|
EL
DECRETO 354
Un
atropello al principio
de autonomía cooperativa |
Por:
Dr. Carlos Naranjo Mena
Especialista
en Cooperativismo
c.naranjo@andinanet.net
CONTINUANDO CON LOS COMENTARIOS al Decreto 354, no podemos
dejar de mencionar, la profunda preocupación y sorpresa,
por la desaparición del Consejo de Vigilancia, pues, no
existe explicación alguna, ni en los "considerandos"
del Decreto que, paradójicamente, dice que, las COACS,
deben contar con adecuada disciplina financiera, tomando en cuenta
el mercado, etc, " En todo lo cual se tendrá en cuenta
los principios del Cooperativismo".
Lo cierto es
que, al suprimir, inconsultamente, el Consejo de Vigilancia,
se viola el Principio de la Autonomía de las Cooperativas
y, más aún, se despoja a los propietarios de la
empresa, de su derecho a controlar, a fiscalizar la gestión
de sus directivos y administradores, dejando en manos de terceros
contratados ajenos a la misma.
Este Apuntador,
piensa que, se ha dejado ciegos a los socios de las cooperativas,
como ciegas quedarían las compañías sin
los Comisarios, o el Congreso Nacional si la Comisión
de Fiscalización o el Estado Ecuatoriano, sin el SRI,
pues, el equivalente de esos órganos de control es, en
las cooperativas, el Consejo de Vigilancia.
Se podría
argumentar como causa para la eliminación de este consejo,
la conflictividad que, a veces, genera en sus actuaciones, cuando
se convierte en cogestor o coadministrador, pero los cooperativistas
podrán compartir con una delimitación más
precisa de sus funciones, con la fijación de un perfil
más profesional de sus integrantes, pero jamás
con su eliminación.
Inseguridad
jurídica
Las resoluciones
de la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos, se caracterizan
por su dinamia, esto es que, cambian con tal rapidez, que ni
las Editoriales Jurídicas, publican una codificación
de ellas, seguramente, porque se desactualiza a la semana siguiente.
Es que las citadas resoluciones, responden a hechos coyunturales,
regulan la necesaria y ágil adaptación de las Operaciones
Financieras a la dinamia del mercado, por ello, resulta inexplicable
y de dudosa legalidad, que se deje a Resoluciones de la Junta
Bancaria, la regulación de aspectos de naturaleza legal,
no reglamentaria y, más aún, que, nada menos que,
en treinta y dos veces, a o largo de los 82 artículos
del Decreto 354, se refiera a " las normas que serán
expedidas por la Junta Bancaria".
Este desconocimiento
de lo que se dictará es, simplemente, inseguridad jurídica,
es dejar a los supervisados en un limbo y es de dudosa legalidad,
cuando el Ejecutivo deja a discreción de la Junta Bancaria,
regular actos no previstos en la ley dentro de las atribuciones
de este organismo, es decir, el Decreto 354, altera la ley, por
ejemplo, cuando atribuye a la Junta Bancaria, la reglamentación
de las cooperativas de segundo piso, puesto que, el legislador
facultó al Ejecutivo y no a la Junta Bancaria, el dictado
de esas normas, ya que, la Ley de Instituciones del Sistema Financiero,
no hace distinción entre cooperativas por pisos y, ante
ella, todas son, simplemente cooperativas, de suerte que, la
creación de esta facultad, no puede ser materia de reglamento,
sino de ley.
Antidoctrinario
Otro ejemplo
de alteración de la norma legal, se encuentra en el artículo
40 del Decreto 354, cuando dice que, el capital mínimo
para la constitución de una Cooperativa de Ahorro y Crédito
" .. será el que fije la Junta Bancaria, de conformidad
con lo dispuesto en la letra c) del art. 37 de la ley. "
y resulta que la citada letra, del citado artículo, faculta,
no a la Junta Bancaria, sino a la Superintendencia de Bancos,
que no es la misma institución, la fijación del
monto de capital para inicio de operaciones, que tampoco es lo
mismo que para la constitución.
Es tan clara
la diferencia que el legislador asigna al capital mínimo
de constitución y al capital mínimo de operación
que, en el mismo artículo 37, malinterpretado por el Ejecutivo,
señala los montos mínimos para constituir bancos
y financieras, por tanto, la asignación o delegación
a la Junta Bancaria, de la facultad de fijar capital mínimo
para constituir cooperativas, asignada al Ejecutivo, es ilegal.
Este mismo artículo 40, tiene una serie de incongruencias
que atentan a la naturaleza misma de las cooperativas de ahorro
y crédito, puesto que, no solo crea dos clases de certificados
de aportación, sin ningún sustento técnico,
sino que es contradictorio, cuando en su primer inciso, señala
que ellos serán transferibles previa aceptación
del consejo de administración y en su inciso cuarto, en
cambio, les confiere un carácter similar a las acciones
de las sociedades anónimas.
Cuando faculta
su cesión a cualquier persona, solo con una notificación
al Gerente, echando por tierra la facultad natural del Consejo
de Administración de admitir socios, calificando su idoneidad
y la conveniencia, o no, de su aceptación como tales en
la cooperativa, amén de que, a los certificados de aportación,
mal denominados obligatorios, les da casi el carácter
de inamovibles, contrariando la variabilidad del capital, que
es característica sin qua non y exclusiva de las cooperativas.
Confuso
Un Reglamento
que rompe el axioma jurídico de que, las cosas en derecho,
se deshacen en la misma forma en que se hacen, es un Reglamento,
por decir lo menos, confuso y ello ocurre con el Art. 68, al
referirse a " la escritura pública de fusión
" de cooperativas, cuando ellas se constituyen mediante
Resolución de la Superintendencia de Bancos y no mediante
escritura pública, más aún, cuando el mismo
artículo, señala que el trámite de fusión
debe cumplir los requisitos exigidos para cualquier reforma estatutaria
y éstos no hacen referencia ninguna a escritura pública.
Confuso también,
cuando en el artículo 29 determina que, para ser elegido
vocal del consejo de administración debe ser Representante
a la Asamblea General, que esta última calidad la pierde
por el hecho de la elección, según los artículos
14 y 16 y, en el artículo 13, señala que, para
ser reelegido, no se requiere ser Representante, lo cual no tiene
sustento, pues, la calidad de representante, es el ejercicio
de un mandato otorgado por los socios que debe mantenerse como
requisito indispensable para ser elegido y reelegido, pues, la
reelección, no es sino una nueva elección, que
amerita el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos
para la primera elección.
Sigue siendo
confuso al definir a las cooperativas que hacen intermediación
financiera, simplemente, como las que captan depósitos
en cuentas del pasivo, pues, bajo ese criterio, constante en
el artículo 2 del Decreto, Todas las cooperativas hacen
intermediación financiera, pues, todas captan ahorros,
que son depósitos en cuentas del pasivo, de donde se concluye
que, todas deben estar bajo control de la Superintendencia de
Bancos, pues, así lo manda el inciso tercero del artículo
1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
sin embargo, se refiere en el mismo artículo a "
las cooperativas excluidas de este Decreto", como sujetas
al control de la Dirección Nacional de Cooperativas, del
Ministerio de Bienestar Social, sin especificar, cuales, ni porque
son las excluidas de este Decreto.
Especulando,
puede deducirse la exclusión de las cooperativas que no
reúnan los requisitos para ser sometidas al control de
la Superintendencia de Bancos, que serán fijados por la
Junta Bancaria, pero ya se dijo en líneas anteriores que,
por lo menos, la fijación del capital mínimo para
la constitución de cooperativas, no es atribución
de la Junta Bancaria, sino del Presidente de la República,
por tanto, siguen en el limbo.
Inaplicable
Otra virtud del
Decreto 354, es su inaplicabilidad en la práctica, pues,
por ejemplo, su artículo 37, manda que, el Gerente tenga
título universitario Y, es decir. además, cuatro
años de experiencia, de donde resulta tarea titánica
encontrar ecuatorianos con esos requisitos, convirtiendo en tarea
más fácil, encontrar candidatos para ser miembro
de la Junta Bancaria, antes que para Gerentes de Cooperativas,
especialmente, en los sectores rurales.
Inaplicable,
atentatorio al Principio de la Educación Cooperativa y
casi hasta a la práctica administrativa, resulta el mandato
contenido en los artículos 70 y 71, cuando pretende que,
con el 8% del presupuesto de pago anual de sueldos básicos
a empleados, se financien gastos de representación del
presidente; honorarios profesionales a miembros de los comités
que ordene crear la Superintendencia; gastos de organización
y funcionamiento de asambleas generales; gastos del proceso electoral;
educación y capacitación de los directivos, en
fin, resulta imposible cumplir este mandato, especialmente, en
lo relacionado con capacitación, pues, nadie duda su necesidad,
su importancia y sus costos, que se volverán imposibles
de cubrir con tan exigua cantidad y cuyo único resultado,
será mantener a los directivos en el desconocimiento,
en una época en que la actividad financiera requiere de
actualización y tecnificación permanente.
Conclusiones
Los aspectos
que deben ser reformados urgentemente en el Decreto 354, pues,
hubiesen sido suficientes algunas necesarias reformas al Decreto
2132 que, no obstante sus defectos, está mucho más
afín con la doctrina y la naturaleza de las cooperativas.
- Grave riesgo se visualiza
a futuro, pues, parece existir una corriente que tiende a "compañizar"
a las cooperativas, una corriente que busca restarles la eficiencia
y capacidad competitiva que han demostrado, inclusive adaptándose
al 2132 que, a pesar de los augurios funestos de cierto sector
del cooperativismo, no ocasionó la quiebra de ninguna
cooperativa, durante sus casi cuatro años de vigencia.
- Alguien debe hacer conocer
al Presidente de la República, el equívoco legal
en que ha incurrido y el grave daño que puede causar a
las cooperativas, de mantenerse tan cuestionado decreto, por
suerte, no es la tozudez, precisamente, una característica
de nuestro Primer Mandatario, por lo que, de seguro, arbitrará
las medidas, para reencauzar al cooperativismo, por el sendero
del desarrollo, que lo ha venido transitando durante décadas,
sin ayuda del Estado.
- Toca a la dirigencia,
sensibilizar al Ejecutivo, para las inmediatas reformas que se
imponen, aunque este apuntador piensa que es más fácil
derogar el 354, devolviendo la vigencia al 2132 y trabajando,
de inmediato, en las reformas que, como se dijo, este último
requiere. En todo caso, la alerta está dada, los próximos
pasos, son de la dirigencia cooperativista.
- REGRESAR -
|