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El
Abandono de las instancias o recursos
Dr.
José C. García Falconí
EL
ABANDONO ES LA EXTINCIÓN O PÉRDIDA total del procedimiento que se produce,
cuando todas las partes que figuran en el juicio, han cesado
en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo.
La causa del Abandono según el Art. 389 del Código
de Procedimiento Civil "La separación tácita
de un recurso o instancia se verifica por el abandono del hecho,
durante el tiempo señalado en esta Sección",
se refiere a la Sección 11 del Libro Segundo del Código
de procedimiento Civil. es decir, es la paralización del
proceso por un determinado tiempo.
Fundamento
del Abandono
El fundamento objetivo se traduce,
en que las partes tienen al proceso, una presunción que
su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente
a su término mediante la sentencia definitiva.
El fundamento objetivo se basa, que un juicio que dure tanto
tiempo sin solución y sin tramitarse atenta contra la
seguridad y buen orden jurídico del país.
Medios para
llegar al Abandono
El Art. 396 del Código
de Procedimiento Civil señala: "El abandono de la
instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa.
Si al renovarse la demanda, el demandado opone la prescripción
se atenderá a los plazos que fija el Código Civil,
entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia
abandonada, no ha interrumpido la prescripción, salvo
lo que con referencia a causas anteriores dispone el Art. 390.
El que abandonare la instancia o recurso, será condenado
en costas.
para que haya abandono se requiere que no haya practicado diligencia
alguna, en caso de que la última providencia suponga la
necesidad de que se practique".
De esta manera se puede alegar el abandono como acción
o como excepción.
Oportunidad
para alegar el Abandono de la Instancia
En cualquier estado del juicio
cualquiera que sea la instancia en que se encuentre: primera,
segunda o tercera.
Pero aquí cabe una interrogante: ¿Cabe pedir Abandono
de Instancia encontrándose el proceso en estado de Casación?.
Algunos tratadistas y amigos profesionales a quienes he planteado
esta interrogante, me han manifestado que NO CABE PEDIR el abandono
de instancia, PORQUE ESTE RECURSO NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UNA
INSTANCIA JUDICIAL... Para eliminar esta duda, que el pleno de
la Excma. Corte Suprema de Justicia tendría que dilucidar
este punto de derecho, del cual hay duda: ¿La resolución
del Abandono de la Instancia está sujeto al Recurso de
Casación?.
Características
del Abandono de la Instancia
1.- Se
produce por la paralización del procedimiento por un determinado
espacio de tiempo;
2.- Puede ser declarado de oficio o petición de
parte;
3.- No impide ejercitar la acción en juicio diverso,
sólo se pierde o se extingue el procedimiento;
4.- No requiere de poder especial para ejercitarlo.
En resumen Abandono es la falta de impulso procesal.
Fin del Abandono
Es un remedio procesal que tiene
a prevenir los daños que originan los pleitos cuando se
ha abandonado el procedimiento durante un cierto tiempo, generando
un estado de incertidumbre que afecta tanto a la Administración
de Justicia como al interés de los propios litigantes
y aún de aquellos que se encuentran vinculados a ellos
por relaciones jurídicas.
Requisitos
para la procedencia del Abandono
Primer Requisito.- De conformidad con lo dispuesto por
inciso final del Art. 396 del Código de Procedimiento
Civil "Para que haya abandono se requiere que no se haya
practicado diligencia alguna en caso de que la última
providencia suponga la necesidad de que se practique", esto
es, se cuenta desde la última providencia, así
sea cualquier resolución judicial y no necesariamente
un auto o un decreto.
Segundo Requisito.- Todas las partes del juicio deben haber
cesado en su prosecución, esto es no haber actuado o ejecutado
acto alguno tendiente a poner en actividad el proceso.
Así el Abandono se origina en la inercia de las partes,
cuando ellas no han impulsado el proceso.
Tercer Requisito.- Los juicios civiles que hubieren permanecido
en abandono durante ocho años, contados desde la última
diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera
instancia, o cinco años en la segunda o tercera, quedan
abandonados por el ministerio de la ley.
Los ocho o cinco años se contarán como plazo, así
lo señala el Art. 397 del Código de Procedimiento
Civil.
Cuarto Requisito.- Los jueces o tribunales de oficio o
a petición de parte, ordenarán el archivo de los
juicios que se hallaren en estado de abandono, según lo
que anteriormente se señala, sin necesidad de artículo
o incidente alguno ni la consideración de otra cuestión
o cuestiones procesales, pues en el caso, la competencia del
juez o tribunales se limitará a ordenar tal archivo.
Para el archivo de los juicios que se hallaren en segunda o tercera
instancia , el superior devolverá a los tribunales o jueces
inferiores, los respectivos expedientes con la ejecutoria, señala
el Art. 398 ibídem.
Quien puede
alegar el Abandono
Los jueces o tribunales, de oficio
o a petición de parte, ordenarán el archivo de
los juicios que se hallaren en estado de abandono, según
lo que señalan los Arts. 389 al 400 del Código
de Procedimiento Civil.
Y todo ello aunque se supone que el abandono implica una sanción
de carácter procesal que la Ley impone al demandante negligente.
Cómo
se cuenta el plazo para el Abandono
El inciso segundo del Art. 397
del Código de Procedimiento Civil dispone imperativamente
"los ocho o cinco años se contarán como plazo".
El tiempo, para el abandono de una instancia o recurso, corre
desde la fecha de la última diligencia practicada en el
juicio, o desde la última petición o reclamación
que hubiese hecho el recurrente, señala el Art. 393 del
Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Art. 395 del cuerpo de leyes citado dispone:
que la primera instancia queda abandonada por el transcurso del
plazo de tres años, sin continuarla.
La segunda o tercera instancia por el transcurso del plazo de
dos años, lo cual se aplica también cuando interpuesto
un recurso, ha transcurrido el plazo de dos años sin remitirse
el proceso.
De este modo el Abandono se cuenta desde la última diligencia
practicada en el proceso o desde la última petición
o reclamación que hubiere hecho el recurrente.
Efectos del
Abandono
Podemos citar los siguientes:
1-. Pierden
las partes el derecho de continuar el procedimiento abandonado
y de hacerlo valer en un nuevo juicio;
2.- Pierden las partes el derecho de continuar el procedimiento
abandonado;
3.- No pueden hacer valer un nuevo juicio, pues mal puede
hacerse revivir algo que está extinguido, pero no obstante
el abandono de la instancia dispone el inciso primero del Art.
396 del Código de Procedimiento Civil señala:
"El abandono de la instancia
no impide que se renueve el juicio por la mismacausa"; de
este modo puede el demandante renovar la acción que fue
objeto de la primitiva demanda en un nuevo juicio y así
mismo el demandado a su vez en este nuevo juicio podría
deducir las mismas excepciones que opuso en el primero sin que
pueda sostenerse por las partes que tales acciones o excepciones
se hallan distinguidas, así el demandado puede proponer
la excepción de prescripción acorde a los señalados
en el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, el efecto del Abandono, es que extingue el proceso,
pero no la acción, así el que abandono la instancia
puede renovar el proceso por la misma causa conforme he manifestado
en líneas anteriores.
Juicios que
no pueden alegarse el Abandono
No es aplicable a los juicios
civiles que como actor, inicie o haya iniciado el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, acorde a lo señalado por la última
parte del Art. 400 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto por el Art. 390 ibídem:
"No cabe abandono en las causas en que sean interesados
menores de edad u otros incapaces".
Caducidad
de la Instancia
En otras legislaciones el Abandono
se lo conoce como Caducidad.
Al respecto el tratadista Chiovenda dice que es un modo de extinguir
la relación procesal que tiene lugar al pasar un cierto
período de tiempo en estado de inactividad.
Señala que no extingue la acción sino que hace
nulo el procedimiento, esto es extingue el proceso con todos
sus efectos procesales y sustanciales.
Agrega que es evidente que si las partes no actúan o impulsan
el proceso durante un tiempo prolongado, es porque no tienen
interés en su prosecución y el Estado libera al
órgano jurisdiccional de las obligaciones derivadas de
la existencia de la relación jurídico-procesal.
Jurisprudencia
sobre el Abandono en relación a las medidas precautelatorias.
Consulta sobre el trámite
que debe darse a las medidas precautelatorias o de apremio real,
dictadas en los juicios cuyo abandono se haya declarado por el
ministerio de la Ley.
La Honorable Corte Superior de Esmeraldas consulta: "Si
en los juicios que se hallan en estado de abandono, en los cuales
los jueces han expedido providencias preventivas o medidas de
apremio real que se encuentran vigentes, en el mismo auto de
abandono se ha de ordenar la cancelación de tales medidas,
con notificación al Registrador de la Propiedad o Notarios,
cuando sea del caso, al propio tiempo que la rendición
de cuentas del Depositario como incidente del juicio, si hay
fundamento para ello?. O, si por el contrario los reclamos sobre
cuestiones incidentales o accesorias en general, han de ser materia
de acciones posteriores al auto de abandono, intentadas por los
interesados?".
Dado el trámite correspondiente a la consulta y atentas
las disposiciones que reglan la materia, El Tribunal Supremo,
Resuelve:
El Juez o Tribunal que declara el abandono de acuerdo con el
Decreto No. 215 de 9 de febrero de 1971, publicado en el Registro
Oficial No. 168 de 24 de los indicados mes y año, expedirá
las órdenes conducentes para la debida cancelación
de las medidas precautelatorias o del apremio real que se hubieren
tomado en el juicio concluido por el aludido abandono; y si declarado
éste no se hubiere resuelto sobre la cancelación
de las indicadas medidas, lo hará el Juez de la causa,
a petición de parte.- Quito, 6 de Noviembre de 1973.
(Publicado en la G.J.S. XII. NO. 5, pág 1074).
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