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ELEMENTOS,
CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS
El
acto cooperativo
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Por: Dr. Carlos
Naranjo Mena
Especialsita en
Cooperativismo
EL
ACTO COOPERATIVO, es
la esencia y sustancia que hace diferente a la Cooperativa de
otras formas empresariales y aunque, aún está en
proceso de valoración y estudio, ha sido consagrado en
varias legislaciones, especialmente, de América donde,
inclusive, muchos estudiosos sostienen la existencia del Derecho
Cooperativo, como autónomo y distinto del Civil y Mercantil,
sobre lo que, personalmente, pienso, aún no existen las
instituciones legales suficientes como para hablar de esa autonomía.
Recogiendo conceptos de varios
tratadistas y los constantes en la legislación de los
países nombrados en el anterior artículo de estos
apuntes, podemos definirlo como el realizado entre los socios
y la Cooperativa. En el marco del cumplimiento del objeto social
de la misma.
Esta definición no incluye
los negocios realizados por la cooperativa, con terceros ajenos
a ella, como cuando la cooperativa compra los productos que distribuirá
entre sus socios, o vende los productos que ellos le entregaron
para su comercialización, o también, cuando la
cooperativa efectúa contratos no propios de su objeto,
como la venta de su sede social.
Desde otro punto de vista, decimos
que existe Acto Cooperativo, porque no hay contrato, porque,
no hay contraparte o intereses opuestos, como ocurre en el contrato
mercantil, en que el comprador busca el producto en el mercado
y hasta regatea el precio, en cuya determinación nada
tuvo que ver, en cambio, en la cooperativa, la relación
se genera en su interior, no en el mercado, no existen contrapartes,
ni intereses opuestos, porque son los mismos dueños de
la empresa, los que fijan los " precios " a ser cubiertos
por ellos mismos.
Lo enunciado es importante, porque
los negocios con terceros, son actos de comercio o civiles, como
cualquier otro y se regulan por los Códigos de Comercio
y Civil, en cambio, los Actos Cooperativos, se regulan, primero
por el Estatuto de la Cooperativa, por las resoluciones de su
Asamblea General, por la Ley de Cooperativas, es decir, por el
Derecho Cooperativo y luego, por las normas del derecho común
y, porque los actos de comercio generan utilidades, en cambio,
los actos cooperativos, generan excedentes.
Elementos
Varios son los elementos que
configuran el Acto Cooperativo. Veamos cada uno de ellos.
En primer lugar, como no podría
ser de otra manera, está la Cooperativa,
actuando no como intermediario, sino como administradora de los
recursos de capital aportados por los cooperados, para la adquisición,
en común, de los bienes o servicios requeridos por ellos.
Así, en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los
socios acumulan sus ahorros en un fondo común para otorgarse
créditos a los mismos socios, es decir, se auto conceden
préstamos con sus propios ahorros en forma mutua o, la
cooperativa de comercialización que recibe la producción
de los socios y la vende a terceros o, la cooperativa de vivienda
que compra, por encargo y con aportes de sus socios, los terrenos
que luego adjudica a los mismos socios.
En segundo lugar se encuentra
el
socio como beneficiario
directo de los bienes o servicios, adquiridos en común
con los demás socios de la cooperativa y que, recibe la
alícuota que le corresponde sobre dicho bien o servicio.
El socio actúa y se relaciona
con su cooperativa, no como cliente, ni como tercero, sino como
propietario de la misma porque la cooperativa, es el medio por
el cual los socios, en comunidad de acciones e intereses, satisfacen
sus necesidades, como dinero, en las cooperativas de ahorro y
crédito; productos a ser adquiridos o enajenados en común,
en las de producción o de comercialización; o la
fuente de trabajo en la de trabajo asociado.
En tercer lugar tenemos la retribución
económica que
no es precio, entendido como el valor de cambio del producto,
sino el necesario aporte para la recomposición del capital
que entrega el socio a cambio del bien o servicio que recibe,
para que la cooperativa puede continuar operando y adquiriendo
en común, lo que el socio requiere.
En cuarto lugar, encontramos el objeto que no es otro que, la satisfacción
de las necesidades comunes a los socios en el marco de la mutualidad
entre ellos existente y con ausencia de ánimo de lucro,
pues, nadie puede lucrar consigo mismo.
Enfocados que han sido los elementos
del Acto Cooperativo, pasemos a señalar las características
que los distinguen de otros actos jurídicos.
Características
El Acto Cooperativo, en primer
lugar, es
voluntario, porque
no solo se produce cuando el socio utiliza el beneficio que los
socios buscaron autobrindarse al constituir la cooperativa, siendo
también porque es voluntario el ingreso a la misma, porque
nada ni nadie, obliga a nadie a pertenecer a una cooperativa,
en cumplimiento de uno de los Principios Cooperativos.
En segundo lugar, el Acto Cooperativo,
es
igualitario, porque
se ejecuta en igualdad de condiciones para todos los socios,
condiciones resueltas en asamblea general de los mismos socios,
sin preferencias, ni privilegios, ni aún a pretexto de
directivos o fundadores, como lo determina nuestra legislación
cooperativa.
El Acto Cooperativo, es también unilateral, porque no existe contraparte, porque
no hay oposición de intereses, pues, son los mismos socios,
los que establecen la relación jurídica, entre
ellos y no pueden ser contraparte de si mismos, porque esa es
la esencia de la mutualidad.
El Acto Cooperativo, se caracteriza
también por ser colectivo, porque son los mismos cooperadores,
socios y propietarios de la cooperativa, quienes, en forma colegiada,
en su asamblea general, deciden las condiciones en que ha de
efectuarse la relación jurídica, es decir, son
varios los sujetos, pero orientados hacia un mismo fin que, es
el de comprar o vender juntos, por ejemplo.
El Acto Cooperativo, es también solidario, porque los socios actúan solidariamente,
mutualmente, en comunidad, para satisfacer sus necesidades, como
se ha dicho, compran en común, venden en común,
ahorran en común, sin fin de lucro, sino de servirse mutuamente.
Finalmente, el Acto Cooperativo,
no es lucrativo, porque no genera ganancia o utilidad, sino excedente,
que no tiene la misma naturaleza, ni el mismo origen, pues ella
resulta de operar con terceros y no con sus propios socios, como
ocurre en la cooperativa.
El excedente se diferencia de
la utilidad, porque es una contingencia, porque nadie puede saber
el costo real de los gastos administrativos en la cooperativa,
que son los cobrados a manera de una tasa, en los bienes o servicios
que ella brinda a sus socios, es decir, es una previsión
que se retiene o cobra por anticipado y que puede ser igual,
inferior o mayor a lo efectivamente requerido por la cooperativa
para su subsistencia; mientras la utilidad en las sociedades
de capital, se presupuesta, es el objetivo principal.
Tan cierto es lo señalado
que, el excedente, es decir, lo cobrado en exceso al socio por
los servicios recibidos de la cooperativa, se le devuelve al
final del ejercicio económico y así lo determina
nuestra Ley de Cooperativas, pues, ese momento, cada socio, sabe
cuanto pagó o recibió y cual es la diferencia a
su favor, pero solo el socio que ha operado con la cooperativa,
pues, solo él, pagó demás o recibió
de menos, por el servicio brindado por la cooperativa.
Este excedente, de acuerdo con
la doctrina, puede ser capitalizado o revertido en servicios,
en beneficio de los socios.
Efectos
El Acto Cooperativo, como es
lógico, tiene causas y efectos, las causas ya han sido
señaladas, ahora nos vamos a referir a sus efectos en
las distintas áreas del derecho.
En lo laboral
El primer efecto importante del
Acto Cooperativo, se produce en el Derecho Laboral, pues, entre
la Cooperativa de Producción o Trabajo Asociado, es decir,
donde los socios trabajan en común, no existe relación
laboral, porque ellos tienen, simultáneamente, la calidad
de propietarios y trabajadores, como en una Cooperativa de Producción
de Muebles, formada por carpinteros, donde todos trabajan en
ella, aunque nuestra Ley de Cooperativas obliga a que los socios,
se encuentren afiliados al Seguro Social, figurando la Cooperativa
como patrono, lo cual, tampoco genera relación laboral,
pero si una protección para el cooperado- trabajador.
No debe confundirse el trabajador
de una Cooperativa que no sea de trabajo asociado, con el de
una donde no sea requisito para ser socio, trabajar en ella,
aunque sea socio de la misma, como por ejemplo, el caso del trabajador
de una Cooperativa de Ahorro y Crédito que, aunque sea
socio, mantiene relación laboral si trabaja en ella.
Entonces, en las Cooperativas
donde sus socios están obligados a trabajar en ella, para
mantener esa calidad, no existe despido intempestivo, cuando
el socio es excluído de la Cooperativa, por violación
a las normas estatutarias.
En este caso, también se configura claramente el excedente,
pues, éste constituye lo que se dejó de pagar en
menos al socio - trabajador que se le cancela al fin del ejercicio
económico, pues, mensualmente, recibe, como remuneración,
un anticipo a los excedentes.
En lo mercantil
Importante efecto del Acto Cooperativo,
se produce también sobre el Derecho Mercantil, pues, cuando
la Cooperativa " vende " sus productos a sus socios
o " compra " la producción de ellos, para comercializarla
a terceros, no existe Acto de Comercio, pues, no hay compraventa,
sino distribución, partición, adjudicación
o asignación, según sea el caso, así, cuando
una Cooperativa de Consumo " vende" artículos
de primera necesidad a sus socios, en realidad les está
entregando lo que encargaron a la Cooperativa adquiera a sus
nombres.
Debemos admitir que, el Acto
Cooperativo, está incompleto o no está lo suficientemente
maduro, como para generar una figura jurídica distinta
a la de la compra venta y por ello, es decir, por razones prácticas,
se acude a este tipo de contrato, lo cual, no quita el hecho
de que su incumplimiento, es sancionado según las normas
estatutarias, incluso, con la separación del socio, sin
impedimento del ejercicio de las acciones judiciales comunes,
por lo menos, hasta que, se generen acciones propias del derecho
Cooperativo, hoy en gestación.
En lo civil
Cuando una Cooperativa de Vivienda,
compra un terreno con el aporte de sus socios y lo urbaniza,
también con el aporte de sus socios, al entregar los lotes
en propiedad individual, tampoco vende, sino adjudica, por partición
del terreno, hasta entonces, de propiedad común de los
socios. La adjudicación está consagrada también
en nuestra Ley de Cooperativas.
En lo tributario
El efecto más importante
del Acto Cooperativo, ocurre en el Derecho Tributario, pues,
las transacciones entre la Cooperativa y sus socios, no siendo
Actos de Comercio, no constituyen hecho generador de tributos,
por ello, es ilegal gravar con el IVA a las transacciones entre
la Cooperativa y sus socios, en el marco del cumplimiento del
objeto social de ella, porque hay un solo consumidor que son
los socios y un solo hecho imponible que es la compra de los
socios, reunidos en Cooperativa. Dicho de otra manera, cuando
la Cooperativa compra a un tercero, los bienes que ha de entregar
a sus socios, si hay hecho imponible, pero no lo hay, cuando
la Cooperativa " vende", a sus socios, los artículos
adquiridos con su propio dinero.
Por ejemplo, cuando una Cooperativa
de Transportes, compra llantas y "vende" a sus socios,
no existe hecho imponible, en esta última "venta",
no hay razón para el pago del IVA, porque simplemente,
los socios adquirieron las llantas en común y al recibirlas,
se están repartiendo lo que adquirieron en común.
Igualmente ocurre con los excedentes
de la Cooperativa que, como quedó dicho, son las retenciones
en exceso, efectuadas a los socios, por previsión de los
gastos administrativos y operacionales que debe realizar la Empresa
y que, de acuerdo con nuestra Legislación, no constituyen
utilidades, sin embargo, actualmente, son gravadas como tales
con el Impuesto a la Renta, por obra y gracia del Reglamento
( no de la Ley ) a la Ley de Régimen Tributario Interno
y solo desde el año 2001, pues, nunca antes, las Cooperativas
pagaron Impuesto a la Renta, por la simple razón de que
no generan utilidades, sino excedentes.
Debemos aclarar dos cosas: primero,
que los beneficios obtenidos por las Cooperativas en actos ajenos
a su objeto social, como la venta de un bien, que no sea del
giro ordinario de los negocios con sus socios, por ejemplo, la
venta a terceros no socios, o la venta de su Sede Social, si
están gravados con el Impuesto a la Renta, porque ellos
si constituyen utilidades; y, segundo, que cuando se habla de
exoneración o exención al IVA o al Impuesto a la
Renta en beneficio de las Cooperativas, es un error, pues, no
existe exoneración alguna, porque no existe hecho generador
de tributo que se beneficie con exoneración o exención,
de manera que, el Estado debe rectificar en forma urgente los
tributos con que están gravadas las cooperativas que,
entre otras causas, impiden su desarrollo, con la misma intensidad
que en casi todos los países del orbe, donde las cooperativas,
incluso, están globalizándose, como en la Unión
Europea, donde ya se discute un Estatuto Común para las
Cooperativas de toda la Unión, como también lo
están haciendo los países del MERCOSUR.
Conclusiones
La Cooperativa es una EMPRESA
de naturaleza jurídica especial, distinta de la sociedad
y de la asociación cuya fundamentación primigenia,
radica en el Acto Cooperativo, como diferente al Acto Civil y
al Acto de Comercio, generado en las operaciones entre la Cooperativa
y sus socios, en el marco del cumplimiento de su objeto social,
como consecuencia de la comunidad económica que se forma
al existir dualidad en la pertenencia del socio, como propietario
y usuario, trabajador o consumidor de los bienes y servicios
que la Cooperativa ofrece.
Mucho queda por decir sobre el
Acto Cooperativo, más razones de espacio lo impiden, en
todo caso, el objetivo de estos apuntes, es despertar la inquietud
en los estudiosos del derecho, sobre esta figura jurídica
en formación, por ello, vale aclarar que, el contenido
del presente aporte, no es un estudio acabado, sino un conjunto
de apuntes, producto de la lectura y modesta experiencia de su
autor y, aunque no se incluyen citas concretas, se adoptan los
conceptos de quienes constan en la Bibliografía consultada.
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