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EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO
La prisión preventiva y las medidas sustantivas



Por: Dr. Marco Terán Luque
Experto en Derecho Procesal Penal

EL DERECHO PENAL PRETENDE un fin preventivo que se aplica al margen de la pena pero que funciona mediante un sistema de medidas cautelares y que de manera general afectan a la libertad personal y a los bienes, las que operan bajo un conjunto de condiciones que justifican la imposición de la medida, en una especie de reacción estatal frente a la posible comisión de un delito, como un principio de intervención mínima coercitivo frente ataques de peligrosidad social, ciertamente como tarea de defensa de la sociedad y de garantizar una convivencia social pacifica y organizada, con la finalidad de que el imputado en primer lugar "ponga obstáculos a la investigación de la verdad mediante actos francamente contrarios al logro de esa finalidad inmediata del proceso, esto es, que borre o desfigure los rastros del delito, que oculte cosas o efectos materiales necesarios para ponerlo de relieve, que se ponga de acuerdo con sus cómplices acerca de una falsa actitud defensiva, o que soborne o intimide a los testigos que puedan declarar en su contra.

Pero, en segundo término, las medidas de coerción tienden igualmente a asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso, su real sometimiento al poder judicial; tanto para impedir una contumacia que trabe la investigación o que determine la paralización del proceso, desde que no puede haber juicio plenario en rebeldía, como para hacer posible que eluda, al fugar, el cumplimiento de la pena que se le imponga.

En todo caso, pues, el sacrificio impuesto a la libertad personal obedece a la necesidad de asegurar el imperio efectivo del derecho penal, procesal o sustantivo."

Frente al eterno dilema del respeto a los derechos fundamentales y el posible exceso del poder estatal, la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la libertad, precisando "Todas las personas nacen libres" . Sin embargo para cumplir su compromiso de proteger los bienes jurídicos de las personas autoriza la afectación de este derecho fundamental contra personas imputadas en la comisión de un delito con la finalidad "de garantizar la inmediación del acusado o imputado con el proceso" , para el efecto tal privación está regulada jurídicamente y nace precisamente en la Constitución; al efecto, el numeral 6 del Art. 24 de la Carta Magna prevé: "Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante; en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin formula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la Ley dentro de los organismos de la Fuerza Pública. Nadie podrá ser incomunicado.", disposición que irradia hacia el Código de Procedimiento Penal en el que se ha implementado su viabilidad bajo determinadas condiciones tales como: la existencia de "presunciones de responsabilidad", así como que tal privación exige para la prisión preventiva, supuestos previamente determinados como

"1.- Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública.

2.- Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y,

3.- Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.", limitándose de esta manera que la libertad de una persona únicamente puede ser alterada respetando las formas prescritas en la Ley, y mediante decisión judicial y de manera excepcional, pues se trata de "...la necesidad de agotar toda posibilidad de asegurar los fines del proceso a través de medidas de coerción distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado. En consecuencia, el encarcelamiento preventivo sólo se justifica cuando resulta imposible neutralizar el peligro procesal con medidas de coerción distintas al encarcelamiento preventivo. En realidad, el principio obliga a aplicar siempre la medida menos gravosa, incluso en aquellos casos en los cuales se debe elegir entre medidas no privativas de la libertad (v.gr, entre caución juratoria y caución real).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.9, no. 3, dice:

"La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo", La regla 2.3 de las Reglas mínimas de la Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) dispone: "A fin de asegurar una mayor flexibilidad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia.

El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de medida coherente las penas". La regla 6.2 del mismo instrumento, por su parte, establece que: "Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible...". Se considera que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) interpretan el contenido del Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el sentido de que "ayudan a mejorar las condiciones para todas las personas detenidas en régimen de prisión preventiva, recomendado que solo se recurra a la prisión preventiva cuando no puedan aplicarse medidas no privativas de la libertad."

Esta fijación de condiciones han sido delimitadas y el juzgador para la restricción de ese derecho está obligado a observar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, debiendo adoptar la medida únicamente por causas establecidas en la Ley. De ahí la implementación de las medidas sustitutivas a la prisión como una innovación de las legislaciones modernas tales como el arresto domiciliario, la obligación de presentarse al juzgador las veces que éste lo solicite y la prohibición de abandonar el país, medidas con las que se trata de impedir que la privación anticipada de la libertad no resulte más prolongada que la pena a imponerse.

En la restricción de la misma deben mirarse dos situaciones fundamentales:

1.- Que la conducta del imputado o acusado esté previamente recogida en la Ley como causa de privación de la libertad

2.- Su admisibilidad debe llevarse únicamente ante un procedimiento preestablecido; y,

3.- Es indispensable el mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales.

Las medidas cautelares están encaminadas a impedir que las sentencias no resulten ilusorias en sus efectos, y así como el embargo, secuestro o la prohibición de enajenar tienden a garantizar el pago de daños y perjuicios, las medidas privativas de la libertad buscan asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso. Sin embrago estas medidas deben fundarse en un principio de exclusión y razonabilidad.

Estas medidas es necesario mirarlas desde dos ópticas definidas:

1.- La necesidad de implementarla anticipadamente por el resultado probado en el proceso; y,

2.- El cumplimiento de las decisiones judiciales, evitando que el infractor evada la justicia e impida la eficacia de la misma. Es decir que tales medidas, constituyen el medio eficaz para satisfacer el derecho ya reconocido, tratándose entonces de que el proceso se desarrolle sin impedimento alguno, y ante todo el infractor cumpla la sanción impuesta, pues "para asegurar la consecución de los fines del proceso, la ley de enjuiciamiento disciplina diversos actos de coerción personal del imputado, los que exigen el más escrupuloso estudio; sobre todo en un país democrático que todavía sufre los perjuicios de un tipo inquisitivo, francamente contrario al régimen político y fuente constante de insensibilidad y abuso.

Desde la simple citación del imputado, que sólo procura su comparecencia ante la autoridad, hasta la prisión preventiva que puede afectarlo en todo el curso del proceso, y a pesar de la diversidad formal de los actos de coerción, de los distintos momentos en que puede ejecutarse y de los diferentes fines específicos a que responden, todos ellos tienen un denominador común: con menor o mayor intensidad, según las modalidades que adquieren en virtud de los actos cognoscitivos que los determinan, todos restringen o limitan la libertad personal.
En definitiva, podemos decir que la corrección personal del imputado es la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso; la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal.

Está justificada, ciertamente, por el interés público de que triunfe la verdad y la justicia sobre la insidia y el mal, pero pone en peligro uno de los bienes más apreciados del individuo, que la sociedad reconoce y protege.
Así se explica que las normas procesales relativas a la libertad personal del imputado, en cuyo ámbito se plantea el conflicto más grave y delicado a que se enfrentan el legislador y el Juez, no sólo descansen en otras del derecho constitucional -primarias y más o menos precisas- sino también que ellas deban ser interpretadas restrictivamente.

He aquí la primera advertencia: Las normas jurídicas que restringen la libertad personal deben ser interpretadas restrictivamente, quedando prohibida la extensiva y la aplicación analógica, tanto si prevén la detención (lato sensu) del sospechoso como en el caso de que contengan prohibiciones a la excarcelación del que está o puede ser sometido a prisión preventiva.

Mientras que la aplicación de la detención en firme tiene como única finalidad poner al acusado a disposición del Juez para ser juzgado, frente a posibles embates procesales que pueden poner en riesgo su juzgamiento, al efecto el Art. 16 de la reforma al Código de Procedimiento penal prevé: "Crease a continuación del artículo 173, un nuevo capitulo que tendrá como titulo "La Detención en Firme" a fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes:

1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,

2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.

Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiara por la detención en firme. Art. 173-B- "Apelación .- Si se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida."

A través del tal medida se busca que el acusado comparezca efectivamente a la etapa del juicio, es decir que no escape de la acción de la justicia, es decir se hace posible con mayor rigurosidad la aplicación de medidas destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y asegurar la comparecencia ante los jueces. como se destaca en la resolución siguiente: "La medida cautelar personal de detención en firme no es susceptible de caducidad, en tanto la norma contenida en el numeral en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, se refiere taxativa e imperativamente a la medida cautelar personal de prisión preventiva, como medida cautelar susceptible de caducidad cuando se han vencido los plazos razonables en que deben culminar los procesos en sentencia y no se han emitido de acuerdo al régimen normativo procedimental. El Tribunal Constitucional, a su vez, mediante Resolución No. 002-003, publicada en el Registro Oficial No. 230 de 11 de diciembre del 2003, declaró que la figura jurídica de la detención en firme es perfectamente constitucional, lo que equivale a razonar que esta medida cautelar es de diferente naturaleza a la de prisión preventiva y, por ende, no existe pugna ideológica ni de trascendencia jurídica entre las dos medidas cautelares personales, tanto más que la detención en firme se da para la etapa del juicio , en la que, habiéndose probado conforme a derecho la existencia de la infracción, sobre el reo recaen graves y fundadas presunciones sobre su responsabilidad penal, de manera que, aparte de lograr la inmediación del acusado y el desarrollo de la etapa del juicio, también asegura la realización del derecho con la culminación del proceso en sentencia, evitando la impunidad del delito. En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto la detención en firme no es susceptible de caducidad al tenor de la norma contenida en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la medida cautelar personal de prisión preventiva, el recurso de amparo de libertad que la invoca, interpuesto por M. M. de S., no procede, y se resuelve su denegación".

La finalidad constitucional y legal de que la prisión preventiva no puede exceder de seis meses en los delitos sancionados con prisión y un año en los sancionados con reclusión, buscó evitar que la privación de la libertad del imputado se prolongué fuera de un plazo razonable, sin embargo tal intención derivó a que ha falta de una justicia pronta y eficaz el acusado tenga derecho a obtener la libertad con fundamento en la citada disposición constitucional.

De ahí que la Ley reformatoria en mención está orientada a sellar tal oportunidad evitando de esta forma la libertad ilícita mediante esta medida de aseguramiento denominada detención en firme por lo que "Si se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida.

Esta medida tiene las siguientes características:

1.- Es una consecuencia del deber de comparecer a juicio para asegurar los fines del proceso.

2.- Es estrictamente jurisdiccional.

3.- Solo puede decretarse con motivo del auto de llamamiento a juicio.

4.- Únicamente se levanta con motivo de sentencia absolutoria en los delitos reprimidos con reclusión, y se comprende por la caución en los delitos reprimidos con prisión, y según la resolución de la Corte Suprema publicada en el Registro Oficial No. 258 de Viernes 23 de enero del 2004.

En los procesos penales iniciados antes del 13 de enero del 2003 no procede la orden de detención en firme a que se refieren los Arts. 10,16,28 y 34 de la Ley 2003-101 reformatoria del Código de Procedimiento Penal promulgada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003. Por consiguiente en esos procesos el Juez o tribunal que se encuentre conociendo la causa, debe dejar sin efecto -por ineficaz- la orden de detención en firme que se hubiere dictado, inclusive las contenidas en autos de llamamiento a juicio, resolución sobre la detención en firme.

Y en su lugar ordenar o confirmar la prisión preventiva, así como dejarla sin efecto, cuando corresponda, por haber transcurrido los plazos previstos en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política de la República.
Es decir que la detención en firme no es aplicable en los procesos penales incoados antes de la promulgación de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003.

Es de precisarse que la libertad física tiene la calidad de garantía suprema, por lo que se a dotado de mecanismos para ampararla en casos de privación ilegal o arbitraria o frente a posible desaparición de personas, precisamente con la finalidad de que se restablezca el derecho violado y se produzca la recuperación de la libertad.

El Art. 422 del Código de Procedimiento Penal señala: "Toda persona privada de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso de poder o violación de la Ley por parte de un Juez o autoridad pública; puede interponer, por si misma o por terceros, una acción de amparo de libertad ante cualquier Juez o tribunal penal del lugar donde se encuentre el recurrente."

Para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, se ha previsto reglas de la competencia, en tal sentido que "Si la orden de prisión ha sido dispuesta dentro de un proceso, el recurso se interpondrá ante el Juez o tribunal superior, de la siguiente manera:

a) Si la orden es de un Juez Penal, lo conocerá el Presidente de la respectiva Corte Superior;

b) Si la orden es de un Presidente de Corte Superior, el recurso será resuelto por una de sus Salas; y,

c) Si la orden es del Presidente de la Corte Suprema, lo conocerá una de las Salas de lo penal."

Evitando el abuso del encarcelamiento preventivo, abuso que se circunscribe "...en ordenar ciega y automáticamente la detención del imputado cuando bastaría su simple citación; en prolongarla, innecesariamente, cuando no se comprueba que peligra la actuación efectiva de la ley; en confundir la prisión preventiva, que sólo puede ser una medida cautelar, con una pena" , que en si corresponde a la sentencia.", abuso que además resulta agravado por las condiciones en las que se cumple la detención o prisión preventiva, de quienes posteriormente resultan sobreseídos o declarados inocentes tomando en cuenta en deterioro que sufre nuestro sistema penitenciario, por lo que "Los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas. Ante toda omisión o acción de un órgano de cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona inocente, es el poder judicial, exclusivamente, quien puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda detención ilegítima. La detención será ilegítima en la medida en que no cumpla con todas y cada una de las exigencias jurídicas formales y materiales propias del encarcelamiento preventivo."

Es evidente que el principio que orienta la institución de la prisión preventiva durante la instrucción fiscal, es el de la excepcionalidad, de ahí que esta medida cautelar de carácter personal no puede constituir la regla general, sino más bien que debe aplicarse en casos excepcionales; es por esto que el juez está obligado a interpretar restrictivamente toda disposición que limite la libertad del imputado, sin embargo como medio de humanización de la medida cautelar de carácter personal, dentro del giro que significó la adopción de este nuevo procedimiento penal, se presenta un conjunto de medidas alternativas a la prisión preventiva a las que se las ha denominado sustitutivas cuando se trate de un hecho punible cuya pena no exceda de 5 años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, en estos casos, el Juez o Tribunal puede ordenar una o varias medidas alternativas, es decir, que su aplicación responde a requisitos eminentemente objetivos tales como la gravedad del hecho punible y la inexistencia de reincidencia sea por un delito de acción penal pública o privada.

Estas medidas tienen 2 características, a saber:

1.- Son propias de la etapa de instrucción fiscal; y,

2.- Proceden únicamente cuando la prisión preventiva ha sido ordenada.

El arresto domiciliario obliga al imputado a permanecer en el interior del domicilio señalado para el efecto, en la que la gravedad del hecho punible prohíbe su aplicación (delitos reprimidos con reclusión), sin embargo esta regla tiene su excepción en dos casos:

1.- En personas mayores de 65 años; y,

2.- En mujer embarazada hasta 90 días después del parto.

Si embargo estas medidas se revocaran cuando el beneficiario incumpla las mismas.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por domicilio se entiende "la morada fija y permanente; lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; casa en donde uno habita o se hospeda.

Un importante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, establece la diferencia entre domicilio y residencia, precisando que: "para fines procesales , son diversos y no siempre coincidentes. El domicilio consiste, dice el Art. 45 del Código Civil, en la residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil. Y el Art. 48 agrega: "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determinará su domicilio civil o vecindad". La residencia es el lugar de morada, habitación donde vive un individuo; el domicilio es más amplio aunque puede coincidir con residencia, pues aquella en donde el individuo realiza la actividad de sus negocios, es el lugar donde ha establecido la sede de sus negocios e intereses. El domicilio no coincide necesariamente con el lugar del trabajo del demandado, pues sólo si la persona labora en su propio domicilio puede haber coincidencia de ambos"

En los tres casos, las medidas sustitutivas implican restricciones para la libertad del imputado, por lo que se deben adoptar las previsiones necesarias para su merecimiento.

El arraigo, judicial o prohibición de salida del país se circunscribe a una autentica restricción de ausentarse del país que tiene una persona como norma de comportamiento que debe ser observada estrictamente.

La obligación de presentarse al juez de la causa garantiza la debida vigilancia y seguridad del cumplimiento de la medida de aseguramiento que exige su aplicación. Medidas que tienen el carácter eminentemente jurisdiccional y cuyo pronunciamiento corresponde exclusivamente al juez, sin que las partes procesales puedan impugnar las mismas ante el superior.


ALFREDO VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, 3ra Edición, Segunda Reimpresión, Editora Cordova, Argentina 1986, Pag. 477
La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales; CELS, Editores del Puerto; Argentina, Pág. 455-456

Alfredo Velez Mariconde; DERECHO PROCESAL PENAL; TOMO II; 3ra Edición; Editora Cordoba; Cordoba - Argentina. 1986

Alfredo Velez Mariconde; DERECHO PROCESAL PENAL; TOMO II; 3ra Edición; Editora Cordoba; Cordoba - Argentina

Alberto Bovino. Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo; Encarcelamiento preventivo y derechos humanos.-Editores del Puerto, Buenos Aires1998.

R.O. No. 353-22/Junio/2001, Pag. 23.

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