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CON
EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
La
detención en firme
y otras medidas sustitutivas
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Por: Dr. Marco Terán
Luque
Experto en Derecho Procesal Penal
LAS
NORMAS PROCESALES relativas
a la libertad personal del imputado, en cuyo ámbito se
plantea el conflicto más grave y delicado a que se enfrentan
el legislador y el Juez, no sólo descansen en otras del
derecho constitucional -primarias y más o menos precisas-
sino también que ellas deban ser interpretadas restrictivamente.
He aquí la primera advertencia:
Las normas jurídicas que restringen la libertad personal
deben ser interpretadas restrictivamente, quedando prohibida
la extensiva y la aplicación analógica, tanto si
prevén la detención (lato sensu) del sospechoso
como en el caso de que contengan prohibiciones a la excarcelación
del que está o puede ser sometido a prisión preventiva.
La detención
en firme
Mientras que la aplicación
de la detención en firme tiene como única finalidad
poner al acusado a disposición del Juez para ser juzgado,
frente a posibles embates procesales que pueden poner en riesgo
su juzgamiento, al efecto el Art. 16 de la reforma al Código
de Procedimiento Penal prevé: "Crease a continuación
del artículo 173, un nuevo capitulo que tendrá
como titulo "La Detención en Firme" a fin de
contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y
evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio,
el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar
la detención en firme del acusado, con excepción
de los casos siguientes: 1.- Para quien haya sido calificado
como presunto encubridor; y, 2.- Para quienes estén siendo
juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un
año de prisión.
Si el acusado tuviera en su contra
orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento
a juicio se le cambiara por la detención en firme. Art.
173-B- "Apelación .- Si se interpusiese recurso de
apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de
detención en firme no será suspendida."
A través del tal medida
se busca que el acusado comparezca efectivamente a la etapa del
juicio, es decir que no escape de la acción de la justicia,
es decir se hace posible con mayor rigurosidad la aplicación
de medidas destinadas a la protección de la sociedad frente
al delito y asegurar la comparecencia ante los jueces, como se
destaca en la resolución siguiente: "La medida cautelar
personal de detención en firme no es susceptible de caducidad,
en tanto la norma contenida en el numeral 8 del Art. 24 de la
Constitución Política de la República, se
refiere taxativa e imperativamente a la medida cautelar personal
de prisión preventiva, como medida cautelar susceptible
de caducidad cuando se han vencido los plazos razonables en que
deben culminar los procesos en sentencia y no se han emitido
de acuerdo al régimen normativo procedimental.
El Tribunal Constitucional, a
su vez, mediante Resolución No. 002-003, publicada en
el Registro Oficial No. 230 de 11 de diciembre del 2003, declaró
que la figura jurídica de la detención en firme
es perfectamente constitucional, lo que equivale a razonar que
esta medida cautelar es de diferente naturaleza a la de prisión
preventiva y, por ende, no existe pugna ideológica ni
de trascendencia jurídica entre las dos medidas cautelares
personales, tanto más que la detención en firme
se da para la etapa del juicio, en la que, habiéndose
probado conforme a derecho la existencia de la infracción,
sobre el reo recaen graves y fundadas presunciones sobre su responsabilidad
penal, de manera que, aparte de lograr la inmediación
del acusado y el desarrollo de la etapa del juicio, también
asegura la realización del derecho con la culminación
del proceso en sentencia, evitando la impunidad del delito.
En virtud de las consideraciones
que anteceden y por cuanto la detención en firme no es
susceptible de caducidad al tenor de la norma contenida en el
numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política
de la República, que se refiere a la medida cautelar personal
de prisión preventiva, el recurso de amparo de libertad
que la invoca, interpuesto por M. M. de S., no procede, y se
resuelve su denegación".
La finalidad constitucional y
legal de la prisión preventiva no puede exceder de seis
meses en los delitos sancionados con prisión y un año
en los sancionados con reclusión, buscó evitar
que la privación de la libertad del imputado se prolongué
fuera de un plazo razonable, sin embargo tal intención
derivó a que ha falta de una justicia pronta y eficaz
el acusado tenga derecho a obtener la libertad con fundamento
en la citada disposición constitucional.
De ahí que la Ley reformatoria
en mención está orientada a sellar tal oportunidad
evitando de esta forma la libertad ilícita mediante esta
medida de aseguramiento denominada detención en firme
por lo que "Si se interpusiese recurso de apelación
del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención
en firme no será suspendida.
Características
de la medida
Esta medida tiene las siguientes
características:
1.- Es
una consecuencia del deber de comparecer a juicio para asegurar
los fines del proceso.
2.-
Es estrictamente jurisdiccional.
3.- Solo
puede decretarse con motivo del auto de llamamiento a juicio.
4.- Únicamente
se levanta con motivo de sentencia absolutoria en los delitos
reprimidos con reclusión, y se comprende por la caución
en los delitos reprimidos con prisión, y según
la resolución de la Corte Suprema publicada en el Registro
Oficial No. 258 de Viernes 23 de enero del 2004.
En los procesos penales iniciados
antes del 13 de enero del 2003 no procede la orden de detención
en firme a que se refieren los Arts. 10,16,28 y 34 de la Ley
2003-101 reformatoria del Código de Procedimiento Penal
promulgada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del
2003. Por consiguiente en esos procesos el Juez o tribunal que
se encuentre conociendo la causa, debe dejar sin efecto -por
ineficaz- la orden de detención en firme que se hubiere
dictado, inclusive las contenidas en autos de llamamiento a juicio,
resolución sobre la detención en firme.
Y en su lugar ordenar o confirmar
la prisión preventiva, así como dejarla sin efecto,
cuando corresponda, por haber transcurrido los plazos previstos
en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política
de la República.
Es decir que la detención
en firme no es aplicable en los procesos penales incoados antes
de la promulgación de la Ley reformatoria al Código
de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial No.
743 de 13 de enero del 2003.
Es de precisarse que la libertad
física tiene la calidad de garantía suprema, por
lo que se a dotado de mecanismos para ampararla en casos de privación
ilegal o arbitraria o frente a posible desaparición de
personas, precisamente con la finalidad de que se restablezca
el derecho violado y se produzca la recuperación de la
libertad.
La acción
de amparo de libertad
El Art. 422 del Código
de Procedimiento Penal señala: "Toda persona privada
de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso
de poder o violación de la Ley por parte de un Juez o
autoridad pública; puede interponer, por si misma o por
terceros, una acción de amparo de libertad ante cualquier
Juez o tribunal penal del lugar donde se encuentre el recurrente."
Para cumplir con su objeto de
verificación judicial de la legalidad de la privación
de la libertad, se ha previsto reglas de la competencia, en tal
sentido que "Si la orden de prisión ha sido dispuesta
dentro de un proceso, el recurso se interpondrá ante el
Juez o tribunal superior, de la siguiente manera:
a) Si
la orden es de un Juez Penal, lo conocerá el Presidente
de la respectiva Corte Superior;
b) Si
la orden es de un Presidente de Corte Superior, el recurso será
resuelto por una de sus Salas; y,
c) Si
la orden es del Presidente de la Corte Suprema, lo conocerá
una de las Salas de lo penal."
Evitando el abuso del encarcelamiento
preventivo, abuso que se circunscribe "...en ordenar ciega
y automáticamente la detención del imputado cuando
bastaría su simple citación; en prolongarla innecesariamente,
cuando no se comprueba que peligra la actuación efectiva
de la ley; en confundir la prisión preventiva, que sólo
puede ser una medida cautelar, con una pena" , que en si
corresponde a la sentencia.", abuso que además resulta
agravado por las condiciones en las que se cumple la detención
o prisión preventiva, de quienes posteriormente resultan
sobreseídos o declarados inocentes tomando en cuenta en
deterioro que sufre nuestro sistema penitenciario, por lo que
"Los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta,
en toda decisión acerca de la restricción de la
libertad de un inocente, que ellos constituyen la última
protección que existe entre el poder penal del Estado
y los derechos fundamentales de las personas. Ante toda omisión
o acción de un órgano de cualquiera de los poderes
del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad
de una persona inocente, es el poder judicial, exclusivamente,
quien puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos
fundamentales y de impedir o hacer cesar toda detención
ilegítima. La detención será ilegítima
en la medida en que no cumpla con todas y cada una de las exigencias
jurídicas formales y materiales propias del encarcelamiento
preventivo."
El principio
de excepción y las medidas alternativas
Es evidente que el principio
que orienta la institución de la prisión preventiva
durante la instrucción fiscal, es el de la excepcionalidad,
de ahí que esta medida cautelar de carácter personal
no puede constituir la regla general, sino más bien que
debe aplicarse en casos excepcionales; es por esto que el juez
está obligado a interpretar restrictivamente toda disposición
que limite la libertad del imputado, sin embargo como medio de
humanización de la medida cautelar de carácter
personal, dentro del giro que significó la adopción
de este nuevo procedimiento penal, se presenta un conjunto de
medidas alternativas a la prisión preventiva a las que
se las ha denominado sustitutivas cuando se trate de un hecho
punible cuya pena no exceda de 5 años y que el imputado
no haya sido condenado con anterioridad por delito, en estos
casos, el Juez o Tribunal puede ordenar una o varias medidas
alternativas, es decir, que su aplicación responde a requisitos
eminentemente objetivos tales como la gravedad del hecho punible
y la inexistencia de reincidencia sea por un delito de acción
penal pública o privada.
Características
Estas medidas tienen 2 características,
a saber:
1.- Son propias de la etapa de
instrucción fiscal; y,
2.- Proceden únicamente cuando la prisión preventiva
ha sido ordenada.
El arresto
domiciliario
El arresto domiciliario obliga
al imputado a permanecer en el interior del domicilio señalado
para el efecto, en la que la gravedad del hecho punible prohíbe
su aplicación (delitos reprimidos con reclusión),
sin embargo esta regla tiene su excepción en dos casos:
1.- En
personas mayores de 65 años; y,
2.- En
mujer embarazada hasta 90 días después del parto.
Si embargo estas medidas se revocaran cuando el beneficiario
incumpla las mismas.
Según el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua, por domicilio se entiende "la
morada fija y permanente; lugar en que legalmente se considera
establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones
y el ejercicio de sus derechos; casa en donde uno habita o se
hospeda.
Un importante pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia, establece la diferencia entre
domicilio y residencia, precisando que: "para fines procesales,
son diversos y no siempre coincidentes. El domicilio consiste,
dice el Art. 45 del Código Civil, en la residencia, acompañada,
real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil. Y el Art. 48 agrega:
"el lugar donde un individuo está de asiento, o donde
ejerce habitualmente su profesión u oficio, determinará
su domicilio civil o vecindad".
La residencia es el lugar de
morada, habitación donde vive un individuo; el domicilio
es más amplio aunque puede coincidir con residencia, pues
aquella en donde el individuo realiza la actividad de sus negocios,
es el lugar donde ha establecido la sede de sus negocios e intereses.
El domicilio no coincide necesariamente con el lugar del trabajo
del demandado, pues sólo si la persona labora en su propio
domicilio puede haber coincidencia de ambos".
En los tres casos, las medidas
sustitutivas implican restricciones para la libertad del imputado,
por lo que se deben adoptar las previsiones necesarias para su
merecimiento.
El arraigo
judicial
El arraigo, judicial o prohibición
de salida del país se circunscribe a una autentica restricción
de ausentarse del país que tiene una persona como norma
de comportamiento que debe ser observada estrictamente.
La obligación de presentarse al juez de la causa garantiza
la debida vigilancia y seguridad del cumplimiento de la medida
de aseguramiento que exige su aplicación.
Medidas que tienen el carácter eminentemente jurisdiccional
y cuyo pronunciamiento corresponde exclusivamente al juez, sin
que las partes procesales puedan impugnar las mismas ante el
superior.
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