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EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
El fiscal y los actos precautelatorios



Por: Dr. Marco Terán Luque
Experto en Derecho Procesal Penal


"Al Derecho penal sólo le interesa el hecho punible, que es el conjunto de los presupuestos de la pena, empleando los alemanes, para designarlo, un vocablo de concisa significación: straftat

El hecho punible es comportamiento humano , por que solamente interesa al Derecho penal el que ha realizado el hombre; es acción, que abarca también el omitir; es antijurídico, imputable y conminado con una pena. Solamente bajo estas condiciones generales el hecho humano pasa a ser hecho punible para convertirse en objeto del Derecho Penal, es decir, en delito. Un hecho alteró la normalidad jurídica; objetivamente ese fenómeno constituye delito porque ha incurrido en lo legalmente prohibido y sancionado con una pena. Ese obrar requiere ser atribuido a una persona, a un ser humano, y decimos atribuir en el sentido de achacar la acción u omisión a quien la ha cometido físicamente."
En efecto el Código de Procedimiento Penal disciplina la actividad que debe realizar el fiscal para el aseguramiento, adquisición y conservación de los elementos de convicción, así como el reconocimiento de personas, cosas y lugares, precisando que: "Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, produce resultados visibles o deja vestigios, el Fiscal o la Policía Judicial irá al lugar en que se la cometió para practicar el reconocimiento.

El resultado, los vestigios, los objetos o los instrumentos de la infracción serán descritos prolijamente en el acta de reconocimiento y pasaran a custodia de la Policía Judicial. Si hay necesidad de pericia se observaran además las reglas pertinentes.

Si el Fiscal, el Juez o el Tribunal lo juzgaren conveniente, podrán efectuar reconocimientos o inspecciones en secciones territoriales distintas a las de su jurisdicción." , disponiendo además que si el Fiscal tuviere conocimiento o presumiere que en un determinado lugar existen "...armas, efectos, papeles u otros objetos relacionados con la infracción o sus posibles autores, solicitara al Juez competente autorización para incautarlos, así como la orden de allanamiento, si fuere el caso.

Si se trata de documentos, el Fiscal procederá como lo dispone el Capitulo IV de este título, en cuanto fuere aplicable." Actividades que se identifican dentro de los deberes del fiscal, y que permitirán la demostración de los elementos del hecho que acompañaron a la trasgresión, pues tiene gravitación sobre la existencia del delito, la autoría y la responsabilidad del acusado.

La procuración de estos elementos no responde precisamente a una medida cautelar de carácter real (secuestro), sino que tiende a la conservación de la cosa dentro de los fines de la investigación instructoria, pues permitirá la formación del nexo entre el hecho objetivo del delito y muchas veces posibilitara la individualización de su autor.

La actividad del Fiscal no se encuentra limitada, pues de existir indicios suficientes para presumir que allí existen objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad procederá a aprehenderlos, al igual que a la detención de la persona detentadora de las cosas relacionadas con el hecho delictivo.

La función del Fiscal reside en trasladarse al lugar y ordenar que la policía conserve los objetos del mejor modo posible.

Por sus especiales características, la reconstrucción del hecho deviene como una diligencia probatoria de carácter complejo, pues tiende a la reproducción de las circunstancias en las que se produjo el hecho imputado así como de los que intervinieron en su realización.

Esta diligencia tiende esencialmente a cotejar y comparar los desacuerdos que pudieren existir entre las declaraciones de testigos y de partes, pues pondrá en evidencia cómo ocurrió el hecho, entregando los detalles de la acción cometida, reconstruyendo lo que pudo haber ocurrido, con la finalidad de formar la convicción de los hechos que en si pertenecen al pasado, por lo que cuando el Fiscal "...considere necesario, para el debido esclarecimiento de la verdad, practicará con la ayuda de la Policía Judicial la reconstrucción del hecho para verificar si la infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado, tomando en cuenta los elementos de convicción que existan en el proceso.
En esta reconstrucción el agraviado, el imputado, si voluntariamente quisiere concurrir, y los testigos, relataran los hechos en el lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos relacionados con la infracción."

Las manifestaciones del imputado constituyen indicaciones para orientar la investigación, sea el momento de rendir su versión o con motivo del acto de reconstrucción del hecho, sin embargo deberán ser analizadas en conjunto con las demás actuaciones procesales, pues el Fiscal tiene como función principal la acumulación del material de conocimiento que tienda a demostrar la existencia del hecho delictuoso así como la individualización de sus partícipes, pues, incumbe a la acusación, la prueba de los hechos para justificar la responsabilidad del procesado al momento en que la defensa opone su resistencia a la misma, tomándose en cuenta que el evento penal comprende, por una parte el hecho calificado como delito y por otra, la individualización de sus autores, cómplices o encubridores.

Como la convicción se forma por una sucesión de hechos que han sido constatados, y existen algunos que requieren ser establecidos por medio de experticia, como modo de obtención del hecho que redunda en la decisión, en este caso, "...el Fiscal designará el número de peritos que crea necesario.
El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se retarde la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo.

Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre la que deban informar.

Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen.

Los peritos están obligados a comparecer, a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el Fiscal..."

En este caso la defensa del imputado o acusado tendrá derecho de formular el cuestionario respectivo, asistir a la diligencia y designar perito a su costa bajo las reglas particulares establecidas para el efecto.
El informe pericial deberá contener:

"1.- La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen;

2.- El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible;

3.- La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento;

4.- El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia;

5.- Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan;

6.- La fecha del informe; y,

7.- La firma y rúbrica del perito.

En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada, sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales.

El imputado y el acusado tienen derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular observaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en la audiencia."

Las razones de aseguramiento de los medios de investigación provienen de la naturaleza de la fase de averiguación, pues a través de la misma se tiende a evitar el riesgo de que ciertos elementos de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, puedan perecer o ser ocultados, y después sea difícil el hallazgo de los mismos, de ahí la importancia de los actos de inspección ocular, reconocimiento pericial, así como de otras actuaciones probatorias que han de tenerse en cuenta en su oportunidad como fundamento de la acusación y sobre la responsabilidad.

Por sus circunstancias, los hechos pueden ser de dos clases:

a.- Notorios; e,
b.- Imprecisos.

El hecho es notorio cuando está dotado de precisión y relevancia tanto en el tiempo como en el espacio, así como por el conocimiento indeterminado de personas, e impreciso si aparece de manifiesto la probabilidad. Sin embargo tanto el uno como el otro deben concatenarse y entrelazarse.

El grado de crédito del hecho se obtiene por inducción que se efectúa sobre la base de las proposiciones existentes, en el que el grado de acreditación depende de la categoría que cada hecho tenga, constituyendo el mismo un instrumento de decisión para el Fiscal y el Juez, pues a través del hecho se conoce lo desconocido, permitiendo revivir una circunstancia acaecida, que permite confirmar una hipótesis y fundamentar un juicio de probabilidad sobre criterios lógicos.

El hecho es un dato de conocimiento sensible y de acontecimientos que se manifiestan en la huella que deja, en el rasgo, en el residuo de lo acaecido, constituyendo el medio de prueba una forma de revelar los hechos, pues sí no se los acredita resulta imposible establecer la verdad real.
Durante la instrucción fiscal se investigan los hechos controvertidos. En la etapa del juicio en cambio es necesario probar esos hechos.

Sin embargo dentro de esta actividad se excluyela obtención del hecho de manera ilegal, pues no obstante el Fiscal poseer amplia facultad de investigación, su acción está limitada a la observancia del respeto a los derechos humanos, el debido proceso y la reserva dentro de la indagación previa.


Raúl Goldstein; Diccionario de derecho penal y criminología; 2da. edición actualizada y ampliada; Editorial Astrea, La Valle 12.08; Buenos Aires; 1983, Pág. 380.
Art. 92 C.P.P.
Art. 93 C.P.P.
Art. 112 C.P.P.
Art. 95 CPP
Art. 98 C.P.P.

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