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TIPOS
DE ILÍCITOS Y LA CONDUCTA HUMANA
El
delito y la relación de causalidad |
Por:
Dr. Marco Terán Luque
Experto en Derecho Procesal Penal
EL COMPORTAMIENTO HUMANO que es relevante para
el derecho penal, se puede presentar bajo dos aspectos:
- Hacer algo-
conducta activa. ( acción )
- No hacer algo, cuando hay la obligación de hacerlo
(omisión)
En efecto, la
acción responde a una conducta activa mediante la cual
se modifica el mundo externo, produciéndose la violación
a la prohibición contenida en el precepto legal. "El
tipo indica que es lo que contiene la norma prohibitiva en el
Derecho Penal, o sea que señala las conductas que están
prohibidas y así prescribe: no se debe falsificar, no
se debe lesionar, no se debe violar, el deber objetivo de cuidado
al conducir o desempeñar otras actividades, etc.
El tipo describe
posibles maneras de comportamiento de las personas, es decir,
recoge posibles comportamientos humanos, o sea que el tipo es
una figura conceptual "La norma dice Welzel - prohíbe
la realización de estas formas de conducta". Si
se lleva a cabo la conducta descrita conceptualmente en el
tipo de una norma prohibitiva, por ejemplo cuando se sustrae
cosa mueble ajena, esa conducta, que es real, choca con lo que
la norma exige, lo que origina para la conducta un carácter
contrario a la norma.
Siempre la realización
del tipo de una norma prohibitiva es contraria a la normal,
más no necesariamente antijurídica, ya que la normatividad
jurídico-penal no solamente tiene normas, sino además
preceptos permisivos o autorizaciones, como las llama Welzel.
La conducta
típica
La conducta típica,
daño en cosa ajena, se puede realizar en algunos casos.
v.gr. por orden legítima de autoridad superior o en cumplimiento
del deber legal, o en la guerra, porque hay preceptos que así
lo permiten. La presencia de éstos hace que el deber jurídico
impuesto por la norma al autor desaparezca en ese caso concreto..."
. Es decir que el tipo describe la acción que llamamos
típica, que se inicia en una conducta contraria a la descrita
en el precepto legal, el mismo que establece una obligación
de carácter general de hacer o no hacer algo y crea la
relación entre el estado y el infractor, siempre y cuando
el movimiento o quietud corporal vulnere una prohibición
contenida en el ordenamiento jurídico, resultando la omisión
como una inacción en relación con una norma, es
decir se basa en una forma de comportamiento mediante el cual
el sujeto no realiza lo que la norma le impone y le exige realizar,
conducta que deriva en sanción en caso de su inobservancia.
Por tanto, el
comportamiento humano es un modo de ser del sujeto, su actitud,
que será considerada correcta si se exterioriza frente
actos considerados no punibles pero que, igualmente, se la considerara
penalmente responsable, si se adecua a alguno de los tipos de
ilícitos que están escritos en el ordenamiento
penal, de ahí que no puede constituir delito un hecho
cualquiera de los que realiza el hombre en su actividad existencial,
sino que es indispensable que el acto se subsuma bajo un tipo
de delito previsto con anterioridad a su realización en
la norma penal. (No hay delito sin conducta humana).
Cuando la persona
dirige concientemente su conducta hacia un fin ilícito
o han obrado negligente o imprudentemente, realizando un comportamiento
típicamente objetivo existiendo la capacidad real de conciencia
de la situación y decisión de actuar, su conducta
sería sancionable pues es evidente que su actitud ha sido
realizada con conciencia y voluntad, pues de tal comportamiento
se infiere una acción deseada por el agente.
El dolo
En el signo de
la voluntariedad del acto, está el dolo que comprende
el conocimiento antijurídico de la acción y su
resultado frente a la norma prohibitiva, pues actúa dolosamente
el que conoce las circunstancia del hecho y la significación
propia de su acción y admitido en su voluntad el resultado,
de ahí que el dolo se integra de dos elementos fundamentales:
"a) El dolo
exige, en primer lugar, el conocimiento de las circunstancias
de hecho que pertenecen al tipo legal. Esta parte constituye
su elemento intelectual.
b) En segundo lugar, para la constitución del dolo no
basta ese conocimiento como tal , sino que además éste
debe estar referido a la voluntad de acción. El Agente
debe "querer" de la representación típica
que se forma mediante el conocimiento. Este segundo elemento
se denomina el elemento emocional del dolo.
El simple
conocimiento no constituye todavía el dolo.
La representación
que da el conocimiento, debe haber sido abarcada por la voluntad
de realización del agente.
El "querer
aquella previsión que da el conocimiento, junto con su
antijuridicidad, es reprochado jurídico penalmente."
Es decir que el dolo se circunscribe a lo objetivo que es
la voluntad de producir el resultado y, lo subjetivo, que es
el conocimiento de lo ilegal de lo actuar, pues intención
y voluntad deben estar dirigidas a una finalidad especifica,
y el dolo, pertenece a la finalidad de la acción, la que
está determinada objetivamente no sólo por el resultado
sino por la voluntad de producirlo.
Así,
la conducta humana se delimita a los autores, cómplices
o encubridores, pues no siempre se da la intervención
de un simple sujeto sino que en muchas ocasiones la acción
delictiva responde a una pluralidad de sujetos que forman parte
de la ejecución.
El concepto extensivo
de autor que trae el Art. 42 del Código Penal, se refiere
a quienes " han coadyuvado a la ejecución de un modo
principal, practicando deliberada e intencionalmente algún
acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción."
Es decir a quienes intervienen en la realización del acto
punible, pues se dice "que son autores en sentido estricto
los que realizan la conducta típica, bien de modo
inmediato (directamente), bien mediatamente sirviéndose
de otra persona a la que utiliza como instrumento." . Mientras
que la complicidad responde a la ayuda o cooperación que
se realiza al autor. De la eficiencia de la colaboración
del tercero ( cómplice), depende que se trate de una
complicidad primaria o secundaria, y de acuerdo a dicho tratamiento,
se establecerá responsabilidad en la ejecución
del delito.
"Para Beling,
la diferencia entre autor y cómplice incide en que el
primero realiza actos especificados en la descripción
legal que conforme el delito, mientras que el cómplice,
ejecuta acciones anteriores o accesorias a las comprendidas por
la figura delictual.
Con fundamento
entre la distinción entre tipicidad estricta y amplia,
estima Gimbernat que Beling define al coautor y al cómplice
: "a) coautoría es conjunta ejecución, igual,
realización de acciones que pertenecen al verbo rector
del tipo penal. b) Complicidad es la realización de una
acción preparatoria o de una acción accesoria para
la acción ejecutiva de otro sujeto: sujetar a la víctima
durante la agresión de muerte, vigilar mientras otro hurta
no son por sí mismo desarrollo del núcleo del tipo
penal, sino colocación de una concausa!"
Al respecto Beling
precisa. "Todo delito-tipo, comprende solo aquellas personas
que han hecho precisamente aquello que corresponde justamente
al tipo. A aquel a quien no puede decirse que ha matado a un
hombre, no puede aplicársele una pena " más
adelante" pero las acciones preparatorias y secundarias
con las que un sujeto ha contribuido para que otro realice el
delito tipo no podían lisa y llanamente descubrirse desde
el punto de vista de la política penal", y por ello
se sancionan a título de inducción o complicidad."
Jiménez
de Asúa, acepta la teoría formal-objetiva- y expresa:
"Es autor el que ejecuta la acción típica,
es autor quien ejecuta la acción que forma el núcleo
del tipo de cada delito en especial". Y en cuanto al coautor,
sostiene que si suprimimos la existencia de los otros colaboradores,
en un hecho delictivo, seguirán siendo autores, porque
realizan actos típicos consumativos.
Pero, su posición
no ha sido siempre en defensa de esta teoría. Se inclina
por una definición de autor como "dueño de
la acción", prefiriendo la teoría del dominio
del hecho" , entendido éste como un curso causal
de la voluntad de producir el tipo, destacándose el dominio
de la acción, y el dominio funcional.
Sin embargo, no se puede dejar de incidir en que la parte subjetiva
del tipo comporta dos fases: La intelectiva y la volitiva.
La primera se
enmarca en la conciencia de lo que se quiere, y la segunda consiste
en la voluntad de ejecutar la acción, al respecto la jurisprudencia
enseña que "En este contexto es preciso razonar
sobre la intencionalidad, que está íntimamente
ligada al dolo, en cuya estructura se hallan el conocimiento
o conciencia y la voluntad. El conocimiento equivale a la conciencia
de la ejecución de los hechos y principalmente de los
resultados; la voluntad se dirige a obtenerlos, o sea que éstos
sean queridos y previstos."
En un determinado
comportamiento humano, el ánimus responde al propósito,
intención de producir el resultado, "es el elemento
que en una situación jurídica dada, en la realización
de ciertos actos jurídicos, en la ejecución de
ciertos hechos que tienen consecuencias jurídicas y en
cualquier circunstancia en que se debe apreciar y valorar una
declaración atribuida a un sujeto de derecho, sirve para
exteriorizar y determinar jurídicamente la voluntad. En
ese sentido es el elemento intencional de toda situación
jurídica, que determina su significado y naturaleza
dentro del campo del Derecho.
Por el
ánimus se valora la voluntad del sujeto y se conoce su
intención.
En el Derecho
actual se considera elemento fundamental para calificar jurídicamente
la conducta humana. De este modo se le considera requisito indispensable
para la validez de ciertos actos o negocios jurídicos,
en el derecho privado, Así mismo, es un elemento o condición
esencial para la tipificación de una conducta ilícita
o antijurídica."
La acción
positiva o negativa, la antijuridicidad y tipicidad de la misma
y la imputabilidad y culpa del agente, constituyen los presupuestos
necesarios de la responsabilidad penal, Esta aparece entonces
como consecuencia del delito que determina que el sujeto activo
debe cargar con la consecuencia específica del delito,
o sea, con la pena que debe soportar como retribución
del delito cometido que la sociedad le impone como un reproche
por su acto culpable que es digno de ese reproche. Por consiguiente,
si no hay acción atribuible el sujeto activo o si ésta
no es típica o concurre alguna causa de justificación,
de ininputabilidad o inculpabilidad no puede haber responsabilidad
penal para el agente."
- Enciclopedia
Jurídica OMEBA Buenos Aires.- .- Bibliiográfica
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- FUNDAMENTOS METODOLOGICOS DE LA NUEVA TEORIA DEL DELITO; Guillermo
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- CONTENIDO DE VOLUNTAD NECESARIO AL DOLO; Bernardo Montt Díaz;
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- SÁINZ CANTERO, JOSE. Lecciones de derecho penal. Parte
General, Tomo III, Barcelona, España. Pág. 178
- MARQUEZ CARDENAS Älvaro E.- "La autoría
mediata en el derecho penal".- Formas de instrumentalización.-Teorías
sobre el concepto de autor.- Ediciones jurídicas Gustavo
Ibáñez, Bogotà, 2002.-pág. 61. 67
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- PRONTUARIO DE RESOLUCIONES No 2.- pág 420
JIMENEZ DE ASUA.- Tratado DE Derecho Penal.- Buenos Aires.-Edit.
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- REGRESAR -
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