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RELACIÓN DE CAUSALIDAD
La conducta ilícita y los daños y perjuicios



Por: Dr. Marco Terán Luque
Experto en Derecho Procesal Penal

La relación de causalidad se halla definida en el Art. 11 del Código Penal, disposición legal que señala: "Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión".

Al efecto es necesario precisar que la inducción seguida de ejecución para la realización de un hecho que se lo considera antijurídico, requiere de un acuerdo previo tanto objetivo como subjetivo entre el inductor y el inducido, lo que se conoce doctrinariamente como la unidad del delito.

Es decir que el resultado debe ser producto del influjo psíquico ejercido sobre el autor material, basado en una íntima relación delictual. De ahí que es la convergencia en la que se diseña la acción a realizar la que determina una cooperación importante y necesaria para la realización del delito. Sin embargo "Tal como hemos visto anteriormente, la conducta ilícita está integrada por dos elementos: el subjetivo y el objetivo.

La conducta ilícita

El delito, sin embargo, no se puede reconducir siempre a estos dos únicos elementos. En muchos casos, es preciso que exista un elemento suplementario para completar la conducta ilícita, la denominada relación de causalidad que debe verificarse entre la conducta delictiva y la producción del resultado lesivo."

El Atuor y el dominio del hecho

En efecto, el Art. 42 del Código Penal presenta un concepto extensivo de autor, pues convierte en autoría toda forma de participación concertada en la realización de la acción típica:

"Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin."

Esta noción debe mirársela desde una sola óptica: "Dominio del hecho". que está vinculado en la relación directa de los actos que se realizan y que son constitutivos de la infracción. La inducción es una forma accesoria de la autoría y se pone de manifiesto por la voluntad del inductor sobre el inducido, capaz de hacer surgir en el mismo, la resolución de ejecutar el hecho.

No olvidemos que según lo determinado en el Art. 10 del Código Sustantivo Penal, son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales y se dividen en delitos y contravenciones según la naturaleza de la pena peculiar, siendo el acto un hecho de la voluntad humana dirigido concientemente a la perturbación del ordenamiento legal, y son los que dan lugar a la tipicidad y la antijuridicidad, pues la acción delictiva comprende un proceso causal interior y exterior, que trasciende alrededor de una actividad determinada, en la que la intención (dolo) constituye elemento fundamental, mientras que la actividad consiste en practicar actos constitutivos voluntarios dirigidos al rompimiento del ordenamiento jurídico, mientras que, la intención es el deseo de producir el resultado lesivo.

El delito consiste en una conducta humana a la que la norma penal atribuye una sanción penal.

Esta definición de delito además de ser muy escueta resulta excesivamente formal ya que se limita a afirmar que el delito es un comportamiento humano castigado por la Ley mediante una sanción penal y no especifica que comportamientos concretos poseen carácter delictivo y como tal, conllevan una pena.

"El delito es un hecho tipo descrito en los artículos del Código Penal; cada uno de esos hechos, como si se tratara de una definición, están constituidos por elementos, esenciales unos, accesorios o accidentales otros. Entre las infracciones contra la propiedad se agrupan en capítulo aparte: "De las estafas y otras defraudaciones"; en la casuística de las primeras, alguna vez puede constar como elemento accesorio, "el giramiento de cheques en cuenta cerrada" como un medio de que se valió el sujeto activo para cometer el delito.", mientras que la Causalidad consiste en la referencia entre la conducta humana y el resultado sobrevenido. Si el nexo existe, aplicamos a esa referencia la categoría de causalidad como una forma de nuestro conocer, tratando de comprender, de este modo, las conexiones dentro del mundo de la experiencia."

En tanto que la culpabilidad se fundamenta en el reproche que se realiza al autor por el delito cometido.

El Dolo

Aparece como la finalidad tipificada, esto es Concretada o adecuada a un tipo penal. No puede existir dolo si falta el elemento intelectual que se constituye por el saber o conocer, o si falta la voluntad o el querer. Son conceptos que conforman una unidad y que integrados constituyen el dolo. Admitamos con Welzel que el dolo comprende a todo lo que se extiende la voluntad de concreción, es decir, no solamente la meta aspirada sino también los medios necesarios y las consecuencias secundarias. La volición debe estar presente durante la concreción de la acción finalista por lo que la volición es actual.
Para Mezguer afirmar lo "querido" por el autor del hecho, supone tres hipótesis. de manera que "querido es lo que el autor se ha propuesto con su acción. Este criterio constituye el punto de arranque y circunscribe el Dolo Inmediato o dolo de primer grado. Querido es lo que el autor se ha representado en su intención como consecuencia necesaria o efecto accesorio ineludible del hecho. Se habla en este caso de dolo indirecto o dolo directo de segundo grado. Querido es lo que el autor toma a su cargo con su intención. Este es el dolo condicionado o dolo directo.

Es aquel en el que hay una total y plena identificación entre el resultado previsto y querido por el autor y el que obtiene realmente"
Dentro de la fase interna está la ideación resolución del delito.

Dentro de la fase externa, están los actos de ejecución. De ahí que las conductas que están temporalmente situadas inmediatamente antes de la configuración del tipo y que desembocarían en la realización del mismo, responden por tentativa, mediante la práctica de actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica, conforme lo determina el Art. 16 del Código Penal.
- Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.
- Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad.

Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas.

Sin embargo, procesalmente las hipótesis y las posibilidades pierden o ganan en el estudio comparativo con otros elementos constantes en el proceso, es decir, se forma una correlación entre sí y otros medios de prueba, en tanto que las posibilidades contrarias se integran o desintegran por exclusión progresiva y se iluminan cuando los medios de prueba demuestran lo contrario. En ese momento el material probatorio forma la convicción del Juez, para el establecimiento de la existencia de la infracción y de la responsabilidad del acusado, pues el delito existe únicamente cuando un determinado comportamiento humano se adecua íntegramente al tipo descrito en el Código Penal, siendo necesario La prueba plena para el establecimiento del nexo de causalidad entre el autor y el hecho considerado delito.

La legitima defensa - elementos

En la comprobación de la punibilidad de una conducta, el juzgador debe examinar tras afirmar su tipicidad si concurre en el hecho alguna causa de justificación, pues no toda conducta típica resulta punible, pues excluye su antijuridicidad como es el caso de la legítima defensa, entendida ésta como un derecho frente a un peligro real inmediato, el que debe reunir dos características.

1. Debe ser objetivo.

2. Debe estar dirigido a dañar al otro.

Pero es necesario precisar que son tres los elementos que configuran la legitima defensa:

1. Agresión ilegítima que debe entenderse como el ataque injustificado.

2. El ánimo de defensa en la que debe predominar la necesidad racional del medio que utilizan los contendientes, a lo que la doctrina conoce como la proporcionalidad.

3. La falta de provocación suficiente entendida ésta como que el agredido únicamente se dedicó a repeler la agresión.

La doctrina en general ha sido unánime en señalar que es requisito básico de la legitima defensa la existencia de una agresión ilegitima que en si representa un acometimiento físico o material, sin que se menester que este acto que se presenta en el mundo de los fenómenos como contrario al derecho de otro sea grave, pues basta la existencia de un ataque para que se produzca la reacción la que debe ser racionalmente necesaria para repelerlo, entendiéndose a la racionalidad como la proporción entre los medios empleados por una u otra parte.

Pero también esta agresión debe generar un peligro eminente, la que no debe ser causada por la víctima, de ahí que la causa que la origina debe estar alejada del agredido, apareciendo la agresión como capaz de atentar contra la integridad corporal de otro, evidenciándose ésta como un requisito de peligro que se trata de evitar a través de la defensa, como un ejercicio legitimo de un derecho.

El Código Penal no trae una definición sobre lo que debe entenderse sobre medio racional para repeler la agresión, ni establece leyes exactas para su aplicación, de ahí que en un sentido natural y obvio, extraña puramente una cuestión de hecho, pues si la legitimidad de la defensa se justifica por una agresión legítima, la necesidad racional del medio empleado resulta tal por la importancia, oportunidad y peligro que conllevaba la agresión.

Daños y perjuicios

Como consecuencia del delito sobreviene la acción civil por daños y perjuicios causados derivada precisamente del hecho ilícito.
El contorno de la responsabilidad civil viene establecida por el daño efectivo causado por el delito mismo, por lo que los perjuicios devienen aparecer determinados como ciertos, debiendo desestimarse todos aquellos que impliquen meros cálculos, hipótesis o suposiciones.
El Art. 2241 del Código Civil señala que "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito",
Pero la justificación, de estos daños y perjuicios se evidencian en la necesidad de la prueba , por lo que quien demanda el pago debe demostrar haberlo sufrido, deduciéndose que los daños deben ser probados en juicio (existentes), y no constituir simplemente futuras espectativas (promesas).

La indemnización de daños y perjuicios comprende:

1. Daño emergente (Disminución real del patrimonio de la víctima).

2. El lucro cesante (Ganancia que deja de percibirse como consecuencia del ilícito).

Agotado el juicio principal, y determinada la responsabilidad penal del encausado, surge consecuentemente la acción civil de daños y perjuicios cuya orientación se limita:

1. Al logro de la reparación integral de los daños causados.

2. A la ejecución tendiente a obtener la reparación de los daños directos o inmediatos producidos por el acto típico antijurídico.

Los resultados de la acción ilícita , ocasionan un menoscabo en el patrimonio de la víctima, afectando su actual composición y sus posibilidades futuras.
La indemnizaciòn del daño tiene una función de carácter satisfactoria, es decir, está dirigida a conseguir por lo menos el equivalente al perjuicio ocasionado.
Para fijar el monto de la indemnización se debe partir de la base de que sólo es indemnizable el daño cierto, por lo que en sentencia se debe designar la cantidad que ha de pagarse y las bases sobre las cuales se va a realizar la liquidación.

El bien jurídico que la ley protege y pretende reparar es el detrimento del patrimonio real y efectivo que sufre la víctima como consecuencia del acto antijurídico.

De tal modo que este debe estar adscrito a la persona del ofendido, quien únicamente puede reclamarlo como damnificado directo o por excepción en calidad de indirecto.

Preciso es aclarar que la acción debe sustanciarse en Juicio Verbal Sumario y en cuaderno separado ante el mismo tribunal que dictó la sentencia penal, conforme lo dispone el Art. 331 del Código Adjetivo Penal, por ende en la tramitación de la causa se aplicarán las normas legales de la sección vigésimo tercera (Del juicio Verbal Sumario) previstas en el Código de Procedimiento Civil).

El Art. 31 del Código de Procedimiento Penal, determina las reglas de la competencia para el caso de los juicios de indemnización, precisando:

1. De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, será competente el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia condenatoria;

b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular; será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el Juez de lo Civil al que le corresponda según las reglas generales;

c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al Juez Penal, que dictó la sentencia; y,

d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte Respectiva.

2. De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular:

a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un Juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y,

b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un Juez penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria."


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