|
Unificación
Salarial
CAMARA
DE COMERCIO DE QUITO
UNIFICACION
DEL XV Y XVI SUELDOS
A partir de la vigencia de la
Ley para la Transformación Económica del Ecuador
esto es desde el 13 de marzo del 2000, se
incorporan a las remuneraciones que están recibiendo los
trabajadores del sector privado del país los siguientes
valores:
a) Decimoquinto
sueldo, es decir, S/. 4.167.
b) Decimosexto sueldo, (el valor que a cada trabajador
corresponda por este concepto, a la fecha de vigencia de la ley).
Los indicados componentes y las
columnas correspondientes a estos dos sobresueldos desaparecen
del rol de pagos.
EJEMPLOS:
TRABAJADORES
EN GENERAL
|
INGRESO MENSUAL
DE UN MENSAJERO A MARZO DEL AÑO 2000 |
| 1.
Salario Sectorial |
S/. 303.000. |
| 2.
Decimosexto Sueldo |
37.875. |
| 3.
Decimoquinto Sueldo |
4.167 |
| Salario Básico
Unificado |
S/. 345.042. |
| 4.
Menos 9.35%, aportes IESS |
( 32.261.) |
| 5.
Compens. x Costo Vida |
S/. 300.000. |
| 6.
Bonificación Complementaria |
700.000. |
| Componentes
Salariales |
S/. 1'000.000. |
|
TOTAL |
S/. 1'312.781. |
|
INGRESO MENSUAL
DE UN MENSAJERO A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000 |
| 1. Salario Básico
Unificado |
S/. 345.042. |
| 2. Incremento 500.000. |
S/. 845.042. |
| 3. Menos 9.35%, aportes
IESS |
(79.011.) |
| 4. Más Componentes
Salariales |
1'000.000. |
|
TOTAL |
S/. 1'766.031. |
COMISIONISTAS
EN RELACION DE DEPENDENCIA
|
INGRESO MENSUAL DE
UN AGENTE LOCAL A MARZO DEL AÑO 2000 |
| 1.
Salario Sectorial |
S/. 373.000.
|
| 2.
Decimosexto Sueldo |
100.00. |
| 3.
Decimoquinto Sueldo |
4.167. |
| Salario Básico
Unificado |
S/. 423.792. |
| Comisiones |
S/. 3'000.000 S/.4'477.167. |
| 4. Menos
9.35%, aportes IESS |
( 325.115.)
|
| 5.
Compens. x Costo Vida |
S/. 205.000.
|
| 6.
Bonificación Complementaria |
700.000.
|
| Componentes
Salariales |
S/. 905.000.
|
|
INGRESO MENSUAL
DE UN AGENTE LOCAL A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000 |
| 1. Salario Básico
Unificado |
S/. 423.792.
|
| 2. Incremento 500.000. |
S/. 923.792. |
| 3. Comisiones |
S/. 3'000.000. S/. 3'923.792. |
| 4. Menos 9.35%, aportes
IESS |
(366.875.) |
| 5. Más Componentes
Salariales |
S/. 905.000 |
OPERARIOS
DE ARTESANIAS
|
INGRESO MENSUAL A
MARZO DEL AÑO 2000 |
| 1.
Salario Sectorial |
S/. 144.000.
|
| 2.
Decimosexto Sueldo |
18.000.
|
| 3.
Decimoquinto Sueldo |
4.167. |
| Salario Básico
Unificado |
S/. 166.167.
|
| 4.
Menos 9.35%, aportes IESS |
( 15.537.)
|
| 5.
Compens. x Costo Vida |
S/. 300.000.
|
| 6. Componentes
Salariales |
S/. 300.000.
|
|
TOTAL |
S/. 450.630.
|
|
INGRESO MENSUAL
A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000 |
| 1. Salario Básico
Unificado |
S/. 166.167.
|
| 2. Incremento
256.000. |
S/. 422.667. |
| 3. Menos 9.35%,
aportes IESS |
(39.519.) |
| 4. Más Componentes
Salariales |
300.000. |
|
TOTAL |
S/. 683.148. |
SERVICIO
DOMESTICO
|
INGRESO MENSUAL DE
UNA EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO EN MARZO DEL AÑO 2000 |
| 1.
Salario Básico |
S/. 52.000.
|
| 2.
Decimosexto Sueldo |
16.667.
|
| 3.
Decimoquinto Sueldo |
2.500 |
| Salario Básico
Unificado |
S/. 71.167.
|
| 4.
Menos 9.35%, aportes IESS |
( 6.654.)
|
| 5.
Compens. x Costo Vida |
S/. 220.000.
|
| 6. Bonificación
complementaria |
147.500.
|
| 6. Componentes
Salariales |
S/. 367.500
|
| 7. Compensación
Transporte |
S/. 80.000
|
|
INGRESO
MENSUAL A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000 |
| 1. Salario Básico
Unificado |
S/. 71.167.
|
| 2. Incremento
256.000. |
S/. 271.167. |
| 3. Menos 9.35%,
aportes IESS |
(25.354.) |
| 4. Más Componentes
Salariales |
367.500. |
|
TOTAL |
S/. 613.313. |
Nota: La
Compensación por Transporte queda eliminada, por cuanto
el salario supera los S/. 200.000.
UNIFICACION
DE LA BONIFICACION COMPLEMENTARIA Y DE LA COMPENSACION POR COSTO
DE VIDA
a) A
partir de la vigencia de la Ley, los componentes salariales,
bonificación complementaria y compensación por
el incremento del costo de vida, pasan a denominarse "Componentes
Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones";
b) Se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación
Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo
de vida;
c) Se congelan los valores correspondientes a la Compensación
por el Incremento del Costo de Vida y de la Bonificación
Complementaria mensualizada, vigentes al 1 de enero del año
2000, esto es, S/.300.000. (TRESCIENTOS MIL SUCRES) y S/.700.000.
(SETECIENTOS MIL SUCRES), respectivamente.
d) Estos componentes continuarán pagándose
en la cantidad de S/. 1'000.000., en forma mensual.
e) A partir del primero de enero del año 2001,
estos componentes se incorporarán al sueldo o salario,
en sucres o dólares, al tipo de cambio de S/. 25.000.
cada dólar, en la siguiente forma:
A PARTIR DEL
1 DE ENERO DEL VALOR A INCORPORARSE
|
REMANENTE
DE COMPONENTES SALARIALES EN PROCESO DE INCORPORACION |
|
2001 |
S/. 200.000. |
S/. 800.000. |
|
2002 |
S/. 200.000. |
S/. 600.000. |
|
2003 |
S/. 200.000. |
S/. 400.000. |
|
2004 |
S/. 200.000. |
S/. 200.000. |
|
2005 |
S/. 200.000. |
0 |
f) En
el caso de operarios de artesanías y otros trabajadores
que perciban por Bonificación Complementaria y Compensación
Costo de Vida un valor menor a S/. 1'000.000., dichos componentes
se incorporarán al sueldo básico en la forma indicada
en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales
los componentes. Aquellos trabajadores que por Compensación
por Costo de Vida recibían el valor de S/. 205.000., continuarán
recibiendo.
EFECTOS
La remuneración resultante
de la incorporación de los montos correspondientes al
decimoquinto y decimosexto sueldos, durante el año 2000
y la bonificación complementaria y compensación
por costo de vida, a partir del año 2001, se aplicará
con todos sus efectos legales, es decir, para el cálculo
de aportaciones al IESS, fondos de reserva, decimotercer sueldo,
horas suplementarias o extraordinarias, jornada nocturna, vacaciones,
indemnizaciones por despido intempestivo y desahucio y cualquier
otro concepto vinculado con el salario o sueldo.
DEFINICIONES
REMUNERACION
UNIFICADA
Es la suma de las remuneraciones
sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para
los distintos sectores o actividades de trabajo, así como
a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban
los trabajadores, más los componentes salariales incorporados
a partir del 13 de marzo del 2000, fecha de vigencia de la Ley
para la Transformación Económica del Ecuador.
REMUNERACIONES
SECTORIALES UNIFICADAS
Remuneraciones sectoriales unificadas.-
Las remuneraciones de las distintas actividades hasta cuando
concluya el proceso de unificación de los componentes
salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la
tabla antes transcrita, esto es, hasta el uno de enero del 2005.
Remuneraciones sectoriales.- A partir de enero del año
2005 en que concluye el proceso de unificación.
SALARIO MINIMO
VITAL GENERAL
Mantiénese, exclusivamente
para fines referenciales, el Salario Mínimo Vital General
de S/. 100.000. (CIEN MIL SUCRES), el que se aplica para el cálculo
y determinación de:
- Sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos
y privados mediante leyes especiales y convenios individuales
o colectivos,
- Sanciones o multas;
- Impuestos y tasas;
- Cálculo de la jubilación patronal; o,
- Para la aplicación de cualquier disposición legal
o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.
FIJACION ANUAL
DEL SALARIO BASICO UNIFICADO
El Consejo Nacional de Salarios,
CONADES, fijará anualmente el sueldo o salario básico
unificado para los trabajadores privados. Esta fijación,
así como las revisiones de los salarios o sueldos por
sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales,
se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de
los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector
privado.
IMPUTABILIDAD
Los incrementos que por cualquier
concepto realicen previamente y de manera directa los empleadores,
voluntaria y unilateralmente, serán imputables a los incrementos
a las remuneraciones que realice el CONADES.
PROHIBICIONES
Revisión e incremento
a los componentes salariales y otros sueldos
Se prohibe expresamente la revisión
e incremento de la Bonificación Complementaria y de la
Compensación por el Incremento del Costo de Vida y el
establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración
adicional.
INDEXACION
Se prohibe establecer el sueldo
o salario básico unificado o el salario sectorial unificado
como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso
de los trabajadores públicos o privados siendo nula cualquier
indexación con estas referencias.
|