posteriores al día en
que cumplieron la condena, o se completó el término
de la prescripción de la pena impuesta, o de la acción
para perseguir el delito, serán reprimidos con el máximo
de las penas señaladas en estos artículos, y aún
podrán serlo con dos años más sobre este
máximo.
Art. 487.- No se considerarán como provocación
a duelo los desafíos verbales en momentos de violencia
o de disgusto; y los actos ocurridos con este motivo se regirán
por las reglas generales sobre homicidio, o lesiones en su caso.
Capítulo V
DEL ABUSO
DE ARMAS
Art.
488.- Será reprimido con prisión de quince días
a un año el que dispare arma de fuego contra una persona,
o la agrediere con cualquier otra arma, sin herirle, siempre
que el acto no constituya tentativa.
Título VII
DE LOS DELITOS
CONTRA LA HONRA
Capítulo
Único
DE LA INJURIA
Art.
489.- La injuria es:
Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de
un delito; y,
No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión
proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra
persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo
objeto.
Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves:
Son graves:
1o.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas
consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito,
o intereses del agraviado;
2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión
o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público
por afrentosas;
3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación
de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del
ofendido y del ofensor; y,
4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otros ultrajes de obra.
Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos
o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra
del injuriado.
Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido
con prisión de seis meses a dos años y multa de
cuarenta a ciento sesenta sucres, cuando las imputaciones hubieren
sido hechas:
En reuniones o lugares públicos;
En presencia de diez o más individuos;
Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas
fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos
a las miradas del público; o,
Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados
a otras personas, contándose entre éstos las cartas.
Art. 492.- Serán reprimidos con uno a seis meses
de prisión y multa de cuarenta a ochenta sucres, los que
hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia
de menos de diez personas.
Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años
de prisión y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres,
los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan
injuria calumniosa.
Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias
no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión
de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento
veinte sucres.
Art. 494.- Serán reprimidos con prisión
de tres meses a tres años y multa de cuarenta a doscientos
sucres, los que hubieren propuesto una acusación judicial,
o hecho denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio.
Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada
de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas,
en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491,
será reprimido con prisión de tres a seis meses
y multa de cuarenta a ochenta sucres; y en las circunstancias
del Art. 492, con prisión de quince días
a tres meses y multa de cuarenta sucres.
Art. 496.- Cuando las injurias fueren recíprocas
en el mismo acto, ninguna de las personas ofendidas podrá
intentar acción por las que se hubieren inferido en dicho
acto, sea cual fuere la gravedad de las injurias no calumniosas
que se hubieren recíprocamente dirigido; pero no hay compensación
entre las injurias calumniosas y las no calumniosas.
Art. 497.- Al acusado de injuria no calumniosa, no se
admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones.
Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas
en órganos de publicidad del extranjero, podrán
ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los
artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la
introducción o a la distribución de tales órganos
en el Ecuador.
Art. 499.- Son también responsables de injurias,
en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos,
imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso,
ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa
de justificación o excusa que dichos artículos,
imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción
de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 167,
R.O. 771, 22-VI-84).- Constituye difamación la divulgación,
por cualquier medio de comunicación social u otro de carácter
público, excepto la autorizada por la ley, de los nombres
y apellidos de los deudores ya sea para requerirles el pago o
ya empleando cualquier forma que indique que la persona nombrada
tiene aquella calidad. Los responsables serán sancionados
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Art. 500.- No darán lugar a la acción de
injuria los discursos pronunciados ante los jueces o tribunales,
cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la defensa
de la causa; como si se ponen tachas a los testigos del adversario
y se prueban, para enervar el valor de su testimonio.
Sin embargo, los jueces podrán, ya sea de oficio, o a
solicitud de parte, mandar que se devuelvan los escritos que
contengan injurias de cualquier especie; apercibir a los abogados
o a las partes, y aun imponerles multa hasta de cien sucres aplicando
al efecto las reglas de la Ley Orgánica de la Función
Judicial.
Las imputaciones extrañas a la causa dan lugar a la acción
correspondiente, sin perjuicio de la multa de que se habla en
el inciso anterior.
Art. 501.- Los reos de cualquier especie de injuria que,
fuera de los casos determinados en los artículos anteriores,
comunicándose con varias personas, aun en actos singulares,
respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación,
serán reprimidos como autores de difamación, con
pena de tres meses a un año de prisión y multa
de cuarenta a ciento veinte sucres; admitiéndose prueba
singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos
pasen de tres.
Art. 502.- No cometen injuria: los padres ni los ascendientes,
respecto de sus hijos y descendientes; ni los tutores, curadores,
patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos
de educación, corrección o castigo, respecto de
sus pupilos, trabajadores, discípulos o dependientes,
a menos que la injuria sea de las calificadas como calumniosas.
Título VIII
DE LOS DELITOS
SEXUALES
Capítulo
I
DEL ADULTERIO
Art.
503.- (Suprimido por el Art. final del Código de
Procedimiento Penal, R.O. 511, 10-VI-83).
Art. 504.- (Suprimido por el Art. final del Código
de Procedimiento Penal, R.O. 511, 10-VI-83).
Capítulo
II
DEL ATENTADO
CONTRA EL PUDOR, DE LA VIOLACIÓN Y DEL ESTUPRO
Art.
505.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto
impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula
carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su
sexo.
Art. 506.- Todo atentado contra el pudor cometido sin
violencias ni amenazas en otra persona menor de catorce años,
será reprimido con prisión de uno a cinco años.
La pena será de tres a seis años de reclusión
menor, si el ofendido fuere menor de doce años.
Art. 507.- El atentado contra el pudor, cometido con violencias
o amenazas en otra persona, será reprimido con reclusión
menor de tres a seis años.
Se asimila al atentado con violencia el cometido en una persona
que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare
privada de la razón.
Si el atentado ha sido cometido en una persona menor de catorce
años, el culpado será condenado a reclusión
mayor de cuatro a ocho años; y si fuere en una persona
menor de doce años, con reclusión mayor de ocho
a doce años.
Art. 508.- El atentado existe desde que hay principio
de ejecución.
Art. 509.- Llámase estupro la cópula con
una mujer honesta, empleando la seducción o engaño
para alcanzar su consentimiento.
Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión
de tres meses a tres años si la mujer fuere mayor de catorce
años y menor de diez y ocho.
Art. 511.- Si la mujer fuere menor de catorce y mayor
de doce, el estupro se reprimirá con prisión de
dos a cinco años.
Art... .- (Agregado por el Art. 7 de la Ley 106,
R.O. 365, 21-VII-98).- El que solicitare favores de naturaleza
sexual para sí o para un tercero prevaliéndose
de una situación de superioridad laboral, docente o análoga
con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que
pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
castigado como autor de acoso sexual con pena de prisión
de seis meses a dos años.
Art. 512.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley 106,
R.O. 365, 21-VII-98).- Violación es el acceso carnal,
con introducción parcial o total del miembro viril, por
vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro
sexo, en los siguientes casos:
1.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años;
2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón
o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa
no pudiera resistirse; y,
3.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.
Art... .- (Agregado por el Art. 9 de la Ley 106,
R.O. 365, 21-VII-98).- Se aplicarán las mismas penas del
artículo anterior, en caso de agresión sexual consistente
en la introducción de objetos distintos al miembro viril
por vía vaginal o anal, realizado en las mismas circunstancias
del artículo 512.
Art. 513.- El delito de violación será reprimido
con reclusión mayor de ocho a doce años, en el
caso primero del artículo anterior; y con reclusión
mayor de cuatro a ocho años, en los casos segundo y tercero
del mismo artículo.
Art. 514.- Si la violación produjere una grave
perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará
el máximo de las penas indicadas en el artículo
anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de
reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis
años.
Art. 515.- (Reformado por los Arts. 10 y 11 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- El mínimo de las penas señaladas
por los artículos precedentes será aumentado con
cuatro años:
Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha
sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines
en línea recta; debiendo, en su caso, ser condenados,
además, a la pérdida de la patria potestad;
Si son de los que tienen autoridad sobre ella;
Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas
arriba designadas;
Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos,
o ministros del culto, que han abusado de su posición
para cometerlo; sea por profesionales de la salud y personal
responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones,
o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,
Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera
que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito
por una o muchas personas.
Art. 516.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan
violación, los dos correos serán reprimidos con
reclusión mayor de cuatro a ocho años.
Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente
en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será
de reclusión mayor de ocho a doce años y privación
de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede
sobre la persona y bienes del hijo.
Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela,
profesores de colegio, o institutores, en las personas confiadas
a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión
mayor de ocho a doce años.
Nota:
El inciso primero de este artículo ha sido declarado inconstitucional
por Resolución 106-1-97, publicada en el R.O. 203-S, 27-XI-97.
Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión
mayor de cuatro a ocho años.
Art. 518.- (Suprimido por el Art. 20 del D.S. 2636,
R.O. 621, 4-VII-78).
Art. 519.- (Suprimido por el Art. 20 del D.S. 2636,
R.O. 621, 4-VII-78).
Art. 520.- (Suprimido por el Art. 20 del D.S. 2636,
R.O. 621, 4-VII-78).
Capítulo
III
DE LOS DELITOS
DE PROXENETISMO Y CORRUPCIÓN DE MENORES
(El presente Capítulo,
que comprendía los Arts. 521 a 528, fue sustituido por
el Art. 12 de la Ley 106, R.O. 365, 21-VII-98)
Art...(1).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- El que promoviere o facilitare la
prostitución de otra persona será sancionado con
pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere
a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los
reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase
de establecimientos.
Art...(2).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- La pena será de seis a nueve
años de reclusión menor extraordinaria, sin que
opere la eximente del artículo anterior, cuando:
1. La víctima fuese menor de catorce años de edad;
2. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o
cualquier otro medio coercitivo;
3. La víctima se encontrare por cualquier causa privada
de la capacidad de prestar su consentimiento;
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o es cónyuge, conviviente, adoptante,
tutor o curador o tiene bajo su cuidado por cualquier motivo
a la persona prostituida;
5. La víctima se encuentra en situación de abandono
o de extrema necesidad económica; y,
6. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
Art...(3).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- Se impondrá pena de dos a
cuatro años de prisión al que explotare la ganancia
obtenida por una persona que ejerciere la prostitución.
Si la víctima fuese menor de catorce años, o descendiente,
hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente
o estuviese bajo su cuidado, la pena será de tres a seis
años de reclusión menor ordinaria.
Art...(4).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- Se reputará como proxenetismo
la conducta del que mediante seducción o engaño
sustrajere a una persona para entregarle a otro con el objeto
de que tenga relaciones sexuales.
Art...(5).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- Será sancionado con pena de
dos a cuatro años el que promoviere o facilitare la entrada
o salida del país o el traslado dentro del territorio
de la República de personas para que ejerzan la prostitución.
Si mediare alguna de las circunstancias agravantes previstas
en los artículos anteriores la pena será de tres
a seis años de reclusión menor ordinaria.
Art...(6).- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley
106, R.O. 365, 21-VII-98).- Será sancionado con pena de
uno a tres años de prisión:
1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce
años de objetos, libros, escritos, imágenes visuales
o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor
o excitar o pervertir su instinto sexual: y,
2. El que incitare a un menor de catorce años a la ebriedad
o a la práctica de actos obscenos o le facilitare la entrada
a los prostíbulos u otros centros de corrupción
como cines o teatros que brinden espectáculos obscenos.
Capítulo IV
DEL RAPTO
Art.
529.- Será reprimido con prisión de uno a cinco
años y multa de cuarenta a cien sucres el que, con fines
deshonestos, por medio de violencias, artificios o amenazas,
hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un menor de más
de siete años de edad.
Art. 530.- Si la persona arrebatada es una niña
menor de dieciséis años, la pena será de
tres a seis años de reclusión menor.
Art. 531.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar
a una mujer mayor de dieciséis años y menor de
dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente
al raptor, será reprimido con uno a cinco años
de prisión.
Art. 532.- El raptor que se casare con la menor que hubiere
arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte
en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después
de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio.
Título
IX
DE LOS DELITOS
CONTRA EL ESTADO CIVIL
Capítulo
I
DE LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES
Art.
533.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sabiendo
que no se hallaba legítimamente disuelto el anterior,
será reprimido con dos a cinco años de prisión.
Art. 534.- El que, en la celebración de los matrimonios,
no se sujetare a las leyes establecidas en la República,
será reprimido con prisión de uno a cinco años.
Art. 535.- El que empleare fraude o violencia para burlar
las leyes vigentes que reglan la celebración o la terminación
del matrimonio, será reprimido con tres a cinco años
de prisión.
Art. 536.- El que, en un matrimonio ilegal pero válido,
hiciere intervenir a la autoridad por sorpresa o engaño,
será reprimido con seis meses a dos años de prisión;
y,
Si le hiciere intervenir con violencia o intimidación,
será reprimido con reclusión menor de tres a seis
años.
Si alguien se fingiere autoridad para la celebración de
un matrimonio, será reprimido con reclusión menor
extraordinaria de nueve a doce años.
Igual pena se impondrá al contrayente que haya hecho intervenir
a dicho funcionario fingido.
Art. 537.- El tutor o curador que, antes de la aprobación
legal de sus cuentas, contrajere matrimonio, o prestare su consentimiento
para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona
que tuviere o hubiere tenido en guarda, será reprimido
con uno a cinco años de prisión y multa de ciento
a mil sucres.
Art. 538.- La autoridad que celebrare matrimonio para
el cual haya impedimento no dispensable, será reprimida
con multa de cincuenta a quinientos sucres y prisión de
uno a cinco años.
Si el impedimento fuere dispensable, la pena se rebajará
a la mitad.
Art. 539.- En todos los casos de este Capítulo,
el contrayente doloso será condenado a dotar, según
su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio
de buena fe.
Art. 540.- La autoridad que expidiere dispensas y autorizaciones
para la celebración de un matrimonio, sin previa presentación
del consentimiento escrito de los padres, o curadores de los
contrayentes menores, o del juez, en su caso, será reprimido
con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos
a mil sucres.
Capítulo
II
DE LOS DELITOS
QUE SE DIRIGEN A DESTRUIR O IMPEDIR LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL
DE UN NIÑO
Art.
541.- El que habiendo encontrado un niño recién
nacido, no lo hubiere entregado en el término de tres
días, al teniente político, o autoridad de policía
del lugar en que fue encontrado, será reprimido con prisión
de ocho días a tres meses.
Art. 542.- Serán reprimidos con reclusión
menor de tres a seis años, los culpados de sustitución
de un niño por otro; o de suposición de un parto;
o de usurpación del estado civil de una persona.
Art. 543.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar
a un niño, y siempre que el delito no constituya un plagio,
será reprimido con reclusión menor de tres a seis
años, aunque el niño hubiere seguido voluntariamente
al culpado.
Art. 544.- El que maliciosamente hubiere ocultado o hecho
ocultar a un niño, si el acto no está más
severamente penado en este Código, será reprimido
con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta
a ochenta sucres.
Art. 545.- Los que hubieren llevado o hecho llevar a una
casa de expósitos u otros establecimientos destinados
al efecto, a un niño que les estaba confiado, serán
reprimidos con prisión de uno a tres meses y multa de
cuarenta a sesenta sucres.
Art. 546.- Serán reprimidos con prisión
de ocho días a un año y multa de cuarenta a ochenta
sucres los que, estando encargados de un niño, no lo hicieren
saber a las personas que tienen derecho de reclamarlo.
Título X
DE LOS DELITOS
CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulo
I
DEL HURTO
Art.
547.- Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra
las personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente
una cosa ajena, con ánimo de apropiarse.
Además son considerados como reos de hurto los individuos
de reconocida conducta delictuosa, que habitualmente se dedicaren
a la comisión de delitos contra la propiedad y que se
hallaren registrados como tales en las Oficinas de Seguridad
del Estado. La pena para esta clase de delincuentes será
de uno a tres años de prisión.
Nota:
El segundo inciso de este artículo fue suspendido por
resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales,
ratificada por el Congreso Nacional, (R.O. 677, 4-V- 87).
Art. 548.- El hurto será reprimido con prisión
de un mes a tres años, tomando en cuenta el valor de las
cosas hurtadas.
Art. 549.- La pena será de seis meses a cinco años
de prisión:
1o.- Cuando se tratare de máquinas o instrumentos de trabajo
dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cercas,
causándose la destrucción total o parcial de éstas;
2o.- Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio,
explosión, inundación, naufragio, accidente de
ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades
provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública;
3o.- Cuando se tratare de herramientas, instrumentos de labranza
u otros útiles, o animales de que el ofendido necesite
para el ejercicio de su profesión, arte, oficio o trabajo;
y,
4o.- Cuando las personas a quienes se hurtare fueren miserables
o necesitadas, o cuando lo que se les hurtare fuere bastante
para arruinar su propiedad.
Capítulo II
DEL ROBO
Art.
550.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas
o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena,
con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la
violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el
momento de cometerlo, o después de cometido para procurar
su impunidad.
Art. 551.- El robo será reprimido con prisión
de uno a cinco años, tomando en consideración el
valor de las cosas robadas.
Art. 552.- La pena será de reclusión menor
de tres a seis años, si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
1o.- Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión
permanente;
2o.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o
en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas;
3o.- Si se perpetrare el robo con perforación o fractura
de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar
habitado o sus dependencias inmediatas; y,
4o.- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los
números 2o., 3o. y 4o. del Art. 549.
Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que
se refiere este artículo, la pena será de reclusión
menor de seis a nueve años.
Si las violencias han ocasionado una lesión permanente
de las detalladas en los Art. 466 y 467, la pena será
de reclusión mayor de ocho a doce años.
Si las violencias han causado la muerte, la pena será
de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis
años.
Art. 553.- Se asimila al robo la sustracción de
cosa ajena hecha con fraude y ánimo de apropiarse, aunque
no haya violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza
en las cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías,
autobuses, muelles, reuniones públicas u otras aglomeraciones.
También se reprimirá con la pena que señala
el Art. 552, la sustracción de objetos, implementos,
materiales o cosas pertenecientes a instalaciones destinadas
al servicio de los Cuerpos contra Incendios y la compra fraudulenta
de esos objetos, materiales o cosas.
Capítulo
III
DEL ABIGEATO
Art.
554.- El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino
o lanar, cometido en sitios destinados para la conservación,
cría o ceba de los mismos, constituye el delito de abigeato,
sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.
Art. 555.- El abigeato será reprimido con la pena
de uno a tres años de prisión, en caso de hurto;
y de dos a cinco años, de prisión, en caso de robo.
La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas.
Art. 556.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado
heridas o lesiones, o la muerte de alguna persona, se aplicarán
al culpable las penas establecidas, para estos casos, en el Capítulo
del robo.
Capítulo
IV
DE LA EXTORSIÓN
Art.
557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco
años el que, con intimidación, o simulando autoridad
pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin
privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar,
o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas,
dinero, o documentos que produzcan o puedan producir efectos
jurídicos.
Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida
en el artículo anterior el que, por los mismos medios,
o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad
personal, a suscribir o destruir documentos de obligación
o de crédito.
Art. 559.- Será reprimido con prisión de
seis meses a cuatro años el que, con amenaza de imputaciones
contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones
que afecten a la honra o reputación, cometiere alguno
de los actos expresados en los dos artículos precedentes.
Capítulo
V
DE LAS ESTAFAS
Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Art.
560.- El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado
en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes,
finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación
o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición
de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado,
será reprimido con prisión de uno a cinco años
y multa de cincuenta a cien sucres.
Art. 561.- Será reprimido con prisión de
tres meses a cinco años y multa de cuarenta a ochenta
sucres, el que hubiere abusado de las necesidades, debilidades
o pasiones de un menor, para hacerle suscribir, en su perjuicio,
obligaciones, finiquitos, descargos, libranzas, o cualesquiera
otros documentos obligatorios, cualquiera que sea la forma en
que esta negociación haya sido hecha o disfrazada.
Art. 562.- El que después de haber producido en
juicio algún título, pieza o memorial, lo hubiere
sustraído dolosamente, de cualquier manera que sea, será
reprimido con multa de cuarenta a doscientos sucres.
Esta pena será aplicada de plano por el tribunal o juez
que conoce de la causa.
Art. 563.- El que, con propósito de apropiarse
de una cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos,
muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de
nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos
para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un poder,
o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza
o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento
quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza
o de la credulidad, será reprimido con prisión
de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil
sucres.
Art. 564.- Será reprimido con prisión de
un mes a un año y multa de cuarenta a trescientos sucres,
o con una de estas penas solamente, el que hubiere engañado
al comprador:
Acerca de la identidad de la cosa vendida, entregando fraudulentamente
una cosa distinta del objeto determinado sobre el cual ha versado
el contrato; y,
Acerca de la naturaleza u origen de la cosa vendida, entregando
una cosa semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído
comprar.
Art. 565.- Serán reprimidos con prisión
de un mes a un año y multa de cuarenta a ciento sesenta
sucres los que, con manejos fraudulentos, hubieren engañado
al comprador acerca de la cantidad de las cosas vendidas.
Art. 566.- Serán reprimidos con prisión
de quince días a tres meses y multa de cuarenta a cien
sucres:
Los que sin estar en el caso del Art. 428, por no existir
peligro de alterar la salud de los consumidores, hubieren falsificado
o hecho falsificar bebidas o comestibles;
Los que hubieren vendido o hecho vender, pública o privadamente,
dichos artículos falsificados; y,
Los que por carteles o avisos, impresos o no, o por cualquier
otro modo de propaganda, hubieren enseñado o revelado
procedimientos para la falsificación de los mencionados
artículos.
Art. 567.- Serán reprimidos con la misma pena y
multa de ciento a cuatrocientos sucres, los importadores, comisionistas,
o receptores de bebidas o comestibles falsificados.
Art. 568.- Al tratarse de las infracciones determinadas
en los artículos precedentes y en los Arts. 428, 429 y
430, el juez mandará publicar la sentencia, por carteles
y por la prensa, a costa del condenado; y hará cerrar
las fábricas, tiendas, bodegas y almacenes donde los artículos
falsificados se guarden o expendan, hasta la expedición
de la sentencia, y dispondrá el comiso a que hubiere lugar.
Art. 569.- Los que hubieren ocultado, en todo o en parte,
las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para
aprovecharse de ellas, serán reprimidos con prisión
de seis meses a cinco años y multa de cuarenta a cien
sucres.
Art. 570.- En caso de embargo, si el deudor o cualquier
otro hubiere destruido fraudulentamente o dispuesto de alguno
de los objetos en que se ha hecho la traba, será reprimido
con prisión de ocho días a dos años.
Art. 571.- Serán reprimidos con prisión
de ocho días a dos años y multa de cuarenta a doscientos
sucres:
Los que habiendo encontrado una cosa mueble perteneciente a otro,
cuyo valor pase de cien sucres, u obtenido por casualidad su
tenencia, la hubieren ocultado o entregado a tercero, fraudulentamente;
y,
Los que habiendo descubierto un tesoro, se hubieren apropiado
de él en perjuicio de los que, según la ley, tienen
derecho al tesoro.
Art. 572.- En el caso del inciso segundo del artículo
anterior, si el valor del objeto que no se haya restituido a
su dueño no excediere de cien sucres, se reprimirá
al ocultador o detentador con pena de contravención únicamente.
Art. 573.- Será reprimido con prisión de
uno a cinco años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres,
el que se hubiere procurado fraudulentamente fondos, valores
o recibos, por medio de una libranza girada contra una persona
que no existe, o que no era su deudora, o que no debía
serlo al tiempo del vencimiento, o que no le había autorizado
para girar contra ella.
Sin embargo, la persecución no podrá tener lugar,
o cesará, si la libranza ha sido pagada, o si el girador
hubiere pagado él mismo el valor, al ser descubierto el
fraude.
Art. 574.- El deudor que indebidamente remueva o permita
que se remueva del lugar en que se efectúan la explotación
industrial o agrícola los objetos dados en prenda industrial
o agrícola, o que por su negligencia causare la desaparición
o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en
garantía como suyos bienes agrícolas o industriales
que no le pertenezcan, será reprimido con prisión
de uno a cinco años y multa de cien a cinco mil sucres.
En la misma pena incurrirá el deudor de prenda especial
de comercio o de prenda agrícola o industrial que vendiere,
donare o diere en prenda a otra persona el objeto constituido
en prenda sin la intervención del acreedor, o que no cumpliere
dentro del término que le señalare el juez con
la exhibición o entrega para la venta al martillo del
objeto dado en prenda, lo cambiare de lugar de conservación
señalado en el contrato ocasionando perjuicios a la otra
parte, o lo destruyere, dañare o menoscabare dolosamente
la integridad del mismo sin solucionar el crédito.
Igual sanción se impondrá al deudor que vendiere
los frutos de los objetos empeñados en prenda industrial
o agrícola o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador
de la existencia del contrato de prenda.
Estos juicios se iniciarán por orden del juez en lo civil,
quien remitirá todo lo actuado al Juez del Crimen para
la correspondiente sustanciación del proceso penal. Si
hasta rendir la indagatoria se pusiera a disposición del
juez la prenda, quedará terminado el juicio penal y se
la devolverá al Juez Civil con los antecedentes que envió,
para la continuación del remate.
Art. 575.- (Reformado el último inciso por el Art.
170 del D.L. 02, R.O. 930-S, 7-V-92).- El que hubiere comprado
bienes muebles con reserva de dominio y celebrare sobre ellos
contratos de venta, permuta, arrendamiento o prenda, los sacare
del país o entregare a otras personas sin haber pagado
la totalidad del precio, salvo el caso de autorización
expresa y escrita del vendedor, será sancionado con prisión
de dos meses a tres años.
La misma pena se aplicará al comprador que dolosamente
hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio,
que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números,
señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.
En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso 4o.
del artículo anterior.
Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren
beneficios cambiarios o monetarios indebidos, ya sea a través
de declaraciones falsas ya sea de otra forma, serán penados
con prisión de tres meses a cuatro años y multa
no menor al 50% ni mayor al 200% de los valores indebidamente
obtenidos.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.S. 2969,
R.O. 714, 20-XI-78).- Serán reprimidos con prisión
de dos a cinco años los que con el propósito de
sacar provecho personal y a título de dirigentes, organicen
seudocooperativas, e invadan tierras tanto en la zona urbana
como en la rural, atentando de esta manera el derecho de propiedad
privada.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 del D.S. 2969,
R.O. 714, 20-XI-78).- Quien alegando la calidad de integrante
de una seudocooperativa, invada tierras ubicadas en la zona rural
o en la urbana y negocie sobre aquellas o sobre supuestos derechos
adquiridos en dichas tierras, será reprimido con prisión
de uno a tres años.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 50 de la Ley
51, R.O. 349, 31-XII-93).- Los agentes de percepción y
de retención o sus representantes legales que, por más
de dos meses no presenten dentro de los plazos previstos en la
Ley y Reglamentos respectivos, las declaraciones y pagos mensuales
de los valores percibidos o recaudados, serán reprimidos
con prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio
de las sanciones pecuniarias que correspondan y de la entrega
al respectivo sujeto activo de los valores indebidamente retenidos.
Para el ejercicio de esta acción penal se tendrá
como base el informe del funcionario de la Dirección General
de Rentas en el cual se de cuenta de la tardanza establecida
en el primer inciso de este artículo.
Nota:
Las funciones de la Dirección General de Rentas fueron
asumidas por el Servicio de Rentas Internas a partir del 1 de
enero de 1998, según la Primera Disposición Transitoria
de la Ley de creación del Servicio de Rentas Internas
(R.O. 206, 2-XII-97).
Capítulo VI
DE LOS QUEBRADOS
Y OTROS DEUDORES PUNIBLES
Art.
576.- Los comerciantes que, en los casos previstos por las leyes,
fueren declarados culpables o responsables de quiebra, serán
reprimidos:
Los de quiebra culpable, con prisión de uno a tres años;
y,
Los de alzamiento o quiebra fraudulenta, con reclusión
menor de tres a seis años.
Art. 577.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo
director, administrador o gerente de la sociedad o persona jurídica
fallida, o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado
a la ejecución de alguno de los actos culpables o fraudulentos
que determinen la quiebra, será reprimido con la pena
del quebrado fraudulento o culpable en su caso.
Art. 578.- Cuando no se trate de la quiebra de un comerciante,
el culpado será reprimido con prisión de uno a
cinco años, en el caso de insolvencia fraudulenta, y con
prisión de seis meses a dos años, en el de insolvencia
culpable.
Art. 579.- Serán reprimidos con prisión
de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cuatrocientos
sucres:
Los que en obsequio del fallido hubieren sustraído, disimulado
u ocultado, en todo o en parte, sus bienes muebles e inmuebles;
Los que se hubieren presentado fraudulentamente en la quiebra,
y sostenido, sea a su nombre, sea por interposición de
persona, créditos supuestos o exagerados;
El acreedor que hubiere estipulado, sea con el fallido o cualquiera
otra persona, ventajas particulares, por razón de sus
votos en la deliberación relativa a la quiebra, o el que
hubiere hecho un contrato particular del cual resultare una ventaja
a su favor y contra el activo del fallido; y,
El síndico de la quiebra culpado de malversación
en el desempeño de su cargo.
Capítulo
VII
DE LA USURPACIÓN
Art.
580.- Será reprimido con prisión de un mes a dos
años:
1o.- El que por violencia, engaño o abuso de confianza
despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble,
o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre
o anticresis, constituido sobre un inmueble;
2o.- El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble,
destruyere o alterare los términos o límites del
mismo; y,
3o.- El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión
de un inmueble.
Art. 581.- Será reprimido con prisión de
quince días a un año:
1o.- El que estorbare el derecho que un tercero tuviere sobre
aguas; y,
2o.- El que, ilícitamente y con propósito de impedir
el uso legítimo de una persona con derecho, represare,
desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales
o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso
de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer
los delitos expresados en los números 1o. y 2o. de este
artículo se rompieren o alteraren diques, exclusas, compuertas
u otras obras semejantes, hechas en los ríos, arroyos,
fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Art. 582.- El que fraudulentamente sustrajere o desviare
aguas del público o de los particulares, ya sea para aprovecharse
de ellas en beneficio propio, o con cualquier otro fin, será
reprimido con prisión de ocho días a seis meses
y multa de cuarenta a doscientos sucres.
Capítulo
VIII
DE LA USURA
Y DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS
Art.
583.- Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente,
se estipula un interés mayor que el permitido por la ley,
u otras ventajas usurarias.
Art. 584.- Será reprimido con la pena de prisión
de seis meses a dos años y multa de ciento a dos mil sucres,
el que se dedicare a préstamos usurarios.
Art. 585.- Será reprimido con prisión de
uno a tres años y multa de doscientos a dos mil sucres,
el que encubriere, con otra forma contractual cualquiera, la
realidad de un préstamo usurario.
Art. 586.- Será reprimido con prisión de
quince días a seis meses y multa de ciento a mil sucres
el que, hallándose dedicado a la industria de préstamos
sobre prendas, sueldos o salarios, no llevare libros, asentando
en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas,
los plazos e intereses, los nombres y domicilios de los que reciben
el préstamo, la naturaleza, calidad y valor de los objetos
dados en prenda y las demás circunstancias que exijan
los reglamentos u ordenanzas de la materia; o fueren convictos
de falsedad en los asientos de dichos libros.
Art. 587.- El prestamista que no diere resguardo de la
prenda o seguridad recibida, será reprimido con una multa
del duplo al quíntuplo de su valor y no se podrá
dejar en suspenso el cumplimiento de la pena
Capítulo
IX
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
588.- Están exentos de responsabilidad penal y sujetos
únicamente a la civil, por los hurtos, robos con fuerza
en las cosas, defraudaciones, o daños que recíprocamente
se causaren:
1o.- Los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines,
en la misma línea;
2o.- El consorte viudo, respecto de las cosas pertenecientes
a su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder
de otro; y,
3o.- Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
La excepción de este artículo no es aplicable a
los extraños, si participaren en el delito.
Art. 589.- En las infracciones de que trata este Título,
con excepción de las detalladas en el Capítulo
VIII, podrán los autores ser colocados bajo la vigilancia
especial de la autoridad, por dos años a lo menos y cinco
a lo más.
Art. 590.- El que fraudulentamente hubiere falsificado
o adulterado llaves será condenado a prisión de
tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos
sucres.
Si el culpado es cerrajero de oficio, será reprimido con
prisión de uno a tres años y multa de cincuenta
a doscientos sucres.
Art. 591.- Caminos públicos son aquellos cuyo uso
es público.
Art. 592.- Robo cometido durante la noche es el ejecutado
en el lapso comprendido entre las siete pasado meridiano y las
cinco de la mañana.
Art. 593.- Se reputa casa habitada todo edificio, departamento,
vivienda, choza, cabaña, aunque sea movible, o cualquier
otro lugar que sirva para habitación.
Art. 594.- Se reputan dependencias de una casa habitada
los patios, corrales, jardines y cualesquiera otros terrenos
cerrados, así como los trojes, pesebreras, y cualesquiera
otros edificios contenidos en ellos, cualquiera que sea su uso,
aun cuando formen un cercado particular dentro del cercado general.
Art. 595.- Los parques móviles, destinados a contener
ganado en los campos, de cualquier modo que estén hechos,
se reputan dependencia de casa habitada cuando están establecidos
sobre un mismo espacio de terreno con las cabañas movibles
u otros abrigos destinados a los guardianes.
Art. 596.- Por violencia se entienden los actos de apremio
físico ejercidos sobre las personas.
Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infundan
el temor de un mal inminente.
Art. 597.- La fuerza en las cosas o fractura consiste
en cualquier quebrantamiento, rompimiento, demolición,
horadamiento, o cualquier otra violencia que se ejecute en embarcaciones,
vagones, aeróstatos, paredes, entresuelos, techos, puertas,
ventanas, rejas, armarios, cómodas, cofres, maletas, papeleras
o cualesquiera otros muebles cerrados; la remoción de
cadenas, barras u otros instrumentos que sirvan para cerrar,
o impedir el paso y guardar las cosas; y la ruptura de correas,
sogas, cordeles u otras ataduras que resguarden algunos efectos,
y el uso de ganzúas.
Art. 598.- Se asimila a la sustracción con fuerza
en las cosas:
La de los muebles de que se ha hablado en el artículo
precedente; y,
La cometida mediante ruptura de sellos.
Art. 599.- Se califica de escalamiento:
Toda entrada en casas, patios, corrales, o cualquier otro edificio,
jardines, parques y cercados, ejecutada por encima de puertas,
techos, murallas, o cualquiera otra especie de cercado; y,
La entrada por una abertura subterránea, o por balcones
o ventanas, o por cualquier otra parte que no sea destinada para
entrar legítimamente.
Art. 600.- Se califica de ganzúas:
Todo gancho, corchete, llave maestra, llave imitada, falsificada
o alterada;
Las llaves que no han sido destinadas por el propietario, locatario,
posadero o fondista a las chapas, candados o cerraduras a que
el culpado las hubiere aplicado; y,
Las llaves perdidas, extraviadas o sustraídas que hubieren
servido para cometer el acto.
Art. 601.- Es pandilla la reunión de tres o más
personas, con una misma intención delictuosa, para la
comisión de un delito.
Art. 602.- Se comprende por la palabra arma toda máquina,
o cualquier otro instrumento cortante, punzante o contundente
que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no
se haga uso de él.
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