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La
citación con la demanda
Dr.
José C. García Falconí
PARA QUE SE PUEDA EJERCITAR el derecho de defensa, la demanda debe
ser citada al demandado o demandados, así se asegura la
vigencia del principio de contradicción, poniendo en conocimiento
del demandado las pretensiones formuladas por el actor y para
que conteste la demanda.
La citación
La citación es el acto
por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda
o del acto preparatorio y las providencias recaídas en
esos escritos.
El Art. 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
"En el proceso se extenderá acta de la citación,
expresando el nombre completo del citado, la forma en que se
hubiera practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.
De la notificación, el actuario sentará la correspondiente
razón, en la que se hará constar el nombre del
notificado y la fecha y hora de diligencia. En una sola razón
podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones
hechas a distintas personas. El acta respectiva será firmada
por el actuario".
Plazo para
la contestación a la Demanda
La fijación del plazo
tiene importancia, por cuanto la contestación a la demanda
debe realizarse en un tiempo procesal determinado para tener
validez, pues el acto procesal realizado fuera de ese tiempo
es un acto idóneo.
El plazo para contestar a la demanda comienza a correr desde
el día siguiente a la de la citación, computándose
en lo civil sólo los días hábiles.
El término corre individual y separadamente para cada
demandado.
Depende de la clase de procesos para que se conozca el plazo
que tiene el demandado para contestar la demandad.
Obligación
del Citador
Debe cerciorarse de la verdad
de la designación, mediante investigación prudente
y firme, toda vez que en la ejecución de tan importante
acto de comunicación, hay intereses opuestos que pueden
inducir tanto a dar una información inexacta cuanto a
negar u ocultar el hecho de morar en un lugar para evitar que
la citación se produzca.
No olvidemos que la citación procesal civil es esencialmente
formal, según lo señalan varias sentencias de la
Exma. Corte Suprema de Justicia del país.
Los Arts. 78, 80, 81 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil tratan sobre este asunto legal.
La Habitación.- Es el lugar donde vive una persona y
pasa con su familia, aunque la persona no este constantemente
en ese lugar, ni allí se la pueda encontrarle el momento
en que el citador llegue para cumplir su cometido.
El Art. 49 del Código Civil dice: "No se presume
el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente
el domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar
en él un individuo, por algún tiempo; casa propia
o ajena, si tienen en otra parte su hogar doméstico, o
por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental,
como la de viajero, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante".
La Residencia.- Es el lugar donde se vive o se tiene
asiento de negocios y por lo mismo en ocasiones corresponde y
se identifica con la habitación o morada aunque se diferencia
de esta en cuanto al lugar donde se atienden los negocios o el
ejercicio de una profesión u oficio.
El Domicilio.- Es la residencia acompañada,
real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella,
dice el Art. 45 del Código Civil.
Los siguientes Arts. del Código Civil señalan:
Art. 50.- Al contrario, se presume
desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un
lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica,
taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar
un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se
confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.
Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir
el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente,
siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus
negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto a un paraje determinado, tendrá
el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia
y el principal asiento de sus negocios.
Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas
de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo
tiene. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial
a una de dichas secciones exclusivas, sólo ésta
será, para tales casos, el domicilio civil del individuo.
Formas
de Citación
Citación
por boleta
El Código de Procedimiento
Civil en su Art. 81 establece: "Si no se encontrare a la
persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada
en la correspondiente habitación, a cualquier individuo
de su familia o servidumbre. La boleta expresará el contenido
del pedimento, la orden o proveído del Juez, y la fecha
en que se hace la citación; y si no a quien entregarla,
se la fijará en las puertas de la referida habitación,
y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia,
y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario
respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
La citación a un comerciante o al representante de un
compañía de comercio, podrá también
hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en horas
hábiles y siempre que estuviere abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará
por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares
o dependientes.
Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario
o citador en el Art. 80.
El actuario o el citador tendrá la obligación de
cerciorarse de la verdad de que se trata la respectiva habitación
o establecimiento de comercio para hacer allí la citación
en forma legal".
El Art. 97 del Código de Procedimiento Civil señala:
"En todo juicio, la citación se hará en la
persona del demandado o de su procurador; mas si no se pudiere
ser personal, según el Art. 81, se hará por tres
boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los
Arts. 86 y 90.
El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación
del que deba ser citado, cerciorándose de este particular.
Si éste cambiare de habitación, o se ausentare,
las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el
cual se dejó la primera".
Esto es por boletas o en persona, ya veremos que también
se puede citar por la prensa, conforme lo señala el Art.
86 que dice: "A personas cuya individualidad o residencia
sea imposible determinar se citará por tres publicaciones
que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en
un periódico de amplio circulación del lugar; de
no haberlo, se hará en un periódico de la capital
de la provincia, así mismo de amplia circulación
nacional, que el Juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda
o solicitud pertinente, y de la provincia respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad
o residencia de quien deba ser citado lo hará el solicitante
bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el Juez
no admitirá la solicitud.
* Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará
personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia
fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos
precedentes.
Los citados que no comparecieren veinte días después
de la última publicación, podrán ser considerados
o declarados rebeldes".
La apreciación de la validez de la citación con
la demanda debe hacerse con criterio restrictivo, por su particular
importancia para el desarrollo normal del proceso y por estar
involucrado en ello la garantía de la defensa en juicio.
El acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado,
motiva que la Ley disponga que sea practicada en el domicilio
y la rodea de formalidades específicas, conforme lo señalan
los artículos citados.
Citación
por Persona
De no ser por persona, deberá
hacerse por tres boletas, conforme lo dispone el Art. 81 del
Código de Procedimiento Civil que dice: "Si no se
encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará
por la boleta dejada en la correspondiente habitación,
a cualquier individuo de su familia o servidumbre. La boleta
expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído
del Juez, y la fecha en la que se hace la citación; y
si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las
puertas de la referida habitación, y el actuario o el
citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia,
y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario
respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
* La citación a un comerciante o al representante de una
compañía de comercio, podrá hacerse también
en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles
y siempre que estuviere abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará
por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares
o dependientes.
Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario
o citador en el Art. 80.
El actuario o el citador tendrá la obligación de
cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación
o establecimiento de comercio para hacer allí la citación
en forma legal".
Se llama por Cédulas en otras legislaciones "es una
cédula de emplazamiento", lo dice Cabanellas.
Citación
por la Prensa
Pera ello el domicilio o residencia
del demandado no debe ser conocido, esto es que exista ignorancia
invencible sobre el verdadero domicilio del demandado.
Tiene que probarse que se hicieron las diligencias para el efecto,
porque se supone que el actor es el primer interesado en extremar
las precauciones con el objeto de evitar la nulidad, de lo contrario
sería fomentar eventuales actitudes de mala fe que colocan
al demandado en una posición injusta, privado del derecho
de defensa.
El actor debe manifestar bajo juramento, que ha realizado sin
éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio
de la persona a quien se debe citar.
De este modo la citación con la demanda le impone al demandado
la carga de la defensa, esto es se somete a la jurisdicción
del Juez con deberes, cargas y facultades que la Ley confiere
y las sanciones consiguientes.
Cuándo
procede la Citación por la Prensa
La citación por la prensa
es procedente en los siguientes casos:
1.- Cuando la demanda se
dirige contra personas cuya individualidad se desconoce;
2.- Cuando el actor no puede determinar el lugar de residencia
del demandado;
3.- Cuando debe citarse a herederos
Así la citación
por la prensa procede cuando es imposible determinar el domicilio
o la residencia del demandado, lo cual supone que se han agotado
los medios de establecerlo, señala el prontuario de Resolución
de la Corte Suprema de Justicia No. 2, pág. 129.
Contestación
a la Demanda cuando la citación se la realiza por la prensa
El demandado tiene veinte (20)
días para contestarla y dentro de éste término
debe concurrir al Juez y señalar el lugar para la notificación
que hubiere de hacerle, acorde al Art. 86 del Código de
Procedimiento Civil.
Contestación
a la Demanda cuando es demandado el Estado
El Art. 15 de la Ley Orgánica
de Ministerio Público dispone: "Termino para contestar
la demanda".- El Estado y las instituciones del sector público
tendrá el término de veinte (20) días para
contestar la demanda, sin perjuicio del término adicional
que corresponde por la distancia, con arreglo a la Ley, cuando
la acción se hubiere deducido fuera de la Capital de la
República.
En los casos en que la contestación a la demanda debe
hacerse en la audiencia de conciliación, ésta no
podrá realizarse sino después del término
de diez (10) días, a partir de la citación con
la demanda.
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