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Por su parte el Tribunal Constitucional ha reiterado esta posición en varios fallos entre los cuales vale la pena señalar las resoluciones dictadas en las acciones de amparo constitucional signadas con los números 0060-2005 RA y 0206-2005 RA. En estas resoluciones se dice que "la cancelación de un empleado civil tiene como fundamento la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Empleados Civiles y Reserva Activa de la Fuerzas Armadas, que señalan ciertas exclusiones al personal civil que laboraba en las Fuerzas Armadas, y que en lo fundamental no pueden contrariar o infringir la normativa contenida en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que por su carácter de orgánica tiene un rango superior en la jerarquía normativa, ya porque ha sido investida con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, o ya porque requiere para su aprobación, modificación o derogación de un procedimiento más rígido que aquel que es propio de las leyes comunes, otorgándose a las materias reguladas por leyes que tienen este carácter una mayor estabilidad. En consecuencia, aquella normativa no puede vulnerar el derecho a la estabilidad de los servidores públicos, reconocida en el Art. 25 lit. a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneración del Sector Público; en el Art. 124 de la Carta Fundamental; y el derecho al trabajo garantizado en el Art. 35 ibídem. Entonces, cabe precisar que el medio más idóneo para separar a un servidor de sus funciones es el sumario o audiencia administrativa, conforme lo determina el Art. 45 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, mismo que debe seguir el procedimiento previsto en el Art. 78 y siguientes del Reglamento de este mismo cuerpo legal. No consta del proceso que se haya seguido ningún procedimiento para separar de sus funciones a la accionante, quien ha laborado desde el año 1969, en calidad de obstetriz-ginecóloga en el Hospital de la II División del Ejercito "Libertad", y el hecho de que haya cumplido 65 años de edad no constituye causal de destitución de un servidor público" y adicionalmente se señala que "La resolución que dispone la cancelación del accionante, carece de motivación, pues, simplemente enuncia como sustento para la cancelación del accionante el artículo 169 literal j) del Reglamento de Reserva Activa y Empleados Civiles de la Fuerzas Armadas; y establece como fundamento de hecho de la resolución el haber merecido el accionante la calificación en lista 3 en los años 1998, y 1999. La motivación de una resolución conforme lo establece el numeral 13 del artículo 24 no corresponde a la simple enunciación de artículos y hechos; la motivación es un proceso lógico-jurídico mediante el cual se sustenta la resolución adoptada. La resolución debe demostrar que los fundamentos de derecho con los cuales la autoridad adoptó su resolución son pertinentes en su aplicación a los fundamentos de hecho existentes. La resolución impugnada no establece ningún considerando y señala única y exclusivamente la existencia de un informe jurídico presentado, el mismo que si fue el sustento de la resolución, debió ser evidenciado por el accionado La resolución sancionadora que pesa sobre el accionante, emitida de manera ilegítima con vulneración a derechos constitucionalmente reconocidos, sin habérsele dado la oportunidad de conocer los hechos que como infracción se le imputaron y ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso, colocándole de esta manera en situación de desocupación", respectivamente.
Como consecuencia de lo anotado debemos indicar que la legislación militar vigente, ora se trate de La Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, ora del Reglamento de la Reserva Activa de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas, no puede contrariar el principio de la supremacía constitucional establecido en nuestra Constitución Política en el Art. 272, no puede violentar el Artículo 124 ibídem, que determina que "La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.", tampoco el Art. 35 ibídem: "El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 1) La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derechos social"; peor aún puede vulnerar el derecho a la estabilidad de los servidores públicos, reconocida en el Art. 26 literal a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneración del Sector Público.
Finalmente cabe precisar que el medio más idóneo para separar a un servidor de sus funciones es el sumario o audiencia administrativa, conforme lo determina el Art. 45 de la LOSCA, mismo que debe seguir el procedimiento previsto en el Art. 78 y siguientes del Reglamento de este mismo cuerpo legal toda vez que el Art. 23 numeral 3 de la Carta Magna dice: "La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad". |
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