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EN
LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
El
fiscal y los actos precautelatorios
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Por: Dr. Marco Terán
Luque
Experto en Derecho Procesal Penal
"Al Derecho penal sólo le interesa el hecho punible,
que es el conjunto de los presupuestos de la pena, empleando
los alemanes, para designarlo, un vocablo de concisa significación:
straftat
El hecho punible es comportamiento
humano , por que solamente interesa al Derecho penal el que
ha realizado el hombre; es acción, que abarca también
el omitir; es antijurídico, imputable y conminado con
una pena. Solamente bajo estas condiciones generales el hecho
humano pasa a ser hecho punible para convertirse en objeto del
Derecho Penal, es decir, en delito. Un hecho alteró la
normalidad jurídica; objetivamente ese fenómeno
constituye delito porque ha incurrido en lo legalmente prohibido
y sancionado con una pena. Ese obrar requiere ser atribuido
a una persona, a un ser humano, y decimos atribuir en el sentido
de achacar la acción u omisión a quien la ha
cometido físicamente."
En efecto el Código de Procedimiento Penal
disciplina la actividad que debe realizar el fiscal para el aseguramiento,
adquisición y conservación de los elementos de
convicción, así como el reconocimiento de personas,
cosas y lugares, precisando que: "Si la infracción
es de aquellas que, por su naturaleza, produce resultados visibles
o deja vestigios, el Fiscal o la Policía Judicial irá
al lugar en que se la cometió para practicar el reconocimiento.
El resultado, los vestigios,
los objetos o los instrumentos de la infracción serán
descritos prolijamente en el acta de reconocimiento y pasaran
a custodia de la Policía Judicial. Si hay necesidad de
pericia se observaran además las reglas pertinentes.
Si el Fiscal, el Juez o el Tribunal
lo juzgaren conveniente, podrán efectuar reconocimientos
o inspecciones en secciones territoriales distintas a las de
su jurisdicción." , disponiendo además que
si el Fiscal tuviere conocimiento o presumiere que en un determinado
lugar existen "...armas, efectos, papeles u otros objetos
relacionados con la infracción o sus posibles autores,
solicitara al Juez competente autorización para incautarlos,
así como la orden de allanamiento, si fuere el caso.
Si se trata de documentos, el
Fiscal procederá como lo dispone el Capitulo IV de este
título, en cuanto fuere aplicable." Actividades
que se identifican dentro de los deberes del fiscal, y que permitirán
la demostración de los elementos del hecho que acompañaron
a la trasgresión, pues tiene gravitación sobre
la existencia del delito, la autoría y la responsabilidad
del acusado.
La procuración de estos
elementos no responde precisamente a una medida cautelar de carácter
real (secuestro), sino que tiende a la conservación de
la cosa dentro de los fines de la investigación instructoria,
pues permitirá la formación del nexo entre el hecho
objetivo del delito y muchas veces posibilitara la individualización
de su autor.
La actividad del Fiscal no se
encuentra limitada, pues de existir indicios suficientes para
presumir que allí existen objetos útiles para el
descubrimiento y comprobación de la verdad procederá
a aprehenderlos, al igual que a la detención de la persona
detentadora de las cosas relacionadas con el hecho delictivo.
La función del Fiscal
reside en trasladarse al lugar y ordenar que la policía
conserve los objetos del mejor modo posible.
Por sus especiales características,
la reconstrucción del hecho deviene como una diligencia
probatoria de carácter complejo, pues tiende a la reproducción
de las circunstancias en las que se produjo el hecho imputado
así como de los que intervinieron en su realización.
Esta diligencia tiende esencialmente
a cotejar y comparar los desacuerdos que pudieren existir entre
las declaraciones de testigos y de partes, pues pondrá
en evidencia cómo ocurrió el hecho, entregando
los detalles de la acción cometida, reconstruyendo lo
que pudo haber ocurrido, con la finalidad de formar la convicción
de los hechos que en si pertenecen al pasado, por lo que cuando
el Fiscal "...considere necesario, para el debido esclarecimiento
de la verdad, practicará con la ayuda de la Policía
Judicial la reconstrucción del hecho para verificar si
la infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de
un modo determinado, tomando en cuenta los elementos de convicción
que existan en el proceso.
En esta reconstrucción el agraviado, el imputado, si voluntariamente
quisiere concurrir, y los testigos, relataran los hechos en el
lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible,
los objetos relacionados con la infracción."
Las manifestaciones del imputado
constituyen indicaciones para orientar la investigación,
sea el momento de rendir su versión o con motivo del acto
de reconstrucción del hecho, sin embargo deberán
ser analizadas en conjunto con las demás actuaciones procesales,
pues el Fiscal tiene como función principal la acumulación
del material de conocimiento que tienda a demostrar la existencia
del hecho delictuoso así como la individualización
de sus partícipes, pues, incumbe a la acusación,
la prueba de los hechos para justificar la responsabilidad del
procesado al momento en que la defensa opone su resistencia a
la misma, tomándose en cuenta que el evento penal comprende,
por una parte el hecho calificado como delito y por otra, la
individualización de sus autores, cómplices o encubridores.
Como la convicción se
forma por una sucesión de hechos que han sido constatados,
y existen algunos que requieren ser establecidos por medio de
experticia, como modo de obtención del hecho que redunda
en la decisión, en este caso, "...el Fiscal designará
el número de peritos que crea necesario.
El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante
petición al Fiscal, sin que por tal motivo se retarde
la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes
corporales, la mujer a la cual deban practicárselos, podrá
exigir que quienes actúan como peritos sean personas de
su mismo sexo.
Si en el lugar donde se deba
realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal
nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez
y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre la que
deban informar.
Si hubiere peligro de destrucción
de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas
o en las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes
del establecimiento de salud a donde hubiere concurrido la persona
agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las
guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial
dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen.
Los peritos están obligados
a comparecer, a posesionarse y a informar, en los plazos señalados
por el Fiscal..."
En este caso la defensa del imputado
o acusado tendrá derecho de formular el cuestionario respectivo,
asistir a la diligencia y designar perito a su costa bajo las
reglas particulares establecidas para el efecto.
El informe pericial deberá contener:
"1.- La descripción
detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo
observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento
o examen;
2.- El
estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes
de la comisión del delito, en cuanto fuere posible;
3.- La
determinación del tiempo probable transcurrido entre el
momento en que se cometió la infracción y el de
la práctica del reconocimiento;
4.- El
pronóstico sobre la evolución del daño,
según la naturaleza de la pericia;
5.- Las
conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar
a ellas y los motivos en que se fundamentan;
6.- La
fecha del informe; y,
7.- La
firma y rúbrica del perito.
En el caso de que hubiesen desaparecido
los vestigios de la infracción, los peritos opinarán,
en forma debidamente motivada, sobre si tal desaparición
ha ocurrido por causas naturales o artificiales.
El imputado y el acusado tienen
derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular
observaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio
de su derecho a interrogarle en la audiencia."
Las razones de aseguramiento
de los medios de investigación provienen de la naturaleza
de la fase de averiguación, pues a través de la
misma se tiende a evitar el riesgo de que ciertos elementos
de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento
de los hechos, puedan perecer o ser ocultados, y después
sea difícil el hallazgo de los mismos, de ahí la
importancia de los actos de inspección ocular, reconocimiento
pericial, así como de otras actuaciones probatorias que
han de tenerse en cuenta en su oportunidad como fundamento de
la acusación y sobre la responsabilidad.
Por sus circunstancias, los hechos
pueden ser de dos clases:
a.- Notorios;
e,
b.- Imprecisos.
El hecho es notorio cuando
está dotado de precisión y relevancia tanto en
el tiempo como en el espacio, así como por el conocimiento
indeterminado de personas, e impreciso si aparece de manifiesto
la probabilidad. Sin embargo tanto el uno como el otro deben
concatenarse y entrelazarse.
El grado de crédito del
hecho se obtiene por inducción que se efectúa
sobre la base de las proposiciones existentes, en el que el grado
de acreditación depende de la categoría que cada
hecho tenga, constituyendo el mismo un instrumento de decisión
para el Fiscal y el Juez, pues a través del hecho se
conoce lo desconocido, permitiendo revivir una circunstancia
acaecida, que permite confirmar una hipótesis y fundamentar
un juicio de probabilidad sobre criterios lógicos.
El hecho es un dato de conocimiento
sensible y de acontecimientos que se manifiestan en la huella
que deja, en el rasgo, en el residuo de lo acaecido, constituyendo
el medio de prueba una forma de revelar los hechos, pues sí
no se los acredita resulta imposible establecer la verdad real.
Durante la instrucción fiscal se investigan los hechos
controvertidos. En la etapa del juicio en cambio es necesario
probar esos hechos.
Sin
embargo dentro de esta actividad se excluyela obtención
del hecho de manera ilegal, pues no obstante el Fiscal poseer
amplia facultad de investigación, su acción está
limitada a la observancia del respeto a los derechos humanos,
el debido proceso y la reserva dentro de la indagación
previa.
Raúl
Goldstein; Diccionario de derecho penal y criminología;
2da. edición actualizada y ampliada; Editorial Astrea,
La Valle 12.08; Buenos Aires; 1983, Pág. 380.
Art. 92 C.P.P.
Art. 93 C.P.P.
Art. 112 C.P.P.
Art. 95 CPP
Art. 98 C.P.P.
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