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DERECHO
CONSTITUCIONAL DEL TRABAJADOR
La solidaridad patronal
Por: Rubén
Vega C.
Estudiante de la
Facultad de Jurisprudencia
de la U. Católica Santiago de Guayaquil
www.monografias.com
La solidaridad patronal se encuentra
establecida como un derecho constitucional del trabajador lo
cual nos da la pauta de que este derecho opera por y sobre todo
el ordenamiento jurídico en nuestra legislación,
derecho que se encuentra en el Art.35, numeral 11 C.P.E.
"El trabajo es un derecho
y un deber social. Gozara de la protección del Estado,
el que asegurara al trabajador el respeto a su dignidad, una
existencia decorosa y una remuneración justa que cubra
sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las
siguientes normas fundamentales"; numeral 11. "sin
perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo
y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona
en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será
responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales,
aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;
a mas de ser un derecho constitucional conforme lo hemos señalado,
nuestra normativa laboral lo establece de manera clara en los
Art. 36, 41, 171, 198.
Análisis
de la solidaridad
La solidaridad patronal es una
institución eminentemente protectora de los derechos del
trabajador lo cual responde al espíritu social de la legislación
laboral y esta dada para garantizar al trabajador en sus derechos
laborales, los cuales por ningún concepto pueden ser desconocidos;
de allí que la responsabilidad solidaria de los representantes
del empleador es ineludible, quedándole lógicamente
a ellos el derecho para reclamar a aquel el pago que hubieren
efectuado por las obligaciones no cumplidas.
Art. 36
del Código del Trabajo
El Art. 36 C.T. establece la
premisa de que así el trabajador haya celebrado el contrato
con el anterior representante de una empresa no inhibe de la
responsabilidad a quien actualmente ejerce las funciones de Gerente
o cualquier otro cargo de dirección y administración
tal como lo establece el articulo citado.
El principio y razón de ser de la solidaridad conforme
lo ha manifestado la C.S.J. en esencia, "...la solidaridad
tiene como principio y razón de ser el principio eminentemente
social de protección y amparo al trabajador...".
Entonces llegaríamos a la descabellada idea de que el
trabajador Juan Pérez firma un contrato de trabajo con
un capataz que ejerce funciones de dirección y administración
de la empresa Comandita, y por no tener autorización especifica
para firmar contratos de trabajo por X circunstancias el trabajador
no tendría quien reclamar, realmente causaría verbi
gracia esta situación, ¿donde queda la justicia?,
¿ El bien común? ¿ Estaríamos en
un estado de derecho?
Frente a estas interrogantes no queda más que decir y
afirmar con franqueza que la solidaridad allí establecida
atañe a todos los que ejercen funciones de dirección
y administración o hallan firmado contratos de trabajo
sin autorización.
Art. 41
del Código del Trabajo
"Cuando el trabajo se realice
para dos o más empleadores interesados en la misma empresa,
como condueños, socios o copartícipes, ellos serán
solidariamente responsables de toda obligación para con
el trabajador.
Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputara a los
intermediarios que contraten personal para que presten servicios
en labores habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas
y otros servicios del empleador.
Compartimos la opinión del Dr. Julio Cesar Trujillo al
afirmar que "esa norma es aplicable a toda asociación
de hecho o comunidad por no constituir una persona jurídica
distinta de sus integrantes no puede contraer obligaciones ni
asumir responsabilidades con los trabajadores y solo así
puede hablarse de dos o mas trabajadores, esto es dos o mas personas
o entidades por cuenta u orden de los cuales se prestan los servicios,
en tanto que en el caso de una asociación o sociedad no
hay mas que un empleador, la entidad por cuenta u orden de la
cual se presta el servicio.". esta misma idea ha sido recogida
por la C.S.J. en el tercer considerando fallo de la Tercera Sala
de lo Laboral y Social signado con el expediente N° 125-99
publicado en el R. O. N° 283 del 23 de Nov. De 1999.
Él ultimo inciso del articulo citado corresponde a una
agregación hecha por la ley 133 reformatoria al C.T. publicada
en el suplemento del R. O. N. 817 del 21 de Nov. De 1991, con
lo cual amplio el tema de la solidaridad patronal, ya que V.
Gr. Un trabajador empezaba a prestar servicio en una hacienda
contratado por un capataz, en esa situación el trabajador
tiene la facultad electiva de demandar al capataz- léase
intermediario- o al dueño de la asociación.
Art. 171
del Código del Trabajo
"En caso de cesión
o de enajenación de la empresa o negocio, o cualquier
otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida
por otro empleador, este estará obligado a cumplir los
contratos de trabajo del antecesor.
En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación
laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones.
El cesionario o el comprador
estarán obligados a cumplir los contratos de trabajo del
antecesor. Los trabajadores tendrán derecho a dar por
terminados esos contratos o a exigir su cumplimiento".
Sin lugar a dudas esta norma
no ofrece ningún problema en el ámbito de su interpretación,
puesto que expresamente se refiere a las responsabilidades originadas
en el contrato, teniendo el trabajador dos claras opciones:
1.
A dar por terminado esos contratos;
2. A exigir su cumplimiento.
Art. 198
del Código del Trabajo
"Si el negocio o industria
cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario,
etc., el sucesor será solidariamente responsable con su
antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo
obligado para con el trabajador por el tiempo que el sirvió.
El cambio de persona del empleador
no interrumpe el tiempo para el computo de los años de
servicio del trabajador.
Respecto al pago del Fondo de
Reserva en caso de la industria o negocio cambiare de dueño
el Art. citado determina la responsabilidad del nuevo dueño
en cuanto al pago del fondo de reserva, V. Gr. Si a un trabajador
no se le ha pagado el fondo de reserva y la empresa cambia de
dueño, el dueño anterior viaja definitivamente
fuera del país el trabajador solo puede reclamar el pago
del fondo de reserva al nuevo dueño siempre y cuando esa
solidaridad hubiese estado consignada en el contrato tal como
lo determina el ultimo inciso del Art. 1554 del Código
Civil que sigue a continuación:
Art. 1554
del Código Civil
"... La solidaridad debe
ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece
la ley".
Nos referimos a esta norma del
C.C. porque no debemos olvidar que el C.C. tiene carácter
de norma supletoria en lo no previsto por el C.T.
Referente histórico
Vale citar un referente histórico
que se dio en el Art.98 C.T. del año 72 en que al tiempo
en que iba a empezar la explotación de nuestro petróleo
en el Oriente decía:
"Art. 98. - Los trabajadores
que presten sus servicios a ordenes de contratistas, capataces
o intermediarios, participaran en las utilidades de las empresas
en beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.
Igualmente participaran en las
utilidades de las respectivas empresas los trabajadores que desempeñen
labores discontinuas, pagadas a jornal, por tarifa o a destajo.
Asimismo, los empleadores responderán
solidariamente con sus contratistas o intermediarios por todas
las obligaciones provenientes del contrato de trabajo que estos
últimos contraigan con los trabajadores de ellos. Además
los empleadores serán agentes de retención, respecto
a dichos contratistas o intermediarios, de los valores necesarios
para cumplir con las obligaciones cuya solidaridad se establece".
(Corporación de estudios y publicaciones, Código
del Trabajo, Quito, 1.971, Art. 98, pgs. 27 y 28)
Al inicio de la explotación
petrolera del Oriente, el Gobierno Militar de entonces realiza
algunas reformas al Código de Trabajo. Fue así
como según el Art. 3 del Decreto Supremo No. 1429, del
26 de Diciembre de 1.972, publicado en el R. O. No. 211, de esa
misma fecha, se cambió radicalmente el texto del Art.
98 del mencionado Código, el mismo que quedó así:
Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de
contratistas, capataces o intermediarios, incluyendo aquellos
que desempeñan labores discontinuas, pagadas a jornal
por tarifa o destajo, participarán en las utilidades de
las empresas en beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.
Para la aplicación de
este artículo se considerarán como contratistas,
capataces o intermediarios a las personas naturales o jurídicas
cuyos contratos con las empresas no excedan de trescientos mil
sucres (S/. 300.000.oo). Cuando los contratos excedan de tal
cantidad, los contratistas, capataces o intermediarios se considerarán
como empresas y pagarán directamente las utilidades a
sus trabajadores.
Esta reforma apuntaba a simplemente
a impedir que los trabajadores de contratistas del Consorcio
TEXACO-GULF, por entonces reclamar: en primer lugar, las utilidades
de dicho Consorcio Empresarial; y en segundo lugar, La Solidaridad
patronal consignada en el tercer inciso del Art. 98 del Código
de Trabajo vigente hasta esa fecha, solidaridad que se extendía
a todos los derechos consignados en dicho Código.
Como hemos podidos observar en
los diferentes artículos citados sobre la solidaridad
patronal, nuestro legislador ha previsto situaciones en las cuales
la indefensión del trabajador puede estar disminuida,
puede estar burlado en sus legítimos derechos, ya porque
el dueño se excepcione en la falta de poder expreso de
su representante, ya porque siendo desconocida al trabajador
la persona del empleador no sabría a quien hacer el reclamo.
BIBLIOGRAFIA:
- Constitución política del Ecuador
- Código del Trabajo
- G.J. SERIE XII, No 1º, pag. 2106
- TRUJILLO JULIO CESAR, Derecho del Trabajo, Tomo I, Ediciones
de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, pag.
160
- VELA MONSALVE CARLOS, Biblioteca Nacional de Libros de Derecho,
Tomo 30, Vol. III, Editorial Fondo de Cultura Económica,
Segunda Edición, Pag. 9
- http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Trabajo.29.htm
- Ley 133 R. O. Suplemento N° 817 del 21 de Nov. De 1991.
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