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CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO
La libre voluntad y la perfecta razón


Por: Dr. Fabián Mensías Pavón
Catedrático de la UCE -
Representante del Ecuador de la Asociación
Iberoamericana de Psicología Jurídica
karm2002@yahoo.com


EL ART. 1059 DEL CODIGO CIVIL, define el testamento como "un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes, para que tenga efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva".

La condición indispensable para poder testar es la libre voluntad y la perfecta razón. Hablar de la perfecta razón, es difícil porque no existen parámetros concretos; entendemos como la situación habitual del hombre normal.
Con esto, se trata de excluir: la anormalidad, la enfermedad; y no la situación mental anterior, sino la existente cuando hizo el testamento.

Art. 1065 del C.C., se refiere a los inhábiles para testar, entre otras causas que no tienen relación con los problemas de la Psicología y Psiquiatría, "al que se hallare en interdicción por causa de demencia" y al que "actualmente no estuviere en su sano juicio...".

La prueba básica en materia de testamento, es la pericial.

El diagnóstico debe ser necesariamente retrospectivo, ya que existe la posibilidad de que el alienado haga un testamento que tenga toda la lógica aparente de un normal, sin embargo es evidente el estado morboso del testador. Se debe analizar la influencia sugestiva y el estado de ánimo en la voluntad del testador, para obtener de él ventajas o liberalidades determinadas. Generalmente, es posible esta presión sugestiva, dado el estado morboso del testador, como los estados de déficit de los procesos de la actividad voluntaria.
Art. 496, se refiere "al adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos".

Intervalo lúcido, es un término legal de importancia histórica que se encuentra en la ley civil. Surgen las dificultades cuando se quiere aplicar este concepto a los casos concretos planteados por la Psicología y Psiquiatría.

Los juristas han emitido sus conceptos desde el punto de vista del derecho; pero en el campo de las ciencias médicas y psicológicas se observan contradicciones.

La dificultad, se da en unir esos dos puntos de vista. El profesor Neiro Rojas, diferenció cuatro formas de lucidez en los alienados.

 
 
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1. La lucidez y la alienación son simultáneas y permanentes, las dos no pueden separarse.

Así, el sujeto siempre esta enfermo y lúcido. Se observa en el delirio sistematizado, especialmente en el delirio interpretativo, en el cual el paciente actúa en forma lúcida, brillante, con lógica y elabora todo un sistema, dando un sentido equivocado a los hechos del mundo exterior.

Este enfermo mental ha complicado a los juristas, ya que ellos constantemente hablan de intervalo lúcido, aludiendo a lo sistematizado, con la denominación equivocada de monomanía. Como se observa, el enfermo no tiene intervalo lúcido: está siempre lúcido y siempre enfermo.

Un sujeto en este estado mental no está, psicológicamente hábil para testar.

2. Enfermos que tienen momentos lúcidos

Estos alienados tienen momentos fugaces de lucidez, puede conversar y responder con precisión y exactitud, es un falso intervalo; es un instante fugaz de lucidez. Se presenta en estados confusionales, característicos de los intoxicados y desequilibrados constitucionales.

3. Enfermos mentales que tienen una remisión, una mejoría en su estado.

Estarían los enfermos que presentan un estado de confusión o demencial y que, sobre él, elaboran un estado delirante. Han entrado en remisión, en mejoría, pero sigue siendo alienado.

4. Enfermos que tiene un período de normalidad.
El sujeto alterna, entre uno y otro, el enfermo está curado.

Es evidente en maníacos, epilépticos, alcohólicos que hace un episodio subagudo de alienación mental, se interna, se desintoxica, sana y vuelve al ámbito social y familiar, luego reincide en la bebida y cae en un nuevo estado de alienación mental. Estos tipos de episodios de intermitencias a repetición están separados por períodos de verdadera curación. De estas formas de lucidez en los alienados, los tres corresponden a estados de enfermedad, por lo tanto debe declararse la interdicción, por consiguiente, la inhabilidad para testar, puesto que son alienados.

El cuarto, implica un estado de curación. Sin embargo, podrían presentarse dos situaciones: los accesos son muy seguidos o separados. En el primero, no habría necesidad de decir que se declararán en interdicción aunque haya intervalo lúcido, bastará la exigencia del estado habitual de normalidad. Pero puede ser que el intervalo sea muy espaciado, y ese es, cabalmente, el verdadero intervalo lúcido. No sería, aceptable que a ese enfermo se le declare incapaz.

Porque, sencillamente, no reúne la otra condición, es decir, que el estado sea habitual. Actualmente, en el campo científico no se habla de intervalo lúcido.

Condiciones para la validez del testamento

1. El intervalo lúcido.

2. Que ese intervalo lúcido sea cierto y suficientemente prolongado; y,

3. Que permita asegurarse que la enfermedad ha desaparecido por entonces.

Estas condiciones corresponden al cuarto tipo, es decir la curación. Solamente cuando el alienado está curado, su testamento será válido. Para las otras formas de intervalo lúcido, en las que no hay curación, el sujeto sigue siendo enfermo mental y estará imposibilitado, legal y psicológicamente, del derecho de testar. El Código Civil brasileño, ha suprimido el problema, suprimiendo la cuestión de intervalo lúcido en interdicción y en el testamento.

Demencia:

Art. 496, del Código Civil, dice: "El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos." El término demente, que emplea nuestro código, no corresponde a la significación científica en el campo psicológico y psiquiátrico.

Se define a la demencia como la debilitación adquirida global y definitiva de las funciones intelectuales, y quedarían sin protección todos los demás alienados que no han llegado a la demencia. De manera que el término demente, debe ser comprendido, en la Jurisprudencia, como sinónimo de alienación mental.

Debilidad mental

La debilidad mental se manifiesta bajo tres formas diferentes:
a) Debilidad mental propiamente dicha, que se caracteriza por un déficit intelectual que afecta la moral y la voluntad del sujeto.
b) Debilidad mental relativa, cuyo déficit intelectual es casi nulo, caracterizándose sobre todo, por deficiencias en actitudes o inclinaciones psíquicas del sujeto: y
c) Debilidad mental parcial, que se caracteriza por un déficit intelectual que afecta el equilibrio psíquico, originando un estado de desequilibrio mental relativo.

Disipación y Prodigalidad

El Código Civil manifiesta: "A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo". Además, establece que "la disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación, que manifiesten falta total de prudencia".

La ley no recurre al peritaje médico psicológico para probar la Prodigalidad, porque no considera que la disipación sea sintomática de enfermedad mental. Hay juristas y médicos, que afirman que la Prodigalidad es una forma de alienación mental. Ahí estriba, cabalmente, el problema que debe ser aclarado dentro de la Psicología y Psiquiatría Forense. Existen, categorías dentro de la prodigalidad.
1. Los paralíticos generales, dementes paralíticos, que disipan sus bienes como consecuencia de su enfermedad mental, como un corolario lógico, debido a su delirio de grandeza. Esta prodigalidad morbosa, sintomática es una forma de alienación mental, no tiene nada que ver con el concepto de prodigalidad o disipación del código civil.

2. Los débiles mentales, fronterizos que caen a veces en situaciones análogas. Tenemos a la oniomanía, se caracteriza por la necesidad de realizar compras inútiles, y que puede adquirir caracteres de franca morbosidad.

3. En algunos casos de alcoholismo y toxicomanía la prodigalidad ha sido más bien la justificación judicial para imponer un entredicho que, por no llegar al estado de demencia, hacen caso omiso de la ley civil.

A la Psicología Jurídica, le interesa sólo la prodigalidad morbosa.

Matrimonio:

Art. 81 C.C., expresa sobre la capacidad de contraer matrimonio, "matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente", es un contrato.
Es decir, las personas deben estar en plena capacidad de obrar, de querer y entender; y debe realizarse con conciencia y voluntad de las partes, siempre y cuando no haya otras normas que lo impidan al momento del mismo. Debe celebrarse, sin amenazas, violencias o engaños que imposibiliten la capacidad de tomar decisiones, en suma sin la presencia de fuerzas internas o externas.

Las personas que aún no han logrado su emancipación, no han cumplido dieciocho años de edad, no pueden contraer matrimonio sin que medie la autorización de sus padres, tutores, curadores o cuidadores. La razón psicológica para el establecimiento de ésta norma es la inmadurez emocional y de la personalidad. Inmadurez que afectará las relaciones matrimoniales, de pareja, cuyas consecuencias recaerán en la prole.

La Ley de Matrimonio civil, establece condiciones o prescripciones para que el matrimonio produzca efectos civiles y, a la vez señala los casos en los cuales no podrá contraerse este contrato civil. Entre estos impedimentos para la celebración del matrimonio, o causas de nulidad del mismo, sólo examinaremos aquellos que están relacionadas con la Psicología, Psiquiatría y Medicina Legal: La impotencia, demencia, error en cuanto a la identidad del otro contrayente y la deformación orgánica de cualquiera de los cónyuges que vuelva imposible la procreación: éste último como motivo de divorcio.

La impotencia, está prevista como causal de anulación del matrimonio. Por impotencia sexual se entiende la imposibilidad de realizar el coito. Según Lacassagne, impotencia "es la imposibilidad para uno u otro sexo de cumplir el acto generador". Esta definición tiene un alcance más amplio que la anterior.

Otros autores hacen distinción entre impotencia coundi (relativa al coito) e impotencia generandi (relacionada con la fecundación), ésta no es impotencia; hablaríamos de esterilidad. La esterilidad no ha sido causa de nulidad del matrimonio y no está dentro de la impotencia sexual, ni científica, ni jurídicamente hablando.

En cuanto a la impotencia, "anterior al matrimonio", de la que habla la Ley y que se refiere - en el caso de divorcio - a la mala conformación de los genitales del hombre o de la mujer, encontraremos los siguientes casos de importancia "que vuelva imposible la procreación":

- Ausencia del miembro viril (solamente la congénita);

- Excesiva pequeñez del pene, especialmente cuando se acompaña de otras malformaciones, tales como epispadias, ausencia de cuerpos cavernosos, etc.

La frigidez, (impotencia) en la mujer es menos frecuente que el hombre. Psíquicamente puede darse frigidez en la mujer, ya que el proceso del acto sexual es muy distinto, tal es la fobia al acto sexual, que lleva a algunas mujeres a no consumar el acto, aún después de casadas.

Divorcio

Art. 105 del C.C., dice: "El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer matrimonio..." Art. 109 establece las causales para el divorcio; pero en ninguna de ellas establece la alienación mental, como causa del divorcio; al contrario, claramente estatuye la Ley en su Art. 126 que "el vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto demente... no podrá disolverse por divorcio". Acaso por razones de eugenesia, defensa social.

Desde el punto de vista jurídico, psicológico, psiquiátrico y ético, la ley hace bien en no admitir la alienación como causa del divorcio, muchas legislaciones avanzadas como la francesa y uruguaya, no la estatuyen; y no contemplan la alienación, porque pesan para ello un sinnúmero de motivos de orden moral y social.

Se debe tomar en cuenta, el caso de ciertas personas que aprovechan la situación de insana del otro contrayente, y sabiendo que lo es, contraen matrimonio o se mantienen abusando de esa situación: hay alienadas que tiene una libido exagerada o ciertos encantos de índole sexual que el marido quiere disfrutar y cuando estos motivos han desaparecido con la edad, el marido pide el divorcio alegando alienación de la cónyuge. Puede suceder que el estado mental de uno de los cónyuges, sea responsable el cónyuge sano, así: Un hombre sifilítico que contamina a su esposa y ésta, al cabo de unos años, cae en la parálisis general progresiva y lo lleva a una demencia específica. El marido responsable del estado mental de su esposa, ¿tendría el derecho a pedir el divorcio?. Se cometería una tremenda injusticia.


Incompatibilidad entre Código Civil y Penal:

Podemos observar que existen serias discrepancias entre estas dos ramas del derecho, tienen axiomas y medidas diferentes para tratar al mismo sujeto desde el punto de vista civil y penal.

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