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ACTO
JURIDICO Y HECHO JURIDICO
Responsabilidad
contractual y extracontractual
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Por: Por: Biella Castellanos
Biella_castellanos@hotmail.com
LA DOCTRINA CONTEMPORÁNEA, distingue, entre otras, dos grandes
fuentes de las obligaciones, dentro de las cuales se conocen
las fuentes admitidas por la doctrina tradicional. Estas fuentes
son el acto jurídico y los hechos jurídicos. Estos
dos campos se consideran, respectivamente, como las fuentes de
la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
A diario vemos cómo actividades
humanas se encuadran en alguno de estos campos, para satisfacer
sus necesidades, es decir transforman la realidad como consecuencia
de su voluntad. Además no están exentos de incurrir
en hechos humanos aún en contra de su voluntad, mutando
la realidad.
Los actos jurídicos (manifestación
de la voluntad encaminada a producir efectos jurídicos)
y sus consecuencias jurídicas, por consiguiente la responsabilidad
contractual, se estudian ampliamente en materia de contratos
civiles y mercantiles. De igual forma se hace necesario que
los hechos jurídicos y sus consecuencias civiles, se
estudien en el presente documento para que abarque las nociones
generales y específicas de la responsabilidad civil extracontractual.
Responsabilidad
contractual
El incumplimiento de una obligación
nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual.
El problema de la responsabilidad contractual es fundamental
en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual
y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días.
Diferencias
Una de las diferencias fundamentales
entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside
en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada
de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación
no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que
ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su
incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso
fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad
extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad
del autor del acto lícito. Esto se formula claramente
en la siguiente tesis jurisprudencial:
Mientras en la responsabilidad
contractual, el autor del daño y su víctima han
creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad
del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha
sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están
vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad,
y en la extracontractual el vínculo nace por la realización
de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que
esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad
contractual hay una obligación precisa de efectuar un
hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha
responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe
obligación alguna determinada.»
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias
que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación,
según la naturaleza de ésta.
La diferencia entre ésta
y la extracontractual, para los efectos prácticos, es
que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para
que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se
persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado
atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la
relación contractual por la cual su contraparte se compromete
a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.
Otra diferencia importante entre
ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada
mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad
(cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones.
En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual no existen las cláusulas de exoneración
de la responsabilidad porque no existe contrato.
La responsabilidad civil extracontractual
subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma,
en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores
a conducir después de sesenta días de prisionero
al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra
de los juristas medievales en relación al daño,
a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa
(negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales
se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.
Casos de confusión
No siempre el que falta al cumplimiento
de una obligación contractual es responsable de daños
y perjuicios, pues es sabido que, en lo general, nadie responde
de casos fortuitos, ni de fuerza mayor, ni de falta levísima;
de manera que puede existir y comprobarse la falta de cumplimiento
de una obligación contractual, por parte del deudor, sin
que a cargo de éste exista responsabilidad alguna, cuando
justifica debidamente aquellos extremos.
Casos en que la distinción
es clara:
- La responsabilidad es extracontractual
cuando no existe relación contractual.
- La responsabilidad es contractual cuando la demanda dirigida
por el acreedor insatisfecho pretende la entrega o la reparación
de la prestación.
Casos de
duda sobre el tipo de responsabilidad:
Hay una relación contractual,
pero el daño sufrido por la víctima no es provocado
por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación
en sentido estricto.
Por ejemplo: pintores que van
a pintar una habitación y queman la moqueta.
Lo mismo sucedería en los accidentes en el transcurso
de un contrato de transportes, como sucede en el caso del ejemplo
que me permito presentar a continuación.
La responsabilidad extracontractual,
por el uso de instrumentos peligrosos, es independiente de que
haya o no contrato. Una empresa de transportes es responsable
del daño que cause con los vehículos con que presta
el servicio, tanto respecto de los pasajeros como de los simples
transeúntes. Sería contrario a la equidad que dicha
responsabilidad estuviera sujeta a normas distintas, sólo
por el hecho de que en un caso haya contrato y en otro no.
En la responsabilidad contractual
se atiende a la culpa y al incumplimiento del contrato por parte
del porteador, mientras que en la responsabilidad objetiva, basta
el uso de instrumentos peligrosos para que deba repararse el
daño causado y el obligado sólo puede librarse
del pago de la indemnización, si demuestra que el daño
se produjo por negligencia inexcusable de la víctima.
Hay casos en que concurren los dos tipos de responsabilidades,
la derivada del simple incumplimiento del contrato y la proveniente
del uso de instrumentos peligrosos; entonces pueden ejercitarse
a la vez dos acciones.
Pero si se demanda a una empresa
de transporte por el daño causado a uno de sus pasajeros
en un accidente, no puede considerarse que existan dos acciones
y que puede el interesado optar entre cualquiera de ellas, puesto
que la base de la obligación del porteador no es el contrato,
sino la ley, y por eso sólo existe la acción extracontractual.
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