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Las
etapas en el Proceso Civil
Dr.
Enrique Coello García
LAS
PARTES QUE NO PUEDAN HACERSE JUSTICIA
por sí mismas deberán acudir necesariamente a un
abogado en libre ejercicio de sus funciones. De lo expuesto de
se duce, que las partes que comprende el proceso civil son:
Demanda
Reclamación presentada
por el que crea que tienen a su favor una situación jurídica
protegida, frente a la cual los demás elementos de la
sociedad tienen una situación subordinada. En la demanda
se pedirá el respeto de esa situación y la sanción
de quienes, a juicio del demandante, la hayan violado.
Citación
Acto procesal mediante el cual
se da a conocer al demandado en forma cierta e indiscutible,
que se ha presentado en cu contra una reclamación. La
importancia procesal de la citación no admite duda. Por
una parte, hay principios de justicia universal y garantías
constitucionales que rodean el acto: nadie puede ser sentenciado
sino es previamente citado, oído y vencido. También
como no podría se de otro modo, el procedimiento civil
rodeado de medidas de seguridad al hecho de que el demandado
sea legal y efectivamente citado. No hay rebeldía, interrupción
de la prescripción, ni otro efecto, sin que se haya cumplido
efectivamente la citación. A falla de ella, deberá
declararse la nulidad del proceso y aún de la sentencia
ejecutoriada.
Contestación
A la demanda. La persona contra
quien se haya efectuado un reclamo, puede aceptarlo, o ejercer
un derecho irrenunciable a la defensa, esto es, a impugnar las
pretensiones del actor y a alegar a su favor todo lo que, a su
juicio, pueda interrumpir transitoriamente o destruir las pretensiones
del demandante.
En consecuencia, al contestar la demanda el reo puede, o interrumpir
excepciones dilatorias que tiendan a a demorar la resolución
de la litis, o excepciones perentorias que tengan por objeto
destruir definitivamente las pretensiones del actor.
Rebeldía
El demandado, por una serie de
circunstancias: aceptación tácita del reclamo,
falta de asesoría adecuada y oportuna, carencia de medios
económicos etc., puede dejar de contestar la demanda en
tiempo oportuno. Esa resistencia a una orden legítima
de la autoridad, es sancionada con rebeldía, que casi
siempre implica una negativa pura y simple de los fundamentos
de hecho y de derecho en que se basa el actor y que excepcionalmente,
en procedimientos como el de juicio ejecutivo, implica aceptación
tácita.
Reconvención
El demandado, sea que acepte
total o parcialmente el reclamo del actor o que lo niegue, tiene
el derecho de interponer en su contra reclamos íntimamente
relacionados o no con los intentados en su contra.
A esos reclamos llamados contrademandas que pueden intentarse
en un mismo procedimiento o juicio, se los denomina reconvenciones,
las que serán conexas si tienen un mismo origen, o inconexas,
si no lo tienen.
No en todo juicio puede intentarse reconvención. Así,
no cabe en el verbal sumario (excepto en los juicios de trabajo).
En el juicio ejecutivo se requiere de título ejecutivo.
Nuestro criterio, es el que en todo caso debe aceptarse reconvención,
siempre que sea conexa.
Trabazón
de la litis
Con la contestación a
la demanda, con ésta y la reconvención admisible
o con la rebeldía del demandado, declarada por el juez,
se traba la litis, es decir, se fijan los puntos que han de ser
materia de la resolución.
Tercerías
Terceros interesados pueden,
en los casos permitidos por la ley, intervenir en la litis. En
todo caso, según las disposiciones vigentes, esos reclamos
terceros deberán ser considerados como incidentes y resueltos
por el mismo juez, en el propio cuaderno o procesos o en cuadernos
separados, según sea el caso.
Conciliación
En todo juicio, el juez debe
procurar un entendimiento conciliatorio, llamando a las partes
a su despacho para este objeto, Lamentablemente, el juez casi
nunca preside las audiencias, y salvas excepciones, las partes
van sin ánimo de arreglar.
Prueba
Las partes, y eventualmente los
terceros, deben demostrar ante el juez la existencia y la veracidad
de los hechos que alegan, como fundamento material de su reclamo.
Se supone, y en realidad que así es, el juez desconoce
los hechos que han acaecído entre los contenedores. El
juez solamente está obligado a conocer satisfactoriamente
el Derecho vigente en el país, de modo que pueda aplicar
las normas generales a los casos concretos, usando una especie
de silogismo lógico: Premisa mayor: la ley; premisa menor:
el caso concreto; conclusión: la sentencia.
Para demostrar la existencia de los hechos y lograr el convencimiento
del juez. respecto a la verdad de lo efectivamente ocurrido,
se utilizarán los medios probatorios expresamente admitidos
por la ley vigente.
La ley nacional
no debe probarse
Se supone que el juez la conoce
satisfactoriamente. Pero el juez no está obligado a conocer
la ley extranjera, de modo que si las partes la invocan están
obligada a fijar su existencia y su vigencia actual mediante
certificados del Servicio Exterior y particularmente de los cónsules
acreditados por nuestro país. Deberán establecer,
además, la autenticidad de las firmas utilizadas para
la certificación.
Alegatos
Las partes pueden, y a nuestro
juicio deben, constantemente, invocar ante jueces y tribunales,
los fundamentos de derecho, esto es, la ley o leyes aplicables
al caso concreto y la jurisprudencia que haya sentado el tribunal
correspondiente.
Lamentablemente, esa práctica de alegar, de invocar la
ley, la doctrina y las resoluciones, ha sido casi abandonada,
en parte por jueces y tribunales hacen poco caso de ellas. No
estudian. Dictan resoluciones apresuradas, sin suficiente base,
y de otra parte porque los defensores no cumplen satisfactoriamente
con su deber.
Resoluciones
interlocutorias
Los incidentes y todo aquello
que no deba ser resuelto en la sentencia o decisión definitiva,
es materia de los autos interlocutorios.
Generalmente esas decisiones causan ejecutoria, aún cuando
hay casos en las que son aceptables.
Entre las resoluciones que no son definitivas, tenemos las que
acepta las excepciones dilatorias interpuestas por el demandado.
El conflicto no quedará definitivamente concluido porque
el actor podrá proponer nuevamente. Así, se aceptase
la excepción de incompetencia, el demandante podrá
intentar nueva acción ante un juez competente.
También tiene carácter similar la providencia que
declare la nulidad del proceso.
Podrá reponerse o volverse a actuar todo lo que quede
invalidado por inobservancia de requisitos o solemnidades que
la ley exige para la validez de los respectivos procedimientos.
Resoluciones
definitivas
El conflicto tiene que ser solucionado
definitivamente. Así lo exige la justicia y la seguridad
jurídica.
Las resoluciones definitivas se expedirán mediante sentencias
que pueden aceptarse total o parcialmente lo solicitado por el
actor o rechazar la demanda. Para que tengan valor inalterable,
será necesario que gocen de la autoridad de cosa juzgada.
Recursos
Las resoluciones que dicten los
jueces de primera instancia, y en la mayor parte los tribunales
de segunda instancia, no son definitivas. Nadie podrá
sostener la infalibilidad de los jueces, que son hombres, imperfectos
como todo ser humano, llenos de pasiones, agobiados de necesidades,
y al mismo tiempo, sujetos a bajas remuneraciones.
Por ello las decisiones son necesariamente apelables con el objeto
que se estudie nuevamente la controversia y sus fundamentos de
hecho y de derecho.
Se supone, por otra parte, que los magistrados son funcionarios
de mayor jerarquía y experiencia que los jueces inferiores;
y,
Ejecución
del fallo
Las decisiones que adopten los
jueces sobre los conflictos que hayan llegado a su conocimiento,
tienen que cumplirse a cabalidad. Hay sentencias de ejecución
inmediata y otras que requieren de procedimientos previos, como
la práctica de determinadas liquidaciones.
En todo caso, el único juez competente para ejecutar los
fallos, es el mismo que conoció la causa de primera instancia.
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