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LA
SEPARACIÓN ENTRE LAS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN
Los
indicios y las presunciones
en el proceso penal
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Por: Dr. Marco Terán
Luque
Experto en Derecho Procesal Penal
EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
no trae una definición sobre lo que es el indicio ni la
presunción, únicamente se limita a señalar
que: "Las presunciones que el Juez o tribunal obtenga en
el proceso estarán basadas en indicios probados, graves,
precisos y concordantes." , relacionando, de esta
manera, la intensidad de su conexidad con el hecho que se juzga,
y creando una pauta para la función y valoración
de los mismos como forma de regulación legal para la decisión
a tomar.
El legislador exige la concurrencia
de varios indicios, que conduzcan de modo cierto a un mismo resultado,
es decir que exige un conjunto de hechos probados que sirvan
de inferencia para llevar a una misma conclusión.
Pero también exige un
valor, que sean graves, es decir que estén relacionados
directamente con los acontecimientos, y que excluyan cualquier
tipo de probabilidades o de diversidad en el convencimiento sino
que más bien señalen la relación existente
entre el hecho conocido y el que se trata de verificar.
La presunción, en cambio,
tiene un carácter inductivo, que se fundamenta en el razonamiento
probable sobre los hechos particulares debidamente probados que
se encuentran en el proceso, de ahí que se puede definir
al indicio como un medio probatorio que atañe al mundo
de los fenómenos y a la presunción como una labor
intelectual que pertenece a la mente humana.
El indicio actúa como
factor de la presunción, la misma que surge luego que
el juzgador realiza el análisis particular y general de
los hechos que obran en el proceso. De ahí que la doctrina
en general, precisa que presunción e indicio, no obstante
ser conceptos independientes, resultan en la realidad complementarios,
pues "El análisis de los hechos nos ha permitido
establecer un principio general, que constituye la sustancia
de la presunción, porque mediante él, presumimos
la existencia de otro hecho. En presencia de un rostro cualquiera,
inmediatamente lo relacionamos con el principio general y
comienza a entrar en juego la presunción. Si encontramos
un arma en el lugar del crimen, empezaremos por investigar a
quien pertenece, porque presumimos que puede ser del autor y,
si establecida su identidad, constatamos que ha desaparecido
de su domicilio, un nuevo indicio robustece la presunción,
que se confirma con el hallazgo de una prenda de vestir que
le pertenece y que se encuentra oculta en el lugar del crimen,
Pero si luego se comprueba que el presunto autor se encontraba
internado en un hospital desde antes del crimen, la presunción
se desvanece.
De ello resulta que, a diferencia de otras pruebas, en que
la apreciación es inmediata, por lo cual se las llama
directas, en que la apreciación es inmediata, por lo
cual se las llama directas, en la presunción es mediata
o indirecta. En presencia de un documento, el Juez puede establecer
instantáneamente su valor probatorio, pero frente a
un indicio sólo se llega a establecer una presunción
a través de un razonamiento en que las probabilidades
aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama
también prueba circunstancial o artificial, no porque
sea arbitraria sino porque en más o en menos es obra
del hombre."
La presunción es una consecuencia
de la valoración que debe guardar proporción con
la realidad pues, el Juez la extrae sobre ciertos hechos o circunstancias
conocidas y que las tiene por ciertas.
En efecto, la primera labor del
Juez es establecer la infracción y, posteriormente, determinar
la relación de causalidad, de ahí la diferencia
entre el indicio y la presunción, pues el primero es un
hecho concreto mientras que la segunda surge como un razonamiento
del Juez.
Lo primero que llega al proceso
es el indicio pues éste pertenece al proceso, la presunción
surge posteriormente cuando el Juez los aprende y como consecuencia
de los mismos, hace una inferencia en la que la inducción
funciona como método para analizar los mismos.
Los Tribunales deben adquirir
el convencimiento de la relación causal entre la infracción
y sus responsables bajo los parámetros siguientes:
"1.- Que la existencia
de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;
2.- Que
la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca
en otras presunciones; y,
3.- Que
los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:
a) Varios;
b) Relacionados,
tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios,
esto es, que sean concordantes entre sí;
c) Unívocos,
es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión;
y,
d) Directos,
de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente."
El punto de partida para la conclusión
lógica es que la infracción se encuentre comprobada
conforme a derecho para que posteriormente el juzgador agite
el número de características que se han señalado,
con la necesidad con la concurrencia de varios indicios, en una
misma dirección y con un mismo resultado.
El hecho de descubrirse en poder
del imputado un objeto procedente de un robo, cometido hace un
año, sin dar explicación sobre la procedencia del
mismo, es indicio que puede llevar al juzgador a estimar la responsabilidad
en el delito de receptación.
La diferencia entre la prueba
y la presunción se la puede explicar de la siguiente manera:
En la prueba no hay necesidad de deducir pues esta se presenta
por si, mientras que en las presunciones las consecuencias deben
deducirse mediante el razonamiento.
El indicio ofrece gran importancia
en el proceso penal, ya que no siempre se tiene a disposición
el hecho que permita considerar la conducta que se investiga
en cuyo caso, se hace necesario el razonamiento lógico
que permita, conocido un hecho, llegar a establecer la existencia
de otro..
En efecto:
" Cuando parece que se
ha ejecutado un delito, se ven rastros, huellas, señalas,
vestigios, objetos, etc, de orden material constante, o más
o menos permanentes, y circunstancias no constantes, o por lo
menos no claramente visibles, todos los cuales, por sí
mismo cada uno, o reunidos, pueden demostrar que el hecho se
ha ejecutado y hasta señalar quién es el autor
de él. Estos elementos o circunstancias en estado bruto
(o sea, no comprobados legalmente), son indicadores del hecho
principal, y son los que nuestra ley impropiamente denomina accesorios,
y que la doctrina y la práctica llaman correctamente indicadores
o indiciarios."
Sin embargo, el indicio puede
conducir a errores, por lo que, se debe recurrir a los mismos
que cuando éstos en número de varios presten una
conclusión clara y evidente
Y además, en virtud de
otros elementos suministren la verdad del hecho. De ahí
que: " Requisito primordial de la prueba indiciaria es,
por tanto, la certeza de la circunstancia indiciante. Si ésta
no es cierta, se debe, ante todo, comprobar mediante otros elementos
de prueba, (testimonios, etc). No hay que confundir, por lo demás,
el indicio con los medios de prueba que sirven para la comprobación
de su presupuesto, ni tampoco con la fuente de donde proviene."
No olvidemos que el proceso penal
tiene como objeto principal el ius punendi, pero para llegar
al mismo, el Tribunal está obligado a mencionar el mecanismo
lógico que permitió dar probado un hecho por medio
de indicios, los que deben reunir los siguientes requisitos:
"a) El hecho indicador que debe estar probado
de tal manera que origine en el ánimo del funcionario
judicial la certeza sobre su existencia. Este hecho indicador
es objeto de prueba y, por lo general, corresponde a huellas,
vestigios o efectos que se examinan, observan o recogen en la
inspección judicial. Más, de acuerdo a la naturaleza
del hecho, puede emanar de otro medio de prueba. Lo importante
es que no haya duda de su existencia. El hecho indicador, además,
es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse
separadamente como hechos indicadores.
b) El
hecho indicador es el que se pretende demostrar en el proceso
y debe referirse al delito, tanto en el aspecto objetivo como
subjetivo.
c) La
inferencia lógica que debe basarse en la experiencia,
es decir, en las leyes objetivas de acaecimiento de los fenómenos.
Ese carácter objetivo, esa referencia a la experiencia,
diferencia el indicio de la sospecha, suposición o conjetura,
que es una apreciación subjetiva sin referencia a la realidad."
, destacándose en la estructura de la presunción
y de los indicios los siguientes parámetros:
1.- La
presunción es un razonamiento deductivo, el indicio resulta
del conocimiento de un hecho que advierte la existencia de otro.
2.- La
presunción tiene como finalidad la búsqueda de
la verdad, el indicio forma la convicción como tal,
3.- En
la presunción predomina la prudencia del juez, en el indicio
el hecho interviene para confirmar la probabilidad.
Sin embargo los indicios para
ser eficaces deben reunir ciertas condiciones tales como:
No pueden ser valorados por separado
sino de manera conjunta, por varios. Además el hecho
indiciario debe ser cierto y vinculado por nexo verdadero en
los que la univocidad no permite inferir un resultado distinto
a tal punto que no puedan ser neutralizados por los contraindicios
que lleven a una conclusión contraria como resultado de
los mismos, sino que conduzcan a algo concreto, de presentarse
los indicios aislados o contradictorios el procesado deberá
ser absuelto, aunque estos sean múltiples, conforme destaca
el pronunciamiento siguiente, en el que la Sala absuelve al encausado:
Presunción
de responsabilidad penal
"Amistad íntima con
el principal responsable de la infracción y entrevistas
con éste en los días de perpetración del
hecho delictivo.- Señala el Art. 65 del Código
de Procedimiento Penal que las presunciones que el juez o tribunal
deduzca de las pruebas constantes en el proceso deben ser graves,
precisas y concordantes. Que sean graves significa que los hechos
de donde se deducen sean concluyentes, que la conclusión
fluya como una consecuencia lógica de los antecedentes;
que sean precisas quiere decir que lleven a la conclusión
que pretenda establecerse, esto es, que no sean vagas ni conduzcan
a diferentes conclusiones; que sean concordantes equivale a que
todas guarden relación y conexión entre sí
y que no se excluyan entre ellas.
Es más, el Art. 66 de
igual Ley determina que para que la presunción sobre el
nexo causal entre la infracción y sus responsables constituya
prueba es necesario:
1.- Que
la existencia de la infracción se encuentre comprobada
conforme a derecho.
2.- Que
se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones
y,
3.- Que
los indicios que sirven de premisa a la presunción sean:
a) Varios;
b) Relacionados
tanto con el asunto materia del proceso, como con los otros indicios,
o sea, que sean concordantes entre sí;
c) Unívocos,
es decir, que necesariamente, todos conduzcan a una sola conclusión;
y,
d) directos,
de modo que permitan establecerlos lógica y naturalmente.
Teniendo en cuenta las disposiciones
que anteceden, es necesario consignar que, según la doctrina,
la concordancia de los varios indicios conducen a la certeza
únicamente cuando concurren a un mismo resultado; que
la concurrencia de los indicios debe relacionarse con el hecho
que es objeto de la pesquisa policial, que no basta que los
indicios sean múltiples y que aparezcan probados, sino
que es indispensable que, en su conjunto, produzcan la certeza
del hecho que se imputa al encausado y señalen a éste
como autor, cómplice o encubridor del mismo; y, que,
de cada indicio debe obtenerse idéntica conclusión.
Por eso que la sala, para proceder
con absoluta responsabilidad, requiere analizar los fundamentos
del fallo de primera instancia, que configuran la convicción
del Juez de lo Penal para condenar al encausado. Parte el juzgador
del indicio que sugiere la amistad íntima entre aquél
y el autor confeso del ilícito, reforzando su convicción
por los continuos viajes del primero a Quito para entrevistarse
con el principal responsable del asesinato antes del secuestro,
durante el cautiverio y después de la víctima.
Más, ni han sido comprobados los viajes, ni el enjuiciado
los ha admitido, pues lo que se ha limitado a señalar
en su muy dilatada declaración es que en 1973 conoció
al autor confeso en Chile ,que en 1978 se hospedó varios
días en la casa de él en Quito, que años
después residiendo en la ciudad de Cuenca, decidió
legalizar la residencia en el país de su mujer y su hija,
para cuyo objeto obtuvo hospedaje en la casa de la hermana de
tal autor, merced a la gestión de este.; durante cuatro
días en donde conversaron sobre cuestiones tan normales
como entre amigos; que en noviembre de 1977-el mes en que ocurrió
el secuestro de la víctima, viajó a Bogotá
para traer a su suegra, que acababa de enviudar, a Cuenca, y
que a su retorno, por vía terrestre, llegó a Quito
aproximadamente a las diez de la noche y por la imposibilidad
de continuar el viaje hasta Cuenca, se alojó en la casa
del autor confeso; que, por fin, en los primeros días
de diciembre de 1977, viajó a Guayaquil, retornando nuevamente
a Quito el 5 de dicho mes; que pidió hospedaje del tantas
veces aludido autor, y que este por tener otros huéspedes,
le consiguió alojamiento en le domicilio de un amigo
suyo. De lo anterior, es incuestionable que no existen más
datos al respecto, nada puede probarse sobre la pretendida participación
criminosa del sindicado en el hecho pesquisado, conclusión
que logra tener mayor firmeza todavía si se tiene en cuenta
que ninguno de los encausados -salvo el autor principal- conocieron
siquiera al recurrente en cuestión, contra quien tampoco
puede demostrar culpabilidad alguna la circunstancia de ser hermano
de la religiosa que, por encargo de altas autoridades del Clero,
transportó hasta Cuenca el maletín que presuntamente
contenía el dinero fijado como precio para el rescate
del fallecido; y, peor todavía aquella otra de que el
procesado se subió a la camioneta en que viajaban los
delincuentes, bajándose pocos minutos después,
ya que se trata de un hecho aislado del que, en forma contradictoria
y dubitativa, da cuenta tan solo uno de los indicados. Procede
consecuentemente, la absolución del acusado. (3ra. SALA.
26 de abril de 1984)
Art.
87 C.P.P.
Hugo
Rocha Degreef. PRESUNCIONES E INDICIOS EN JUICIO PENAL. Editorial
Ediar. Buenos Aires 1997, pags. 117 y ss.
Art.
88 C.P.P.
INDICIOS
Y PRESUNCIONES.- ALZATE NOREÑA Luis.- "Del hecho
indiciario y de los estados mentales a que da lugar.- Pág.
145
QUICENO
ALVAREZ Fernando.- Indicios y Presunciones.- reimpresión
2002.- Ed. Jurídica Bolivariana.- Marco A. DIAZ DE LEON.-
La Prueba Indiciaria.- pág. 19.
GARCIA
V. Jesús Ignacio. Las Pruebas en el Proceso penal. Segunda
Edición. Ediciones Juridicas Gustavo Ibañez C.
Ltda.. Santa Fe de Bogotá 1996. Pag. 179.
"
ENCICLOPEDIA JURIDICA" - Compendio de setenta años
de jurisprudencia de la Corte Suprema - 1925 - 1994.- Volumen
IV .- Dr. Galo ESPINOSA M.- Imprenta "Don Bosco".-
Ecuador - Quito.- 1999.
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