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RELACIÓN
DE CAUSALIDAD
La
conducta ilícita y los daños y perjuicios
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Por: Dr. Marco Terán
Luque
Experto en Derecho Procesal Penal
La relación de causalidad
se halla definida en el Art. 11 del Código Penal, disposición
legal que señala: "Nadie podrá ser reprimido
por un acto previsto por la ley como infracción, si el
acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia
de la infracción, no es consecuencia de su acción
u omisión".
Al efecto es necesario precisar
que la inducción seguida de ejecución para la
realización de un hecho que se lo considera antijurídico,
requiere de un acuerdo previo tanto objetivo como subjetivo entre
el inductor y el inducido, lo que se conoce doctrinariamente
como la unidad del delito.
Es decir que el resultado debe
ser producto del influjo psíquico ejercido sobre el autor
material, basado en una íntima relación delictual.
De ahí que es la convergencia en la que se diseña
la acción a realizar la que determina una cooperación
importante y necesaria para la realización del delito.
Sin embargo "Tal como hemos visto anteriormente, la conducta
ilícita está integrada por dos elementos: el subjetivo
y el objetivo.
La conducta
ilícita
El delito, sin embargo, no se
puede reconducir siempre a estos dos únicos elementos.
En muchos casos, es preciso que exista un elemento suplementario
para completar la conducta ilícita, la denominada relación
de causalidad que debe verificarse entre la conducta delictiva
y la producción del resultado lesivo."
El Atuor y
el dominio del hecho
En efecto, el Art. 42 del Código
Penal presenta un concepto extensivo de autor, pues convierte
en autoría toda forma de participación concertada
en la realización de la acción típica:
"Se reputan autores los
que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa
e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la
cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración
del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite
su ejecución; los que han determinado la perpetración
del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas,
imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa,
orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han
coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando
deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no
habría podido perpetrarse la infracción; y los
que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza
u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible,
aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada
con dicho fin."
Esta noción debe mirársela
desde una sola óptica: "Dominio del hecho".
que está vinculado en la relación directa de los
actos que se realizan y que son constitutivos de la infracción.
La inducción es una forma accesoria de la autoría
y se pone de manifiesto por la voluntad del inductor sobre el
inducido, capaz de hacer surgir en el mismo, la resolución
de ejecutar el hecho.
No olvidemos que según
lo determinado en el Art. 10 del Código Sustantivo Penal,
son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes
penales y se dividen en delitos y contravenciones según
la naturaleza de la pena peculiar, siendo el acto un hecho de
la voluntad humana dirigido concientemente a la perturbación
del ordenamiento legal, y son los que dan lugar a la tipicidad
y la antijuridicidad, pues la acción delictiva comprende
un proceso causal interior y exterior, que trasciende alrededor
de una actividad determinada, en la que la intención (dolo)
constituye elemento fundamental, mientras que la actividad consiste
en practicar actos constitutivos voluntarios dirigidos al rompimiento
del ordenamiento jurídico, mientras que, la intención
es el deseo de producir el resultado lesivo.
El delito consiste
en una conducta humana a la que la norma penal atribuye una sanción
penal.
Esta definición de delito
además de ser muy escueta resulta excesivamente formal
ya que se limita a afirmar que el delito es un comportamiento
humano castigado por la Ley mediante una sanción penal
y no especifica que comportamientos concretos poseen carácter
delictivo y como tal, conllevan una pena.
"El delito es un hecho
tipo descrito en los artículos del Código Penal;
cada uno de esos hechos, como si se tratara de una definición,
están constituidos por elementos, esenciales unos, accesorios
o accidentales otros. Entre las infracciones contra la propiedad
se agrupan en capítulo aparte: "De las estafas y
otras defraudaciones"; en la casuística de las primeras,
alguna vez puede constar como elemento accesorio, "el giramiento
de cheques en cuenta cerrada" como un medio de que se valió
el sujeto activo para cometer el delito.", mientras que
la Causalidad consiste en la referencia entre la conducta humana
y el resultado sobrevenido. Si el nexo existe, aplicamos a esa
referencia la categoría de causalidad como una forma
de nuestro conocer, tratando de comprender, de este modo, las
conexiones dentro del mundo de la experiencia."
En tanto que la culpabilidad
se fundamenta en el reproche que se realiza al autor por el
delito cometido.
El Dolo
Aparece como la finalidad tipificada,
esto es Concretada o adecuada a un tipo penal. No puede existir
dolo si falta el elemento intelectual que se constituye por el
saber o conocer, o si falta la voluntad o el querer. Son conceptos
que conforman una unidad y que integrados constituyen el dolo.
Admitamos con Welzel que el dolo comprende a todo lo que se
extiende la voluntad de concreción, es decir, no solamente
la meta aspirada sino también los medios necesarios y
las consecuencias secundarias. La volición debe estar
presente durante la concreción de la acción finalista
por lo que la volición es actual.
Para Mezguer afirmar lo "querido" por el autor del
hecho, supone tres hipótesis. de manera que "querido
es lo que el autor se ha propuesto con su acción. Este
criterio constituye el punto de arranque y circunscribe el Dolo
Inmediato o dolo de primer grado. Querido es lo que el autor
se ha representado en su intención como consecuencia necesaria
o efecto accesorio ineludible del hecho. Se habla en este caso
de dolo indirecto o dolo directo de segundo grado. Querido es
lo que el autor toma a su cargo con su intención. Este
es el dolo condicionado o dolo directo.
Es aquel en el que hay una total
y plena identificación entre el resultado previsto y querido
por el autor y el que obtiene realmente"
Dentro de la fase interna está la ideación resolución
del delito.
Dentro de la fase externa, están
los actos de ejecución. De ahí que las conductas
que están temporalmente situadas inmediatamente antes
de la configuración del tipo y que desembocarían
en la realización del mismo, responden por tentativa,
mediante la práctica de actos idóneos conducentes
de modo inequívoco a la realización de un delito,
responde por tentativa si la acción no se consuma o el
acontecimiento no se verifica, conforme lo determina el Art.
16 del Código Penal.
- Si el autor desiste voluntariamente de la acción está
sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre
que éstos constituyan una infracción diversa, excepto
cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera
tentativa.
- Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto
a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio
a la mitad.
Las contravenciones
sólo son punibles cuando han sido consumadas.
Sin embargo, procesalmente las
hipótesis y las posibilidades pierden o ganan en el
estudio comparativo con otros elementos constantes en el proceso,
es decir, se forma una correlación entre sí y otros
medios de prueba, en tanto que las posibilidades contrarias se
integran o desintegran por exclusión progresiva y se
iluminan cuando los medios de prueba demuestran lo contrario.
En ese momento el material probatorio forma la convicción
del Juez, para el establecimiento de la existencia de la infracción
y de la responsabilidad del acusado, pues el delito existe únicamente
cuando un determinado comportamiento humano se adecua íntegramente
al tipo descrito en el Código Penal, siendo necesario
La prueba plena para el establecimiento del nexo de causalidad
entre el autor y el hecho considerado delito.
La legitima
defensa - elementos
En la comprobación de
la punibilidad de una conducta, el juzgador debe examinar tras
afirmar su tipicidad si concurre en el hecho alguna causa de
justificación, pues no toda conducta típica resulta
punible, pues excluye su antijuridicidad como es el caso de
la legítima defensa, entendida ésta como un derecho
frente a un peligro real inmediato, el que debe reunir dos características.
1. Debe
ser objetivo.
2. Debe
estar dirigido a dañar al otro.
Pero es necesario precisar que
son tres los elementos que configuran la legitima defensa:
1. Agresión
ilegítima que debe entenderse como el ataque injustificado.
2. El
ánimo de defensa en la que debe predominar la necesidad
racional del medio que utilizan los contendientes, a lo que
la doctrina conoce como la proporcionalidad.
3. La
falta de provocación suficiente entendida ésta
como que el agredido únicamente se dedicó a repeler
la agresión.
La doctrina en general ha sido
unánime en señalar que es requisito básico
de la legitima defensa la existencia de una agresión ilegitima
que en si representa un acometimiento físico o material,
sin que se menester que este acto que se presenta en el mundo
de los fenómenos como contrario al derecho de otro sea
grave, pues basta la existencia de un ataque para que se produzca
la reacción la que debe ser racionalmente necesaria para
repelerlo, entendiéndose a la racionalidad como la proporción
entre los medios empleados por una u otra parte.
Pero también esta agresión
debe generar un peligro eminente, la que no debe ser causada
por la víctima, de ahí que la causa que la origina
debe estar alejada del agredido, apareciendo la agresión
como capaz de atentar contra la integridad corporal de otro,
evidenciándose ésta como un requisito de peligro
que se trata de evitar a través de la defensa, como un
ejercicio legitimo de un derecho.
El Código Penal no trae
una definición sobre lo que debe entenderse sobre medio
racional para repeler la agresión, ni establece leyes
exactas para su aplicación, de ahí que en un sentido
natural y obvio, extraña puramente una cuestión
de hecho, pues si la legitimidad de la defensa se justifica
por una agresión legítima, la necesidad racional
del medio empleado resulta tal por la importancia, oportunidad
y peligro que conllevaba la agresión.
Daños
y perjuicios
Como consecuencia del delito
sobreviene la acción civil por daños y perjuicios
causados derivada precisamente del hecho ilícito.
El contorno de la responsabilidad civil viene establecida por
el daño efectivo causado por el delito mismo, por lo que
los perjuicios devienen aparecer determinados como ciertos, debiendo
desestimarse todos aquellos que impliquen meros cálculos,
hipótesis o suposiciones.
El Art. 2241 del Código Civil señala que "El
que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño
a otro, está obligado a la indemnización, sin
perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito
o cuasidelito",
Pero la justificación, de estos daños y perjuicios
se evidencian en la necesidad de la prueba , por lo que quien
demanda el pago debe demostrar haberlo sufrido, deduciéndose
que los daños deben ser probados en juicio (existentes),
y no constituir simplemente futuras espectativas (promesas).
La indemnización
de daños y perjuicios comprende:
1. Daño
emergente (Disminución real del patrimonio de la víctima).
2. El
lucro cesante (Ganancia que deja de percibirse como consecuencia
del ilícito).
Agotado el juicio principal,
y determinada la responsabilidad penal del encausado, surge
consecuentemente la acción civil de daños y perjuicios
cuya orientación se limita:
1. Al
logro de la reparación integral de los daños
causados.
2. A
la ejecución tendiente a obtener la reparación
de los daños directos o inmediatos producidos por el
acto típico antijurídico.
Los resultados de la acción
ilícita , ocasionan un menoscabo en el patrimonio de
la víctima, afectando su actual composición y sus
posibilidades futuras.
La indemnizaciòn del daño tiene una función
de carácter satisfactoria, es decir, está dirigida
a conseguir por lo menos el equivalente al perjuicio ocasionado.
Para fijar el monto de la indemnización se debe partir
de la base de que sólo es indemnizable el daño
cierto, por lo que en sentencia se debe designar la cantidad
que ha de pagarse y las bases sobre las cuales se va a realizar
la liquidación.
El bien jurídico que la
ley protege y pretende reparar es el detrimento del patrimonio
real y efectivo que sufre la víctima como consecuencia
del acto antijurídico.
De tal modo que este debe estar
adscrito a la persona del ofendido, quien únicamente
puede reclamarlo como damnificado directo o por excepción
en calidad de indirecto.
Preciso es aclarar que la acción
debe sustanciarse en Juicio Verbal Sumario y en cuaderno separado
ante el mismo tribunal que dictó la sentencia penal,
conforme lo dispone el Art. 331 del Código Adjetivo Penal,
por ende en la tramitación de la causa se aplicarán
las normas legales de la sección vigésimo tercera
(Del juicio Verbal Sumario) previstas en el Código de
Procedimiento Civil).
El Art. 31 del Código
de Procedimiento Penal, determina las reglas de la competencia
para el caso de los juicios de indemnización, precisando:
1. De los
daños y perjuicios ocasionados por la infracción:
a) Si
la infracción fue de acción pública y en
sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación
particular que se hubiera propuesto, será competente
el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia
condenatoria;
b) Si
quien reclama la indemnización no propuso acusación
particular; será competente para conocer de la acción
por los daños y perjuicios derivados del delito, el Juez
de lo Civil al que le corresponda según las reglas generales;
c) Si
la infracción fue de acción privada, la competencia
le corresponde al Juez Penal, que dictó la sentencia;
y,
d) En
los casos de fuero, será competente el Presidente de la
Corte Respectiva.
2. De los daños y
perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia
o de la acusación particular:
a) Si
fueron reclamados en un juicio de acción pública
será competente un Juez penal diferente de aquel que
dictó el auto de sobreseimiento firme; y,
b) Si
la acusación fue presentada en un juicio de acción
privada, será competente un Juez penal distinto de aquel
que dictó la sentencia absolutoria."
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