TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano,
unitario, independiente, democrático, pluricultural y
multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial,
electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo
y de administración descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la
base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos
del poder público y de los medios democráticos
previstos en esta Constitución.
El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas
de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua,
el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial
para los pueblos indígenas, en los términos que
fija la ley.
La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son
los símbolos de la patria.
Art. 2.- El territorio ecuatoriano es inalienable
e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de Quito
con las modificaciones introducidas por los tratados válidos,
las islas adyacentes, el Archipiélago de Galápagos,
el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo.
La capital es Quito.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades
fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social.
Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger
el medio ambiente.
Preservar el crecimiento sustentable de la economía, y
el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.
Erradicar la pobreza y promover el progreso económico,
social y cultural de sus habitantes.
Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración
pública libre de corrupción.
Art. 4.- El Ecuador en sus relaciones con la comunidad
internacional:
Proclama la paz y la cooperación como sistema de convivencia,
la igualdad jurídica de los estados y la autodeterminación
de los pueblos.
Condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución
de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como
fuente de derecho.
Declara que el derecho internacional es norma de conducta de
los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la
solución de las controversias por métodos jurídicos
y pacíficos.
Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad
y el fortalecimiento de sus organismos.
Propugna la integración, de manera especial la andina
y latinoamericana.
Rechaza toda forma de colonialismo, de neocolonialismo y de discriminación
o segregación, y reconoce el derecho de los pueblos a
su autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos.
Art. 5.- El Ecuador podrá formar asociaciones
con uno o más estados, para la promoción y defensa
de los intereses nacionales y comunitarios.
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
CAPITULO 1
De los ecuatorianos
Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o
por naturalización.
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de
los derechos establecidos en esta Constitución, que se
ejercerán en los casos y con los requisitos que determine
la ley.
Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento:
Los nacidos en el Ecuador.
Los nacidos en el extranjero
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté
al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente
ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan
su voluntad contraria.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien
en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción
a la ley, manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos, entre
los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante
residir en el extranjero.
Art. 8.- Son ecuatorianos por naturalización:
Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado
servicios relevantes al país.
Quienes obtengan carta de naturalización.
Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad
de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana
si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría
de edad.
Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen
en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar
a los dieciocho años conservarán la ciudadanía
ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera,
que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano,
con sujeción a los convenios y tratados internacionales,
y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Art. 9.- La ciudadanía no se pierde por el matrimonio
o su disolución.
Art. 10.- Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana
conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se
hayan celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán
mantener la ciudadanía o nacionalidad de origen.
Art. 11.- Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana
al expedirse la presente Constitución, continuará
en goce de ella.
Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan
naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía
ecuatoriana.
El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se
encuentren en el extranjero.
Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana se perderá
por cancelación de la carta de naturalización y
se recuperará conforme a la ley.
CAPITULO 2
De los extranjeros
Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los
mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas
en la Constitución y la ley.
Art. 14.- Los contratos celebrados por las instituciones
del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras,
llevarán implícita la renuncia a toda reclamación
diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el
territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción
a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios
internacionales.
Art. 15.- Las personas naturales o jurídicas
extranjeras no podrán adquirir, a ningún título,
con fines de explotación económica, tierras o concesiones
en zonas de seguridad nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERES
CAPITULO 1
Principios generales
Art. 16.- El más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que
garantiza esta Constitución.
Art. 17.- El Estado garantizará a todos
sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y
eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos
en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios
y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará,
mediante planes y programas permanentes y periódicos,
medidas para el efectivo goce de estos derechos.
Art. 18.- Los derechos y garantías determinados
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por
y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales, se
estará a la interpretación que más favorezca
su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones
o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley,
para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación
o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución,
para desechar la acción por esos hechos, o para negar
el reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales.
Art. 19.- Los derechos y garantías señalados
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales,
no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona
y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios
y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los
particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia
de la prestación deficiente de los servicios públicos
o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño
de sus cargos.
Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de
repetición y harán efectiva la responsabilidad
de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente
declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal
de tales funcionarios y empleados, será establecida por
los jueces competentes.
Art. 21.- Cuando una sentencia condenatoria sea
reformada o revocada por efecto de recurso de revisión,
la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia,
será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo
con la ley.
Art. 22.- El Estado será civilmente responsable
en los casos de error judicial, por inadecuada administración
de justicia, por los actos que hayan producido la prisión
de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos
de violación de las normas establecidas en el Art. 24.
El Estado tendrá derecho de repetición contra el
juez o funcionario responsable.
CAPITULO 2
De los derechos civiles
Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a
las personas los siguientes:
1. La inviolabilidad de la vida.
No hay pena de muerte.
2. La integridad personal. Se prohiben las penas crueles, las
torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique
violencia física, psicológica, sexual o coacción
moral, y la aplicación y utilización indebida de
material genético humano.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir,
eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños,
adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición
forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas
o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos
no serán susceptibles de indulto o amnistía. En
estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá
de responsabilidad.
3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas
iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento,
edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión,
filiación política, posición económica,
orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia
de cualquier otra índole.
4. La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe
la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos
en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión
por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones,
excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá
ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no
prohibido por la ley.
5. El derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más
limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y
los derechos de los demás.
6. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá
las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades,
para proteger el medio ambiente.
7. El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos
y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad,
así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características.
8.El derecho a la honra, a la buena reputación y a la
intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre,
la imagen y la voz de la persona.
9. El derecho a la libertad de opinión y de expresión
del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier
medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en la ley.
La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas,
o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no
pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación
social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación
correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y
en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación
que se rectifica.
10. El derecho a la comunicación y a fundar medios de
comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones,
a frecuencias de radio y televisión.
11. La libertad de conciencia; la libertad de religión,
expresada en forma individual o colectiva, en público
o en privado. Las personas practicarán libremente el culto
que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba
para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad
y los derechos de los demás.
12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar
en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización
de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos
y forma que establece la ley.
13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta
sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en
los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto
de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo
principio se observará con respecto a cualquier otro tipo
o forma de comunicación.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional
y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de
libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros,
se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición
de salir del país solo podrá ser ordenada por juez
competente, de acuerdo con la ley.
15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades,
pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir
la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo
adecuado.
16. La libertad de empresa, con sujeción a la ley.
17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser
obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.
18. La libertad de contratación, con sujeción a
la ley.
19. La libertad de asociación y de reunión, con
fines pacíficos.
20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación
y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación,
trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros
servicios sociales necesarios.
21. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas
y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información
personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación
política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual,
salvo para satisfacer necesidades de atención médica.
22. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala
la ley.
24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.
25. El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre
su vida sexual.
26. La seguridad jurídica.
27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán
observarse las siguientes garantías básicas, sin
menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los
instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
Nadie podrá ser juzgado
por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté
legalmente tipificado como infracción penal, administrativa
o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción
no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá
juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes,
con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones,
se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación
fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la
norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido
más favorable al encausado.
Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre
infracciones y sanciones. Determinará también sanciones
alternativas a las penas de privación de la libertad,
de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad
del infractor y la reinserción social del sentenciado.
Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer
en forma clara las razones de su detención, la identidad
de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la
llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a permanecer
en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse
con un familiar o con cualquier persona que indique. Será
sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden
escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente
a la autoridad competente.
Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines
de investigación, por el Ministerio Público, por
una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia
de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en
caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor.
Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que
no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.
Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita
de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco
podrá mantenérsele detenido sin fórmula
de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan
los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los
organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser
incomunicado.
Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad
no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
La prisión preventiva no podrá exceder de seis
meses, en las causas por delitos sancionados con prisión,
ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.
Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva
quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que
conoce la causa.
En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto
de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará
inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta
o recurso pendiente.
Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra
su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar
en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar
su responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes
resulten víctimas de un delito o las de los parientes
de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas
personas, además, podrán plantear y proseguir la
acción penal correspondiente.
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún
estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá
defensores públicos para el patrocinio de las comunidades
indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los
menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar
o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
Ninguna persona podrá ser distraída de su juez
competente ni juzgada por tribunales de excepción o por
comisiones especiales que se creen para el efecto.
Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente
informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en
su contra.
Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a
las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal
motivación si en la resolución no se enunciaren
normas o principios jurídicos en que se haya fundado,
y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación
de una sanción, no se podrá empeorar la situación
del recurrente.
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución
o la ley, no tendrán validez alguna.
En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán
obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio
respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los
documentos relacionados con tal procedimiento.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma
causa.
Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos
judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionado por la ley.
Art. 25.- En ningún caso se concederá la
extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará
a las leyes del Ecuador.
CAPITULO 3
De los derechos políticos
Art. 26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán
del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos
de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos
previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos
de los órganos del poder público, de revocar el
mandato que confieran a los dignatarios de elección popular,
y de desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos
que señalen la Constitución y la ley.
Los extranjeros no gozarán de estos derechos.
Art. 27.- El voto popular será universal,
igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer
y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores
de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto
los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo no
harán uso de este derecho.
Los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir
Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar
de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio
de este derecho.
Art. 28.- El goce de los derechos políticos
se suspenderá por las razones siguientes:
Interdicción judicial, mientras ésta subsista,
salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada
fraudulenta.
Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras
ésta subsista, salvo el caso de contravención.
En los demás casos determinados por la ley.
Art. 29.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos
tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán
de conformidad con la ley y los convenios internacionales. El
Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.
CAPITULO 4
De los derechos económicos, sociales y culturales
Sección
primera.- De la propiedad
Art. 30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas
y mientras cumpla su función social, constituye un derecho
que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización de la economía.
Deberá procurar el incremento y la redistribución
del ingreso, y permitir el acceso de la población a los
beneficios de la riqueza y el desarrollo.
Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual,
en los términos previstos en la ley y de conformidad con
los convenios y tratados vigentes.
Art. 31.- El Estado estimulará la propiedad
y la gestión de los trabajadores en las empresas, por
medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor
de aquellos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda
a los trabajadores, será pagado en dinero o en acciones
o participaciones, de conformidad con la ley. Ésta establecerá
los resguardos necesarios para que las utilidades beneficien
permanentemente al trabajador y a su familia.
Art. 32.- Para hacer efectivo el derecho a la
vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades
podrán expropiar, reservar y controlar áreas para
el desarrollo futuro, de conformidad con la ley.
El Estado estimulará los programas de vivienda de interés
social.
Art. 33.- Para fines de orden social determinados
en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento
y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán
expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización,
los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe
toda confiscación.
Art. 34.- El Estado garantizará la igualdad
de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso
a recursos para la producción y en la toma de decisiones
económicas para la administración de la sociedad
conyugal y de la propiedad.
Sección segunda.-
Del trabajo
Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber
social. Gozará de la protección del Estado, el
que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad,
una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra
sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las
siguientes normas fundamentales:
La legislación del trabajo
y su aplicación se sujetarán a los principios del
derecho social.
El Estado propenderá a eliminar la desocupación
y la subocupación.
El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos
reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas
para su ampliación y mejoramiento.
Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Será nula toda estipulación que
implique su renuncia, disminución o alteración.
Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo
señalado por la ley, contado desde la terminación
de la relación laboral.
Será válida la transacción en materia laboral,
siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán
en el sentido más favorable a los trabajadores.
La remuneración del trabajo será inembargable,
salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba
el empleador por razón del trabajo, constituirá
crédito privilegiado de primera clase, con preferencia
aun respecto de los hipotecarios.
Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas
de las empresas, de conformidad con la ley.
Se garantizará el derecho de organización de trabajadores
y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización
previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones
laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral
estará representado por una sola organización.
Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales
1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas
creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con
sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la
administración pública, salvo las de los obreros,
que se regirán por el derecho del trabajo.
Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no
puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir
libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán
por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas
con los obreros, que estarán amparadas por el derecho
del trabajo.
Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado
y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial
por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se
regularán por el derecho del trabajo, con excepción
de las funciones de dirección, gerencia, representación,
asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales
estarán sujetas al derecho administrativo.
Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga
y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.
Se prohíbe la paralización, a cualquier título,
de los servicios públicos, en especial los de salud, educación,
justicia y seguridad social; energía eléctrica,
agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución
de combustibles; transportación pública, telecomunicaciones.
La ley establecerá las sanciones pertinentes.
Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo
y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona
en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será
responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales,
aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.
Se garantizará especialmente la contratación colectiva;
en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá
ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.
Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a
tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por
los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario
del trabajo. Estos tribunales serán los únicos
competentes para la calificación, tramitación y
resolución de los conflictos.
Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador,
se entenderá como remuneración todo lo que éste
perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que
reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo,
comisiones, participación en beneficios o cualquier otra
retribución que tenga carácter normal en la industria
o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los
viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta,
decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación
salarial, la bonificación complementaria y el beneficio
que representen los servicios de orden social.
Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación
de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos
y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración
por trabajo de igual valor.
Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales
y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo
y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente
en el caso de la madre gestante y en período de lactancia,
de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector
artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de
viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación
laboral contra la mujer.
El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será
tomado en consideración para compensarle equitativamente,
en situaciones especiales en que aquél se encuentre en
desventaja económica. Se reconocerá como labor
productiva, el trabajo doméstico no remunerado.
Sección tercera.-
De la familia
Art. 37.- El Estado reconocerá y protegerá
a la familia como célula fundamental de la sociedad y
garantizará las condiciones que favorezcan íntegralmente
la consecución de sus fines. Esta se constituirá
por vínculos jurídicos o de hecho y se basará
en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar.
Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de
los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y
capacidad legal de los cónyuges.
Art. 38.- La unión estable y monogámica
de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial
con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso
y bajo las condiciones y circunstancias que señale la
ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen
las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo
relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad
conyugal.
Art. 39.- Se propugnarán la maternidad
y paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho
de las personas a decidir sobre el número de hijos que
puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación
del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven
al ejercicio de este derecho.
Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la
cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las
limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos
de testar y de heredar.
Art. 40.- El Estado protegerá a las madres, a los
padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de
sus obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna
y materna y vigilará el cumplimiento de los deberes y
derechos recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin
considerar antecedentes de filiación o adopción,
tendrán los mismos derechos.
Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración
sobre la calidad de la filiación, y en el documento de
identidad no se hará referencia a ella.
Art. 41.- El Estado formulará y ejecutará
políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres, a través de un organismo especializado
que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará
el enfoque de género en planes y programas, y brindará
asistencia técnica para su obligatoria aplicación
en el sector público.
Sección cuarta.-
De la salud
Art. 42.- El Estado garantizará el derecho
a la salud, su promoción y protección, por medio
del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión
de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes
saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad
de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme
a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad
y eficiencia.
Art. 43.- Los programas y acciones de salud pública
serán gratuitos para todos. Los servicios públicos
de atención médica, lo serán para las personas
que los necesiten. Por ningún motivo se negará
la atención de emergencia en los establecimientos públicos
o privados.
El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida,
con énfasis en la educación alimentaria y nutricional
de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva,
mediante la participación de la sociedad y la colaboración
de los medios de comunicación social.
Adoptará programas tendientes a eliminar el alcoholismo
y otras toxicomanías.
Art. 44.- El Estado formulará la política
nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará
el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá,
respetará y promoverá el desarrollo de las medicinas
tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado
por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico
en el área de la salud, con sujeción a principios
bioéticos.
Art. 45.- El Estado organizará un sistema
nacional de salud, que se integrará con las entidades
públicas, autónomas, privadas y comunitarias del
sector. Funcionará de manera descentralizada, desconcentrada
y participativa.
Art. 46.- El financiamiento de las entidades públicas
del sistema nacional de salud provendrá de aportes obligatorios,
suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de
personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contribución
económica y de otras fuentes que señale la ley.
La asignación fiscal para salud pública se incrementará
anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos
corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No habrá
reducciones presupuestarias en esta materia.
Sección quinta.-
De los grupos vulnerables
Art. 47.- En el ámbito público y
privado recibirán atención prioritaria, preferente
y especializada los niños y adolescentes, las mujeres
embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen
de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las
de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las
personas en situación de riesgo y víctimas de violencia
doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
Art. 48.- Será obligación del Estado,
la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad
el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar
el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará
el principio del interés superior de los niños,
y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.
Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán
de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos
de su edad. El Estado les asegurará y garantizará
el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad
física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía;
a la salud integral y nutrición; a la educación
y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social,
a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social, al respeto a su
libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les
afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión
y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad
con la ley.
Art. 50.- El Estado adoptará las medidas
que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes
garantías:
Atención prioritaria para los menores de seis años
que garantice nutrición, salud, educación y cuidado
diario.
Protección especial en el trabajo, y contra la explotación
económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen
su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo
personal.
Atención preferente para su plena integración social,
a los que tengan discapacidad.
Protección contra el tráfico de menores, pornografía,
prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
Prevención y atención contra el maltrato, negligencia,
discriminación y violencia.
Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos
armados.
Protección frente a la influencia de programas o mensajes
nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y
que promuevan la violencia, la discriminación racial o
de género, o la adopción de falsos valores.
Art. 51.- Los menores de dieciocho años
estarán sujetos a la legislación de menores y a
una administración de justicia especializada en la Función
Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho
a que se respeten sus garantías constitucionales.
Art. 52.- El Estado organizará un sistema
nacional descentralizado de protección integral para la
niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio
y garantía de sus derechos. Su órgano rector de
carácter nacional se integrará paritariamente entre
Estado y sociedad civil y será competente para la definición
de políticas. Formarán parte de este sistema las
entidades públicas y privadas.
Los gobiernos seccionales formularán políticas
locales y destinarán recursos preferentes para servicios
y programas orientados a niños y adolescentes.
Art. 53.- El Estado garantizará la prevención
de las discapacidades y la atención y rehabilitación
integral de las personas con discapacidad, en especial en casos
de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá
la responsabilidad de su integración social y equiparación
de oportunidades.
El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas
con discapacidad, la utilización de bienes y servicios,
especialmente en las áreas de salud, educación,
capacitación, inserción laboral y recreación;
y medidas que eliminen las barreras de comunicación, así
como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad
al transporte, que dificulten su movilización. Los municipios
tendrán la obligación de adoptar estas medidas
en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones.
Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente
en la obtención de créditos, exenciones y rebajas
tributarias, de conformidad con la ley.
Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la
comunicación por medio de formas alternativas, como la
lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el
sistema Braille y otras.
Art. 54.- El Estado garantizará a las personas
de la tercera edad y a los jubilados, el derecho a asistencia
especial que les asegure un nivel de vida digno, atención
integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario
y en servicios.
El Estado, la sociedad y la familia proveerán a las personas
de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada
asistencia económica y psicológica que garantice
su estabilidad física y mental.
La ley regulará la aplicación y defensa de estos
derechos y garantías.
Sección sexta.-
De la seguridad social
Art. 55.- La seguridad social será deber
del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se
prestará con la participación de los sectores público
y privado, de conformidad con la ley.
Art. 56.- Se establece el sistema nacional de
seguridad social. La seguridad social se regirá por los
principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad,
eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención
de las necesidades individuales y colectivas, en procura del
bien común.
Art. 57.- El seguro general obligatorio cubrirá
las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo,
cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.
La protección del seguro general obligatorio se extenderá
progresivamente a toda la población urbana y rural, con
relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo
permitan las condiciones generales del sistema.
El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable
e imprescriptible de los trabajadores y sus familias.
Art. 58.- La prestación del seguro general
obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un
organismo técnico administrativo, integrado tripartita
y paritariamente por representantes de asegurados, empleadores
y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley.
Su organización y gestión se regirán por
los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración,
y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad.
Podrá crear y promover la formación de instituciones
administradoras de recursos para fortalecer el sistema previsional
y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus
familias.
La fuerza pública podrá tener entidades de seguridad
social.
Art. 59.- Los aportes y contribuciones del Estado
para el seguro general obligatorio deberán constar anualmente
en el presupuesto general del Estado, y serán transferidos
oportuna y obligatoriamente a través del Banco Central
del Ecuador.
Las prestaciones del seguro social en dinero no serán
susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo
los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas
a favor de la institución aseguradora y estarán
exentas del pago de impuestos.
No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar
las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no
se encontraren debidamente financiadas, según estudios
actuariales.
Los fondos y reservas del seguro social serán propios
y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir
adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna
institución del Estado podrá intervenir en sus
fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
con recursos provenientes del seguro general obligatorio, serán
realizadas a través del mercado financiero, con sujeción
a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y se
harán por medio de una comisión técnica
nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros
será aprobada por la superintendencia bajo cuya responsabilidad
esté la supervisión de las actividades de seguros,
que también regulará y controlará la calidad
de esas inversiones.
Las pensiones por jubilación deberán ajustarse
anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo,
el cual se capitalizará para garantizar una pensión
acorde con las necesidades básicas de sustentación
y costo de vida.
Art. 60.- El seguro social campesino será
un régimen especial del seguro general obligatorio para
proteger a la población rural y al pescador artesanal
del país. Se financiará con el aporte solidario
de los asegurados y empleadores del sistema nacional de seguridad
social, la aportación diferenciada de las familias protegidas
y las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento
y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud, y protección
contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y
muerte.
Los seguros públicos y privados que forman parte del sistema
nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente
al financiamiento del seguro social campesino a través
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine
la ley.
Art. 61.- Los seguros complementarios estarán
orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas
por el seguro general obligatorio o a mejorar sus prestaciones,
y serán de carácter opcional. Se financiarán
con el aporte de los asegurados, y los empleadores podrán
efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por
entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la
ley.
Sección séptima
.- De la cultura
Art. 62.- La cultura es patrimonio del pueblo
y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá
y estimulará la cultura, la creación, la formación
artística y la investigación científica.
Establecerá políticas permanentes para la conservación,
restauración, protección y respeto del patrimonio
cultural tangible e intangible, de la riqueza artística,
histórica, lingüística y arqueológica
de la nación, así como del conjunto de valores
y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional,
pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará
la interculturalidad, inspirará sus políticas e
integrará sus instituciones según los principios
de equidad e igualdad de las culturas.
Art. 63.- El Estado garantizará el ejercicio
y participación de las personas, en igualdad de condiciones
y oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de
la cultura, y adoptará las medidas para que la sociedad,
el sistema educativo, la empresa privada y los medios de comunicación
contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales
en sus diversas manifestaciones.Los intelectuales y artistas
participarán, a través de sus organizaciones, en
la elaboración de políticas culturales.
Art. 64.- Los bienes del Estado que integran el
patrimonio cultural serán inalienables, inembargables
e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte
del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto en
la ley.
Art. 65.- El Estado reconocerá la autonomía
económica y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana,
que se regirá por su ley.-.- especial, estatuto orgánico
y reglamento.
Sección octava.-
De la educación
Art. 66.- La educación es derecho irrenunciable
de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y
la familia; área prioritaria de la inversión pública,
requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad
social. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas
que permitan alcanzar estos propósitos.
La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas,
democráticos, humanistas y científicos, promoverá
el respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento
crítico, fomentará el civismo; proporcionará
destrezas para la eficiencia en el trabajo y la producción;
estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la
personalidad y las especiales habilidades de cada persona; impulsará
la interculturalidad, la solidaridad y la paz.
La educación preparará a los ciudadanos para el
trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del
sistema educativo se procurarán a los estudiantes prácticas
extracurriculares que estimulen el ejercicio y la producción
de artesanías, oficios e industrias.
El Estado garantizará la educación para personas
con discapacidad.
Art. 67.- La educación pública será
laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico,
y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos
públicos se proporcionarán, sin costo, servicios
de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes
en situación de extrema pobreza recibirán subsidios
específicos.
El Estado garantizará la libertad de enseñanza
y cátedra; desechará todo tipo de discriminación;
reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus
hijos una educación acorde con sus principios y creencias;
prohibirá la propaganda y proselitismo político
en los planteles educativos; promoverá la equidad de género,
propiciará la coeducación.
El Estado formulará planes y programas de educación
permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá
prioritariamente la educación en las zonas rural y de
frontera.
Se garantizará la educación particular.
Art. 68.- El sistema nacional de educación
incluirá programas de enseñanza conformes a la
diversidad del país. Incorporará en su gestión
estrategias de descentralización y desconcentración
administrativas, financieras y pedagógicas. Los padres
de familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán
en el desarrollo de los procesos educativos.
Art. 69.- El Estado garantizará el sistema
de educación intercultural bilingüe; en él
se utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva,
y el castellano como idioma de relación intercultural.
Art. 70.- La ley establecerá órganos
y procedimientos para que el sistema educativo nacional rinda
cuentas periódicamente a la sociedad sobre la calidad
de la enseñanza y su relación con las necesidades
del desarrollo nacional.
Art. 71.- En el presupuesto general del Estado
se asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos
corrientes totales del gobierno central, para la educación
y la erradicación del analfabetismo.
La educación fiscomisional, la particular gratuita, la
especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos
y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda
del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo
podrán colaborar con las entidades públicas y privadas,
con los mismos propósitos, sin perjuicio de las obligaciones
que asuman en el proceso de descentralización.
Art. 72.- Las personas naturales y jurídicas
podrán realizar aportes económicos para la dotación
de infraestructura, mobiliario y material didáctico del
sector educativo, los que serán deducibles del pago de
obligaciones tributarias, en los términos que señale
la ley.
Art. 73.- La ley regulará la carrera docente
y la política salarial, garantizará la estabilidad,
capacitación, promoción y justa remuneración
de los educadores en todos los niveles y modalidades, a base
de la evaluación de su desempeño.
Art. 74.- La educación superior estará
conformada por universidades, escuelas politécnicas e
institutos superiores técnicos y tecnológicos.
Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo
Nacional de Educación Superior, cuya integración,
atribuciones y obligaciones constarán en la ley.
Entre las instituciones de educación superior, la sociedad
y el Estado, existirá una interacción que les permita
contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción
de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del país,
en armonía con los planes nacionales, regionales y locales.
Art. 75.- Serán funciones principales de
las universidades y escuelas politécnicas, la investigación
científica, la formación profesional y técnica,
la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión
en los sectores populares, así como el estudio y el planteamiento
de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir
a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con
métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento
de estos fines.
Las universidades y escuelas politécnicas públicas
y particulares serán personas jurídicas autónomas
sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus
estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación
Superior.
Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva
o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán
clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas
de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente
sus transferencias.
Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados
sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio
de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno
serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades.
Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública,
la máxima autoridad universitaria o politécnica
solicitará la asistencia pertinente.
Art. 76.- Las universidades y escuelas politécnicas
serán creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo
informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación
Superior, que autorizará el funcionamiento de los institutos
superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo
con la ley.
Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad
de oportunidad de acceso a la educación superior. Ninguna
persona podrá ser privada de acceder a ella por razones
económicas; para el efecto, las entidades de educación
superior establecerán programas de crédito y becas.
Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas
quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional
obligatorio de admisión y nivelación.
Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los
fines y funciones de las instituciones estatales de educación
superior, el Estado garantizará su financiamiento e incrementará
su patrimonio.
Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas
crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas
de contribución.
Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público
y privado o alcanzadas mediante autogestión, las rentas
vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas
públicas en el presupuesto general del Estado, se incrementarán
anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento
de los ingresos corrientes totales del gobierno central.
Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad,
las instituciones de educación superior estarán
obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual
se establecerá un sistema autónomo de evaluación
y acreditación, que funcionará en forma independiente,
en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional
de Educación Superior.
Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario
y politécnico se estimularán especialmente los
méritos, la capacitación y la especialización
de postgrado.
Sección novena.-
De la ciencia y tecnología
Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia
y la tecnología, especialmente en todos los niveles educativos,
dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo
sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades
básicas de la población.
Garantizará la libertad de las actividades científicas
y tecnológicas y la protección legal de sus resultados,
así como el conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica
se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas,
institutos superiores técnicos y tecnológicos y
centros de investigación científica, en coordinación
con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el
organismo público que establezca la ley, la que regulará
también el estatuto del investigador científico.
Sección décima.-
De la comunicación
Art. 81.- El Estado garantizará el derecho
a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir,
conocer y difundir información objetiva, veraz, plural,
oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés
general que preserve los valores de la comunidad, especialmente
por parte de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia
y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores
sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores
de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen
en los archivos públicos, excepto de los documentos para
los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional
y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán participar
en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación
de valores éticos. La ley establecerá los alcances
y limitaciones de su participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo
promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del
ser humano.
Sección undécima.-
De los deportes
Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará,
promoverá y coordinará la cultura física,
el deporte y la recreación, como actividades para la formación
integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura
que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación
de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales
e internacionales, y fomentará la participación
de las personas con discapacidad.
CAPITULO 5
De los derechos colectivos
Sección
primera.- De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art. 83.- Los pueblos indígenas, que se
autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales,
y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado
ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución
y la ley, y el respeto al orden público y a los derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos:
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones
en lo espiritual, cultural, lingüístico, social,
político y económico.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles,
salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias
y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación
de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección
y explotación de recursos no renovables que se hallen
en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en
cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios
socio-ambientales que les causen.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad
y de su entorno natural.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia
y organización social, de generación y ejercicio
de la autoridad.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales;
a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e
histórico.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema
de educación intercultural bilingüe.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina
tradicional, incluido el derecho a la protección de los
lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas
de interés vital desde el punto de vista de aquella.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo
y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales;
y a un adecuado financiamiento del Estado.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales
que determine la ley.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Art. 85.- El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados
en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
Sección segunda.-
Del medio ambiente
Art. 86.- El Estado protegerá el derecho
de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará
para que este derecho no sea afectado y garantizará la
preservación de la naturaleza.
Se declaran de interés público y se regularán
conforme a la ley:
La preservación del medio ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país.
La prevención de la contaminación ambiental, la
recuperación de los espacios naturales degradados, el
manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos
que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas
y privadas.
El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales
protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad
y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad
con los convenios y tratados internacionales.
Art. 87.- La ley tipificará las infracciones
y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las
acciones u omisiones en contra de las normas de protección
al medio ambiente.
Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda
afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con
los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será
debidamente informada. La ley garantizará su participación.
Art. 89.- El Estado tomará medidas orientadas
a la consecución de los siguientes objetivos:
Promover en el sector público y privado el uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes.
Establecer estímulos tributarios para quienes realicen
acciones ambientalmente sanas.
Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación
en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización
y la importación de organismos genéticamente modificados.
Art. 90.- Se prohíben la fabricación,
importación, tenencia y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción
al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado normará la producción, importación,
distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante
su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas
y el medio ambiente.
Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y concesionarios,
serán responsables por los daños ambientales, en
los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución.
Tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto
o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción
u omisión, aunque no exista evidencia científica
de daño.
Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados,
cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano,
podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la
protección del medio ambiente.
Sección tercera.-
De los consumidores
Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos
de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor,
la reparación e indemnización por deficiencias,
daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción
de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes,
caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación
de estos derechos.
Las personas que presten servicios públicos o que produzcan
o comercialicen bienes de consumo, serán responsables
civil y penalmente por la prestación del servicio, así
como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo
con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.
El Estado auspiciará la constitución de asociaciones
de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el
cumplimiento de sus objetivos.
El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán
civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes,
por su negligencia y descuido en la atención de los servicios
públicos que estén a su cargo y por la carencia
de servicios que hayan sido pagados.
CAPITULO 6
De las garantías de los derechos
Sección
primera.- Del hábeas corpus
Art. 93.- Toda persona que crea estar ilegalmente
privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas
corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta
persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo
cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus
veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará
que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia,
y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato
será obedecido sin observación ni excusa, por los
encargados del centro de rehabilitación o del lugar de
detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata
libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si
no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos
legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en
la detención o, si se hubiere justificado el fundamento
del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente
responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución
será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin
más trámite, por el alcalde, quien comunicará
tal decisión a la Contraloría General del Estado
y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en
libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución
ante los órganos competentes de la Función Judicial,
dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue
notificado.
Sección segunda.-
Del hábeas data
Art. 94.- Toda persona tendrá derecho a
acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre
sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas
o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos
y su propósito.
Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización
de los datos o su rectificación, eliminación o
anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos.
Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado
podrá demandar indemnización.
La ley establecerá un procedimiento especial para acceder
a los datos personales que consten en los archivos relacionados
con la defensa nacional.
Sección tercera.-
Del amparo
Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos
o como representante legitimado de una colectividad, podrá
proponer una acción de amparo ante el órgano de
la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta
acción, que se tramitará en forma preferente y
sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes
destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente
las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos
de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier
derecho consagrado en la Constitución o en un tratado
o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace
con causar un daño grave. También podrá
interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos
o actúen por delegación o concesión de una
autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones
judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo
contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente
un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá inhibición
del juez que deba conocerla y todos los días serán
hábiles.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas
en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas
subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento,
ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda
traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará
la resolución, la cual se cumplirá de inmediato,
sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada
para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal
Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades
o personas que incumpla |