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EL DECRETO 354
Un atropello al principio
de autonomía cooperativa


Por: Dr. Carlos Naranjo Mena
Especialista en Cooperativismo
c.naranjo@andinanet.net

CONTINUANDO CON LOS COMENTARIOS al Decreto 354, no podemos dejar de mencionar, la profunda preocupación y sorpresa, por la desaparición del Consejo de Vigilancia, pues, no existe explicación alguna, ni en los "considerandos" del Decreto que, paradójicamente, dice que, las COACS, deben contar con adecuada disciplina financiera, tomando en cuenta el mercado, etc, " En todo lo cual se tendrá en cuenta los principios del Cooperativismo".

Lo cierto es que, al suprimir, inconsultamente, el Consejo de Vigilancia, se viola el Principio de la Autonomía de las Cooperativas y, más aún, se despoja a los propietarios de la empresa, de su derecho a controlar, a fiscalizar la gestión de sus directivos y administradores, dejando en manos de terceros contratados ajenos a la misma.

Este Apuntador, piensa que, se ha dejado ciegos a los socios de las cooperativas, como ciegas quedarían las compañías sin los Comisarios, o el Congreso Nacional si la Comisión de Fiscalización o el Estado Ecuatoriano, sin el SRI, pues, el equivalente de esos órganos de control es, en las cooperativas, el Consejo de Vigilancia.

Se podría argumentar como causa para la eliminación de este consejo, la conflictividad que, a veces, genera en sus actuaciones, cuando se convierte en cogestor o coadministrador, pero los cooperativistas podrán compartir con una delimitación más precisa de sus funciones, con la fijación de un perfil más profesional de sus integrantes, pero jamás con su eliminación.

Inseguridad jurídica

Las resoluciones de la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos, se caracterizan por su dinamia, esto es que, cambian con tal rapidez, que ni las Editoriales Jurídicas, publican una codificación de ellas, seguramente, porque se desactualiza a la semana siguiente. Es que las citadas resoluciones, responden a hechos coyunturales, regulan la necesaria y ágil adaptación de las Operaciones Financieras a la dinamia del mercado, por ello, resulta inexplicable y de dudosa legalidad, que se deje a Resoluciones de la Junta Bancaria, la regulación de aspectos de naturaleza legal, no reglamentaria y, más aún, que, nada menos que, en treinta y dos veces, a o largo de los 82 artículos del Decreto 354, se refiera a " las normas que serán expedidas por la Junta Bancaria".

Este desconocimiento de lo que se dictará es, simplemente, inseguridad jurídica, es dejar a los supervisados en un limbo y es de dudosa legalidad, cuando el Ejecutivo deja a discreción de la Junta Bancaria, regular actos no previstos en la ley dentro de las atribuciones de este organismo, es decir, el Decreto 354, altera la ley, por ejemplo, cuando atribuye a la Junta Bancaria, la reglamentación de las cooperativas de segundo piso, puesto que, el legislador facultó al Ejecutivo y no a la Junta Bancaria, el dictado de esas normas, ya que, la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, no hace distinción entre cooperativas por pisos y, ante ella, todas son, simplemente cooperativas, de suerte que, la creación de esta facultad, no puede ser materia de reglamento, sino de ley.

Antidoctrinario

Otro ejemplo de alteración de la norma legal, se encuentra en el artículo 40 del Decreto 354, cuando dice que, el capital mínimo para la constitución de una Cooperativa de Ahorro y Crédito " .. será el que fije la Junta Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del art. 37 de la ley. " y resulta que la citada letra, del citado artículo, faculta, no a la Junta Bancaria, sino a la Superintendencia de Bancos, que no es la misma institución, la fijación del monto de capital para inicio de operaciones, que tampoco es lo mismo que para la constitución.

Es tan clara la diferencia que el legislador asigna al capital mínimo de constitución y al capital mínimo de operación que, en el mismo artículo 37, malinterpretado por el Ejecutivo, señala los montos mínimos para constituir bancos y financieras, por tanto, la asignación o delegación a la Junta Bancaria, de la facultad de fijar capital mínimo para constituir cooperativas, asignada al Ejecutivo, es ilegal.
Este mismo artículo 40, tiene una serie de incongruencias que atentan a la naturaleza misma de las cooperativas de ahorro y crédito, puesto que, no solo crea dos clases de certificados de aportación, sin ningún sustento técnico, sino que es contradictorio, cuando en su primer inciso, señala que ellos serán transferibles previa aceptación del consejo de administración y en su inciso cuarto, en cambio, les confiere un carácter similar a las acciones de las sociedades anónimas.

Cuando faculta su cesión a cualquier persona, solo con una notificación al Gerente, echando por tierra la facultad natural del Consejo de Administración de admitir socios, calificando su idoneidad y la conveniencia, o no, de su aceptación como tales en la cooperativa, amén de que, a los certificados de aportación, mal denominados obligatorios, les da casi el carácter de inamovibles, contrariando la variabilidad del capital, que es característica sin qua non y exclusiva de las cooperativas.

Confuso

Un Reglamento que rompe el axioma jurídico de que, las cosas en derecho, se deshacen en la misma forma en que se hacen, es un Reglamento, por decir lo menos, confuso y ello ocurre con el Art. 68, al referirse a " la escritura pública de fusión " de cooperativas, cuando ellas se constituyen mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y no mediante escritura pública, más aún, cuando el mismo artículo, señala que el trámite de fusión debe cumplir los requisitos exigidos para cualquier reforma estatutaria y éstos no hacen referencia ninguna a escritura pública.

Confuso también, cuando en el artículo 29 determina que, para ser elegido vocal del consejo de administración debe ser Representante a la Asamblea General, que esta última calidad la pierde por el hecho de la elección, según los artículos 14 y 16 y, en el artículo 13, señala que, para ser reelegido, no se requiere ser Representante, lo cual no tiene sustento, pues, la calidad de representante, es el ejercicio de un mandato otorgado por los socios que debe mantenerse como requisito indispensable para ser elegido y reelegido, pues, la reelección, no es sino una nueva elección, que amerita el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para la primera elección.

Sigue siendo confuso al definir a las cooperativas que hacen intermediación financiera, simplemente, como las que captan depósitos en cuentas del pasivo, pues, bajo ese criterio, constante en el artículo 2 del Decreto, Todas las cooperativas hacen intermediación financiera, pues, todas captan ahorros, que son depósitos en cuentas del pasivo, de donde se concluye que, todas deben estar bajo control de la Superintendencia de Bancos, pues, así lo manda el inciso tercero del artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sin embargo, se refiere en el mismo artículo a " las cooperativas excluidas de este Decreto", como sujetas al control de la Dirección Nacional de Cooperativas, del Ministerio de Bienestar Social, sin especificar, cuales, ni porque son las excluidas de este Decreto.

Especulando, puede deducirse la exclusión de las cooperativas que no reúnan los requisitos para ser sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, que serán fijados por la Junta Bancaria, pero ya se dijo en líneas anteriores que, por lo menos, la fijación del capital mínimo para la constitución de cooperativas, no es atribución de la Junta Bancaria, sino del Presidente de la República, por tanto, siguen en el limbo.

Inaplicable

Otra virtud del Decreto 354, es su inaplicabilidad en la práctica, pues, por ejemplo, su artículo 37, manda que, el Gerente tenga título universitario Y, es decir. además, cuatro años de experiencia, de donde resulta tarea titánica encontrar ecuatorianos con esos requisitos, convirtiendo en tarea más fácil, encontrar candidatos para ser miembro de la Junta Bancaria, antes que para Gerentes de Cooperativas, especialmente, en los sectores rurales.

Inaplicable, atentatorio al Principio de la Educación Cooperativa y casi hasta a la práctica administrativa, resulta el mandato contenido en los artículos 70 y 71, cuando pretende que, con el 8% del presupuesto de pago anual de sueldos básicos a empleados, se financien gastos de representación del presidente; honorarios profesionales a miembros de los comités que ordene crear la Superintendencia; gastos de organización y funcionamiento de asambleas generales; gastos del proceso electoral; educación y capacitación de los directivos, en fin, resulta imposible cumplir este mandato, especialmente, en lo relacionado con capacitación, pues, nadie duda su necesidad, su importancia y sus costos, que se volverán imposibles de cubrir con tan exigua cantidad y cuyo único resultado, será mantener a los directivos en el desconocimiento, en una época en que la actividad financiera requiere de actualización y tecnificación permanente.

Conclusiones

Los aspectos que deben ser reformados urgentemente en el Decreto 354, pues, hubiesen sido suficientes algunas necesarias reformas al Decreto 2132 que, no obstante sus defectos, está mucho más afín con la doctrina y la naturaleza de las cooperativas.

- Grave riesgo se visualiza a futuro, pues, parece existir una corriente que tiende a "compañizar" a las cooperativas, una corriente que busca restarles la eficiencia y capacidad competitiva que han demostrado, inclusive adaptándose al 2132 que, a pesar de los augurios funestos de cierto sector del cooperativismo, no ocasionó la quiebra de ninguna cooperativa, durante sus casi cuatro años de vigencia.

- Alguien debe hacer conocer al Presidente de la República, el equívoco legal en que ha incurrido y el grave daño que puede causar a las cooperativas, de mantenerse tan cuestionado decreto, por suerte, no es la tozudez, precisamente, una característica de nuestro Primer Mandatario, por lo que, de seguro, arbitrará las medidas, para reencauzar al cooperativismo, por el sendero del desarrollo, que lo ha venido transitando durante décadas, sin ayuda del Estado.

- Toca a la dirigencia, sensibilizar al Ejecutivo, para las inmediatas reformas que se imponen, aunque este apuntador piensa que es más fácil derogar el 354, devolviendo la vigencia al 2132 y trabajando, de inmediato, en las reformas que, como se dijo, este último requiere. En todo caso, la alerta está dada, los próximos pasos, son de la dirigencia cooperativista.


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