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CONTRATO DE TRABAJO El artículo 8 del Código de la materia, define los contratos como el convenio en virtud del cual una persona se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato y la costumbre El contrato de trabajo es aquel,
habla Cabanellas, ¨que tiene por objeto, la prestación
continuada de servicios privados y con carácter económico,
y por el cual una de las partes -el patrono, empresario o empleador-
da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar, o
de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad
profesional de otra, denominada el trabajador. ¨ CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO A LA LUZ DEL CIVILISMO. Los contratos de trabajo, a la luz de la manera civilista de entenderlos, tienen ciertas características que los definen y ellas son. DE DAR Y HACER. El trabajo es hacer, crear, producir, transformar con la manos o el intelecto la realidad, la naturaleza, las condiciones de vida de sus actores y de sus sociedades. Por otra parte quien se beneficia del resultado material o intelectual del trabajo y lo paga, lo remunera, da, entrega. BILATERAL. ONEROSO CONMUTATIVO PRINCIPAL CONSENSUAL No se debe confundir la necesidad de registros o inscripciones con la característica de consensual o peor con formalidad o solemnidad alguna. TRACTO SUCESIVO ELEMENTOS
DE LOS CONTRATOS Esenciales son aquellas sin las cuales o no surte efecto o degenera en otro diferente. Naturales, aquellos que sin ser esenciales se entienden pertenecerle sin necesidad de claúsula especial. Accidentales que ni esencial
ni naturalmente les pertenecen y que se agregan por medio de
cláusulas especiales. ELEMENTOS ESENCIALES EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO El Código del Trabajo de manera taxativa y sin permitir interpetación impone varios elementos esenciales a los contratos de trabajo y son:
Hay quienes elevan a la categoría de elemento de esencial de los contratos del trabajo a la manera de fijar la remuneración, tesis incorporada incluso por alguna de las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. SERVICIOS
LICITOS Y PERSONALES Lícito, por definición de la Real Academia de la Lengua Española es ¨ 1. adj. Justo, permitido, según justicia y razón. 2. adj. Que es de la ley o calidad debida. Los trabajos no permitidos, no
necesariamente son ilícitos, por ejemplo aquellos que
por razones de salud están vedados para mujeres embarazadas
o menores de edad, no desnaturalizan la relación laboral
ya creada y no proveen causa de excusa para el empleador que
a sabiendas y de manera fraudulenta incluso, ha hecho uso de
personas a quienes les está vetadas ciertas tareas, para
usarlas precisamente en ellas. No es raro encontarse con empleadores
o colegas que haciendo gala de cinismo o ignorancia de la ley,
pretenden benefiarse de su propio dolo para negar la existencia
de relación laboral alegando que los servicios no son
lícitos, por no estar permitidos para aquellas personas
a quienes ellos han usado para ejecutarlos. La licitud entonces no es solo moral sino legal, y ese apartado debe ser explorado en este momento de manera mas rigurosa para legislar laboralmente sobre ciertas conductas sociales que merecen protección no para quienes se aprovechan de ellos o ellas, sino precisamente de sus víctimas, como se ha hecho con el trafico de personas o coyoterismo. DEPENDENCIA. En la doctrina se ha abundado en las dependencias económica, manifestada en la necesidad de la remuneración que percibe el trabajador de su empleador para subsistir dignamente él y su familia; en la técnica que a simple vista se expresa en la técnificación que cada vez más adquieren todas las ramas, no solamente la industrial sino la comercial y de servicios, con métodos y sistemas mas modernos de capacitación y entrenamiento de los trabajadores, que se logran exclusivamente por la vía de la empresa y que dificilmente o a muy altos costos podrían acceder los trabajadores individualmente. Se ha hecho hincapie y se ha puesto en lugar preminente a la dependencia jurídica a la que se ha definido como la posibilidad de ordenar del empleador y la obligación del trabajador; sin embargo cabe preguntarse por qué esta es mas importante que las otras y su respuesta no deja de ser simple, porque es precisamente el conjunto de normas legales que rodean a las relaciones laborales, que frente a un acto de desobediencia del trabajador, que la relación laboral termina legalmente. Deben los trabajadores obedecer indiscriminadamente a sus empleadores, en particular en el sector privado, porque al fin en el sector público las normas legales permiten a los servidores excusarse por escrito de acatar órdenes que consideren inconvenientes y de insistirse por escrito, la responsabilidad será de quien ordena. Los trabajadores en el sector privado pueden negarse a acatar una orden del dueño de la empresa, que no les perjudique a ellos, sino los intereses de quien ordena; y ese desacato, viabiliza una terminación legal de las relaciones laboral al imperio de la dependencia jurídica, reducida a la máxima de YO MANDO TU OBEDECES, que utilizan algunos jefes y empresarios privados. La discusión puede ser larga pero un empleador, en el imperio de la dependencia jurídica, es casi omnipotente cuando reune en si las calidades de jefe y dueño del negocio. La negativa es una opción que se vuelve viable si la confusión de jefatura y propiedad no existe, ya que los niveles de jefaturas en empresas ajenas, siempre tendrán un superior y un contralor o auditor, que avalará la negativa si es justificada. Todo esto para preguntar la dependencia jurídica es omnimoda, parece que con simple sentido común la respuesta es no, pero la práctica de negocios unipersonales y familiares muy usuales en países como los nuestros demuestra lo contrario, donde la simple discrepancia es argumento suficiente para liquidar empleados. REMUNERACION Las maneras de pactarse la remuneración son varias, a saber:
Ni la convención de las
partes ni la costumbre puede desoir los salarios mínimos
unificados o sectoriales anuales, salvo que sean superiores,
de ser inferiores no tienen valor legal alguno y los empleadores
deben pagar conforme la autoridad administrativa competente haya
fallado. ELEMENTOS NATURALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. El Código civil preceptúa dos cosas importante; la primera, que los elementos naturales son aquellos que sin constar mediante cláusula especial se entienden parte del contrato; y la segunda, que por aquella disposición se entienden entonces incorporados a los contratos de trabajo, todas y cada una de las normas legales vigentes a la fecha de su celebración, en todos los órdenes: laboral, de seguridad social, de seguridad industrial e higiene del trabajo, etc. etc. Si bien la remuneración - en manera casi unánimemente aceptada por los tratadistas y jueces- es un elemento esencial, a mi entender en los términos descritos en las líneas anteriores, discrepo de aquellos que piensan que la manera de pactarla o pagarla es un elemento esencial y me inclino a pensar que es un elemento natural, por las razones siguientes:
Que ocurre entonces si las partes
no pactan remuneración. Es claro que ese silencio se suple
por la ley. Puede alguien sostener con acierto, que por aquella
omisión no nació relación jurídica
o deja acaso de existir una relación laboral antigua,
en la que las partes de consuno no hayan estipulado cuanto van
a pagar-cobrar. Yo personalmente creo que esa omisión
de las partes ni desnaturaliza el contrato ni lo hace degenerar
en otro diferente, por lo que me parece mas prudente adherir
a la tesis de que la remuneración y todas las cuestiones
de ella derivadas, tales como la forma de pagarla, la periocidad
de su pago, las prohibiciones de hacerlo en especie o de cancelarlas
en estancos o pulperías, por decir algo, son elementos
naturales del contrato de trabajo. ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. Las partes en la autonomía de su voluntad pueden pactar, dentro del derecho social -tutelar- y privado, que coexiste en materia laboral, cuantas cosas les parezca, a condición de que no vulnere la esencia de esa tutela jurídica, que son los derechos de los trabajadores. Ejemplo de esa autonomía de voluntad se ha convertido en, por ejemplo el establecimiento de clausulas arbitrales, como metodo de solución de controversias. Personalmente dudo mucho de la validez de las mismas, pero a pesar de buscar no he encontrado aún jurisprudencia que despeje mis dudas de cuan consitucional es someter las disputas laborales individuales a la jurisdicción por ejemplo de los centros de mediación y arbitraje de las entidades de derecho privado como Cámaras de la producción, universidades o estudios jurídicos, fundaciones o aún de la propias entidades del sector público, pero sirva de ejemplo esta cláusula como una de aquellas que demuestra cuales son elementos accidentales de un contrato laboral. Justifico mi desconfianza, no tanto en la probidad de quienes allí actúen, que deben defenderse por si mismos y por sus fallos, tampoco lo hago basado en desconocer la norma constitucional que permite la transacción en temas laborales, lo hago mas bien fundado en que esa transacción no puede significar renuncia de derechos y la jurisdicción y competencia en estricto sentido son derechos de los trabajadores y su renuncia, como la de domicilio está expresamente prohibida por el Código Laboral. En tanto no se dilucide jurisprudencialmente la duda, sigo pensando que claúsulas de la naturaleza del ejemplo, en tanto impliquen renuncia de derechos, no son constitucionales. No ha de faltar quien me diga, linealmente, que como en la Constitución Política del Estado se acepta la transacción en materia laboral, no hay nada de inconstitucional proponer medios alternativos de solución de controversias y de entre ellos la negociación, la mediación y el arbitraje. Es verdad, asi de simple, de lineal el razonamiento parece válido, pero no deben dejarle de lado los argumentos expuestos en los párrafos anteriores para determinar en cada caso, si esa transacción implica una renuncia de derechos del trabajador que esta concurriendo a transar, pues en tanto ese trabajador no este debidamente informado de los mismos, puede estar por ignorancia de la ley, la que no puede tener irónicamente tiene por expresa norma legal, dejando de reclamar algo que le corresponde o cediendo algo que no debe. Otra razón de preocupación es aquella que atiende a los arbitrajes en equidad, en donde los arbitros no son abogados y fallan en razón de la justicia. Couture decía en su decalogo a los abogados que cuando haya conflicto entre la ley y la justicia, luchemos por la justicia. Hasta aquí todo bien, el duro despertar es el de la realidad cotidiana. Conceptualmente, los arbitrajes en equidad podrían dejar de aplicar normas del código del trabajo, porque a la luz de los hechos ocurridos en una determinada relación laboral, la justicia impone que se inclinen a favor de un empleador o pese a ser en equidad y de ser justo, las normas laborales son de indefectible aplicación ? Mi posición en la cuestión es que no caben arbitrajes en equidad en materia laboral, no porque la justicia no informe a los arbitros para fallar, sino porque corren el grave riesgo de dejar de aplicar normas que son insoslayables. Es recomendable, entonces para
las partes suscribir un convenio arbitral como clausula accidental
en un contrato de trabajo, sometiendose al arbitraje en equidad
de un centro administrado o no de mediación y arbitraje,
sinceramente creo que no. |
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