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ATRIBUCIONES
DEL JUEZ DE LA CAUSA
La
conversión de la acción penal
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Por Dr. Roberto Guzmán
A
PARTIR DE LA VIGECIA
del nuevo Código de Procedimiento Penal, entraron en vigencia,
nuevas instituciones, una de ellas se encuentra contemplada en
el Art. 37, y se trata de la conversión de la acción
penal de pública a privada, que no es otra cosa que la
posibilidad que tienen los sujetos de la relación procesal
penal, de cambiar la acción penal pública, o de
oficio, a acción penal privada o que la puede perseguir
solo el ofendido; posibilidad que debe cumplir ciertos requisitos
de procedibilidad, contemplados en la misma disposición
legal.
Esta novel institución en su aplicación práctica,
ha presentado varias dificultades, no solo por parte de los señores
Jueces, sino de los miembros del Ministerio Público; dudas
que nos proponemos aclarar en el presente estudio.
El problema que puede presentarse
en la aplicación de esta Institución, es cuando
el Fiscal de la causa, autoriza la conversión de la acción
bajo dos supuestos: el primero, sin ajustar sus actuaciones a
la norma antes transcrita o excediendo sus facultades y la segunda,
ajustándose a sus atribuciones; la pregunta surge en el
sentido de sí el Juez que conoce la Instrucción
Fiscal respectiva, se encuentra facultado para oponerse a la
solicitud del Agente Fiscal, cuando según su criterio,
sí se encuentra comprometiendo gravemente un interés
público, a sabiendas que la titularidad de la acción
penal, la ostenta el Ministerio Público.
Marco legal
En primer lugar es necesario
establecer el marco Constitucional y legal aplicable al caso,
para contar con las herramientas de análisis necesarias
y evitar cometer interpretaciones erróneas o imprecisas,
así tenemos:
El Art. 23 Numeral 27 de la Constitución
Política de la República del Ecuador: "El
derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.".
El Art. 24 de la Constitución
Política de la República del Ecuador, en especial,
en lo que manifiesta en el numeral 13 que a la letra dice: "Las
resoluciones de los poderes públicos que afecten a las
personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación
si en la resolución no se enunciaren normas o principios
jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare
la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Al resolver la impugnación de una sanción,
no se podrá empeorar la situación del recurrente.".
El Art. 27 del Código
de Procedimiento Penal, que establece: "Competencia de los
jueces penales.- Los jueces penales tienen competencia: 1. Para
garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la
etapa de instrucción Fiscal, conforme a las facultades
y deberes de este Código; 2. Para la práctica de
los actos probatorios urgentes; 3. Para dictar las medidas cautelares
personales y reales; 4. Para la sustanciación y resolución
de la etapa intermedia; 5. Para el juzgamiento de los delitos
de acción privada; y, 6. Para la sustanciación
y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea
propuesto.".
Art. 37 del Código de
Procedimiento Penal: "Conversión.- Las acciones por
delitos de acción penal pública pueden ser transformadas
en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante,
siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no existe
un interés público gravemente comprometido, en
los casos siguientes: a) En cualquier delito contra la propiedad.
Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento
de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación
particular; y, b) En los delitos de instancia particular.".
El Art. 206 del Código
Adjetivo Penal: "Etapas- Por regla general el proceso penal
se desarrolla en las etapas siguientes: 1. La Instrucción
Fiscal; 2. La Etapa Intermedia; 3. El Juicio; y, 4. La Etapa
de Impugnación.".
Comentarios
Del análisis de estas
disposiciones legales, aplicables a los dos casos y en lo que
se relaciona con la conversión, podemos decir que; la
posibilidad de la conversión de la acción penal,
de publica a privada,
Es una realidad e innovación
del nuevo procedimiento penal ecuatoriano, consagrada en el Art.
37 del Código de Procedimiento Penal, siempre que se cumpla
con varios pasos previos, que a saber son:
1.- La
solicitud del ofendido, de que se convierta dicha acción,
de pública a privada;
2.- Que
el fiscal autorice dicho procedimiento;
3.-
Que el delito que se investiga sea contra la propiedad o que
éste sea de instancia particular, es decir que proceda
su investigación previa presentación de denuncia
por parte del ofendido, lo cual nos obliga a revisar, cuales
son esta clase de delitos, en cuyo caso nos remitimos al Art.
34 del Código Adjetivo Penal, que enumera a la revelación
de secretos de fábrica y las estafas y otras defraudaciones,
que vendrían a ser los únicos casos en los cuales
se puede autorizar la conversión de la acción,
obviamente damos por sentado y conocido que éste procedimiento
es propio de la instrucción Fiscal, toda vez que antes
de esta instancia procesal no existe todavía acción
penal.
Sin embargo merece especial atención
la autorización que debe dar el Fiscal para la conversión,
ya que la autorización está condicionada a que
los hechos que se investigan no hayan comprometido gravemente
el interés público; pero quien califica este elemento
denominado, "Interés Público"; la ley
al respecto no dice nada, confiando únicamente en el buen
criterio del Fiscal, dada su condición de defensor de
la sociedad, y a quien se le ha confiado la facultad de autorizar
dicha conversión, la misma que por mandato constitucional,
como se transcribió, deberá ser debidamente fundamentada,
en uso de la titularidad que tiene del ejercicio de la acción
penal, análisis que es más bien de carácter
subjetivo, antes que objetivo, pero siempre en relación
de los hechos investigados y la incidencia que ha causado en
su entorno, entendemos que la intención del legislador
fue que en la valoración que debe realizar el Fiscal,
se imponga el criterio de la sana crítica, en orden a
preservar el bien común y la convivencia pacífica
de los conciudadanos integrantes del Estado Social de Derecho;
y, no de perjuicios legalistas o lo que sería peor, discrímenes
de cualquier índole, razón por la cual la calificación
de la gravedad en la afectación del interés público
es facultad solamente del Ministerio Público como defensor
de los intereses de la sociedad y no de los Jueces, quienes conforme
al mandato legal (Art. 27 CPP), solamente son garantístas
del debido proceso, lo cual no supone ser defensores de uno de
los sujetos procesales, actitud que por lo demás estaría
en contra del principio de imparcialidad que deben observar los
jueces en todas sus actuaciones.
Hemos de considerar que todos
los delitos, previstos en el Código Penal, afectan a bienes
jurídicos, que por ser importantes, han sido protegidos
por este cuerpo legal, entonces, siempre habrá la afectación
del interés público, tanto más que se tratan
de inconductas que merecen una pena, de tal manera que lo que
busca la norma legal es que ésta afectación no
sea de tal naturaleza, que vuelva insalvable su penalización,
al punto que el Fiscal, deba perseguirlo hasta su sanción
y condena al pago de los daños y perjuicios causados;
sin embargo, si los daños, por ejemplo son sólo
del orden económico, con la solución de los mismos,
consideraremos que el interés público ya no es
tan relevante como para insistir en una sanción, que afectaría
solamente al interés privado de los involucrados en la
relación procesal.
También es importante
establecer, que las atribuciones que tiene el Juez de la causa,
que conoce la solicitud de conversión, no van más
allá de las que se encuentran expresamente enumeradas
en el Art. 27 del Código Procesal Penal, trascrita con
anterioridad, de la cuales no se desprende alguna que le faculte,
realizar este tipo de valoraciones; por lo que podríamos
concluir que el Juez que conoce de la solicitud de conversión
debe limitarse a aceptar la solicitud del representante del Ministerio
Público, que sí es lo que le autoriza la norma
específica de la conversión de la acción.
Debemos además, valorar
el hecho que el juez que convirtió la acción penal
de publica a privada, le corresponderá conocer, la nueva
acción penal privada, cuando sea convertida, en donde
juzgará los mismos hechos, obviamente, previa presentación
de la acusación particular respectiva; razón por
la cual, en el fondo, los hechos cometidos van a ser juzgados,
sino que en esta ocasión en forma privada, precisamente
por no comprometer el interés público, sino el
interés privado o particular del ofendido, valga la redundancia,
quien llevará a juicio al acusado y no el Agente Fiscal
como en la situación anterior.
Nuestra posición
En conclusión, cuando
un Juez, haya recibido una autorización Fiscal de conversión
de la acción pública a privada, debidamente fundamentada
de parte de un Agente Fiscal, que no afecte "gravemente"
al interés público en los términos ya especificados,
respecto de uno de los delitos previstos en la norma, el Juez
esta en la obligación de aceptar y proceder de inmediato
a convertir la acción a privada, para proseguir con el
trámite que corresponde a este tipo de acciones.
El caso se complica cuando el
Fiscal, extralimitando sus facultades, presenta una autorización
de conversión de la acción de pública a
privada, sin cumplir alguno de los presupuestos, en este caso,
es mi criterio que el Juez de la causa, debería rechazar
la autorización, precisamente por ser violatoria a la
norma del Código Procesal Penal, del Art. 37 y es más,
pienso que estaría en la obligación de comunicar
a la Autoridad Competente del Ministerio Público, para
que examine sus actuaciones y de ser necesario se inicien las
acciones penales de ser el caso. Actuación que tendría
su amparo legal, precisamente en la facultad de velar por el
cumplimiento del debido proceso.
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