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EN EL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO
El atentado al pudor y las nuevas reformas


Por: Dr. Roberto Guzmán C.

El 23 de junio del 2005, se promulgaron las reformas al Código Penal publicadas en el Registro Oficial No. 45 de la misma fecha, en la Ley No. 02-2005, en lo que tiene que ver con los delitos sexuales y en especial con el delito conocido como atentado contra el pudor; reformas que han provocado, por decir lo menos varias interpretaciones, en el sentido si el delito de atentado al pudor sigue vigente en nuestra legislación y de ser así cual es la pena aplicable, en especial a las personas que se encontraban acusadas por este delito antes de la fecha de las reformas, toda vez que a partir de esa fecha, este delito se encuentra sancionado con pena de reclusión.

El atentado al pudor

Una situación sí es clara, que a partir del 23 de junio del 2005, el atentado contra el pudor se encuentra sancionado, "con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal."

Conforme reza el artículo innumerado a continuación del Art. 504, es decir que los que han incurrido en este delito a partir de esta fecha, deberán enfrentar condenas de esta cuantía.

Interpretaciones

Una primera posición

Respecto de la situación surgida con quienes se encontraban imputados y procesados por atentado contra el pudor, antes de la fecha de las reformas, es que surge el problema y existen al menos dos interpretaciones; la primera que, es la más aceptada por los operadores de justicia, es que al haberse introducido un artículo innumerado a continuación del Art. 504 del Código Penal, el tipo penal, lo único que ha sufrido es un incremento en su sanción, sin haber variado en absoluto el catálogo de delitos contemplado en la Ley, razón por la cual, lo que se debed hacer es aplicar el inciso cuarto del Art. 2 de la misma Ley penal, ("Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.") en el sentido más favorable al reo, lo que comportaría, que los procesos iniciados antes de la fecha de la reforma, continuarían vigentes y deberán perseguirse hasta terminar con la imposición de la pena contemplada antes de la reforma.

Una segunda posición

que sostiene que, el antiguo Art. 505, donde se encontraba tipificado y sancionado el atentado al pudor antes de la reforma, fue derogado por el Art. 10 de las reformas del 23 de junio del 2005, es decir que al haber sido suprimido del catalogo de infracciones, se lo decriminalizó, por tanto las causas iniciadas hasta esa fecha no tendrían razón legal de subsistir, ya que la acción penal para perseguir a los acusados por estas conductas se extinguió y en consecuencia deberían se salir en inmediata libertad en aplicación y respeto al derecho a la libertad de las personas.

El Art. 2 del Código Penal

Para poder dar una opinión ajustada a nuestra actual realidad legal es necesario recurrir al Texto del Art. 2 del Código Penal, y analizarlo en su verdadero sentido y sentido de aplicación, que a la letra dice: "Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto.
Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada." (Las negrillas son de quien transcribe).
Como vemos en la parte remarcada se encuentra el punto medular de la consulta, que además no admite lugar a dudas, en el sentido que, si una disposición legal posterior al acto delictivo la suprime del catalogo de los delitos, dicha acción, deja de ser punible y por tanto, se produciría el caso que en doctrina conocemos como falta de tipicidad y por tanto dicho acto dejaría de ser típico o contemplado en la Ley (principio de legalidad contemplado en el No. 1 del Art. 24 de la Constitución Política de la República) y en consecuencia no sujeto a pena o reproche por parte de la norma sustantiva penal.

Las reformas

Las reformas al Código Penal que datan del 23 de junio del 2005, publicadas en el Registro Oficial No. 45 de la misma fecha, en su Art. 10, expresamente derogan, entre otras normas al Art. 505, que trataba el atentado al pudor, lo que no deja lugar a dudar que fue suprimido como conducta típica y por tanto dejó de ser sancionado.

Es verdad que el Legislador a continuación del Art. 504, ha introducido un Artículo innumerado mediante el cual tipifica los actos constitutivos de atentado al pudor.

Pero en esta ocasión agravando la pena existente en el anterior artículo, lo cual constituye la creación de otro tipo penal nuevo, denominado de la misma manera que el contemplado en el antiguo Art. 505 del cuerpo legal antes referido, precisamente en razón que en esta nueva ocasión lo agravó en su pena, lo cual nos impide sostener que se trata de la misma figura delictiva y por tanto del misma acto típico.

Un error de técnica legislativa

Es verdad que el legislador al actuar de esta manera, ha cometido un error de técnica legislativa, beneficiando "involuntariamente" a los imputados por estos delitos hasta el día 23 de junio del 2005, dado que quienes habían sido perseguidos por estos actos hasta esa fecha, no podrán ser juzgados por estos actos típicos, en aplicación estricta de la norma antes comentada y por tanto, precisamente por este error, todos estos imputados deberán ser puestos en libertad, frente a la imposibilidad de aplicarles una ley posterior a sus actos, la misma que ha aumentado la sanción para este tipo de delitos, por ser contraria a Derecho.

Abundando en la actuación de la Legislatura, en el caso que nos ocupa, podemos que comentar que es fruto del desconocimiento de la técnica legislativa o del apresuramiento de cumplir con las consignas de las grandes potencias, que normalmente presionan para que salgan leyes, el tratamiento técnico debido, satisfaciendo solo estos intereses, antes que los del Ecuador, que como el presente caso, se debió en lugar de derogar el Art. 505 del Código Penal, sustituirlo por el innumerado introducido a continuación del 504 Ibidem, si la intención del legislador, no era el extinguir las acciones penales iniciadas a la fecha de la reforma; sin embargo como el legislador utiliza el término "derógase" debemos interpretar y aplicar en el único sentido que tiene esta palabra y no la intención que pudieron haber tenido las padres de la patria el momento que introdujeron dicha disposición innumerada, con el nuevo tipo penal.

La irretroactividad de la Ley

La aplicación de la nueva tipicidad es para lo venidero, es decir, para los actos cometidos a partir del 23 de junio del 2005, por efecto del principio de irretroactividad de la Ley.

Lo dispuesto por el último inciso del Art. 2 del Código Penal, se refiere al acaso de sustitución de norma penales, en las cuales la más reciente agrava la pena, pero sin derogar o suprimir la anterior, situación que no es la que nos ocupa, razón por la cual no se puede aplicar al caso analizado, toda vez que, en éste, se ha derogado la norma anterior para crear una nueva figura legal agravada en su pena.
De todo lo manifestado debemos dejar sentado que, existen dos momentos claramente establecidos;

1.- Antes de la reforma mediante la cual se deroga al Art. 505 del Código Penal, con lo cual se suprime el atentado al pudor, en los términos previstos en esa norma, con lo cual los delitos cometidos hasta esa fecha (23 de junio del 2005), dejaron de se punibles; y,

2.- A partir de esta fecha en la cual se crea el nuevo atentado al pudor con una pena agravada, de prisión a reclusión y en base de la cual se perseguirán y juzgaran los actos cometidos a partir de la fecha antes referida.

Argumento de discusión, ha sido la mención de que en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, podría encontrarse previsto el atentado al pudor, como forma de maltrato, y que por tanto no habría desaparecido de nuestra legislación en los términos de la reforma del 23 de junio del 2005; argumento que por inconsistente no tiene cabida, basta con pensar que, en los acuerdos no se establecen tipos penales y que los acuerdos no gozan de supraconstitucionalidad, sino tan solo de supralegalidad; y, el problema de fondo en el presente caso, es de irretroactividad de una norma creada recientemente, con un nuevo tipo penal, la misma que en aplicación de ese principio no puede se aplicada con estos efectos precisamente.

Fácil es preguntarse, para el caso de que Jueces y Fiscales, pretendieran aplicar el antiguo Art. 505 del Código Penal, cómo pueden siquiera pensar en acusar a algún imputado, en base de una norma derogada, sosteniendo que esta norma sigue vigente, bajo la alegación de que no ha sido derogada sino sustituida, cuando el Art. 10 de las mentadas reformas dice claramente "derógase el Art. 505", esto no tiene ningún sentido, ni lógico peor legal.

Descabellada, también sería pretender aplicar el nuevo Artículo innumerado introducido a continuación del 504 Ibidem, precisamente por expresa disposición de la Ley, en el sentido de que las normas en materia penal rigen para lo posterior, hecho medular que imposibilita la aplicación de esta norma, ni siquiera en el sentido más favorable al reo.

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