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Convención
Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Dr.
Hernán Salgado Pesantes
La
parte esencial de este texto es la siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura
en los términos de la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá
por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual
se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos
o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva,
como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia síquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las
penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente
consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas,
siempre que no incluyan la realización de los actos o
la aplicación de los métodos a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 3.
Serán responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando
en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión,
lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los funcionarios
o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen,
instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente
o sean cómplices.
Artículo 4.
El hecho de haber actuado bajo órdenes no eximirá
de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación
del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como
estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, la inestabilidad política interna u
otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del
establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar
la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los
Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir
y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos
de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyen
delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlo
sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento
de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos
responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad,
provisional o definitivamente en los interrogatorios, detenciones
o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición
del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares
para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8
Los Estados Partes garantizan a toda persona que denuncia haber
sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción
el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito
de su jurisdicción, los Estados Partes garantizaran que
sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y
a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo
Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá
ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya
sido aceptada por ese Estado.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones
nacionales normas que garanticen una compensación adecuada
para las víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en éste artículo afectará
el derecho que puedan tener las víctimas u otras personas
de recibir compensación en virtud de legislación
nacional existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que se comprueba haber sido obtenida
mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba
en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haber obtenido mediante actos de tortura y únicamente
como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
Artículo 11
Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias
para conceder la extradición de toda persona acusada de
haber cometido el delito de tortura o condena por la comisión
de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales
en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención en los siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de
su jurisdicción;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o,
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste
lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito
en la presente Convención cuando el presente delincuente
se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y
no procede a extraditarlo de conformidad con el artículo
11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción
penal ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 13
El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a
la extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso
de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado reconocerá dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá
a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción
fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido
a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será
juzgada por tribunales de expedición o adhoc en el Estado
requirente.
Artículo 14
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición someterá
el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera
cometido en el ámbito de su jurisdicción, para
efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso
penal, de conformidad con su legislación nacional. La
decisión que adopten dichas autoridades será comunicada
al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo 15.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como limitación del derecho de asilo,
cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones
de los Estados Partes en materia de extradición.
Artículo 16
La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la
Convención Americana de Derechos Humanos respecto del
delito de tortura.
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