Contratos
de Adhesión en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor
Cámara
de Comercio de Quito
Boletín Jurídico 177 - Septiembre 2000
LA
LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR trae una amplia regulación sobre
el contrato de adhesión. Esta es una figura jurídica
de inveterada aplicación en el mundo y se lo define como
aquel instrumento cuyas cláusulas han sido establecidas
unilateralmente por el proveedor a través de contratos
impresos o formularios sin que el consumidor, haya discutido
su contenido previamente a su celebración. Su utilización
ha permitido mayor agilidad en el desarrollo de las transacciones
comerciales.
Exigencias
de fondo y forma
La citada Ley incorpora algunas
exigencias de fondo y de forma que deberán cumplir esta
clase de contratos para su eficacia jurídica, cuyo conocimiento
es importante para evitar el riesgo de que sus estipulaciones
se entiendan como no escritas o nulas. Así, ordena que
sea escrito en caracteres legibles, no menores a un tamaño
de 10 puntos, de acuerdo a las normas informáticas internacionales;
si se incluyeran estipulaciones en tamaño menor se entenderán
como no escritas, en consecuencia, el proveedor no podrá
invocarlas en su favor.
Términos
del contrato
Los términos del contrato
deberán ser claros y comprensibles y no podrá contener
remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento
público, no se faciliten al consumidor previamente a la
celebración del contrato, por ello, constituirá
una práctica sana que en el evento de que debiera hacerse
una remisión a otro texto, se entregue conjuntamente con
el contrato un anexo adicional aclaratorio.
Otra obligación formal que el proveedor asume consiste
en que deberá entregar una copia, debidamente suscrita
y sumillada del contrato y todos sus anexos; si no fuere posible
hacerlo en ese momento, el proveedor entregará de inmediato
una copia con la constancia de ser fiel al original suscrito
por éste; la copia así entregada se tendrá
por el texto fidedigno de lo pactado para todos los efectos legales.
Idioma
Esta clase de contratos deberá
redactarse en idioma castellano, pudiendo utilizarse palabras
de otro idioma cuyo uso se haya incorporado al léxico.
Aquellas cláusulas que incumplan este punto se tendrán
por no escritas. En esta materia existe una imprecisión
de la ley en cuanto a la aceptación de las palabras extranjeras,
pues no define si serán aceptables solamente aquellas
palabras aprobadas oficialmente o aquellas de uso generalizado
y común.
Las cláusulas
Se establece que son nulas de
pleno derecho y no producirán efecto alguno las cláusulas
que eximan, atenúen o limiten la responsabilidad de los
proveedores por vicios de cualquier naturaleza, de los bienes
o servicios prestados. Tampoco serán admisibles las estipulaciones
que impliquen renuncia a los derechos que concede la Ley Orgánica
de Defensa del Consumidor a los consumidores o de alguna manera
limiten su ejercicio.
En cuanto a la jurisdicción aplicable en caso de conflicto,
el consumidor deberá expresamente manifestar su consentimiento
para someterse a arbitraje o mediación. Causa extrañeza
esta disposición, toda vez que al suscribir el contrato
se está dando una expresa aceptación a su contenido.
Por tanto lo que se precisará es una ratificación
adicional de la voluntad de someterse a arbitraje. Parece innecesaria
una estipulación con respecto a la mediación que
es un procedimiento de aceptación voluntaria al que puede
acudirse aún sin necesidad de acuerdo previo.
La Ley prohibe la inclusión de una serie de cláusulas,
estableciendo como sanción que no tendrán posibilidad
de producir efecto alguno y se entenderán nulas de pleno
derecho, es decir que no será admisible una prueba en
contrario, en el evento de que se lleve a resolución de
un tribunal de justicia. Estas cláusulas prohibidas son
aquellas que permitan al proveedor variar unilateralmente el
precio o cualquier condición del contrato; autoricen exclusivamente
al proveedor a terminar unilateralmente el contrato, suspender
su ejecución o revocar cualquier derecho del consumidor
nacido del contrato, excepto cuando tal resolución o modificación
esté condicionada al incumplimiento imputable al consumidor;
incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados
antes de que se suscriba el contrato, o sean ilegibles; impliquen
renuncia del consumidor de los derechos procesales consagrados
en la citada Ley, sin perjuicio de los casos especiales previstos
en el Código de Procedimiento Civil, Código de
Comercio, Ley de Arbitraje y Mediación y demás
leyes conexas; y, cualquier otra cláusula o estipulación
que cause indefensión o sean contrarias al orden público
y las buenas costumbres. Estas prohibiciones también se
aplican a los servicios que prestan las instituciones financieras.
Equilibrio
en las relaciones entre proveedores y consumidores.
El ordenamiento jurídico
ecuatoriano carecía de una regulación de los contratos
de adhesión, y el poder público ha visto la necesidad
de dictar una normativa que restablezca un eventual desequilibrio
entre los contratantes, pues se asume que el proveedor de un
bien o servicio cuenta con el privilegio de poder establecer
las condiciones de la contratación. Sin embargo, la intervención
del legislador en este ámbito ha sido excesiva y ha revertido
ese desequilibrio en contra de las empresas que ofrecen sus productos.
En esta búsqueda de protección al consumidor, se
han deslizado excesos que lindan con la afectación de
principios jurídicos y constitucionales básicos
como es el respeto a los contrratos válidamente celebrados
y el derecho a la seguridad jurídica, los mismos que deben
ser cuidados celosamente como una muestra de ser una sociedad
respetuosa del régimen de derecho. Por ello deben incorporarse
a la Ley de Defensa del Consumidor las enmiendas que permitan
un justo equilibrio en las relaciones entre proveedores y consumidores.
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