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Etapas
del juicio penal en el anterior Código de Procedimiento
Penal
Cristhian
Bahamonde Galarza
LA
PRIMERA ETAPA DEL PROCESO SERÁ
la instrucción Fiscal en la que no se probará
sino que se investigará. El Ministerio Público
a través del fiscal recoger todos los elementos que le
permitirán sustentar o no una acusación, de manera
que esta será la etapa del juicio en la que se deberá
recabar la información que posteriormente se presentará
al Tribunal Penal.
En consecuencia, la Instrucción Fiscal reemplazará
al actual Sumario en el que el Juez Penal tiene que impulsar
la investigación y pasara a ser responsabilidad del Ministerio
Público conforme lo que prevé la Constitución
y entre sus funciones estaría el disponer u ordenar que
se realice la indagación policial por un plazo no mayor
a ocho días, para bajo su dirección investigar
los hechos puestos en su conocimiento antes de dictar el llamado
auto de instrucción fiscal que reemplazará al actual
auto cabeza de proceso. Este auto, deberá ser debidamente
motivado y contener la descripción del hecho que será
objeto de la investigación, los datos personales del imputado
(en caso de estar identificado), la fecha de inicio de la instrucción
y el nombre del fiscal que estará a cargo de la misma.
La Policía Judicial deberá investigar la Dirección
del Ministerio Público y no de manera independiente o
separada de éste.
Dirección
de la investigación
La dirección de la investigación
por parte del Ministerio Público está prevista
actualmente, tanto en la Constitución Política
como en la Ley Orgánica del Ministerio Público,
aprobada el 19 de marzo de 1997. Este punto es de suma importancia
ya que en el proyecto se recalca la ineficiencia probatoria de
todo acto procesal que vulnere garantías constitucionales
y la ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, de
acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser
obtenidas sin su violación y fueren consecuencia necesaria
de ella. De esta manera se insiste en la legalidad del proceso,
de obtención de las evidencias y se impide que esta clase
de pruebas inconstitucionalmente obtenidas se constituyan en
el común denominador de los procesos penales en el Ecuador.
Obligaciones
del Juez Penal
A pesar de que esta Etapa de
Instrucción Fiscal estará dirigida por el Ministerio
Público, el Juez penal estará obligado a realizar
un seguimiento de la investigación y para el caso de decisiones
que impliquen la limitación de una garantía constitucional,
como las medidas de aseguramiento reales y personales se prevé
que solo podrán ser dictadas o revocadas por el Juez Penal.
De igual manera, todos los actos procesales como en el que se
ordena el allanamiento, la conclusión de la instrucción
fiscal, la decisión sobre las excepciones, la cesación
o caducidad de medidas cautelares tales como la prisión
preventiva, la calificación de las garantías para
el beneficio de excarcelación entre las que se han incluido
las que pueden otorgar las instituciones financieras, la sustitución
de la prisión preventiva y la resolución en la
etapa intermedia les corresponde al juez, que asumirá
así, el papel de controlador de la validez de la investigación
conducida por el Ministerio Público y la Policía.
Durante toda la etapa de instrucción, el fiscal puede
solicitar todas las investigaciones que considere necesarias
para poder fundamentar su acusación o en su defecto, recomendar
el sobreseimiento del imputado. De manera especial, se contempla
la posibilidad de que el fiscal reciba la declaración
del imputado, pero esta, al igual que las demás indagaciones,
sólo servirá para fundamentar las conclusiones
del dictamen fiscal.
Audiencia
En esta etapa , se prevé
también una audiencia para tramitar o conocer las excepciones
de forma presentadas: falta de competencia, improcedencia de
la acción, extinción de la acción penal,
fuero, inmunidad o perjudicialidad que pudieran tener los procesos
las que deberán ser debidamente fundamentadas.
En audiencia, el juez penal deberá tomar su resolución.
Este trámite permite que, en caso de ser fundada la excepción,
el sindicado no tenga que esperar a la sentencia para resolver
su reclamo. Además, se precisa que en el caso de que la
excepción fuere por incompetencia, una vez resuelta positivamente,
se deberá enviar el expediente al juez competente para
que continúe con el trámite.
Garantías
procesales en favor del imputado
Cumpliendo con las garantías
del debido proceso previstas en la Constitución, en este
proyecto también se consigna una serie de garantías
procesales en favor del imputado y de cargas u obligaciones para
el Estado, sobretodo referentes al defensor público. Se
prevé así la asistencia legal obligatoria debiendo
contarse con un defensor de confianza del imputado y solo a falta
de éste se podrá recurrir a un defensor púbico
o a uno de oficio.
Para lograr cumplir con esta garantía se crea y regula
debidamente a la Defensa Pública Nacional como una institución
que tendrá un papel fundamental dentro del nuevo sistema
procesal, defendiendo a los imputados que no cuenten con un defensor
privado. de esta manera, como señala el Dr. Walter Guerrero
Vivanco, ¨se trata de balancear las fuerzas de los protagonistas
personalmente comprometidos en el litigio penal, que son el ofendido
y el imputado, a fin de que el primero esté acompañado
del fiscal y el segundo del defensor público, en igualdad
de condiciones procesales.
Se piensa que la Defensoría Pública tiene que contar
con los mismos recursos económicos, humanos, técnicos
e investigativos que el Ministerio Público, a fin de que
se conozca la verdad y se haga justicia real, pronta y cumplida.
El defensor estará obligado a instruir al imputado sobre
su derecho a guardar silencio y el fiscal no se podrá
comunicar con el imputado sin la presencia de su defensor. Se
reconoce el derecho a no autoincriminarse de manera que no puedan
obtenerse sin el expreso consentimiento del imputado como las
de saliva., sangre, orina o semen.
La llamada ¨garantia miranda¨, inspirada en el sistema
legal norteamericano también ha sido tomada en cuenta
dentro del proyecto y consiste en el derecho a ser informado
en el momento de la detención que toda declaración
puede ser tomada en su contra, que tiene derecho a guardar silencio
y a contar con un abogado defensor presente durante cualquier
interrogatorio, y de no ser posible que se encuentro presente
el abogado de elección del indagado, se deberá
contar con un abogado de la Defensoría Pública.
Duración
máxima de la etapa de Instrucción Fiscal
La etapa de Instrucción
Fiscal concluirá una vez que el fiscal considere que se
han realizado todos los actos de investigación necesarios
o cuando termine el plazo de duración máximo de
ésta, que es de 360 días; pero si el fiscal ha
dictado un auto de vinculación en contra de una o más
personas este plazo se reduce a 180 días y si además
el o los imputados se encuentran privados de su libertad, ésta
instrucción no puede durar más de 60 días,
desde la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión
preventiva. Para garantizar que estos plazos sean respetados
se han previsto que si el fiscal no concluye la instrucción,
el juez deberá declararla concluida y todos los aspectos
procesales que se practiquen de dichos plazos, no tendrán
valor alguno.
Una vez que se declare concluida la etapa de instrucción,
el Fsical tendrá un plazo de 10 días para evaluar
el resultado de un investigación y resolver si acusa o
no al imputado mediante su Dictamen Fiscal que, en el caso de
ser acusatorio deberá contener:
a) La
infracción acusada, con todas sus circunstancias;
b) El nombre y los apellidos del imputado;
c) La disposición legal que sanciona el acto por
el que causa. En caso contrario, es decir, sí el fiscal
estima que no hay méritos para promover un juicio contra
el imputado, emitirá su dictamen exculpatorio luego de
lo cual deberá remitir todo lo actuado al Juez de la causa.
A diferencia del proceso penal actual en el que se puede reabrir
el sumario, esta etapa de instrucción no puede exceder
los plazos antes mencionados.
Etapa
intermedia
A continuación viene la
llamada etapa intermedia que cambia radicalmente, Durante ésta
el juez deberá poner el expediente enviado por el fiscal
a disposición de las partes, para que lo revisen por un
plazo común de máximo 10 días dentro del
cual se deberá formalizar la acusación particular
en caso de haberla. Vencido este plazo, el juez deberá
convocar en un plazo no menor de 10 días ni mayor a 20
a una Audiencia Pública Preliminar, el juez evaluará
todo lo planteado durante la Instrucción Fiscal, escuchará
a las partes y posteriormente decidirá si hay o no presunciones
de culpabilidad suficientes para la apertura del juicio.
Durante esta Audiencia, los sujetos procesales solamente podrá
presentar prueba documental para fundamentar sus disposiciones.
Puede ocurrir que en la audiencia preliminar mencionada, el fiscal
normalice su acusación, por cuanto éste considere
que no existen suficientes indicios para implicar a los acusados,
en el cometimiento del delito. En este caso, si luego de realizada
la audiencia, el juez considera necesaria la iniciación
del juicio, deberá ordenar que se remitan las actuaciones
al fiscal superior para que niegue o ratifique el pronunciamiento
del fiscal inferior.
En caso de que el fiscal superior ratifique la opinión
del fiscal que realizó la instrucción, el Juez
tendrá que aceptar este pronunciamiento como definitivo
y dictar el sobreseimiento. En ningún caso, el Juez podrá
continuar el proceso y ordenar la apertura del juicio sin la
acusación del Fiscal. Esto se debe a que en este proceso,
siendo el Ministerio Público el titular del ejercicio
de la acción penal no puede haber juicio in una acusación
fiscal, de manera que si el fiscal de la causa o su superior
no se pronuncian acusatoriamente termina el proceso
El Auto de
sobreseimiento
Sin la acusación fiscal
o si a pesar de ella, el juez considera que no se ha demostrado
la existencia de la infracción o que no existen los suficientes
indicios de la participación del imputado se detendrá
la iniciación del proceso penal propiamente dicho, mediante
un auto de sobreseimiento que, según la propuesta, suspenderá
la substanciación del proceso durante tres años,
período dentro del cual únicamente sobre la base
de nuevas investigaciones, el fiscal podrá formular una
nueva acusación. transcurrido este tiempo, el sobreseimiento
se volverá definitivo (en firme) y se pondrá fin
al proceso, sin que el imputado pueda ser nuevamente investigado
por este mismos motivo.
De esta manera se modifican las actuales tres clases de sobreseimiento
(provisional del proceso y del sindicado, provisional del proceso
y definitiva del sindicado; y, definitiva del proceso y del sindicado)
por las de sobreseimiento y la de sobreseimiento en firme.
En el caso contrario, si se considera que la acusación
del fiscal tiene fundamento, el Juez debe radicar el auto de
apertura a juicio, con lo que concluirá esta etapa u se
deberá poner el caso inmediatamente en conocimiento del
Tribunal penal. Entonces se iniciará la tercera etapa
del proceso llamada esta del juicio.
Etapa
del juicio
Esta etapa se iniciará
con la substanciación del proceso ante el presidente del
Tribunal Penal, quien estaría obligado en primera instancia,
a designar un defensor para el sindicado en caso de que éste
se encuentre imposibilitado para contratarlo. Además deberá
convocar a la Audiencia para el juzgamiento y solicitar a las
partes que le entreguen la lista de los testigos, ya que estará
encargado e dictar las órdenes respectivas para la comparecencia
de los mismos. Como se había señalado anteriormente
en la instrucción fiscal solo se investiga pero no se
prueba, para que todas las indagaciones realizadas por el fiscal
alcancen el valor de prueba, estas deberán ser presentadas
ante el tribunal penal.
Propósitos
de esta etapa
Esta etapa, a criterio del Dr.
Guerrero tendrá tres propósito fundamentales:
a) la
prueba de la existencia del delito
b) La prueba de la culpabilidad del infractor; y,
c) La imposición de la pena correspondiente al
delito cometido, de las medidas de seguridad y del pago del daño
causado al ofendido.
Audiencia
de Juicio
Se respetarán los principio
de contradicción, oralidad, publicidad, inmediación
y concentración; el proyecto determina claramente como
se realizara la substanciación ante el Tribunal Penal
y los pasos que tendrán que segirse, sobre todo, en lo
que se refiere al orden lógico de intervención
de los sujetos procesales, la declaración de los testigos
y peritos y la exhibición de pruebas.
Desde el art. 291 al 313, se desarrolla el procedimiento a seguir,
el mismo que se ha dividido en dos partes. La primera empezará
con la intervención del fiscal, que estuvo a cargo de
la instrucción (art.292). En esta intervención
se presentará la acusación y se solicitará
que se practiquen las pruebas que se consideren necesarias. A
continuación, el ofendido estará obligado a comparecer
a juicio para rendir su testimonio, bajo juramento (art.293),
sin duda, este testimonio contribuirá al esclarecimiento
de los hechos. Una vez presentado el testimonio, los miembros
del Tribunal y los otros sujetos, procesales podrán interrogar
al ofendido, siempre y cuando las preguntas sean debidamente
formuladas.
A continuación, vendrá la exposición del
acusador particular o de su defensor, quien realizará
una exposición del motivo de su acusación y solicitará
la practica de las pruebas que considere necesarias, para finalizar
esta primera fase de la audiencia, se receptará el testimonio
de los peritos y de los testigos pedidos por el fiscal y por
el acusado particular.
En la segunda parte de la audiencia, el acusado rendirá
su testimonio voluntario, luego de lo cual, podrá ser
interrogado por los miembros del Tribunal y las otras partes
(art.301). Inmeditamente, deberá reconocer los objetos
y vestigios de la infracción (art.302).
Realizado el reconocimiento, el defensor del acusado hará
una exposición detallada de los hechos y circunstancias
favorables para su defendido y pedirá que se practiquen
las pruebas de descargo (art.303), luego de lo cual, el Tribunal
procederá a tomar testimonios de los testigos presentados
por el acusado, quienes también podrán ser interrogados
por las partes (art. 304).
Finalmente, se realizaran las demás pruebas ordenadas
por el Tribunal y se dará lugar a un debate en el que
las partes podrán exponer sus alegatos, luego de lo cual
los miembros del Tribunal deberán deliberar sobre lo ocurrido.
Pronunciamiento
de la sentencia
Si el Tribunal lo considera necesaria,
podrá emitir la sentencia al día siguiente de la
audiencia y si cree necesario que se reciban nuevas pruebas o
que se vuelvan a practicar las ya evacuadas, lo ordenará
así y suspenderá su pronunciamiento mientras se
practiquen. Concluidos estos actos procesales, el presidente
del Tribunal convocará a una nueva audiencia con la sola
finalidad de reabrir el debate y pronunciar su sentencia.
Etapa
de impugnación
En lo que se refiere a los recursos
que se pueden ejercer dentro del proceso también se ha
incluido una reforma, ya que se ha suprimido el llamado recurso
de nulidad, dejando vigentes los recurso ordinarios de apelación
y el de revisión.
En cuanto al recurso de apelación, deberá ser debidamente
fundamentado y sólo procederá en los siguientes
casos:
1.- Del
auto de sobreseimiento
2.- De los autos de nulidad, de descripción y de
inhibición por causa de incompetencia.
3.- Del auto de prisión preventiva, conforme al
procedimiento previsto en este código
4.- de la sentencia de acción privada.
5.- De la sentencia sobre la reparación del año
6.- de la sentencia dictada en el proceso abreviado.
El recurso de nulidad como tal
ha sido eliminado con la finalidad de agilitar la tramitación
del proceso, pero se ha previsto que si el momento de resolver
un recurso la Corte respectiva observare una de las causales
de nulidad contempladas en el Art.337, estará obligada
a declarar, de oficio o petición de parte, la nulidad
del proceso desde el momento en que se produjo la nulidad siempre
y cuando esta causa hubiera tenido la influencia en la decisión.
Otras
innovaciones
Entre las innovaciones del proyecto
se encuentra el llamado procedimiento abreviado (art.362 y 363),
que permitirá que previo un acuerdo entre el fiscal y
el imputado el juez dicte sentencia mediante un procedimiento
sumario y breve.
Esta alternativa solo se la admitirá hasta antes de la
clausura del juicio y se beneficiarán los procesos que
traten delitos de acción pública que se repriman
con una pena que no exceda de cinco años de prisión.
En lo que se refiere a los procesos especiales que existen en
el actual procedimiento, también se han realizado algunas
modificaciones. Así, al procedimiento por delitos de acción
privada se le ha incluido en la sustanciación, una audiencia
de conciliación. Si en la audiencia, el acusado y el acusador
llegan a un acuerdo, termina el proceso. Solo si la conciliación
no se realiza, se instaura el juicio.
Casos de fuero
Para los casos de fuero, incialmente
se mantenía el procedimiento actual, es decir, se respetaba
el rango del funcionario que goza ya sea del fuero de Corte Superior
o de Corte Suprema; igualmente, en el caso del fiscal que conducirá
la instrucción.
Así fue aprobado en primer debate; sin embargo, la comisión
de redacción ha sugerido una interesante innovación
que tendrá que se discutida en segundo debate; la propuesta
pretende básicamente quitarle a los presidentes de las
cortes superiores y de la Corte Suprema la jurisdicción
penal en los casos de fuero, y entregársela a uno de los
ministros de las Salas de la Corte Superior o de las salas especializadas
de la Corte Suprema de Justicia para que conozcan esta clase
de procesos.
La razón de esta propuesta es que estos casos generalmente
los más importantes requieren expertos en la materia,
exigirán mucho más tiempo de los jueces que conozcan
las causas. Se ha considerado que los presidentes de las cortes
superiores y de la Corte Suprema con sus demás funciones
no estará en la posibilidad de dedicarle tanto tiempo
a cada proceso.
Medidas cautelares
alternativas
Dentro del proyecto también
se han incluido como innovación varias medidas cautelares
alternativas a la prisión preventiva, que como es de conocimiento
público, en el actual sistema ha sido aplicada indebidamente
por los jueces, provocando una alta población carcelaria
sin sentencia. Estas medidas consisten en:
1.- El
arresto domiciliario, que deberá ser con la vigilancia
policial que el juez o tribunal disponga,
2.- La obligación de presentarse periódicamente
ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe;
y,
3.- La prohibición de salir del país, de
la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que fije el juez o tribunal.
Solo se podrán beneficiar
de estas medidas, los casos en los que los delitos sean sancionados
con una pena que no exceda de cinco años siempre y cuando
el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito.
Cuando se trate de mayores de sesenta y cinco años de
edad o de mujeres que se encuentren embarazadas o hasta noventa
días después del parto, en cualquiera clase de
delito, la prisión preventiva deberá ser sustituida
por arresto domiciliario.
Cultura de
respeto a la Constitución y a las leyes
Finalmente, se ha recomendado
que una vez que este proyecto sea aprobado por el H. Congreso
Nacional, se establezca una moratoria de al menos dos años
para que entre en vigencia. Durante este período se deberán
adecuar todos los requerimiento tanto a nivel de infraestructura,
como de personal, capacitación y presupuesto para que
el sistema antes descrito, pueda ser aplicado en el país
y, sobre todo, para que se cumpla con todas las expectativas
creadas sobre el mismo, considerando sin embargo, que el Código
por sí mismos no podrá sustituirse en un instrumento
suficiente para combatir la impunidad o para garantizar el respeto
de las garantías procesales en materia penal. Será
necesario crear una cultura de respeto a la Constitución
y a las leyes para aplicarlas de manera objetiva y sin estirar
sus disposiciones según convengan a los intereses particulares.
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