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Antología
del disparate jurídico
Dr.
Néstor Arboleda Terán
ALGÚN
DÍA, UNO DE LOS MUCHOS INVESTIGADORES y publicistas del derecho, escribirán
una antología del disparate jurídico con una recopilación
de demandas, sentencias y procesos que sombran por increíbles
e insólitos.
Entre tanto, quisiera aportar con algunos casos.
La Juez Segarra
La sindicación del Presidente
de la República por la Juez Séptimo de lo Penal
del Guayas, marcará un hito en la antología de
la barbarie legal y se la recordará como un atentado contra
el sentido común.
En efecto, ante la acusación particular del banquero Fernando
Aspiazu, la Juez debía aplicar el art. 29 del Código
de Procedimiento Penal, que establece su obligación de
verificarse los hechos denunciados están previstos como
delito.
Salvo el interés particular de la Juez, era fácil
deducir que no. Se trataba del aporte de un banquero a una campaña
política. La Ley de elecciones permite los aportes, de
done se deduce que no había delito. No había tampoco
un delito de estafa porque el banquero nunca fue engañado
sobre el fin de su contribución. Se le dijo que estaba
destinada a la campaña política y se empleo en
ella. No había tampoco abuso de confianza porque ni Mahuad,
ni Pons no Yulee eran de la ¨confianza¨ del banquero.
Eran dirigentes políticos que acudieron con un pedido
de apoyo. Así como en el pedido no había engaño
alguno, en la entrega no podía haber condiciones. Se trataba
de un Acto de liberalidad de un acaudalado. El Código
Civil admite paulatinamente los actos de liberalidad, La barbarie
se confirmó cuando la Juez, a más de sindicar a
Yulee, extendió el auto cabeza de proceso en contra del
Presidente de la República, quien solo podía ser
enjuiciado penalmente por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia. Siempre y Cuando, las dos tercera partes del Congreso
Nacional lo autorizan y solamente por las causas indicadas en
la Constitución. (arts. 130, n.10).
Daños
y perjuicios y cuasi delito
En el mundo del disparate conocí
recientemente que la Procuraduría General del Estado contestó
la sui generis y confusa demanda ordinaria de un ex-cadete de
aviación que perdió el año y que fue dado
de baja.
El actor demandó al Procurador General del Estado - no
al Estado en la interpuesta persona del Procurador - por creer
que había incurrido en ¨responsabilidad dolosa¨
a causa de un puntapié supuestamente propinado por un
cadete que fuera su compañero en la Escuela de Aviación
Cosme Renella a consecuencia del cual, estuvo varios meses en
tratamiento médico.
También lo acusó de ser responsable del presunto
forjamiento de un acta de la Junta Evaluadora de la Escuela de
Aviación Cosme Renella, mediante la cual se le dio de
baja.
No obstante que decía que la cuantía es indeterminada,
fija los daños en ¨no menos de 6000 millones de sucres¨.
En el caso es evidente la incompetencia del juzgador civil para
conocer una demanda de carácter penal. En el supuesto,
imposible de consentir, de que el juzgado siguiera con el conocimiento
de la causa, tendrá que establecer que no existe legítimo
contradictor, porque no se ha enjuiciado al agente de la agresión
física ni al autor o autores de la supuesta falsedad de
la famosa acta ni a la Fuerza Aérea Ecuatoriana, de la
que depende aquella.
La demanda es improcedente porque se refiere a un asunto de prejudicialidad:
la comprobación de la falsedad del documento público
denominado ¨Acta de la Junta de Evaluación de Estudios¨.
Es equívoca y confusa porque el actor acusa al procurador
de ser el responsable de cuasidelito y de actos dolosos y dañosos
ocasionados en su persona. El cuasidelito según Cabanellas,
es ¨la acción u omisión con que se causa un
daño o perjuicio a otro, por propio descuido, imprudencia
o impericia, sin deseo ni intención de producir un mal
en la persona, en los bienes o en los derechos ajenos...¨.
El dolo es, a contrario sensu, ¨la intensión positiva
de causar daño en la persona o bienes de otro¨, no
el descuido, la negligencia. El dolo es la característica,
el componente esencial del delito, Es evidente que no se puede
acusar al Procurador General del Estado no de un acto culposo,
peor doloso.
De acuerdo con la ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el
Reglamento de Disciplina Militar y Recompensas para Cadetes de
la ESMA Cosme Renella, el actor era una aspirantes a oficial
que debía registrar un rendimiento mínimo para
aprobar sus cursos, lo que no ocurrió en una de las asignaturas.
El propio actor indica en su demanda que, ejerciendo el derecho
que tenía, presentó un reclamo sobre estos hechos
ante el Comandante General de la FAE, quien lo rechazó;
y, posteriormente, desestimó la denuncia de su madre.
Así, agotó todas las instancias internas dentro
de la FAE y su situación devino en cosa juzgada.
En esencia, la demanda describe el hecho de que un cadete reprobó
una materia y perdió el año, pero, en vez de aceptar
su propia vagancia, se le ocurrió demandar daños
y perjuicios al Procurador General del Estado.
Nulidad de
Sentencia
En la jurisdicción contenciosa
administrativa es factible solicitar la nulidad de la sentencia
ejecutoriada, pero, en un singular caso, una ex funcionaria pública
pretendió que Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia (causa No. 248-96 NGC) anule la sentencia argumentando
que había incurrido en los motivos de nulidad del Acto
Administrativo.
Al contestar la demanda y en la prueba, la Procuraduría
General del Estado hizo anotar que carecería de fundamentos
de derecho. La única cita que realizaba la actora, era
la del ¨Capítulo 7 de la Ejecución de la Sentencia
y su Nulidad de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo que, en el artículo innumerado...¨.
sin tomar en cuenta que ese artículo fue modificado por
el décimo séptima disposición transitoria
de las reformas a la Constitución, publicada en el Registro
Oficial No. 93 del 23 de diciembre de 1992.
El art. innumerado señalado por la actora radicaba la
competencia de esta clase de asuntos, en ¨la sala del Tribunal
de lo Contencioso Adminsitrativo que no haya dictado la sentencia
cuya nulidad se demanda y será conocida y resuelta por
el Tribunal integrado por los tres ministros de esta sala más
dos ministros conjueces elegidos por sorteo de entre todos los
conjueces del Tribunal¨.
En cambio, la reforma de la Constitución atribuyó
la competencia de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia, en donde efectivamente se llegó a tramitar.
La actora pretendía, según el litera (f) de la
ampliación de su demanda, que le fue ordenada por la Corte
a fin de poder aceptarla, ¨la reposición del cargo
del cual fui injustamente destituida, pero que en el trámite
judicial jamás fui atendida favorablemente, e igualmente,
el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por
esta destitución infundada y temeraria¨.
La demanda traducida la confusión de la actora entre el
recurso de nulidad de sentencia, de carácter extraordinario
y con definiciones y características propias, con el recurso
de anulación u objetivo de un acto administrativo, previsto
en el art. 59 de la Ley de la Jurisdicción de los Contenciosos
Adminsitrativa.
La demanda ni siquiera señalaba cuál es la sentencia
cuya nulidad pedía.
En el expediente constataban las sentencias de la Junta de Reclamaciones,
de 19 de julio de 1993; de la Segunda Sala del Tribunal Distrital
No. 1 de lo Contenciosos Administrativo, de 17 de mayo de 1994;
y el rechazo al recurso de casación de la Sala de lo Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de octubre de 1994. Se
demostraba así que en su trámite, se consideraron
todas las formalidades y todos los asuntos de la controversia,
incluyendo el de la competencia de la autoridad, que dispuso
la destitución de la accionante. La Corte Suprema rechazó
la demanda.
Ultra Petita
Un caso extraño de ultra
petita - más allá de lo pedido - puede constatar
en la causa No. 561-96, recurso de casación por el presidente
de un Banco contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
a raíz de un juicio coactivo que siguió éste.
La parte actora pretendía que la Sala de lo Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, case la sentencia pronunciada
en el juicio N0. 303-96 LM, por el Tribunal Distrital No. 2 de
lo Contenciosos Administrativo de Guayaquil, el 28 de noviembre
de 1997, a las 14H56, que acepta la demanda, pero, no reconocía
el
Daño
Moral.
En este campo, la demanda planteaba:
b) Que se concede al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
a indemnizar al Banco... y a su gerente, los perjuicios que les
causó con la iniciación del ilícito juicio
coactivo No. 2411-96, y particularmente por haber ordenado en
su contra ilícitas medidas cautelares como secuestro de
muebles, prohibición de enajenar inmuebles y automóviles
y retención de fondos depositados en cuentas corrientes¨.
Aclaraba que ¨tales perjuicios son, particularmente, morales,
por la crítica situación emocional ocasionada con
las órdenes de secuestro y retención y las prohibiciones
de enajenar, en el juicio ejecutivo No. 2411-96. El derecho a
reclamar esta indemnización tienen sustento en la ley
No. 171 (R.O. del 4 de julio de 1984)¨.
En otras palabras, la demanda pretendía enervar el juicio
coactivo - que no es un acto administrativo - y mezclar el recurso
de anulación u objetivo, propio de la jurisdicción
contenciosos administrativa, con la acción de daño
moral, propia de la jurisdicción civil y tramitable por
la vía ordinaria.
El tribunal Distrital No. 2 de lo Contenciosos Administrativo
de Guayaquil aceptó la demanda, declaró ilegal
la orden de pago expedida en el juicio activo, pero fallando
sobre una cuestión totalmente distinta, concedió
al actor la indemnización prevista en el art. 23 de la
Constitución ordenando pagar ¨el valor de los perjuicios
causados, los que se deberá establecer y liquidar con
peritos¨
Al resolver el recurso de casación, del actor y del demandado,
la Sala de lo Administrativo no entró a considerar estas
situaciones sino el origen del juicio y declaró que el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tenía competencia
para conocer un juicio de excepciones a la coactiva y, por tanto,
sentenció la nulidad de todo lo actuado sin lugar a la
reposición del proceso, con costas y multa de cinco salarios
mínimos vitales en contra de los magistrados.
Non Plus Ultra
El non plus ultra, lo máximo
de la barbaridad, se encuentra en un juicio ordinario (1978-94
Juzgado Vigésimo de los Civil de Pichincha) por el cobro
de una ¨letra de cambio¨ que no reunía los requisitos
de tal y que, por tanto, fue rechazada en la vía ejecutiva.
Ilustro con un cuadro lo que ocurrió.
DEMANDA
1.- El
pago de capital S/. 36´000.000
2.- El interés del 32% anual por pagarse desde
su vencimiento
3.- El interés del moral al 4% anual
4.- El 1/6 del principal de la letra
5.- El pago de costas y honorarios.
SENTENCIA
1.-
El pago del capital ¨de la letra de cambio¨s/. 36`000.000
2.- El interés del 32% anula desde la fecha de
emisión hasta la total cancelación del crédito
3.- El interés del 48% anual (si el 48) (no dice
desde cuando)
4.- El 1/6 del principal de la ¨letra de cambio¨
5.- Costas y honorarios
Por desgracia, el abogado defensor
del deudor no fundamentó su apelación y la sentencia
está en etapa de ejecución. Para rematar, el perito
contable efectúo una liquidación diferente a la
ordenada en la increíble sentencia. Se los s/. 36´000.000,
hoy se deben pagar S/. 178´000.000
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