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Análisis
de la Ley Orgánica de la Defensa del Consumidor
Cámara
de Comercio de Quito
Boletín Jurídico 175 - Julio 2000
EN
EL SUPLEMENTO AL R.O. No. 116
del 10 de julio del 2000 se publicó la Ley Orgánica
de Defensa del Consumidor. Al tener la calidad de Ley Orgánica,
prevalece sobre todas las demás leyes ordinarias, incluso
las especiales y por su importancia incluimos un comentario suscinto
sobre su contenido.
Definciones
La ley define los términos
anunciante, consumidor, contrato de adhesión, derecho
de devolución al consumidor por compras realizadas vía
telefónica, internet, catálogo, correo u otros
similares, especulación, información básica
comercial, oferta, proveedor, publicidad, publicidad abusiva
o engañosa, servicios públicos domiciliarios, distribuidores
o comerciantes, productores o fabricantes, importadores, prestadores
de servicios a los consumidores.
Derechos fundamentales
Se establecen los derechos fundamentales
de los consumidores, entre los que destacan el de protección
a la vida, salud y seguridad en el consumo, así como a
la satisfacción de necesidades fundamentales y acceso
a servicios básicos; a la libertad de elegir; a recibir
servicios básicos de óptima calidad; a recibir
información veraz, clara, oportuna y completa sobre el
bien y servicio, así como las condiciones de adquisición,
precio y calidad; a la protección de la publicidad engañosa
o abusiva; a seguir las acciones legales y judiciales que correspondan;
derecho a que las empresas o establecimientos mantengan un libro
de reclamos. También se establecen las obligaciones del
consumidor, entre los cuales resaltan el propiciar y ejercer
el consumo racional y responsable de bienes y servicios; preocuparse
por no afectar el medio ambiente; e, informarse del uso de los
bienes.
La publicidad
En lo relativo a publicidad,
se prohibe la engañosa o abusiva. Es engañosa la
que no corresponda a las condiciones de adquisición y,
en general, que induzca a error al consumidor; y, es abusiva
la que incita a la violencia, explota el miedo o inmadurez de
los niños y adolescentes también si induce a la
alteración del orden público o invite al consumidor
a comportarse de manera peligrosa para su salud o seguridad.
Se prohibe especialmente la publicidad que induzca a error sobre
el país de origen del bien, los beneficios y consecuencias
del uso del bien o contratación del servicio, carácter
del bien, precio, tarifa, forma de pago o crédito.
Exigencias a proveedores
Por otra parte, se exige a los
proveedores a suministrar la siguiente información básica:
precio, peso y medidas, de acuerdo a la naturaleza del producto;
montos adicionales por impuestos y otros recargos; precio unitario
expresado en medidas, peso y/o volumen, si la naturaleza del
bien lo permite. La información deberá expresarse
en castellano. En los productos durables, deberá hacerse
constar la garantía y en qué consiste la misma.
En productos deficientes y usados deberá indicarse este
particular. En productos mejorados mediante transplante de genes
o manipulación genética, deberá resaltarse
este aspecto en la etiqueta. En productos alimenticios, sin perjuicio
del cumplimiento de normas técnicas, deberá indicarse
nombre del producto, marca, identificación del lote, razón
social, contenido neto, registro sanitario, valor nutricional,
fecha de expiración, ingredientes, precio al público,
país de origen y si se trata de alimento artificial, irradiado
o genéticamente modificado. En los medicamentos, debe
expresarse, además, el nombre genérico, lista de
componentes con sus especificaciones, país de origen,
contraindicaciones; y, si son productos naturales, su procedencia
y si hay elementos culturales o étnicos en el origen.
En los productos durables debe indicarse instrucciones sobre
seguridad de uso, adecuado manejo y advertencias. Para incluir
esta información se concede el plazo de 9 meses, a partir
del 10 de julio del 2000. En caso de ofertas o descuentos, debe
indicarse en qué consiste y, de existir premios, detalles
de los mismos.
Responsabilidades
y deberes
A más de la obligación
de información, se establecen las siguientes responsabilidades
y deberes del proveedor: entregar el bien de conformidad con
lo convenido; entregar factura y, si no se entrega el bien o
servicio en el momento de efectuarse la transacción, expresar
en documento aparte el lugar, fecha y consecuencias del incumplimiento
o retardo. En caso de prestación de servicios debe indicarse
los materiales que se empleen, su precio unitario y el de la
mano de obra y los términos en los que el proveedor se
obliga. En caso de servicios de reparación, a que se repare
sin costo adicional los daños originados en el servicio
defectuoso o se reponga el bien dañado por esta causa;
en caso de cambio de repuestos, éstos deberán ser
nuevos, a menos que el consumidor acepte otra cosa.
Los productores, fabricantes, distribuidores y comerciantes de
bienes deberán asegurar el permanente suministro de repuestos
y servicio técnico, durante el tiempo en que sean producidos
y durante un lapso razonablemente mayor, según la vida
útil del producto.
En cuanto a los servicios domiciliarios, tales como energía
eléctrica, televisión por cable, teléfono
y similares, el proveedor debe aplicar a los consumidores los
mismos criterios en reintegros y devoluciones que los que aplique
en caso de mora del usuario.
Los contratos
Los contratos de adhesión,
es decir, aquellos preparados en formularios por los proveedores,
sin que el consumidor haya podido discutirlos, deben ser en castellano
y presentados en carácter legible, lo escrito en letra
diminuta se entiende por no escrito. En estos contratos se prohiben
las siguientes cláusulas: que eximan o limiten la responsabilidad;
impliquen renuncia de derechos del consumidor, impongan utilización
obligatoria de arbitraje; permitan variación unilateral
del vendedor del precio o condiciones; autoricen exclusivamente
al proveedor a terminar unilateralmente el contrato o suspender
la ejecución, salvo que esté condicionada al incumplimiento
del deudor; incluyan espacios en blanco.
Se faculta a los intendentes, subintendentes y comisarios a controlar
la especulación y al Presidente de la República,
a fijar precios excepcional y temporalmente.
Se establecen las siguientes sanciones: como sanción general,
de cien a mil USD, por infracciones a esta Ley; de mil a 4000
USD en caso de publicidad abusiva o engañosa; clausura
temporal o definitiva, si no se componen los daños ocasionados
en mal de servicio de reparación; de mil a USD 5000, si
no se retira y devuelve el precio de bienes defectuosos o peligrosos
para la salud o si se suspende injustificadamente el servicio;
y, de 500 a mil USD, en caso de no suministrar la información
pedida por la autoridad competente.
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