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La
paternidad y la filiación
ES
ESTÁ UNA DE LAS MATERIAS
más delicadas del Derecho Privado. Este distinguió
siempre a los hijos legítimos, que son los habidos en
un matrimonio regular, de los ilegítimos, que son los
habidos en otras uniones irregulares. Dividendo éstos
en naturales, que son aquellos cuyos padres podían casarse
al tiempo de la concepción; adulterinos; cuando uno de
los padres, o ambos, estaban casados con otra persona; sacrílegos,
cuando alguno de los padres estaba válidamente por estado
religioso o voto de castidad; incestuosos, cuando los padres
estaban imposibilitados por casarse por tener entre sí
un vínculo de sangre de los que vendan el matrimonio,
y mánceres cuando han sido concebidos por una mujer pública.
Derechos
de los hijos
Admitidas estas diversas situaciones,
los hijos legítimos tienen derecho a llevar los apellidos
de sus progenitores, a recibir de ellos la asistencia familiar
de alimentos, educación y profesión y a participar
en los derechos sucesorios que las leyes establezcan. Pero manteniendo
estas limitaciones, los Códigos van poco a poco ensanchando
la esfera de investigación de la paternidad.
Desde luego no puede una persona
declarar el nombre de la otra con quien hubiera tenido un hijo,
y las legislaciones más recientes no permiten que en el
acta de nacimiento se estampe indicación ninguna por donde
pueda venir a deducirse si un hijo es legítimo o ilegítimo,
pues solo se permite hacer la declaración al padre que
manifiesta su paternidad.
Se permite al hijo ejercer la
acción de reconocimiento de la paternidad cuando hay una
prueba escrita en que el padre expresamente la declara, o cuando
el hijo viene en la posesión del estado del hijo natural;
y la de la maternidad en estos dos casos y además cuando
se demuestre la identidad del parto y la realidad de la persona
concebida.
El punto más grave es
el de reconocer o negar al hijo la participación en los
derechos hereditarios. Si se les niegan, ¡que injusticia
más grande la de condenar la pobreza a un ser humano por
un hecho en que él no ha tenido culpa ni participación
! Si se le conceden, equiparando de este modo el hijo extramatrimonial
con el matrimonial, ¡ que inmoral disolución de
la familia, qué confusión en las relaciones civiles,
qué problema entre las relaciones de parentesco cuando
se vive dentro de la ley y cuando se vive fuera de ella ! Este
punto es de los más enredosos en el Derecho Civil y se
va solventando en un sentido liberal, es decir, en el de ir acentuando
la igualdad entre los hijos de ambas clases: pero no sería
fácil determinar si ese respeto a la ley natural sería
la mejor de las soluciones. hacia ella tiende la ley natural
de la procreación, pero en su contra van todas las concideraciones
de la ley económica civil.
Resta añadir que los hijos
ilegítimos pueden ser legítimos de dos maneras:
por el subsiguiente matrimonio de sus padres y por concesión
hecha por el Gobierno o Tribunal de Justicia con ciertos requisitos
y circunstancias.
Patria
Potestad
Es la autoridad del padre sobre
el hijo menor de edad. En la antiguedad se miró esto siempre
como una función de autoridad, al padre le tocaba mandar
y al hijo obedecer. En tiempos remotos llegaba el padre hasta
tener derecho sobre la vida del hijo, pero con el transcurso
del tiempo los conceptos han ido cambiando y hoy la patria potestad
más va siendo una servidumbre que un mando. El padre tutela
al hijo, le educa, le administra sus bienes, le orienta y le
encamina.
Aunque, por regla general, los
Códigos le permiten impetrar la mediación de la
autoridad, la verdad es que esto suele ser letra muerta y que
la patria potestad se traduce en una suma de deberes del padre
y de derechos del hijo.
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