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Fundamentos
Políticos - Jurídicos del nuevo Código de
Procedimiento Penal
Dr.
Washington Pesantez Muñoz
MASTER EN CRIMINOLOGÍA
PROFESOR UNIVERSITARIO
ASESOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estas se encuentran determinadas
en la Constitución Política de la República
que nos rige desde Agosto de 1998, en el Titulo III, De los Derechos,
Garantías y Deberes; se establece que el mas alto deber
del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
humanos: que el Estado garantizará a todos sus habitantes,
sin discriminación alguna; el libre y eficaz ejercicio
y el goce de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución
y más instrumentos internacionales, pactos, convenios
y más instrumentos internacionales vigentes; y sobre todo
que, las leyes no podrán restringir el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales (art. 18).
Se establece también que,
una sentencia condenatoria, revocada por efecto del recurso de
revisión, dará origen a que se rehabilite e indemnice
por parte del Estado a la persona perjudicada. Asimismo, el Estado
es responsable civilmente en caso de error judicial (art.22)
por inadecuada administración de justicia, por la prisión
de un inocente o su detención arbitraria, el Estado a
su vez, tendrá derecho de repetición contra el
Juez o funcionario responsable.
Lo anterior se complementa con
el Capítulo Segundo "De los Derechos Civiles"
en donde entre otras, se garantiza la inviolabilidad de la vida,
se prohiben penas crueles, torturas, tratos inhumanos o degradantes,
no violencia física, psicológica, sexual o coacción
moral. No habrá prisión por deudas; el derecho
a la honra, buena reputación, la inviolabilidad del domicilio
y el secreto de correspondencia, a no ser obligado a declarar
sobre convicciones políticas o religiosas, y en general,
el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso
y a una justicia sin dilaciones.
Lo anterior; se complementa con aquellas garantías básicas
establecidas en el artículo 2, que tendrá en adelante
el respectivo análisis.
Concomitantemente, el Ecuador
es signatario y ha ratificado varios tratados y Convenios Internacionales
como por ejemplo la Convención Americana de los Derechos
Humanos, Convención de Viena, suscribió el Tratado
de Creación de la Corte Penal Internacional, etc., debiendo
tenerse en cuenta que en la pirámide jurídica estos
instrumentos ocupan el segundo lugar en jerarquía luego
de la Constitución.
De todos estos elementos analizados,
se refiere que, las bases políticas-jurídicas se
corresponden con un ideal de justicia y se encuadran en el ámbito
de un régimen de Derecho, Democrático y Republicano.
Persecución
penal pública y privada
El ejercicio de la función
acusatoria desde julio 1 del 2001 corresponde de manera exclusiva
y excluyente al Ministerio Público, órgano que
tiene en consecuencia el monopolio acusatorio.
Según el art. 217, es uno, indivisible e independiente
con las ramas del poder público, autonomía administrativa
y económicamente desde marzo 19 de 1997 en que se separó
de la Procuraduría General del Estado.
De conformidad al Código
de Procedimiento Penal; el sistema penal ecuatoriano se estructura
teniendo como eje los delitos pesquisables de oficio o de Acción
Pública en los cuales el Fiscal actúa de oficio
ya sea por denuncia o porque de cualquier medio llegó
a su conocimiento la perpetración de un hecho delictivo,
si bien hay que señalar que el artículo 33 establece
que los Delitos de Acción Pública de Instancia
Particular, requieren necesariamente la intervención del
ofendido mediante denuncia, como en los casos de revelación
de secretos de fábrica, violación de domicilio,
hurtos, estafa y otras defraudaciones y robo con fuerza en las
cosas.
El Código de Procedimiento
Penal en su art. 36, de manera taxativa menciona los delitos
de Acción Privada, ilícitos en donde ninguna intervención
tiene el Ministerio Público, debiendo el particular afectado
por el delito, iniciar la persecución penal al infractor
dentro de un procedimiento simplificado y regido en mucho por
la voluntad de los intervinientes (desistimiento, abandono, etc.)
en forma similar a un procedimiento en materia civil.
Una innovación a destacarse
es el procedimiento de Conversión, señalado en
el art. 37 que faculta el tránsito de delitos de Acción
Pública de Instancia Particular, así como en los
delitos contra la propiedad, hacia el procedimiento de Acción
Privada.
En relación con la obligatoriedad
de la persecución del delito, en atención a lo
establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, éste se rige por el principio de legalidad
procesal sin excepciones, de modo que los fiscales están
obligados a iniciar la investigación preprocesal y procesal
penal en todos los casos que tenga conocimiento de la comisión
de un delito de Acción Pública de Instancia Oficial,
no existiendo la posibilidad de selección de casos que
a su criterio no deban entrar al sistema (no principio de oportunidad).
Sin embargo el principio de legalidad se ve mitigado en casos
en los que se permiten ciertas facultades discrecionales al fiscal,
como por ejemplo en el procedimiento abreviado.
El art. 219 complementa esta
función privativa del Ministerio Público con otras,
como la de dirigir la Policía Judicial, la organización
del sistema de medicina legal, la vigilancia del Sistema Penitenciario,
la Protección y Asistencia a Víctimas y testigos
y la coordinación y dirección de la lucha contra
la corrupción.
La función básica
de promover y dirigir la investigación preprocesal y procesal
penal, lo realizará el Ministerio Público con apoyo
de la Policía Judicial que en todo caso actuará
bajo su dirección jurídico - funcional, habiéndose
establecido para el procedimiento de preselección de policías
judiciales de entre los policías nacionales el sistema
de Acreditación, es decir la selección por parte
de la Fiscalía General del Estado, del personal idóneo,
lo que comprende también la estabilidad, capacitación
y retiro de habilitación por causas justificadas debidamente,
así como la no injerencia jerárquica en la labor
investigativa.
Garantías
individuales del imputado
La investigación preprocesal
penal tiene sus límites pues si bien el delito se concibe
como una ofensa a la sociedad con la que se lesionan bienes jurídicos
individuales o colectivos, sin embargo su alcance no puede rebasar
el marco de las garantías individuales que se sintetizan
en:
Presunción
de Inocencia
Este clásico principio
procesal, se encuentra establecido en el art. 24, No. 7; que
manifiesta que se presumirá la inocencia a toda persona
cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
Las consecuencias inmediatas de este principio se manifiestan
también en el principio Pro-reo (NO IN DUBI PRO REO que
corresponde a la interpretación e materia penal) según
el cual es necesario para que exista sentencia condenatoria,
que el Tribunal de Juicio tenga certeza sobre la existencia de
un hecho punible atribuible al acusado; otra consecuencia resulta
obvia en materia de la carga de la prueba, y es por la ubicación
del Onus Probandi como responsabilidad del acusador y no invertirla
en desmedro del acusado; existe también vinculación
en este ámbito de la presunción de inocencia con
relación al uso de la prisión preventiva cuya orden
debe ser emitida únicamente cuando exista el peligro de
fuga del imputado y para garantizar la inmediación en
el proceso.
Quizá este problema ha sido demasiado recurrente en el
país de ahí la norma constitucional de caducidad
de la prisión preventiva, que en mi criterio merece ser
examinado.
Derecho
a la defensa
Se encuentra establecido en el
artículo 24, de la Constitución y de éste
principio se derivan al menos cuatro garantías:
1. Derecho a ser informada de las razones de su detención
en forma clara, la identidad de la autoridad que lo ordenó,
la de los agentes de Policía Judicial que lo llevan a
cabo y de los responsables el interrogatorio;
2. Derecho a solicitar la presencia de un Abogado y a
comunicarse con un familiar;
3. Derecho a la defensa técnica, nadie puede ser
investigado ni aún en la indagación previa por
el Ministerio Público, por la Policía Judicial
sin la asistencia de un Abogado, bajo presunción de carecer
de eficacia probatoria.
Para garantizar este derecho y a efectos de su cumplimiento el
Código de Procedimiento Penal en su art. 75 y siguientes
crea la Defensoría Pública que se encuentra aún
en proceso de formación.
Quizá éste ha sido el punto débil en el
actual sistema al no haber comenzado a funcionar de manera estructurada
con el advenimiento del sistema actual. (Constitución
art. 24).
4. Derecho de contradicción; es decir el derecho
del acusado a confrontarse con la prueba de cargo, a producir
pruebas de descargo, a obtener la presencia de testigos y a criticar
y valorar la prueba producida.
Nemo
Tenetur Se Ipsum Accusare
Este importante principio conlleva
la menos las siguientes consecuencias:
a)
Derecho a permanecer en silencio o abstenerse de declarar sin
que esto implique consecuencia negativa alguna.
b) Voluntariedad en la declaración del imputado
o acusado, en nuestro Código de Procedimiento Penal, se
le concede la facultad de declarar con juramento en la etapa
del juicio, sí así lo desea.
c) Nadie puede ser obligado a declarar en juicio penal
contra su cónyuge o parientes, ni compelido a declarar
en contra de sí mismo en asunto que puedan ocasionar su
responsabilidad penal (art. 24, numeral 9).
Neb
Bis In Idem
Este principio básico
en materia penal, establecido en el numeral 17 del artículo
24 dice que: nadie podrá ser juzgado más de una
vez por la misma causa; pero hay que entenderlo en su amplio
sentido, pues no solo implica la imposibilidad de doble o múltiple
condena por el mismo hecho punible, sino que se extiende a la
persecución penal misma, impidiendo la iniciación
de una nueva causa cuando ya otro a concluido con resolución
firme de que absuelva o condene.
Juicio
previo
Según este principio,
no se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes
preexistentes, con observancia del trámite propio de cada
procedimiento.
Independencia
Política de sus tribunales
Según el art. 199, los
órganos de la función judicial serán independientes
en el ejercicio de sus deberes y atribuciones.
Ninguna función del Estado podrá interferir en
los asuntos propios de aquellos. Los Magistrados y Jueces serán
independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional
aún frente a los demás órganos de la Función
Judicial.
Este mismo principio es aplicable al Ministerio Público,
independencia en lo externo frente a otras ramas del poder público
y en lo interno, autonomía funcional para que los fiscales
ceñidos a la ética y al derecho desenvuelvan la
investigación preprocesal y procesal penal.
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