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TRÁMITES, PROCEDIMIENTO Y JUZGAMIENTO
Los delitos de tránsito



Por: Dra. María Cerón de Navarro
Fiscal de Pichincha

QUIEN NO HA VIVIDO ALGUNA VEZ "la odisea" de un accidente de tránsito, delitos que como todos sabemos "son culposos" y no "dolosos"; recordemos lo que al respecto nuestro Código Penal en su artículo 14 dice, "la infracción dolosa es aquella en que hay el designio de causar daño y la culposa es cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes" (no hay el designio de causar daño).

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Capítulo II, habla de los delitos de tránsito tipificados y sancionados por los artículos 74, 75, 76, 77, 78 cuando a consecuencia del accidente hubiere muertos; y los mismos delitos anteriormente señalados serán sancionados por el artículo 79 literales: a, b, c y d cuando del accidente resultaren heridos con incapacidad laboral permanente; exceda de 90 días; de 60 a 90 días y de 16 a 59 días; cuando se trate únicamente de daños materiales cuyo costo sobrepase los cien salarios mínimos vitales, se configura el delito tipificado y sancionado por el artículo 80 de la mencionada Ley; Conducir sin licencia correspondiente, es delito tipificado y sancionado por el Art. 81; así también, serán sancionados por el artículo 82: peatones, pasajeros, controladores u otras personas que sean responsables del delito; y, por último, los artículos: 83, 84 y 85, tipifican y sancionan: la infracción cometida en vehículos sustraídos; al conductor responsable de un delito penal común; y, al conductor privado de la licencia para conducir, en cada caso; sanciones o penas que consideramos son ínfimas, irrisorias, por demás benévolas, pese a lo cual, en la mayoría de casos no llegan a imponérselas por que resulta supremamente difícil concluir los procesos seguidos por estos delitos, debido a que, en la mayoría de los casos, lo único que les interesa es conseguir su libertad, la de su automotor y que le paguen el costo de los daños ocasionados en el accidente de tránsito.

Pasos a seguir en la Liberación de los automotores

Enterado del Parte Policial que describe el accidente de tránsito, acudimos al Fiscal que se encuentre conociéndolo y solicitamos disponga el reconocimiento técnico mecánico y avalúo de daños materiales de nuestro automotor que se encuentra retenido en los patios de la policía, examen pericial que lo efectúan los señores Oficiales de Policía Peritos del Servicio de Investigaciones de Accidentes de Tránsito SIAT, quienes remiten a la Fiscalía en un plazo de siete días, un informe con el cual, una vez justificada la propiedad de dicho automotor con la matrícula y cédula de identidad en originales y copias, y acorde a lo dispuesto en el Art. 119 el Código de Procedimiento Penal, el señor Fiscal entrega al propietario o apoderado (Poder Especial para retirar el vehículo) un oficio en el que consta que el portador está autorizado a retirar el vehículo aprehendido.
Documento con el que acudirá a los patios de retención vehicular de la Policía, norte o sur donde se encuentre el vehículo y sin más trámite lo retirará.

El procedimiento penal en los delitos de tránsito

Creo conveniente y necesario relatar paso a paso el trámite a desarrollarse en estos delitos, así: se ha producido un delito de tránsito, el cual es conocido por un miembro policial quien elabora un Parte que lo remiten a la Unidad de Delitos de Tránsito del Ministerio Público, luego de ser sorteado entre los señores Fiscales de esta Unidad, avocan conocimiento, lo analizan, lo estudian y disponen lo que en derecho corresponda, puede ser: I.- "Razón de Indagación Previa", es una investigación en la que se dispone la práctica de diligencias, tales como: 1.- Reconocimiento Técnico Mecánico y Avalúo de Daños Materiales causados en los vehículos o automotores participantes en el delito de tránsito, diligencia que la realizan Peritos del Servicio de Investigación de Accidentes de Tránsito S.I.A.T.
En base a lo dispuesto por la Fiscalía mediante oficio entregado por el interesado;
2.-Reconocimiento Médico Legal de los heridos que hubieren resultado en el accidente; y/o 3.- Reconocimiento exterior y autopsia de fallecidos en dicho accidente, si fuere del caso, las dos últimas experticias serán practicadas por los señores Médicos Legistas de la Policía Nacional.

Con los resultados constantes en los Informes Técnico Mecánicos, cuyos daños sobrepasen los 100SMV, los Médico Legales con incapacidades superiores a 15 días; y/o Protocolo de Autopsia remitidos a la Fiscalía en un plazo de cinco a siete días; y, por contar con indicios de la existencia de un delito de tránsito y uno o varios posibles culpables de éste, la Fiscalía en base a lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, dicta la Resolución de Inicio de Instrucción Fiscal imputando a quienes se ha evidenciado que de alguna manera podrían ser culpables del hecho; si como consecuencia del accidente resultaren heridos con incapacidades para el trabajo de 59 a 90 días o más de noventa días (artículo 79 literales b-c-d) o hubiere fallecido alguien, la Fiscalía solicitará medidas cautelares personales y reales, tales como: prisión preventiva del imputado y retiro de su licencia de conducir vehículos a motor, aprehensión del vehículo, prohibición de enajenar el vehículo acorde a lo dispuesto en los artículos 99 y 101 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 191 y 216, numeral 9 del Código de Procedimiento Penal, Resolución de Instrucción que, acorde a lo dispuesto en el inciso 3º. del antedicho artículo 217 del Código Adjetivo Penal, es notificada al Juez de Tránsito que se encontraba de turno el día de los hechos, autoridad judicial que dando cumplimiento a lo estipulado por el inciso y artículo anotado, avoca conocimiento y notifica a los imputados, agraviados y defensor público, pero debido a que aún no se ha creado dicha oficina, designará a un defensor de oficio para aquellos imputados que no han señalado Domicilio Judicial; al avocar conocimiento el juez, si la Fiscalía no ha solicitado medidas cautelares por no haberse cumplido los presupuestos del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, avoca conocimiento sin prisión y sin más trámite, ordena la libertad del detenido (si hubiere) o detenidos, y notifica al o los imputados con dicha Instrucción Fiscal; si hubiere evidencia para conceder medidas cautelares, el juez las dictará, en cuyo caso, el imputado puede solicitar se fije fianza a fin de conseguir su libertad; si se tratare de delitos reprimidos con prisión, el Juez al aceptar, la fijará y ordenará la deposite en la cuenta que la Función Judicial mantiene en el Banco de Fomento; presentado al Juez el comprobante del depósito, este ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio dice de volverla a dictar si ameritara el caso.

Desarrollo de la Instrucción Fiscal

Mientras esto se tramita ante el juez que conoció la Instrucción, la Fiscalía continúa con la evacuación de diligencias que permitan evidenciar el delito y sus culpables, para luego de realizadas todas ellas, tales como: recibir versiones de los imputados acorde a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y 24, numeral 5 de la Constitución Política de la República; versiones de testigos como así dispone el artículo 119 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal; Reconocimiento del Lugar del Hecho, y en base a lo preceptuado en el artículo 216, numeral 2 del Código Procesal Penal, se delega a los señores Peritos del S.I.A.T; con los informes antes mencionados, versiones y por haber finalizado el plazo de los noventa días o cuando la Fiscalía considera que se ha recopilado evidencias suficientes del delito y del o los culpables, se declara concluida la Instrucción Fiscal en base al artículo 224 del Código Adjetivo Penal y se emite el dictamen que puede ser acusatorio, (artículo 225 CPP) o no acusatorio o abstentivo (artículo 226 CPP).

Remisión del dictamen al Juez

Con el dictamen y expediente que en originales se remite a la judicatura, el señor Juez atendiendo lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, notificará al imputado y al ofendido con el dictamen para posteriormente señalar día y hora en que se lleve a cabo la audiencia oral de juzgamiento, en base al Art. 5 del Procedimiento-Juzgamiento de las Infracciones de Tránsito, 116 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y capítulos IV y V del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal, audiencia en la cual se practicará, introducirá y judicializará la prueba presentada por cada uno de los sujetos procesales, luego el Juez deberá expedir la sentencia dentro del tercer día posterior a la clausura del juicio.

Audiencia oral de juicio

Luego de poner en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen remitido por la Fiscalía, el Juez convocará a las partes a la audiencia de juzgamiento; en el día y hora señalado, el Juez dispondrá que el secretario constate la presencia del o la representante del Ministerio Público, de los sujetos procesales, testigos, peritos que fueron notificados a fin de que comparezcan a la audiencia de juicio, luego leerá el dictamen fiscal que forma parte del expediente de Instrucción Fiscal; a continuación, acorde a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal expondrá el motivo de la acusación relatando los hechos circunstanciadamente, sin invectivas en contra del acusado y al finalizar solicitará se practique la prueba ofrecida dentro del término legal que tuvo para hacerlo, esto es, en cuanto fue notificado con el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de juicio; uno a uno comparecerán a la sala de audiencia los peritos, testigos solicitados por el o la Fiscal quienes se pronunciarán sobre las experticias realizadas por cada uno de ellos, (los Peritos) o en su caso, los señores testigos rendirán sus testimonios sobre el hecho denunciado, momento procesal en que el representante del Ministerio Público solicitará que cada una de las actuaciones efectuadas en dicha audiencia se introduzcan como prueba y se las judicialice; posterior a esta intervención, el o la juez dispondrá que intervenga el ofendido, el acusador particular, si hubiere, caso contrario pedirá que el acusado rinda su testimonio sobre el hecho que motiva su presencia; a continuación el defensor hará su exposición y terminará solicitando la práctica de sus pruebas; el juez en base a la disposición constante en el artículo 299 del Código Adjetivo Penal, ordenará que luego de escuchar a los testigos solicitados, se llame a los propuestos por las partes, dentro de la audiencia, así como en vista de lo dispuesto del artículo 301 íbidem.

El juez tiene la facultad de llamar a cualquier persona que conozca del hecho para interrogarla y de ordenar que se exhiban ante el juez los objetos o documentos que considere necesarios para esclarecer el delito; concluida la prueba, se continuará con el debate y alegatos que se iniciarán con la intervención del señor fiscal quien, entre otros hechos, determinará si el acusado es autor, cómplice o encubridor y solicitará la pena pertinente, luego de intervenir uno a uno los sujetos procesales, el juez declarará cerrado el debate y concluida la audiencia, para posteriormente, como ya indicamos, expida la sentencia dentro del tercer día posterior a la clausura del juicio (art. 313 CPP).

Desestimación

El trámite que acabamos de relatarlo se dará en caso de evidenciar la existencia del delito y el o los supuestos culpables; también puede darse el caso contrario, esto es que, luego de haber realizado la investigación, el Fiscal considera que no existe evidencia de que se hubiera cometido un delito de tránsito y que por lo tanto no podemos tampoco encontrar culpable alguno, en ese caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía comparecerá ante el Juez de Tránsito correspondiente con la Desestimación y solicitud de archivo de la causa, si el Juez constata que efectivamente no existe evidencia de la existencia del delito y peor aún de algún responsable, acogiendo la desestimación fiscal, ordenará el archivo solicitado; en cambio, si el Juez no está de acuerdo con la desestimación y petición de archivo de la misma, podrá consultar al superior esto es al Señor Ministro Fiscal Distrital, si el pronunciamiento del Fiscal es ratificado, el Juez debe aceptar la desestimación y ordenar el archivo de la causa; si el señor Ministro Fiscal Distrital considera que hay evidencia de la existencia del delito y su posible autor, revocando la desestimación consultada, dispondrá que otro señor Fiscal continúe con la investigación; en los delitos reprimidos con reclusión, por así disponer el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, la consulta de parte del juez al superior será obligatoria.

Inhibición de la Fiscalía

A más de los dos casos mencionados, puede darse un tercero, que del Parte y documentación anexa, se desprenda que se trata de una contravención: de primera, segunda, o tercera clase, o Grave en cuyo caso la Fiscalía se inhibirá de continuar con la causa por no tener competencia para ello, pues el juez es el que conoce y procesa, para lo cual se remitirá todo el expediente al Juez que se encontraba de turno el día del hecho a fin de que dé el trámite legal pertinente.


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