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UN
ERROR DE SEMÁNTICA QUE DEBE SER SUBSANADO
Las
reformas al atentado contra el pudor
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Por: Dr. Pablo
Durán Gallardo
EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 130 de la Constitución Política
del Estado le entrega al Congreso Nacional la potestad de expedir,
reformar y derogar las leyes, siendo un requisito sine qua non
para la tipificación y sanción de las infracciones,
conforme lo manda el artículo 141 numeral 2 ibídem,
la expedición de una ley.
En ese sentido, el Congreso Nacional de la República,
con la finalidad de incorporar reformas destinadas a garantizar
una adecuada tipificación de los delitos relacionados
con la explotación sexual, con fecha 1 de junio de 2005,
expidió la Ley Reformatoria al Código Penal No.
2005-2, la misma que publicada en el Registro Oficial número
45, de 23 de junio del mismo año, introdujo, a continuación
del artículo 502 del Código Penal la figura de
"sanción por obligar a realizar actos sexuales sin
acceso carnal", la misma que reprimida con la pena de reclusión
mayor ordinaria de cuatro a ocho años, suponía
el endurecimiento de la pena para el viejo delito de atentado
contra el pudor.
Dicha reforma inferiría
además que la supresión del artículo 505
del Código Penal de cuyos epígrafe y texto se
leía: "Atentado contra el pudor.- Se da el nombre
de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda
ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute
en la persona de otro, sea cual fuere su sexo"; y la suspensión
de los artículos 506 y 507 ibídem, que no eran
más que tipificaciones de formas más graves de
dicho delito; y la Introducción del artículo innumerado
504. 1 ibídem que expresa:
"Será reprimido con
reclusión mayor ordinaria de cuatro años a ocho
años, quien someta a una persona menor de dieciocho años
de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de
naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal", no significaba
la eliminación de los elementos constitutivos del delito
de atentado contra el pudor, sino todo lo contrario -traducía
una realidad social plasmada en el fortalecimiento de su tipicidad
para un grave delito cuyo verbo rector es el de atentar contra
la integridad física sexual de la víctima- en base
al establecimiento de una pena proporcional a la infracción,
siendo evidente que el legislador con la intención de
proteger a los ofendidos de tan execrable delito, incorporó
a continuación del Capítulo II, del Título
VIII, del Libro II del Código Penal, que se refiere al
Atentado Contra el Pudor, la Violación y el Estupro, una
norma que aumenta y unifica la pena peculiar del delito, de prisión
a reclusión para todos sus tipos, lo que quiere decir
que quien cometa esta infracción tiene como primer obstáculo
legal la imposibilidad jurídica de solicitar caución,
coligiéndose por tanto que el viejo atentado contra el
pudor fue sustituido por uno nuevo, lo que se traduce de la simple
lectura del artículo 508 del Código Penal, cuyo
título expresa "Existencia del delito", "El
atentado existe desde que hay principio de ejecución",
norma que al no haber sido suprimida en la referida reforma,
no hace más que confirmar lo expresado.
Lamentablemente, y por un error
de semántica, que muy bien puede ser corregido por el
Congreso Nacional, los señores legisladores en lugar de
reformar o sustituir el viejo atentado al pudor, incorporan uno
nuevo, sobre la base de una derogatoria, la misma que a decir
del principio de legalidad, está permitiendo dejar en
la impunidad a individuos que habiendo sido imputados, acusados
y condenados, están siendo liberados.
Entendiéndose el problema
de esta manera y siendo el Congreso Nacional a quien le corresponde
interpretar las leyes, es necesario que se realicen los trámites
correspondientes a fin del que el error sea subsanado, puesto
que tal situación está permitiendo a los órganos
jurisdiccionales penales de la república aplicar la ley
en forma contradictoria.
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