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BREVES
COMENTARIOS AL ART. 57 DEL CÓDIGO PENAL
Imposibilidad
de imponer
penas de reclusión al mayor de 60 años
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Por. Ab. Jorge Baquerizo
Minuche
Estudio Jurídico
Estrada & Asociados
LA
NORMA EN CITA establece
lo siguiente: "Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión
al mayor de sesenta años. El que en tal edad cometiere
un delito reprimido con reclusión, cumplirá el
tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión
correccional.
Si hallándose ya en reclusión
cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena
en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.
Lo mismo podrán resolver
los jueces respecto de las personas débiles o enfermas"
Esta disposición contiene un precepto de indiscutible
corte tuitivo, propia de una legislación benefactora y
protectora de los llamados derechos sociales y que no es sino
el producto del desarrollo programático del esquema constitucional
de nuestro Estado Social de Derecho.
Derechos Sociales
y los grupos vulnerables
En efecto, la Constitución
Política de la República del Ecuador, desde el
año 1998 contempla a los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales dentro del programa de derechos fundamentales inserto
en la parte dogmática; derechos cuyo ejercicio libre y
eficaz corresponde garantizar al Estado, para quien su realización
es, en teoría, su más alto deber (Art. 16 y 17
C. Pol.)
Dentro de los derechos sociales,
la Constitución ecuatoriana ha prefijado el segmento de
la ciudadanía considerado dentro de los denominados "grupos
vulnerables" (Sección 5ta. del Capítulo IV,
del Título III), esto es, aquellas personas que en razón
de su condición, relativa y generalmente disminuida frente
a los ciudadanos comunes, requieren una atención especial.
Hablamos de los niños y adolescentes, de las mujeres
embarazadas, de los discapacitados, de los enfermos y de las
personas de la tercera edad.
No se trata, en lo absoluto,
de la ruptura del principio (también constitucional) de
igualdad; la igualdad ante la ley (Art. 23, núm. 3, C.
Pol.) es la regla general predicable de los sujetos en igualdad
de condiciones.
Los ciudadanos disponibles dentro
de los grupos vulnerables no se encuentran, por lo general, en
las mismas condiciones que el resto de ciudadanos. En consecuencia,
lo que el Estado busca es, precisamente, equiparar en lo posible
la disminución de los grupos vulnerables, mediante una
compensación que viene de la mano de una atención
prioritaria, preferente y especializada (Art. 47 ibídem).
Dentro de este orden de ideas, el artículo 54 de la misma
Constitución endilga al Estado la garantía que
debe proveer a las personas de la tercera edad para que éstas
tengan asegurado un nivel de vida digno. Se plantea como fin
uno de los componentes en la fundamentación de los derechos
fundamentales, cual es, la dignidad de la persona.
Garantías
del debido proceso
Por otra parte, hay que tener
en cuenta que dentro de las garantías constitucionales
del Debido Proceso, estatuidas en el artículo 24 de la
carta fundamental, se encuentra enraizado el principio de proporcionalidad
(Art. 24, núm. 3, C. Pol.)
Dicho principio se traduce en
admitir que una misma pena no puede aplicarse, en la generalidad
de los casos, a una misma infracción, sin tomar cuenta
de las circunstancias de cada caso concreto; ni que, tampoco,
se pueda aplicar una misma pena a la generalidad de infractores,
sin diferenciar sus condiciones.
Es por ello que las leyes, y más precisamente las leyes
penales, deben cumplir con el antedicho mandato constitucional
que prescribe, para aquellas, la necesidad de determinar sanciones
alternativas a las penas de privación de libertad, de
conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del
infractor y la reinserción social del sentenciado.
Análisis
normativo
Ahora bien, ciñéndonos
al análisis normativo del artículo que nos atañe,
cabe advertir plenamente en su texto la íntegra adhesión
del legislador al programa constitucional protector de los derechos
sociales de los grupos vulnerables y, también, al corolario
de proporcionalidad como mandato garantizador del Debido Proceso.
Lo dicho no es una inferencia:
la forma cómo se encuentra redactado el artículo
es tajante. El legislador ha instituido una clara cláusula
protectora cuyos beneficiarios son los reos mayores de sesenta
años de edad, en razón de su condición disminuida,
en protección de sus derechos como grupo vulnerable y
en garantía de sus debidos procesos legales.
La frase "No se impondrá
pena de reclusión al mayor de sesenta años"
supone que el presupuesto de hecho de la norma será la
comisión de cualquier tipo de infracción por parte
de una persona de aquella edad; y que, la consecuencia jurídica,
será la imposición de una pena de prisión,
mas en ningún caso de reclusión.
El artículo 51 del Código
Penal establece claramente las penas aplicables a las infracciones.
Dentro de ellas se encuentra la reclusión mayor, la reclusión
menor y la pena de prisión, la cual tiene un límite
de validez que va desde los ocho días hasta los cinco
años, únicamente (numeral 3a. del artículo
en referencia).
Al momento de excluir a la reclusión del catálogo
de posibilidades de penas aplicables (descrito en el artículo
51 del Código Penal) en el caso concreto de los mayores
de 60 años de edad, el legislador implícitamente
determinó que la máxima pena aplicable para estos
ciudadanos sería, en consecuencia, la de 5 años.
No de otra forma se puede interpretar.
No hay tipos de penas aplicables de mayor severidad que la reclusión;
luego, siendo la pena de prisión la que correlativamente
corresponde después de la reclusión menor, no cabe
duda que es aquella y no otra la que deba ser impuesta por los
órganos jurisdiccionales penales al momento de condenar
a un mayor de 60 años.
Consecuentemente, no encontramos
reparo alguno en concluir que a un procesado mayor de 60 años,
por cualquier delito de cuya comisión se le acuse, únicamente
podrá aplicársele la pena de prisión de
conformidad con la debida graduación entre atenuantes
y agravantes perceptibles del caso concreto. O lo que es lo mismo:
sólo se lo podrá condenar, de acuerdo a las circunstancias
de la infracción, con una pena cuyo intervalo se encuentre
entre 8 días y cinco años como máximo.
Jurisprudencia
Esta es la misma conclusión
a la cual ha arribado nuestro máximo Tribunal de Justicia
(Salas de lo Penal de la Corte Suprema ecuatoriana) en los siguientes
fallos reiterativos y constitutivos de precedente jurisprudencial:
- Sentencia No. 68 - 97 - EP,
expedida el 11 de septiembre del 2000; las 18h00, y publicada
en el Registro Oficial No. 198 del Martes 7 de Noviembre del
2000; por cuyo efecto la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia absolvió al ciudadano Aparicio de
Jesús Romero Sánchez por el delito de asesinato;
- Sentencia No. No. 374 - 99
- OR, expedida el 28 de agosto del 2000; las 10h00, y publicada
en el Registro Oficial No. 200 del Jueves 9 de Noviembre del
2000; por cuyo efecto la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia impuso pena de prisión correcional
de cuatro años y nueve meses a los imputados Robert Daniel
Gentle, Brian Frederick Cave y Paul Wayne Braddick, por el delito
de tráfico ilícito de estupefacientes;
- Sentencia No. 151-02, expedida
el 2 de mayo del 2002; las 09h30, y publicada en el Registro
Oficial No. 633 del Lunes 5 de Agosto del 2002; por cuyo efecto
la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso
a Evaristo Neptalí Jiménez Salazar la pena de 5
años de prisión correccional por el delito de tráfico
ilícito de estupefacientes; y,
- Sentencia No. 102-04, expedida
el 26 de marzo de 2004; las 10h00, y publicada en el Registro
Oficial No. 425 del Martes 21 de septiembre del 2004, por cuyo
efecto la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
impuso a Jorge Efraín Martín Miranda Vásquez
la pena de 5 años de prisión correccional por el
delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
Obviamente todos los procesados
eran mayores de sesenta años. Resta señalar que
el sentido diáfano de la norma penal estudiada no podría
ser interpretado de otra forma, en virtud de principios básicos
del Derecho Penal.
La interpretación
pro homine
Una lectura rápida y descontextualizada
podría imaginar, eventualmente, que la norma no evita
la imposición de la pena de reclusión al mayor
de sesenta años, sino únicamente el cumplimiento
de aquella en un centro de reclusión. Así parecería
indicar la segunda parte del primer inciso y el segundo inciso,
cuando expresan:
"() El que en tal edad
cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá
el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión
correccional.
Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta
años, pasará a cumplir su condena en una casa de
prisión, conforme al inciso anterior"
No obstante, nuestra convicción
en la interpretación "pro homine" nos lleva
a sostener que estas disposiciones solamente complementan la
parte nuclear de la norma penal.
Luego:
a) No
puede imponerse pena de reclusión al mayor de 60 años;
b)
El tiempo de la condena (que no puede ser sino de prisión)
se lo cumplirá, lógicamente, en un establecimiento
destinado a prisión correccional; y,
c) Si
el reo cumple los 60 años luego de la condena, no se modifica
la pena impuesta (que bien podría ser de reclusión)
sino que únicamente se lo traslada a una casa de prisión
correccional, a fin de que la estancia del procesado no sea tan
dramática.
En este último sentido
también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia No. 383 - 98 - MS, expedida el 3 de marzo
del 2000; las 11h55, y publicada en el Registro Oficial No. 124
del Jueves 20 de Julio del 2000.
Y es que no puede ser de otra forma: los órganos jurisdiccionales
tienen el deber de efectuar las interpretaciones de las normas
penales en forma restrictiva, en virtud de que el Código
penal prohíbe la interpretación extensiva; el Juez
debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley (Art. 4 del
Código Penal) y en los casos de duda se la interpretará
en el sentido más favorable al reo.
Pero más allá de
ello, no hay que descuidar también un lineamiento de relevancia
jerárquica suprema: la interpretación pro homine.
Esta, que no es sino la más adecuada en favorecer la
efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales,
es un imperativo categórico dispuesto por el artículo
18, segundo inciso, de la Constitución Política
de la República. Por cuya causa, la interpretación
de las normas penales tiene que efectuarse siempre en el sentido
que mayor favorezca al encausado.
Lo anterior no es un simple enunciado
constitucional, es una garantía del Debido Proceso (Art.
24, núm. 2 C. Pol.), que encontrándose también
reproducida en la ley penal (Art. 4 del Código Penal),
tiene una aplicabilidad directa e inmediata por y ante cualquier
juez, tribunal o autoridad (Art. 16 C. Pol., primer inciso).
Fallar contrariamente a la interpretación penal restrictiva
y más favorable a los derechos de los encausados sólo
significaría en la práctica un patente error judicial,
por cuya comisión se determinaría una inadecuada
administración de justicia, supuesto éste que hace
surgir la Responsabilidad del Estado no sólo en el orden
interno sino ante los organismos internacionales de protección
de los derechos humanos.
Afortunadamente, y tal como lo
demuestra la jurisprudencia uniforme de nuestro Tribunal Supremo
de Justicia, nuestro país parece estar al tanto, al menos
en este punto, de los paradigmas constitucionales de insoslayable
realización. Esperemos que nuestra nueva Corte no se aleje
de tan encomiable sendero.
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