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LA SEPARACIÓN ENTRE LAS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN
Los indicios y las presunciones
en el proceso penal



Por: Dr. Marco Terán Luque
Experto en Derecho Procesal Penal

EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL no trae una definición sobre lo que es el indicio ni la presunción, únicamente se limita a señalar que: "Las presunciones que el Juez o tribunal obtenga en el proceso estarán basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes." , relacionando, de esta manera, la intensidad de su conexidad con el hecho que se juzga, y creando una pauta para la función y valoración de los mismos como forma de regulación legal para la decisión a tomar.

El legislador exige la concurrencia de varios indicios, que conduzcan de modo cierto a un mismo resultado, es decir que exige un conjunto de hechos probados que sirvan de inferencia para llevar a una misma conclusión.

Pero también exige un valor, que sean graves, es decir que estén relacionados directamente con los acontecimientos, y que excluyan cualquier tipo de probabilidades o de diversidad en el convencimiento sino que más bien señalen la relación existente entre el hecho conocido y el que se trata de verificar.

La presunción, en cambio, tiene un carácter inductivo, que se fundamenta en el razonamiento probable sobre los hechos particulares debidamente probados que se encuentran en el proceso, de ahí que se puede definir al indicio como un medio probatorio que atañe al mundo de los fenómenos y a la presunción como una labor intelectual que pertenece a la mente humana.

El indicio actúa como factor de la presunción, la misma que surge luego que el juzgador realiza el análisis particular y general de los hechos que obran en el proceso. De ahí que la doctrina en general, precisa que presunción e indicio, no obstante ser conceptos independientes, resultan en la realidad complementarios, pues "El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho. En presencia de un rostro cualquiera, inmediatamente lo relacionamos con el principio general y comienza a entrar en juego la presunción. Si encontramos un arma en el lugar del crimen, empezaremos por investigar a quien pertenece, porque presumimos que puede ser del autor y, si establecida su identidad, constatamos que ha desaparecido de su domicilio, un nuevo indicio robustece la presunción, que se confirma con el hallazgo de una prenda de vestir que le pertenece y que se encuentra oculta en el lugar del crimen, Pero si luego se comprueba que el presunto autor se encontraba internado en un hospital desde antes del crimen, la presunción se desvanece.
De ello resulta que, a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se las llama directas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se las llama directas, en la presunción es mediata o indirecta. En presencia de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en que las probabilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama también prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria sino porque en más o en menos es obra del hombre."

La presunción es una consecuencia de la valoración que debe guardar proporción con la realidad pues, el Juez la extrae sobre ciertos hechos o circunstancias conocidas y que las tiene por ciertas.

En efecto, la primera labor del Juez es establecer la infracción y, posteriormente, determinar la relación de causalidad, de ahí la diferencia entre el indicio y la presunción, pues el primero es un hecho concreto mientras que la segunda surge como un razonamiento del Juez.

Lo primero que llega al proceso es el indicio pues éste pertenece al proceso, la presunción surge posteriormente cuando el Juez los aprende y como consecuencia de los mismos, hace una inferencia en la que la inducción funciona como método para analizar los mismos.

Los Tribunales deben adquirir el convencimiento de la relación causal entre la infracción y sus responsables bajo los parámetros siguientes:

"1.- Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;

2.- Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,

3.- Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:

a) Varios;

b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre sí;

c) Unívocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,

d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente."

El punto de partida para la conclusión lógica es que la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho para que posteriormente el juzgador agite el número de características que se han señalado, con la necesidad con la concurrencia de varios indicios, en una misma dirección y con un mismo resultado.

El hecho de descubrirse en poder del imputado un objeto procedente de un robo, cometido hace un año, sin dar explicación sobre la procedencia del mismo, es indicio que puede llevar al juzgador a estimar la responsabilidad en el delito de receptación.

La diferencia entre la prueba y la presunción se la puede explicar de la siguiente manera:
En la prueba no hay necesidad de deducir pues esta se presenta por si, mientras que en las presunciones las consecuencias deben deducirse mediante el razonamiento.

El indicio ofrece gran importancia en el proceso penal, ya que no siempre se tiene a disposición el hecho que permita considerar la conducta que se investiga en cuyo caso, se hace necesario el razonamiento lógico que permita, conocido un hecho, llegar a establecer la existencia de otro..

En efecto:

" Cuando parece que se ha ejecutado un delito, se ven rastros, huellas, señalas, vestigios, objetos, etc, de orden material constante, o más o menos permanentes, y circunstancias no constantes, o por lo menos no claramente visibles, todos los cuales, por sí mismo cada uno, o reunidos, pueden demostrar que el hecho se ha ejecutado y hasta señalar quién es el autor de él. Estos elementos o circunstancias en estado bruto (o sea, no comprobados legalmente), son indicadores del hecho principal, y son los que nuestra ley impropiamente denomina accesorios, y que la doctrina y la práctica llaman correctamente indicadores o indiciarios."

Sin embargo, el indicio puede conducir a errores, por lo que, se debe recurrir a los mismos que cuando éstos en número de varios presten una conclusión clara y evidente

Y además, en virtud de otros elementos suministren la verdad del hecho. De ahí que: " Requisito primordial de la prueba indiciaria es, por tanto, la certeza de la circunstancia indiciante. Si ésta no es cierta, se debe, ante todo, comprobar mediante otros elementos de prueba, (testimonios, etc). No hay que confundir, por lo demás, el indicio con los medios de prueba que sirven para la comprobación de su presupuesto, ni tampoco con la fuente de donde proviene."

No olvidemos que el proceso penal tiene como objeto principal el ius punendi, pero para llegar al mismo, el Tribunal está obligado a mencionar el mecanismo lógico que permitió dar probado un hecho por medio de indicios, los que deben reunir los siguientes requisitos:

"a) El hecho indicador que debe estar probado de tal manera que origine en el ánimo del funcionario judicial la certeza sobre su existencia. Este hecho indicador es objeto de prueba y, por lo general, corresponde a huellas, vestigios o efectos que se examinan, observan o recogen en la inspección judicial. Más, de acuerdo a la naturaleza del hecho, puede emanar de otro medio de prueba. Lo importante es que no haya duda de su existencia. El hecho indicador, además, es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.

b) El hecho indicador es el que se pretende demostrar en el proceso y debe referirse al delito, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo.

c) La inferencia lógica que debe basarse en la experiencia, es decir, en las leyes objetivas de acaecimiento de los fenómenos. Ese carácter objetivo, esa referencia a la experiencia, diferencia el indicio de la sospecha, suposición o conjetura, que es una apreciación subjetiva sin referencia a la realidad." , destacándose en la estructura de la presunción y de los indicios los siguientes parámetros:

1.- La presunción es un razonamiento deductivo, el indicio resulta del conocimiento de un hecho que advierte la existencia de otro.

2.- La presunción tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, el indicio forma la convicción como tal,

3.- En la presunción predomina la prudencia del juez, en el indicio el hecho interviene para confirmar la probabilidad.

Sin embargo los indicios para ser eficaces deben reunir ciertas condiciones tales como:

No pueden ser valorados por separado sino de manera conjunta, por varios. Además el hecho indiciario debe ser cierto y vinculado por nexo verdadero en los que la univocidad no permite inferir un resultado distinto a tal punto que no puedan ser neutralizados por los contraindicios que lleven a una conclusión contraria como resultado de los mismos, sino que conduzcan a algo concreto, de presentarse los indicios aislados o contradictorios el procesado deberá ser absuelto, aunque estos sean múltiples, conforme destaca el pronunciamiento siguiente, en el que la Sala absuelve al encausado:

Presunción de responsabilidad penal

"Amistad íntima con el principal responsable de la infracción y entrevistas con éste en los días de perpetración del hecho delictivo.- Señala el Art. 65 del Código de Procedimiento Penal que las presunciones que el juez o tribunal deduzca de las pruebas constantes en el proceso deben ser graves, precisas y concordantes. Que sean graves significa que los hechos de donde se deducen sean concluyentes, que la conclusión fluya como una consecuencia lógica de los antecedentes; que sean precisas quiere decir que lleven a la conclusión que pretenda establecerse, esto es, que no sean vagas ni conduzcan a diferentes conclusiones; que sean concordantes equivale a que todas guarden relación y conexión entre sí y que no se excluyan entre ellas.

Es más, el Art. 66 de igual Ley determina que para que la presunción sobre el nexo causal entre la infracción y sus responsables constituya prueba es necesario:

1.- Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho.

2.- Que se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones y,

3.- Que los indicios que sirven de premisa a la presunción sean:

a) Varios;

b) Relacionados tanto con el asunto materia del proceso, como con los otros indicios, o sea, que sean concordantes entre sí;

c) Unívocos, es decir, que necesariamente, todos conduzcan a una sola conclusión; y,

d) directos, de modo que permitan establecerlos lógica y naturalmente.

Teniendo en cuenta las disposiciones que anteceden, es necesario consignar que, según la doctrina, la concordancia de los varios indicios conducen a la certeza únicamente cuando concurren a un mismo resultado; que la concurrencia de los indicios debe relacionarse con el hecho que es objeto de la pesquisa policial, que no basta que los indicios sean múltiples y que aparezcan probados, sino que es indispensable que, en su conjunto, produzcan la certeza del hecho que se imputa al encausado y señalen a éste como autor, cómplice o encubridor del mismo; y, que, de cada indicio debe obtenerse idéntica conclusión.

Por eso que la sala, para proceder con absoluta responsabilidad, requiere analizar los fundamentos del fallo de primera instancia, que configuran la convicción del Juez de lo Penal para condenar al encausado. Parte el juzgador del indicio que sugiere la amistad íntima entre aquél y el autor confeso del ilícito, reforzando su convicción por los continuos viajes del primero a Quito para entrevistarse con el principal responsable del asesinato antes del secuestro, durante el cautiverio y después de la víctima. Más, ni han sido comprobados los viajes, ni el enjuiciado los ha admitido, pues lo que se ha limitado a señalar en su muy dilatada declaración es que en 1973 conoció al autor confeso en Chile ,que en 1978 se hospedó varios días en la casa de él en Quito, que años después residiendo en la ciudad de Cuenca, decidió legalizar la residencia en el país de su mujer y su hija, para cuyo objeto obtuvo hospedaje en la casa de la hermana de tal autor, merced a la gestión de este.; durante cuatro días en donde conversaron sobre cuestiones tan normales como entre amigos; que en noviembre de 1977-el mes en que ocurrió el secuestro de la víctima, viajó a Bogotá para traer a su suegra, que acababa de enviudar, a Cuenca, y que a su retorno, por vía terrestre, llegó a Quito aproximadamente a las diez de la noche y por la imposibilidad de continuar el viaje hasta Cuenca, se alojó en la casa del autor confeso; que, por fin, en los primeros días de diciembre de 1977, viajó a Guayaquil, retornando nuevamente a Quito el 5 de dicho mes; que pidió hospedaje del tantas veces aludido autor, y que este por tener otros huéspedes, le consiguió alojamiento en le domicilio de un amigo suyo. De lo anterior, es incuestionable que no existen más datos al respecto, nada puede probarse sobre la pretendida participación criminosa del sindicado en el hecho pesquisado, conclusión que logra tener mayor firmeza todavía si se tiene en cuenta que ninguno de los encausados -salvo el autor principal- conocieron siquiera al recurrente en cuestión, contra quien tampoco puede demostrar culpabilidad alguna la circunstancia de ser hermano de la religiosa que, por encargo de altas autoridades del Clero, transportó hasta Cuenca el maletín que presuntamente contenía el dinero fijado como precio para el rescate del fallecido; y, peor todavía aquella otra de que el procesado se subió a la camioneta en que viajaban los delincuentes, bajándose pocos minutos después, ya que se trata de un hecho aislado del que, en forma contradictoria y dubitativa, da cuenta tan solo uno de los indicados. Procede consecuentemente, la absolución del acusado. (3ra. SALA. 26 de abril de 1984)


Art. 87 C.P.P.

Hugo Rocha Degreef. PRESUNCIONES E INDICIOS EN JUICIO PENAL. Editorial Ediar. Buenos Aires 1997, pags. 117 y ss.

Art. 88 C.P.P.

INDICIOS Y PRESUNCIONES.- ALZATE NOREÑA Luis.- "Del hecho indiciario y de los estados mentales a que da lugar.- Pág. 145

QUICENO ALVAREZ Fernando.- Indicios y Presunciones.- reimpresión 2002.- Ed. Jurídica Bolivariana.- Marco A. DIAZ DE LEON.- La Prueba Indiciaria.- pág. 19.

GARCIA V. Jesús Ignacio. Las Pruebas en el Proceso penal. Segunda Edición. Ediciones Juridicas Gustavo Ibañez C. Ltda.. Santa Fe de Bogotá 1996. Pag. 179.

" ENCICLOPEDIA JURIDICA" - Compendio de setenta años de jurisprudencia de la Corte Suprema - 1925 - 1994.- Volumen IV .- Dr. Galo ESPINOSA M.- Imprenta "Don Bosco".- Ecuador - Quito.- 1999.

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