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EN
EL PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO
La
prisión preventiva y las medidas sustantivas
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Por: Dr. Marco Terán
Luque
Experto en Derecho Procesal Penal
EL
DERECHO PENAL PRETENDE un
fin preventivo que se aplica al margen de la pena pero que funciona
mediante un sistema de medidas cautelares y que de manera general
afectan a la libertad personal y a los bienes, las que operan
bajo un conjunto de condiciones que justifican la imposición
de la medida, en una especie de reacción estatal frente
a la posible comisión de un delito, como un principio
de intervención mínima coercitivo frente ataques
de peligrosidad social, ciertamente como tarea de defensa de
la sociedad y de garantizar una convivencia social pacifica
y organizada, con la finalidad de que el imputado en primer lugar
"ponga obstáculos a la investigación de
la verdad mediante actos francamente contrarios al logro de
esa finalidad inmediata del proceso, esto es, que borre o desfigure
los rastros del delito, que oculte cosas o efectos materiales
necesarios para ponerlo de relieve, que se ponga de acuerdo
con sus cómplices acerca de una falsa actitud defensiva,
o que soborne o intimide a los testigos que puedan declarar
en su contra.
Pero, en segundo término,
las medidas de coerción tienden igualmente a asegurar
la presencia del imputado durante la sustanciación del
proceso, su real sometimiento al poder judicial; tanto para
impedir una contumacia que trabe la investigación o
que determine la paralización del proceso, desde que
no puede haber juicio plenario en rebeldía, como para
hacer posible que eluda, al fugar, el cumplimiento de la pena
que se le imponga.
En todo caso, pues, el sacrificio
impuesto a la libertad personal obedece a la necesidad de asegurar
el imperio efectivo del derecho penal, procesal o sustantivo."
Frente al eterno dilema del respeto
a los derechos fundamentales y el posible exceso del poder estatal,
la Constitución Política del Estado reconoce el
derecho a la libertad, precisando "Todas las personas nacen
libres" . Sin embargo para cumplir su compromiso de proteger
los bienes jurídicos de las personas autoriza la afectación
de este derecho fundamental contra personas imputadas en la comisión
de un delito con la finalidad "de garantizar la inmediación
del acusado o imputado con el proceso" , para el efecto
tal privación está regulada jurídicamente
y nace precisamente en la Constitución; al efecto, el
numeral 6 del Art. 24 de la Carta Magna prevé: "Nadie
será privado de su libertad sino por orden escrita de
Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la ley, salvo delito flagrante; en cuyo caso tampoco
podrá mantenérsele detenido sin formula de juicio,
por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los
arrestos disciplinarios previstos por la Ley dentro de los organismos
de la Fuerza Pública. Nadie podrá ser incomunicado.",
disposición que irradia hacia el Código de Procedimiento
Penal en el que se ha implementado su viabilidad bajo determinadas
condiciones tales como: la existencia de "presunciones de
responsabilidad", así como que tal privación
exige para la prisión preventiva, supuestos previamente
determinados como
"1.- Indicios suficientes
sobre la existencia de un delito de acción pública.
2.- Indicios
claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice
del delito; y,
3.- Que
se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad
superior a un año.", limitándose de esta manera
que la libertad de una persona únicamente puede ser alterada
respetando las formas prescritas en la Ley, y mediante decisión
judicial y de manera excepcional, pues se trata de "...la
necesidad de agotar toda posibilidad de asegurar los fines
del proceso a través de medidas de coerción distintas
a la privación de libertad, que resulten menos lesivas
de los derechos del imputado. En consecuencia, el encarcelamiento
preventivo sólo se justifica cuando resulta imposible
neutralizar el peligro procesal con medidas de coerción
distintas al encarcelamiento preventivo. En realidad, el principio
obliga a aplicar siempre la medida menos gravosa, incluso en
aquellos casos en los cuales se debe elegir entre medidas
no privativas de la libertad (v.gr, entre caución juratoria
y caución real).
El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, art.9, no. 3, dice:
"La prisión preventiva
de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a
las garantías que aseguren la comparecencia del acusado
en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo",
La regla 2.3 de las Reglas mínimas de la Naciones Unidas
sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de
Tokio) dispone: "A fin de asegurar una mayor flexibilidad
y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión,
el sistema de justicia penal establecerá una amplia
serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase
anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia.
El número y el tipo de
las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar
determinados de manera tal que sea posible fijar de medida
coherente las penas". La regla 6.2 del mismo instrumento,
por su parte, establece que: "Las medidas sustitutivas
de la prisión preventiva se aplicarán lo antes
posible...". Se considera que las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la
libertad (Reglas de Tokio) interpretan el contenido del Art.
9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en el sentido de que "ayudan a mejorar las condiciones
para todas las personas detenidas en régimen de prisión
preventiva, recomendado que solo se recurra a la prisión
preventiva cuando no puedan aplicarse medidas no privativas
de la libertad."
Esta fijación de condiciones
han sido delimitadas y el juzgador para la restricción
de ese derecho está obligado a observar criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad, debiendo adoptar la medida únicamente
por causas establecidas en la Ley. De ahí la implementación
de las medidas sustitutivas a la prisión como una innovación
de las legislaciones modernas tales como el arresto domiciliario,
la obligación de presentarse al juzgador las veces que
éste lo solicite y la prohibición de abandonar
el país, medidas con las que se trata de impedir que la
privación anticipada de la libertad no resulte más
prolongada que la pena a imponerse.
En la restricción de la
misma deben mirarse dos situaciones fundamentales:
1.- Que
la conducta del imputado o acusado esté previamente recogida
en la Ley como causa de privación de la libertad
2.- Su
admisibilidad debe llevarse únicamente ante un procedimiento
preestablecido; y,
3.- Es
indispensable el mandamiento escrito de autoridad competente
con las formalidades legales.
Las medidas cautelares están
encaminadas a impedir que las sentencias no resulten ilusorias
en sus efectos, y así como el embargo, secuestro o la
prohibición de enajenar tienden a garantizar el pago de
daños y perjuicios, las medidas privativas de la libertad
buscan asegurar la comparecencia de los presuntos infractores
al proceso. Sin embrago estas medidas deben fundarse en un principio
de exclusión y razonabilidad.
Estas medidas es necesario mirarlas
desde dos ópticas definidas:
1.- La
necesidad de implementarla anticipadamente por el resultado probado
en el proceso; y,
2.- El
cumplimiento de las decisiones judiciales, evitando que el infractor
evada la justicia e impida la eficacia de la misma. Es decir
que tales medidas, constituyen el medio eficaz para satisfacer
el derecho ya reconocido, tratándose entonces de que el
proceso se desarrolle sin impedimento alguno, y ante todo el
infractor cumpla la sanción impuesta, pues "para
asegurar la consecución de los fines del proceso, la
ley de enjuiciamiento disciplina diversos actos de coerción
personal del imputado, los que exigen el más escrupuloso
estudio; sobre todo en un país democrático que
todavía sufre los perjuicios de un tipo inquisitivo,
francamente contrario al régimen político y fuente
constante de insensibilidad y abuso.
Desde la simple citación
del imputado, que sólo procura su comparecencia ante
la autoridad, hasta la prisión preventiva que puede afectarlo
en todo el curso del proceso, y a pesar de la diversidad formal
de los actos de coerción, de los distintos momentos en
que puede ejecutarse y de los diferentes fines específicos
a que responden, todos ellos tienen un denominador común:
con menor o mayor intensidad, según las modalidades que
adquieren en virtud de los actos cognoscitivos que los determinan,
todos restringen o limitan la libertad personal.
En definitiva, podemos decir que la corrección personal
del imputado es la restricción o limitación que
se impone a su libertad para asegurar la consecución
de los fines del proceso; la averiguación de la verdad
y la actuación de la ley penal.
Está justificada, ciertamente,
por el interés público de que triunfe la verdad
y la justicia sobre la insidia y el mal, pero pone en peligro
uno de los bienes más apreciados del individuo, que
la sociedad reconoce y protege.
Así se explica que las normas procesales relativas a
la libertad personal del imputado, en cuyo ámbito se
plantea el conflicto más grave y delicado a que se enfrentan
el legislador y el Juez, no sólo descansen en otras
del derecho constitucional -primarias y más o menos
precisas- sino también que ellas deban ser interpretadas
restrictivamente.
He aquí la primera advertencia:
Las normas jurídicas que restringen la libertad personal
deben ser interpretadas restrictivamente, quedando prohibida
la extensiva y la aplicación analógica, tanto
si prevén la detención (lato sensu) del sospechoso
como en el caso de que contengan prohibiciones a la excarcelación
del que está o puede ser sometido a prisión
preventiva.
Mientras que la aplicación
de la detención en firme tiene como única finalidad
poner al acusado a disposición del Juez para ser juzgado,
frente a posibles embates procesales que pueden poner en riesgo
su juzgamiento, al efecto el Art. 16 de la reforma al Código
de Procedimiento penal prevé: "Crease a continuación
del artículo 173, un nuevo capitulo que tendrá
como titulo "La Detención en Firme" a fin de
contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio
y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio,
el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar
la detención en firme del acusado, con excepción
de los casos siguientes:
1.-
Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,
2.-
Para quienes estén siendo juzgados por una infracción
cuya pena no exceda de un año de prisión.
Si el acusado tuviera en su contra
orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento
a juicio se le cambiara por la detención en firme. Art.
173-B- "Apelación .- Si se interpusiese recurso de
apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de
detención en firme no será suspendida."
A través del tal medida
se busca que el acusado comparezca efectivamente a la etapa del
juicio, es decir que no escape de la acción de la justicia,
es decir se hace posible con mayor rigurosidad la aplicación
de medidas destinadas a la protección de la sociedad frente
al delito y asegurar la comparecencia ante los jueces. como
se destaca en la resolución siguiente: "La medida
cautelar personal de detención en firme no es susceptible
de caducidad, en tanto la norma contenida en el numeral en el
numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política
de la República, se refiere taxativa e imperativamente
a la medida cautelar personal de prisión preventiva, como
medida cautelar susceptible de caducidad cuando se han vencido
los plazos razonables en que deben culminar los procesos en
sentencia y no se han emitido de acuerdo al régimen
normativo procedimental. El Tribunal Constitucional, a su vez,
mediante Resolución No. 002-003, publicada en el Registro
Oficial No. 230 de 11 de diciembre del 2003, declaró
que la figura jurídica de la detención en firme
es perfectamente constitucional, lo que equivale a razonar que
esta medida cautelar es de diferente naturaleza a la de prisión
preventiva y, por ende, no existe pugna ideológica ni
de trascendencia jurídica entre las dos medidas cautelares
personales, tanto más que la detención en firme
se da para la etapa del juicio , en la que, habiéndose
probado conforme a derecho la existencia de la infracción,
sobre el reo recaen graves y fundadas presunciones sobre su
responsabilidad penal, de manera que, aparte de lograr la inmediación
del acusado y el desarrollo de la etapa del juicio, también
asegura la realización del derecho con la culminación
del proceso en sentencia, evitando la impunidad del delito.
En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto
la detención en firme no es susceptible de caducidad
al tenor de la norma contenida en el numeral 8 del Art. 24
de la Constitución Política de la República,
que se refiere a la medida cautelar personal de prisión
preventiva, el recurso de amparo de libertad que la invoca,
interpuesto por M. M. de S., no procede, y se resuelve su denegación".
La finalidad constitucional
y legal de que la prisión preventiva no puede exceder
de seis meses en los delitos sancionados con prisión y
un año en los sancionados con reclusión, buscó
evitar que la privación de la libertad del imputado se
prolongué fuera de un plazo razonable, sin embargo tal
intención derivó a que ha falta de una justicia
pronta y eficaz el acusado tenga derecho a obtener la libertad
con fundamento en la citada disposición constitucional.
De ahí que la Ley reformatoria
en mención está orientada a sellar tal oportunidad
evitando de esta forma la libertad ilícita mediante esta
medida de aseguramiento denominada detención en firme
por lo que "Si se interpusiese recurso de apelación
del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención
en firme no será suspendida.
Esta medida
tiene las siguientes características:
1.- Es
una consecuencia del deber de comparecer a juicio para asegurar
los fines del proceso.
2.- Es
estrictamente jurisdiccional.
3.- Solo
puede decretarse con motivo del auto de llamamiento a juicio.
4.- Únicamente
se levanta con motivo de sentencia absolutoria en los delitos
reprimidos con reclusión, y se comprende por la caución
en los delitos reprimidos con prisión, y según
la resolución de la Corte Suprema publicada en el Registro
Oficial No. 258 de Viernes 23 de enero del 2004.
En los procesos penales iniciados
antes del 13 de enero del 2003 no procede la orden de detención
en firme a que se refieren los Arts. 10,16,28 y 34 de la Ley
2003-101 reformatoria del Código de Procedimiento Penal
promulgada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del
2003. Por consiguiente en esos procesos el Juez o tribunal que
se encuentre conociendo la causa, debe dejar sin efecto -por
ineficaz- la orden de detención en firme que se hubiere
dictado, inclusive las contenidas en autos de llamamiento a
juicio, resolución sobre la detención en firme.
Y en su lugar ordenar o confirmar
la prisión preventiva, así como dejarla sin efecto,
cuando corresponda, por haber transcurrido los plazos previstos
en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política
de la República.
Es decir que la detención en firme no es aplicable en
los procesos penales incoados antes de la promulgación
de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal,
publicada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003.
Es de precisarse que la libertad
física tiene la calidad de garantía suprema, por
lo que se a dotado de mecanismos para ampararla en casos de privación
ilegal o arbitraria o frente a posible desaparición de
personas, precisamente con la finalidad de que se restablezca
el derecho violado y se produzca la recuperación de la
libertad.
El Art. 422 del Código
de Procedimiento Penal señala: "Toda persona privada
de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso
de poder o violación de la Ley por parte de un Juez o
autoridad pública; puede interponer, por si misma o por
terceros, una acción de amparo de libertad ante cualquier
Juez o tribunal penal del lugar donde se encuentre el recurrente."
Para cumplir con su objeto de
verificación judicial de la legalidad de la privación
de la libertad, se ha previsto reglas de la competencia, en tal
sentido que "Si la orden de prisión ha sido dispuesta
dentro de un proceso, el recurso se interpondrá ante el
Juez o tribunal superior, de la siguiente manera:
a) Si
la orden es de un Juez Penal, lo conocerá el Presidente
de la respectiva Corte Superior;
b) Si
la orden es de un Presidente de Corte Superior, el recurso será
resuelto por una de sus Salas; y,
c) Si
la orden es del Presidente de la Corte Suprema, lo conocerá
una de las Salas de lo penal."
Evitando el abuso del encarcelamiento
preventivo, abuso que se circunscribe "...en ordenar ciega
y automáticamente la detención del imputado cuando
bastaría su simple citación; en prolongarla, innecesariamente,
cuando no se comprueba que peligra la actuación efectiva
de la ley; en confundir la prisión preventiva, que sólo
puede ser una medida cautelar, con una pena" , que en si
corresponde a la sentencia.", abuso que además resulta
agravado por las condiciones en las que se cumple la detención
o prisión preventiva, de quienes posteriormente resultan
sobreseídos o declarados inocentes tomando en cuenta en
deterioro que sufre nuestro sistema penitenciario, por lo que
"Los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta,
en toda decisión acerca de la restricción de la
libertad de un inocente, que ellos constituyen la última
protección que existe entre el poder penal del Estado
y los derechos fundamentales de las personas. Ante toda omisión
o acción de un órgano de cualquiera de los poderes
del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la
libertad de una persona inocente, es el poder judicial, exclusivamente,
quien puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos
fundamentales y de impedir o hacer cesar toda detención
ilegítima. La detención será ilegítima
en la medida en que no cumpla con todas y cada una de las exigencias
jurídicas formales y materiales propias del encarcelamiento
preventivo."
Es evidente que el principio
que orienta la institución de la prisión preventiva
durante la instrucción fiscal, es el de la excepcionalidad,
de ahí que esta medida cautelar de carácter personal
no puede constituir la regla general, sino más bien que
debe aplicarse en casos excepcionales; es por esto que el juez
está obligado a interpretar restrictivamente toda disposición
que limite la libertad del imputado, sin embargo como medio de
humanización de la medida cautelar de carácter
personal, dentro del giro que significó la adopción
de este nuevo procedimiento penal, se presenta un conjunto de
medidas alternativas a la prisión preventiva a las que
se las ha denominado sustitutivas cuando se trate de un hecho
punible cuya pena no exceda de 5 años y que el imputado
no haya sido condenado con anterioridad por delito, en estos
casos, el Juez o Tribunal puede ordenar una o varias medidas
alternativas, es decir, que su aplicación responde a requisitos
eminentemente objetivos tales como la gravedad del hecho punible
y la inexistencia de reincidencia sea por un delito de acción
penal pública o privada.
Estas medidas tienen 2 características,
a saber:
1.- Son
propias de la etapa de instrucción fiscal; y,
2.- Proceden
únicamente cuando la prisión preventiva ha sido
ordenada.
El arresto domiciliario obliga
al imputado a permanecer en el interior del domicilio señalado
para el efecto, en la que la gravedad del hecho punible prohíbe
su aplicación (delitos reprimidos con reclusión),
sin embargo esta regla tiene su excepción en dos casos:
1.- En
personas mayores de 65 años; y,
2.- En
mujer embarazada hasta 90 días después del parto.
Si embargo estas medidas se revocaran
cuando el beneficiario incumpla las mismas.
Según el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua, por domicilio se entiende "la
morada fija y permanente; lugar en que legalmente se considera
establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones
y el ejercicio de sus derechos; casa en donde uno habita o se
hospeda.
Un importante pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia, establece la diferencia entre
domicilio y residencia, precisando que: "para fines procesales
, son diversos y no siempre coincidentes. El domicilio consiste,
dice el Art. 45 del Código Civil, en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente del ánimo de
permanecer en ella. Divídese en político y civil.
Y el Art. 48 agrega: "el lugar donde un individuo está
de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión
u oficio, determinará su domicilio civil o vecindad".
La residencia es el lugar de morada, habitación donde
vive un individuo; el domicilio es más amplio aunque
puede coincidir con residencia, pues aquella en donde el individuo
realiza la actividad de sus negocios, es el lugar donde ha establecido
la sede de sus negocios e intereses. El domicilio no coincide
necesariamente con el lugar del trabajo del demandado, pues
sólo si la persona labora en su propio domicilio puede
haber coincidencia de ambos"
En los tres casos, las medidas
sustitutivas implican restricciones para la libertad del imputado,
por lo que se deben adoptar las previsiones necesarias para su
merecimiento.
El arraigo, judicial o prohibición
de salida del país se circunscribe a una autentica restricción
de ausentarse del país que tiene una persona como norma
de comportamiento que debe ser observada estrictamente.
La obligación de presentarse
al juez de la causa garantiza la debida vigilancia y seguridad
del cumplimiento de la medida de aseguramiento que exige su aplicación.
Medidas que tienen el carácter eminentemente jurisdiccional
y cuyo pronunciamiento corresponde exclusivamente al juez, sin
que las partes procesales puedan impugnar las mismas ante el
superior.
ALFREDO
VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, 3ra Edición,
Segunda Reimpresión, Editora Cordova, Argentina 1986,
Pag. 477
La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos por los tribunales locales; CELS, Editores del Puerto;
Argentina, Pág. 455-456
Alfredo
Velez Mariconde; DERECHO PROCESAL PENAL; TOMO II; 3ra Edición;
Editora Cordoba; Cordoba - Argentina. 1986
Alfredo
Velez Mariconde; DERECHO PROCESAL PENAL; TOMO II; 3ra Edición;
Editora Cordoba; Cordoba - Argentina
Alberto
Bovino. Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo;
Encarcelamiento preventivo y derechos humanos.-Editores del Puerto,
Buenos Aires1998.
R.O.
No. 353-22/Junio/2001, Pag. 23.
- REGRESAR -
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