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Requisitos
de la Confesión Judicial
Dr.
Enrique Coello García
PARA
QUE LA CONFESIÓN JUDICIAL
tenga valor de prueba plena, es necesario que al aplicarse, se
cumpla con los siguientes requisitos:
a)
Que se rinda ante el juez competente;
b) Que se declare con juramento;
c) Que se la actúe como diligencia preparatoria
o dentro de un juicio;
d) Que se le rinda en el día y hora señalados
por el juez;
e) Que el confesante haya sido citado o notificado legalmente.
Declaración
rendida ante Juez Competente
La confesión ha de rendirse ante el juez competente, en
la práctica se presentarán casos de duda realmente
serios sobre tal competencia. Cuando ello se produzca, es mejor
que se pida la confesión ante el juez ordinario y no ante
el juez especial. Sin embargo, de recibirse la confesión,
habiendo duda sobre la competencia, debe estarse por su validez.
Art. 127. C.P.C. manifiesta: Para que la confesión constituya
prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente,
que se haga de una manera explícita y que contenga la
contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.
Si la prueba actuada ante un juez incompetente cuya falta de
poder jurisdiccional fuese declarada por providencia firme, la
confesión no tendrá valor de prueba plena, por
las siguientes razones:
En primer lugar, porque la ley lo exige expresamente, y luego
porque cada juez ha de conocer exclusivamente de la materia que
le esté reservada, actuando con cierta especialización.
El Art. 128. establece: Si la confesión no tuviere alguna
de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será
apreciada por el juez en el grado de veracidad que este la conceda,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Igual cosa ocurrirá si no se ha rendido ante ningún
juez, y constare de un documento en el que asevere con juramento
la existencia de un hecho, pudiendo inclusive tratarse de un
documento privado, que tiene mas valor que otro en que conste
solamente la firma.
En caso de instrumento privado puede ser impugnada la firma y
las declaraciones constantes de él, y si fuese un instrumento
público, solamente se podrá impugnar las declaraciones
que contenga. Si la confesión no réune los requisitos
mencionados, el juez la apreciará según las reglas
de la sana crítica.
Diligencia
Preparatoria
Para que la confesión tenga valor de prueba plena, solo
podrá solicitarse como diligencia preparatoria.
El término para expedir la sentencia se halla establecido
por diversas disposiciones del C.P.C.
El Art. 130. establece: la confesión solo podrá
pedirse como diligencia preparatoria o dentro de primera o segunda
instancia, antes de vencerse el término de pronunciar
sentencia o auto definitivo.
El Art. 292, dispone que, las sentencias se han de expedir en
el término de doce días. El Art. 444. especial
para juicios ejecutivos, dice que se concederá el término
de cuatro días para que las partes aleguen, vencido el
cual, se pronunciará sentencia; el Art. 852. especial
para el juicio verbal sumario, establece que, concluido el término
de prueba, el juez dictará sentencia dentro de cinco días.
y los autos se expedirán dentro de tres días.
En el juicio ordinario, que está en estado de sentencia,
podría pedirse confesión dentro de doce días
a contar de la notificación en que se pidan autos para
resolver la causa; en el juicio ejecutivo, hasta que venza el
término de cuatro días, contados desde que se notificó
a la providencia concediendo término para que las partes
aleguen; y, en el juicio verbal sumario, dentro del término
de cinco días computando del mismo modo.
Si se tratase de auto definitivo, se podrá pedir confesión
hasta que venza el término de tres días, contado
desde que se pidió autos para dictar esa providencia interlocutoria.
La confesión
en el día y hora señalada por el juez
Para que la confesión judicial tenga el extraordinario
valor que le confiere nuestra legislación civil, es indispensable
que se rinda en el día y hora señalados por el
juez, ya que ello permitirá al solicitante y a su defensor
estar presentes en la diligencia, para exigir que la declaración
la reciba el juez personalmente, que se juramente al confesante,
que se le explique su responsabilidad legal y moral y el alcance
y contenido de las preguntas, si finalmente, para poder observar
el rostro del confesante.
Art. 131. del C. P. C. establece: El juez señalará
el día y la hora en que deba prestarse la confesión.
La notificación al confesante se hará con un día
de anticipación, por lo menos a aquel que hubiere señalado
para que tenga lugar la diligencia. Si no compareciere, se le
voleverá a notificar, señalando nuevo día
y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.
La confesión, salvo lo dispuesto en el Art. 229 se practicará
en la oficina del juez, a no ser que se trate de recibir confesión
al Presidente de la República, a quien le subrogue legalmente,
a los Ministros de Estado o a los de la Corte Suprema, en cuyo
caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario
que deba confesar.
El Art. 131 indica cuales son los funcionarios que, por su elevada
posición, no están obligados a presentarse ante
el juez, y éste debe acudir ante ellos para practicar
la diligencia. Ese desplazamiento que implica respeto y consideración
está muy bien.
El mismo tratamiento debe brindarse al Vicepresidente de la República,
aún cuando no esté subrogando al Presidente, al
Presidente del Congreso Nacional, al Contralor General y al Procurador
General de la Nación, al Presidente del Tribunal de lo
Constitucional y a los Magistrados de los Tribunales Fiscal y
de lo Contencioso Administrativo.
Art. 132. En ningún caso se diferirá la práctica
de la confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado
antes de la citación o notificación del decreto
que fijo día para la confesión, o por enfermedad
grave.
El hecho de la ausencia deberá ser acreditada a satisfacción
del juez y el de la enfermedad deberá comprobarse con
certificado de dos facultativos, que aseguren, con juramento,
que se trata de una enfermedad que impide presentarse al confesante.
Esto no obstante, el juez puede cerciorarse por otros médicos
acerca de la verdad del hecho de la enfermedad o trasladar el
juzgado a la residencia del confesante para practicar la diligencia.
Si la persona demuestra que adolece de enfermedad o de otro impedimento
grave que le imposibilite concurrir a la judicatura, obviamente
el juez se trasladará a su domicilio.
El confesante podrá presentarse en el primero o segundo
señalamiento al despacho del juez. Excepcionalmente el
juzgado podrá trasladarse al domicilio u oficina del confesante,
pero con pleno derecho del preguntante y de su defensor de acompañar
al juzgado.
Art. 133. El juez rechazará aún de oficio, toda
solicitud que, sin fundamento legal, tienda a impedir o retardar
la práctica de la confesión, y esta obligado a
imponer multa al abogado que haya suscrito la petición
. Si el juez no cumpliere este deber, el Superior, en cualquier
momento en que subiere el proceso, impondrá al juez omiso
la multa que el dejo de imponer.
El que pida la diligencia no puede intervenir interrumpiéndola,
reclamando o encarando al declarante; pero su abogado tiene todo
derecho para dirigirse al juez, reclamándole que exige
respuestas categóricas, que rechace las frases evasivas,
o para aclarar, ante el mismo juez, cual es el verdadero sentido
y alcance de las preguntas que fueron redactadas precisamente
por aquel defensor.
Art. 138. La confesión rendida en día y hora distintos
de los señalados no tendrá valor legal, a menos
que las partes, de común acuerdo, hayan convencido en
que se recuba extemporalmente.
Las disposiciones del Código otorgan facultades al juez
para sancionar a los defensores que presenten solicitudes tendientes
a dificultar la práctica de una confesión, son
de indiscutible conveniencia.
Citación.
Si se trata de una confesión judicial solicitada como
diligencia preparatoria, ha de preceder la citación, en
la misma forma que acostumbra para hacer conocer a la persona
que se ha presentado en su contra una demanda, esto es, mediante
la comunicación personal, entregándole una voleta
contentiva de solicitud del interesado y de la providencia del
juez, o por tres boletas dejadas en días distintos.
El C.P.C establece en su Art. 139. Si se pide confesión
como diligencia preparatoria, el primer señalamiento de
día y hora se hará saber en la forma de citación
de la demanda.
Si se pide la confesión de una persona que no forma parte
del juicio, como al cedente o endosante, y que por lo mismo,
no ha señalado domicilio para las notificaciones, también
debería citársele.
Si la diligencia la ha de evacuar una de las partes o un tercero
que tenga señalado domicilio, será suficiente que
se le notifique en el correspondiente casillero.
Todo ello porque, a nadie se le puede exigir que cumpla una orden
que desconozca. La falta de ese conocimiento, le eximirá
de toda sanción. Además el plazo debe ampliarse.
El proceso
es muy inportante para las partes
A la confesión judicial ha de preceder, necesariamente,
el juramento o la promesa solemne de decir la verdad. Ese juramento
o promesa ha perdido notablemente su fuerza moral. Sin embargo,
la ley sanciona drásticamente al que falte a la verdad,
cunado declarare en esa forma.
El C.P.C. establece en su Art. 137, A la confesión le
deberá preceder el mismo juramento exigido a los testigos.
Se la reducira a escrito en igual forma que las declaraciones
de ellos.
El confesante puede negarse a contestar con juramento o promesa
cuando la propuesta pueda acarrerle responsabilidad penal, distinta
la perjurio o falso testimonio. En ese caso, el juez se abstendrá
de preguntar al confesante, eliminando del interrogatorio la
pregunta o preguntas contrarias a ese derecho.
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