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ANTECEDENTES, TRAMITE Y PROCEDENCIA
El recurso de casación penal
Por: Dra. Mariana Yépez Andrade
marianay@uio.satnet.netAntecedentes
A fin de fijar el entorno dentro del cual se desarrolla el recurso de casación, es necesario precisar un ligero esquema del proceso penal del Ecuador, por delitos de acción pública, así como de la estructura de la Función Judicial, cuyos órganos son: la Corte Suprema de Justicia; las Cortes Superiores; los Tribunales y Juzgados que establezcan la Constitución y la Ley; y,el Consejo Nacional de la Judicatura (Art. 198 de la Constitución Política).
Por reforma constitucional y a partir del 23 de diciembre de 1992, la Corte Suprema se convierte en Tribunal de Casación en todas las materias y se divide en Salas "especializadas en las principales materias jurídicas" (Art. 99). Con anterioridad, la competencia de la Corte Suprema estaba dada por el recurso de tercera instancia, y en lo que se refiere a la materia penal, lo era también de casación, revisión y nulidad, lo que significa que coexistían los recursos de casación y de tercera instancia, además de que todas las Salas conocían de todas las materias.
Con dicha reforma, los recursos de casación y de revisión debieron ser interpuestos ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (disposición transitoria 18 de la Constitución). Originó la Ley de Casación (No. 27) dictada en mayo de 1993, la cual rige para todas las materias según el artículo 1ero., pero lo excepciona expresamente para las causas penales en el artículo 20, aclarando que éstas deben someterse a las normas del Código de Procedimiento Penal, a esa fecha el dictado en 1983, que consagraba un sistema escrito eminentemente inquisitivo pese a que se sugería que tenía carácter mixto por la audiencia de juzgamiento que se limitaba a las exposiciones verbales de los sujetos procesales y no a las ritualidades propias del litigio oral.
El 13 de julio del año 2001, se pone en plena vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, con tendencia acusatoria, y que constituye una verdadera innovación no solo en el trámite sino en la distribución de las responsabilidades de los administradores de justicia, y del Ministerio Público que está representado por los fiscales, a quienes les corresponde entre otras atribuciones: prevenir en el conocimiento de las causas penales de acción pública, dirigir la investigación preprocesal y procesal, acusar si es que hubiere fundamento, sostener la acusación en la etapa del juicio y presentar los recursos que hubiere lugar como el de casación.
A los Jueces de lo Penal les corresponde ejercer las funciones de control en las investigaciones que adelantan los representantes del Ministerio Público (Fiscales) y decidir en base a éstas y a la acusación Fiscal si el proceso pasa o no a la etapa de juicio que está bajo la responsabilidad de los Tribunales Penales, los mismos que emiten la respectiva sentencia condenatoria o absolutoria, luego de un ejercicio eminentemente oral en la presentación y práctica probatoria.
Este Código establece las etapas del proceso por delito de acción pública, que se resumen del siguiente modo:
-Instrucción Fiscal: en la cual se imputa a los presuntos responsables y se investiga sobre su participación y la existencia del hecho punible;
-Etapa intermedia: en la que el Fiscal al valorar lo investigado presenta su acusación o abstención. En una audiencia denominada preliminar que está presidida por el Juez Penal, el imputado alega sobre las cuestiones de procedibilidad, nulidad, competencia o prejudicialidad, mientras que el Fiscal se opone y fundamenta su acusación. El Juez decide mediante un auto que puede ser de sobreseimiento provisional o definitivo; si considera fundamentada la acusación y de acuerdo a los elementos recopilados en la investigación efectuada dicta auto de apertura de la etapa del juicio.
-Etapa del juicio: es totalmente oral y se tramita ante el Tribunal de lo Penal, el mismo que dicta sentencia.
-Etapa de impugnación: De la sentencia del Tribunal Penal procede el recurso de nulidad ante la Corte Superior, y los recursos de casación y revisión ante las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia.
Desarrollo Histórico:
Pese a que como se indica, la Corte Suprema apenas hace 14 años se constituyó como Tribunal de Casación, el recurso de casación penal se introdujo en la legislación, el 5 de octubre de 1928 con decreto ejecutivo No. 256, por el cual se reformó el Código de Procedimiento Penal señalándose que procedía cuando se hubiere violado la ley en la sentencia, en los siguientes casos:
1.- imposición de pena por un hecho que no se halla previsto como infracción punible;
2.- imposición de pena por un hecho sin constar algunas de las circunstancias constitutivas específicas de la infracción;
3.- absolución o condena fundada en una ley no aplicable al caso;
4.- no tomar en cuenta un hecho, si ha sido materia de la acusación que la ley penal castiga;
5.- imposición de una pena mayor o menor a la señalada por la ley a la infracción declarada en la sentencia;
6.- incurrir en algún error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos del crimen que se declaren probados en la sentencia;
7.- incurrir en algún error de derecho al determinar, la participación o grado de culpabilidad de cada uno de los procesados.
Estas causales, se mantuvieron hasta que por Decreto Supremo 192 de 4 de marzo de 1975, la Dictadura Militar que gobernaba en esa fecha, suprime los Tribunales Colegiados (del Crimen) que juzgaban los delitos de acción pública pesquisables de oficio y concentra en el Juez Penal todas las funciones en las diferentes fases procesales, aún la de sentenciar, suprimiendo además el recurso de casación "a fin de garantizar una efectiva administración de justicia en los juicios.." y "para actualizar el anacrónico sistema de consultas y recursos.." como rezan los considerandos de ese Decreto, en el cual se da énfasis a los recursos de apelación y tercera instancia que debía conocer la Corte Suprema de Justicia, principalmente en estos casos: las sentencias de segunda instancia; sentencias confirmatorias o absolutorias con penas de reclusión; y condenatorias en delitos de prisión de más de dos años.
Tal situación persiste hasta junio 10 de 1983, fecha en la cual se puso en vigencia otro Código de Procedimiento Penal que creó los Tribunales Penales y recuperó el recurso de casación, ya no con causales taxativas sino con una sola de carácter genérico, que se mantiene hasta hoy porque el nuevo Código que está vigente, no reformó la norma que la determina: "Violación de la ley en la sentencia" (Art. 349), violación que puede darse de tres maneras: 1. Contravención del texto; 2. Falsa aplicación; o, 3. Interpretación errónea.
Breves anotaciones comparativas y trámite del recurso:
Conviene hacer una comparación entre los Códigos de 1983 y del 2000; los dos vigentes todavía. El primero rige para los procesos que se iniciaron antes de junio del 2001; sin embargo en lo que se refiere al recurso de casación, las normas del nuevo Código fueron de aplicación inmediata.
Cabe destacar que la causal del recurso de Casación es exactamente la misma en los dos Códigos: "violación de la ley en la sentencia". Las variaciones se refieren al trámite, aunque se mantienen los siguientes presupuestos:
Oportunidad: Se puede interponer dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, aclarándose que en el Código vigente se trata de término y no de plazo.Titularidad: Corresponde al Agente Fiscal, al acusado y al acusador particular.
Es de anotar que en el Código de Procedimiento Penal vigente: el recurso corresponde al acusado y no al procesado en razón de la modificación del sistema procesal penal.
Trámite: Actualmente, se concede menor tiempo al recurrente para fundamentar el recurso: 10 días, de lo contrario, aún de oficio, la Sala dictará la deserción del recurso, pero nada se dice de las formalidades de la fundamentación, como si constaba en el Código de 1983.
Si el Fiscal interpone el recurso, es el Ministro Fiscal General quien debe fundamentarlo, pero no hay plazo para ello.
La fundamentación se pondrá en conocimiento de las otras partes procesales para que contesten, luego se realizará una audiencia para escuchar alegatos, siempre que alguna de las partes lo solicitare.
Sentencia: Concluida la sustanciación, la Sala Penal dicta sentencia:
a) Enmendando la violación de la ley, si el recurso considera procedente;
b) Declara improcedente el recurso si así lo estima y devuelve el proceso al Tribunal Penal para la ejecución de la sentencia que fue objeto de la casación;
c) Si es equivocada la fundamentación, pero observa violación de la ley en la sentencia, la Sala admitirá la casación.Características del recurso de casación en la ley vigente:
a) Solo se analizan los errores in indicando, no in procedendo. En ese sentido se han pronunciado uniformemente las Salas de lo Penal de la Corte Suprema.
b) Los errores in procedendo conocen y resuelven, a través del recurso de nulidad.
c) El recurso se propone respecto de sentencias de primera instancia, porque no hay recurso de apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales Penales, por lo que no se da la unidad inescindible.
d) No obstante lo indicado, son apelables las sentencias dictadas por el Juez en los delitos de acción privada, y en los delitos de tránsito; por tanto, en estos casos el recurso de casación es sobre sentencias de segunda instancia, con las limitaciones que la ley establece. También se debe precisar que por la consulta obligatoria de las sentencias en los delitos sancionados por la Ley de Tráfico de Estupefacientes, podría afirmarse que el recurso de casación se refiere a sentencias de segunda instancia.
e) Por lo general el recurso no permite la revisión del proceso sino únicamente de la sentencia, dándose por verdaderos los fundamentos de hecho constantes en la misma.
De la procedencia del recurso (causales):
Violación de la ley:
1.- cuando se contraviene expresamente su texto;
2.- cuando se ha hecho una falsa aplicación de ella;
3.- cuando se la ha interpretado erróneamente.La violación directa de la norma se puede dar en los tres casos, porque no requieren la mediación probatoria para establecerlos, pero si se trata de interpretación errónea de las reglas de valoración de la prueba es una violación indirecta de la norma.
En los dos primeros supuestos nos encontraríamos en error de existencia y error de selección de la norma, lo que incide en la aplicación indebida de la norma.
Observaciones al recurso:
Procedencia:
El recurso no procede contra las sentencias dictadas por Organos de la Administración de Justicia Militar o Policial, porque en esas jurisdicciones que son especiales no rigen las normas de la justicia ordinaria, ni el Código de Procedimiento Penal común.
No es un recurso de control constitucional, sino únicamente legal, lo que constituye su característica esencia, sin embargo puede aplicarse cuando se afectan garantías del debido proceso que son de orden constitucional.De modo excepcional, procede contra las sentencias de primera y única instancia dictadas por los Tribunales Penales, porque no son apelables, lo que implica una ruptura del derecho a la doble instancia reconocido por los Instrumentos internacionales, que forman parte del ordenamiento jurídico interno.
El recurso no tiene límites ni cuantitativos ni cualitativos respecto de la pena impuesta en la sentencia objeto de casación.
De los fines del recurso:
La legislación no señala los fines de la casación, pero si se toma en cuenta los lineamientos de la doctrina, su principal objetivo es la unificación de la jurisprudencia, lo que no es posible porque existen tres Salas de lo Penal, habiéndose asignado esa facultad, cuando hay disparidad de criterios, al pleno de la Corte Suprema.
Si bien pretende la efectividad del derecho material, no tiene como finalidad el respeto de las garantías de los intervinientes, ni la reparación de los agravios inferidos a ellos.
De la formulación:
La diferencia fundamental con otras legislaciones es que se formula solo como recurso y no como demanda y por ello no se requiere el cumplimiento de requisitos propios de una acción.
De la decisión:
En la ley ecuatoriana o único que cabe si el recurso es procedente es casar la sentencia y dictar la que corresponda. En ningún caso, las Salas Penales de la Corte Suprema pueden declarar la nulidad de las actuaciones del inferior porque eso es materia de otro recurso. En ese sentido igualmente difiere del tratamiento que se da en otros países.
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