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Efectos
de la Confesión
Dr.
Enrique Coello García
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece en su Art. 144. La confesión
debidamente presatada en los juiciso civiles, hace prueba contra
el confesante, pero no contra terceros.
La confesión
como prueba
La confesión judicial
en materia civil, es de un extraordinario valor, porque, puede
destruir cualquier otra clase de prueba. Generalmente es considerada
como la mas importante de las pruebas.
Sin embargo esa prueba puede ser no suficiente en determinados
casos:
a) Cuando la confesión judicial haya sido excluida
como medio definitivo, en virtud de otras disposiciones legales,
que le dejan como insuficiente para establecer determinados hechos
o actos jurídicos. Ejemplo: no se puede probar la confesión
judicial, juridicamente, la existencia de un contrato de compra
venta de inmuebles, o de la promesa de celebrar ese contrato,
porque se ha establecido como requisito indispensable, que mira
la existencia misma del acto, una escritura pública otorgada
ante notario. De modo que sin ella, el contrato no existe, aúnque
se lo demuestre con una confesión.
Igual cosa debe decirse respecto al estado civil de las personas.
la existencia del matrimonio no se puede justificar con la confesión
de uno de los cónyuges, sino con la copia del acta matrimonial.
Para establecer el estado civil de hijo extramatrimonial no basta
la confesión de la madre, que acepten la filiación.
El Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido
no acabamos de comprender, dice que, aceptada la paternidad o
la maternidad, el juez declarará por sentencia, que se
inscribirá en el Registro Civil.
Aquí nos damos cuenta que la Confesión no ha sido
suficiente, porque, se requiere además de la sentencia
del juez y la inscripción en el Registro Civil, que es
la que establece el estado civil del hijo.
No surte efectos
contra terceros
Art. 147. La confesión
legitimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el
juicio civil.
Es decir, la confesión no vale como prueba cuando recaiga
sobre hechos cuya investigación prohibe de la ley o que
puedan establecerse mediante ella.
No se puede admitir confesión que contraiga a hehcos establecidos
fehacientemente y que no puedan ser modificados. Por ejemplo,
si el juramento afirmado con juramento se refiere a un contrato
celebrado con una persona en fecha posterior a su falleciiento,
cuando éste se haya probado con la partida de defunción.
Por lo tanto, la confesión, no puede surtir efectos contra
terceros. podría servir como prueba testimonial, en determinados
casos, pero no como confesión, porque esta es una declaración
contra la persona que le presta.
Es indivisible
Por una parte, hay que establecer
que la confesión judicial es indivisible. Todas las preguntas
y las respuestas dadas forman un todo armónico que no
puede apreciarse, ni aceptarse, sino en su integridad. Por lo
mismo, la afirmación que se haga en una parte, pero que
quede anulada o condicionada.
Por ejemplo, si se pregunta si el confesante recibió en
préstamo a mutuo la suma de cien mil sucres, en una fecha
determinada, y si contesta que es verdad los preguntado, pero
que otra fecha devolvio el dinero recibido, habrá que
creerse todo lo dicho o no creerse en ninuna parte de la respuesta.
Esa contestación no prueba la existencia de la deuda.
La presente forma de contestar convierte a la confesión
en calificada, como ya se dijo. Sin embargo el Código
de Procedimiento Civil trae una excepsión de notable importancia:
la confesión extraordinariamente puede ser divisible,
esto es, que puede aceptarse una parte de ella y rechazarse otra
u otras, cuando haya graves presunciones u otra prueba contra
el declarante y favorable al preguntante. Me parece muy acertada
la excepción presentada por el Código de Procedimiento
Civil.
Una sola confesión
sobre lo mismo
Art. 158. El confesante no puede
ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos mismos hechos,
ni aún a título de diligencias, preparatorias independientes;
pero se lo podrá obligar a dar respecto de ellos las aclaraciones
que pida la otra parte; siempre que no se dirijan a retardar
el curso de la litis.
Si una persona ya respondio con juramento a una pregunta con
juramento, sobre determinado hecho, no puede ser obligado nuevamente
a responder nuevamente sobre lo mismo, aún cuando las
peticiones sean presentadas ante diversos jueces o en distintas
circunstancias.
Creo que esta regla es muy conveniente porque, además
de evitar la molestia que implica concurrir a contestar, evita
que el confesante, por cualquier causa que se puede presentar,
pueda caer en contradicciones que le lleven a una responsabilidad
penal.
No se puede
revocar
Art. 149. La confesión
judicial no podrá revocarse, si no se probare haber sido
el resultado de un herror de hecho.
Si se ha establecido fehacientemente la existencia de un hecho
o de una obligación con una prueba de valor privilegiado,
esa verdad procesal no puede desaparecer por la voluntad unilateral
del confesante.
Lo mismo ocurre con la verdad establecida mediante cualquier
otro medio probatorio. El instrumento público y el privado
que haya adquirido el valor probatorio de aquel, tendrán
efectos probatorios contra los otorgantes, en cuanto a la verdad
de las declaraciones que se hayan hecho, y ninguna de las partes
está facultada para revocar o derogar la declaración
hecha en el instrumento.
Como ocurre con todos los actos jurídicos, el error del
hecho vicia el consentimiento con el que debe realizarse cualquier
manifestación voluntaria. La confesión o cualquier
otra prueba, sejará de surtir efetos cuando se demuestre
que ha estado viciada por aquel error.
No se trata, desde luego, que la confesión viciada por
ese error sea revocable, sino que carece de suficiente fuerza
probatoria.
Podría hablarse, mas bien, de la nulidad del acto, la
confesión valdrá mientras no se la haya destruido.
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