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Ley
para la Transformación Económica del Ecuador (TROLE
I):
Flexibilización
laboral en el sector privado
Ab.
Joaquín Viteri Llanga
ASESOR DE CEOSL
La Contratación
por horas:
La Flexibilización Laboral
propuesta por el Gobierno, según sus impulsadores, pretende
solucionar en parte la grave crisis económica y social
en la que se debate el país, crisis que se refleja en
la desocupación laboral originada por la implementación
de políticas neoliberales en los anteriores y en el actual
régimen gubernamental. Esta vigencia del desempleo generalizado
se constituye en el justificativo de la propuesta de flexibilización
laboral constante en la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34 del 13 de
marzo del 2000, Capítulo XII de las reformas al Código
del Trabajo.
Modelos adoptados
por otros países:
La experiencia de la Flexibilización
Laboral que se ha implementado en otros países, ha dejado
tras de si una secuela de impactos negativos que ahondan más
la crisis económica y social, y que agudizan la situación
de desempleo, pues afectan al derecho de organización
de los trabajadores, y a la negociación colectiva, a la
baja en los salarios nominales, a la terminación de la
estabilidad de los trabajadores, a la eliminación de las
condiciones de indemnización en casos de despido intempestivo
o terminación unilateral de la relación laboral.
Efectos de
la flexibilización laboral:
Todos estos efectos negativos
son originados por la competencia desleal que surge entre los
trabajadores permanentes y temporarios que laboran en una Empresa,
situación que de mantenerse, en el futuro incrementará
la rotación de personal que se estimula por la vigencia
de los contratos temporarios, que no son otra cosa que la contratación
por horas, que establece la Ley en su Art. 85, reformatorio del
Art. 17 del Código del Trabajo en desmedro de los trabajadores
estables de una Empresa o Institución del Estado que saldrán
a la desocupación.
La Flexibilización Laboral
concebida de esta manera, no puede ser la solución a la
crisis ocupacional, sino por el contrario, lo que se pretende
con esta es consagrar la seguridad jurídica que necesitaban
los sectores empresariales y empleadores para legitimar las viejas
prácticas que han venido ejecutando con el único
objetivo de deteriorar las condiciones laborales de los trabajadores
a través de restarle vigencia al Código del Trabajo,
que al parecer le atribuían el carácter de extremo
proteccionismo al sector laboral y de paso pretender destruir
al sindicalismo, y al pacto colectivo, debidamente garantizados
en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado.
La unificación
salarial:
La Ley para la Transformación
Económica del Ecuador, determina en su Art. 91, la unificación
salarial, entendiéndose por tal a la suma de remuneraciones
sectoriales aplicables a partir del 1o. de enero del 2000, para
los distintos sectores o actividades de trabajo, más los
componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia
de la Ley. Tales componentes corresponden al décimo quinto
y décimo sexto sueldos mensualizados. (Art. 94 de la Ley).
En lo relativo a los componentes salariales denominados Bonificación
Complementaria Compensación por el Incremento del Costo
de Vida mensualizados estos se congelan en el valor máximo
de $40,oo (Cuarenta dólares), a partir del 1o. de enero
del 2000; el proceso de incorporación de estos componentes
se iniciará a partir de este año hasta el 2005,
en dividendos de $8,oo.
Este puede ser el único
avance positivo de la Ley, al insertar en las reformas al Código
del Trabajo, la unificación salarial, que con su vigencia
impedirá la evasión patronal en el pago de las
remuneraciones y los componentes salariales a sus trabajadores.
La imputabilidad
y la prohibición de indexación:
El inciso final del Art. 94 de
la Ley establece la imputabilidad de los incrementos a las remuneraciones
que por cualquier concepto realicen de manera directa los empleadores,
a favor de sus trabajadores, con los incrementos que resuelva
el Consejo Nacional de Salarios (CONADES). El Art. 93 de la Ley
determina la Prohibición de indexación del sueldo
básico unificado o el salario sectorial unificado como
referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos
que perciben los trabajadores. Estas dos normas afectan las garantías
constitucionales constantes en los numerales 3o, 4o y 12 del
Art. 35 de la Constitución, porque atropellan la intangibilidad
e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores,
en el Pacto Colectivo legalmente celebrado el mismo que no puede
ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.
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