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TIPOS DE ILÍCITOS Y LA CONDUCTA HUMANA
El delito y la relación de causalidad


Por: Dr. Marco Terán Luque
Experto en Derecho Procesal Penal

EL COMPORTAMIENTO HUMANO que es relevante para el derecho penal, se puede presentar bajo dos aspectos:

- Hacer algo- conducta activa. ( acción )
- No hacer algo, cuando hay la obligación de hacerlo (omisión)

En efecto, la acción responde a una conducta activa mediante la cual se modifica el mundo externo, produciéndose la violación a la prohibición contenida en el precepto legal. "El tipo indica que es lo que contiene la norma prohibitiva en el Derecho Penal, o sea que señala las conductas que están prohibidas y así prescribe: no se debe falsificar, no se debe lesionar, no se debe violar, el deber objetivo de cuidado al conducir o desempeñar otras actividades, etc.

El tipo describe posibles maneras de comportamiento de las personas, es decir, recoge posibles comportamientos humanos, o sea que el tipo es una figura conceptual "La norma dice Welzel - prohíbe la realización de estas formas de conducta". Si se lleva a cabo la conducta descrita conceptualmente en el tipo de una norma prohibitiva, por ejemplo cuando se sustrae cosa mueble ajena, esa conducta, que es real, choca con lo que la norma exige, lo que origina para la conducta un carácter contrario a la norma.

Siempre la realización del tipo de una norma prohibitiva es contraria a la normal, más no necesariamente antijurídica, ya que la normatividad jurídico-penal no solamente tiene normas, sino además preceptos permisivos o autorizaciones, como las llama Welzel.

La conducta típica

La conducta típica, daño en cosa ajena, se puede realizar en algunos casos. v.gr. por orden legítima de autoridad superior o en cumplimiento del deber legal, o en la guerra, porque hay preceptos que así lo permiten. La presencia de éstos hace que el deber jurídico impuesto por la norma al autor desaparezca en ese caso concreto..." . Es decir que el tipo describe la acción que llamamos típica, que se inicia en una conducta contraria a la descrita en el precepto legal, el mismo que establece una obligación de carácter general de hacer o no hacer algo y crea la relación entre el estado y el infractor, siempre y cuando el movimiento o quietud corporal vulnere una prohibición contenida en el ordenamiento jurídico, resultando la omisión como una inacción en relación con una norma, es decir se basa en una forma de comportamiento mediante el cual el sujeto no realiza lo que la norma le impone y le exige realizar, conducta que deriva en sanción en caso de su inobservancia.

Por tanto, el comportamiento humano es un modo de ser del sujeto, su actitud, que será considerada correcta si se exterioriza frente actos considerados no punibles pero que, igualmente, se la considerara penalmente responsable, si se adecua a alguno de los tipos de ilícitos que están escritos en el ordenamiento penal, de ahí que no puede constituir delito un hecho cualquiera de los que realiza el hombre en su actividad existencial, sino que es indispensable que el acto se subsuma bajo un tipo de delito previsto con anterioridad a su realización en la norma penal. (No hay delito sin conducta humana).

Cuando la persona dirige concientemente su conducta hacia un fin ilícito o han obrado negligente o imprudentemente, realizando un comportamiento típicamente objetivo existiendo la capacidad real de conciencia de la situación y decisión de actuar, su conducta sería sancionable pues es evidente que su actitud ha sido realizada con conciencia y voluntad, pues de tal comportamiento se infiere una acción deseada por el agente.

El dolo

En el signo de la voluntariedad del acto, está el dolo que comprende el conocimiento antijurídico de la acción y su resultado frente a la norma prohibitiva, pues actúa dolosamente el que conoce las circunstancia del hecho y la significación propia de su acción y admitido en su voluntad el resultado, de ahí que el dolo se integra de dos elementos fundamentales:

"a) El dolo exige, en primer lugar, el conocimiento de las circunstancias de hecho que pertenecen al tipo legal. Esta parte constituye su elemento intelectual.
b) En segundo lugar, para la constitución del dolo no basta ese conocimiento como tal , sino que además éste debe estar referido a la voluntad de acción. El Agente debe "querer" de la representación típica que se forma mediante el conocimiento. Este segundo elemento se denomina el elemento emocional del dolo.

El simple conocimiento no constituye todavía el dolo.

La representación que da el conocimiento, debe haber sido abarcada por la voluntad de realización del agente.

El "querer aquella previsión que da el conocimiento, junto con su antijuridicidad, es reprochado jurídico penalmente." Es decir que el dolo se circunscribe a lo objetivo que es la voluntad de producir el resultado y, lo subjetivo, que es el conocimiento de lo ilegal de lo actuar, pues intención y voluntad deben estar dirigidas a una finalidad especifica, y el dolo, pertenece a la finalidad de la acción, la que está determinada objetivamente no sólo por el resultado sino por la voluntad de producirlo.

Así, la conducta humana se delimita a los autores, cómplices o encubridores, pues no siempre se da la intervención de un simple sujeto sino que en muchas ocasiones la acción delictiva responde a una pluralidad de sujetos que forman parte de la ejecución.

El concepto extensivo de autor que trae el Art. 42 del Código Penal, se refiere a quienes " han coadyuvado a la ejecución de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción." Es decir a quienes intervienen en la realización del acto punible, pues se dice "que son autores en sentido estricto los que realizan la conducta típica, bien de modo inmediato (directamente), bien mediatamente sirviéndose de otra persona a la que utiliza como instrumento." . Mientras que la complicidad responde a la ayuda o cooperación que se realiza al autor. De la eficiencia de la colaboración del tercero ( cómplice), depende que se trate de una complicidad primaria o secundaria, y de acuerdo a dicho tratamiento, se establecerá responsabilidad en la ejecución del delito.

"Para Beling, la diferencia entre autor y cómplice incide en que el primero realiza actos especificados en la descripción legal que conforme el delito, mientras que el cómplice, ejecuta acciones anteriores o accesorias a las comprendidas por la figura delictual.

Con fundamento entre la distinción entre tipicidad estricta y amplia, estima Gimbernat que Beling define al coautor y al cómplice : "a) coautoría es conjunta ejecución, igual, realización de acciones que pertenecen al verbo rector del tipo penal. b) Complicidad es la realización de una acción preparatoria o de una acción accesoria para la acción ejecutiva de otro sujeto: sujetar a la víctima durante la agresión de muerte, vigilar mientras otro hurta no son por sí mismo desarrollo del núcleo del tipo penal, sino colocación de una concausa!"

Al respecto Beling precisa. "Todo delito-tipo, comprende solo aquellas personas que han hecho precisamente aquello que corresponde justamente al tipo. A aquel a quien no puede decirse que ha matado a un hombre, no puede aplicársele una pena " más adelante" pero las acciones preparatorias y secundarias con las que un sujeto ha contribuido para que otro realice el delito tipo no podían lisa y llanamente descubrirse desde el punto de vista de la política penal", y por ello se sancionan a título de inducción o complicidad."

Jiménez de Asúa, acepta la teoría formal-objetiva- y expresa: "Es autor el que ejecuta la acción típica, es autor quien ejecuta la acción que forma el núcleo del tipo de cada delito en especial". Y en cuanto al coautor, sostiene que si suprimimos la existencia de los otros colaboradores, en un hecho delictivo, seguirán siendo autores, porque realizan actos típicos consumativos.

Pero, su posición no ha sido siempre en defensa de esta teoría. Se inclina por una definición de autor como "dueño de la acción", prefiriendo la teoría del dominio del hecho" , entendido éste como un curso causal de la voluntad de producir el tipo, destacándose el dominio de la acción, y el dominio funcional.
Sin embargo, no se puede dejar de incidir en que la parte subjetiva del tipo comporta dos fases: La intelectiva y la volitiva.

La primera se enmarca en la conciencia de lo que se quiere, y la segunda consiste en la voluntad de ejecutar la acción, al respecto la jurisprudencia enseña que "En este contexto es preciso razonar sobre la intencionalidad, que está íntimamente ligada al dolo, en cuya estructura se hallan el conocimiento o conciencia y la voluntad. El conocimiento equivale a la conciencia de la ejecución de los hechos y principalmente de los resultados; la voluntad se dirige a obtenerlos, o sea que éstos sean queridos y previstos."

En un determinado comportamiento humano, el ánimus responde al propósito, intención de producir el resultado, "es el elemento que en una situación jurídica dada, en la realización de ciertos actos jurídicos, en la ejecución de ciertos hechos que tienen consecuencias jurídicas y en cualquier circunstancia en que se debe apreciar y valorar una declaración atribuida a un sujeto de derecho, sirve para exteriorizar y determinar jurídicamente la voluntad. En ese sentido es el elemento intencional de toda situación jurídica, que determina su significado y naturaleza dentro del campo del Derecho.

Por el ánimus se valora la voluntad del sujeto y se conoce su intención.

En el Derecho actual se considera elemento fundamental para calificar jurídicamente la conducta humana. De este modo se le considera requisito indispensable para la validez de ciertos actos o negocios jurídicos, en el derecho privado, Así mismo, es un elemento o condición esencial para la tipificación de una conducta ilícita o antijurídica."

La acción positiva o negativa, la antijuridicidad y tipicidad de la misma y la imputabilidad y culpa del agente, constituyen los presupuestos necesarios de la responsabilidad penal, Esta aparece entonces como consecuencia del delito que determina que el sujeto activo debe cargar con la consecuencia específica del delito, o sea, con la pena que debe soportar como retribución del delito cometido que la sociedad le impone como un reproche por su acto culpable que es digno de ese reproche. Por consiguiente, si no hay acción atribuible el sujeto activo o si ésta no es típica o concurre alguna causa de justificación, de ininputabilidad o inculpabilidad no puede haber responsabilidad penal para el agente."


- Enciclopedia Jurídica OMEBA Buenos Aires.- .- Bibliiográfica Omeba, tomo XXIV .-1967 pág 902 - 903.
- FUNDAMENTOS METODOLOGICOS DE LA NUEVA TEORIA DEL DELITO; Guillermo Villa; Editorial TEMIS; Santa Fe de Bogotá 1991; Pág. 18-19.
- CONTENIDO DE VOLUNTAD NECESARIO AL DOLO; Bernardo Montt Díaz; Editorial Jurídica de Chile; Memoria No. 43, pág. 20, 1968.
- SÁINZ CANTERO, JOSE. Lecciones de derecho penal. Parte General, Tomo III, Barcelona, España. Pág. 178
- MARQUEZ CARDENAS Älvaro E.- "La autoría mediata en el derecho penal".- Formas de instrumentalización.-Teorías sobre el concepto de autor.- Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotà, 2002.-pág. 61. 67 .
- G. J. S XVI No. 13, Pag. 3569.
- PRONTUARIO DE RESOLUCIONES No 2.- pág 420
JIMENEZ DE ASUA.- Tratado DE Derecho Penal.- Buenos Aires.-Edit. Lozada.- 1956.- Tom. 5.- pág 8

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