El pretendido proceso
de la cooptación ha fracasado
Por:
Asociación de Defensa
de los Derechos Civiles - ADECI
LA
COOPTACIÓN QUE DEBE CUMPLIR
la Corte Suprema de Justicia con la colaboración de la
sociedad civil, presenta a la fecha muchos vicios de procedimiento
y puede jactarse de haber captado las mayores críticas.
A tal extremo son numerosas las muestras de oposición
que los magistrados ya están pensando en enderezar la
resolución de no aceptar la veeduría ciudadana
desde la Coalición para la Justicia, tomada el pasado
miércoles en la sesión del Pleno. Y es que la decisión
contó con los votos favorables de 11 magistrados de 22
presentes, debido al voto dirimente del Presidente encargado
Alfredo Contreras, constituyendo la mínima mayoría
de una disminuida representación de la Corte.
La causal del barrido
La posibilidad de revocatoria
solo sirve para asegurar la supervisión oficiosa de las
organizaciones que tienen la suficiente injerencia sociopolítica
para hacerse oir: Transparencia Internacional y la Coalición
para la Justicia. Pero qué pasa con los profesionales
que sucumbieron al primer "barrido" porque no cumplieron
con los requisitos establecidos por la veleidosa interpretación
de cada una de las comisiones, que en un caso (Sala de lo Civil)
sí aceptó la no presentación de documentos
primarios, asumiendo su existencia del contenido de la Hoja de
Vida; mientras que las otras dos comisiones convirtieron la ausencia
de la cédula de identidad o de la partida de nacimiento
en "la causal del barrido", sin tomar en cuenta que
lo que se debía demostrar es exclusivamente una probidad
notoria. Será que aquellos profesionales no contaron
con el auspicioso respaldo de una fuerza política para
la convalidación ?
Libertad de trabajo, tratamiento
igualitario y no discriminatorio
Aún más grave
resulta el criterio que para ciertos casos manejó la comisión
para la Sala de lo Contencioso Administrativo: desechar a honestos
aspirantes, con hojas de vida brillantes, con méritos
académicos y profesionales de excelencia porque interpretan
que el inciso tercero del Artículo 202 de la Constitución
al decir "En la designación se escogerá alternadamente
[....] o permanecido en el libre ejercicio" está
excluyendo a los doctores en jurisprudencia que trabajan bajo
un vínculo laboral de cualquier naturaleza: institución
pública o empresa privada. Pero eso sí, calificaron
para la segunda fase del proceso a aquellos candidatos de notable
afinidad política, sin embargo de que en años anteriores
se han desempeñado como titulares de la Contraloría
General del Estado o de la Procuraduría General del Estado.
Cómo se entienden las garantías constitucionales
de la libertad de trabajo, del Tratamiento igualitario y no discriminatorio
? Será que desde la Corte Suprema de Justicia las percepciones
son distintas ?
El llamativo nombre de la cooptación
Antes que maquillar el proceso
de la designación y del nombramiento de magistrados, bajo
las mismas reglas de la componenda política poniéndole
el llamativo nombre de la cooptación, cabe reflexionar
sobre lo que queremos realmente los ecuatorianos para la administración
de justicia desde su más alto nivel. Más de doscientas
cincuenta carpetas pertenecientes a profesionales del Derecho
que creyeron en la transparencia del proceso entraron al juego
del Tribunal, para quedar finalmente rezagados ante la publicación
de sesenta y tres nombres, sin que se emita un informe razonado
sobre la descalificación de los casi doscientos doctores
que deben aceptar sin conocer, callar sin protestar, admitir
sin discutir, someterse sin opción a rebelarse. Será
porque se trata del más alto Tribunal, que se pueden producir
todos los vicios procesales, sin que tengan ninguna consecuencia,
cuando en cualquier otro caso uno solo de ellos sería
causa de nulidad. Porque son magistrados de la Corte Suprema
tienen facultades diferentes para su actuación y juzgamiento
?
Necesaria reforma a la Ley Orgánica
de la Función Jurisdiccional
En lo estrictamente jurídico,
cabe anotar que la norma constitucional (Artículos 201
y 202) no es de aplicación directa, requiere obligatoriamente
de la norma legal para que se pueda emplear cualquiera de los
principios contenidos en la Carta Política. Para poner
en práctica entonces, lo que dice la Constitución,
se requiere de una reforma a la Ley Orgánica de la Función
Jurisdiccional, o, que se expida una ley que permita la aplicación
de la cooptación con tal interpretación o con este
proceso. Muy respetable el criterio del Pleno, pero para el caso
concreto de este proceso, sin que medie la norma secundaria no
es aplicable.
Así, resulta que el pretendido proceso de la cooptación
ha fracasado. Porque no existen los informes de cada una de las
comisiones que establezca con meridiana claridad las causas de
descalificación de cada aspirante. Porque su negativa
de permitir la veeduría ciudadana va a ser revisada ante
la influencia de las organizaciones no gubernamentales. Porque
magistrados de reconocida solvencia profesional están
pidiendo un recurso de amparo que suspenda el proceso. Porque
se han vulnerado las garantías constitucionales de la
igualdad, de la libertad del trabajo, de la no discriminación.
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