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Análisis
de la Reforma Tributaria
Dr.
Raúl Tamayo R.
VOCAL DE NUMERO DE LA ACADEMIA DE ABOGADOS
EL
PRESENTE TRABAJO ENFOCA DIRECTAMENTE
la Reforma Tributaria y par aun análisis debe iniciares
con la descripción de la Ley para la Reforma de las Finanzas
Públicas concomitantemente con la Ley de Régimen
Tributario Interno y la Ley de Reordenamiento en Materia Económica.
Ley 99-24 para la Reforma de
las Finanzas Públicas - Reformas al Código Tributario.
Area Administrativa.
- Se suprime el recurso administrativo de ¨reposición¨
Interés.- El interés anual de mora a favor
del sujeto activo y viceversa se fija en 1.1. veces de la tasa
activa referencial que establece por el lapso de 90 días
el Banco Central del Ecuador.
Pago de obligaciones.- El pago de las obligaciones puede hacerse
en moneda nacional, cheque o mediante débitos bancarios
debidamente autorizados.
La determinación.-
La determinación
directa tomando como base la declaración del sujeto pasivo,
contabilidad, registros u más documentos puede realizarse
también en base a las informaciones, datos, sistemas informáticos
cruzados que emplea la Administración y con documentos
que existan en poder de terceros.
Además queda facultada la administración para poderes
regular los precios de transferencia de bienes y servicios, cuando
se realiza al costo y, en ventas al exterior, cuando los precios
sean inferiores a los que rigen en los mercados internacionales,
respetando los principios de igualdad, generalidad y normas internacionales
de valoración.
- Se amplía las formas de notificación de los actos
y resoluciones Administrativas que surtirán efecto desde
el 1er. día hábil al siguiente de la recepción.
- El reembolso del pago indebido, además de la nota de
crédito puede hacerse mediante cheques dentro del plazo
no mayor de 60 días. Sigue vigente la compensación.
De la Jurisdicción
y competencia
La Función judicial es
competente para juzgar los delitos de Aduanas y Tributarios a
través de los Jueces Fiscales del Distrito correspondiente,
que sustituirá el sumario; y, los Tribunales Distritales
de lo Fiscal sustanciará la fase plenaria.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, será
competente para resolver el recurso de casación. para
la sustanciación de estos delitos se observarán
las Normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente
las normas procesales y las leyes tributarias especiales.
De las sanciones
por infracciones
- La falta de información
requerida por la Administración a las personas naturales
o jurídicas se sancionará con multa de 20 UVCs.
- La acción u omisión dolosa de los funcionarios
de la acción penal que causen perjuicio al Estado, además
de la acción penal que corresponda, se sancionará
con multa de 10 a 70 UVCs.
- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles que
no proporcionen informaciones o no exijan en el trámite
el cumplimiento de las obligaciones tributarias serán
reprimidos con multa de 20 UVCs.
- Se amplía la clasificación de las infracciones,
como; no inscribir o acreditar las inscripciones; no emitir comprobantes
de venta; no llevar libros y registros contables; no presentar
declaraciones o informaciones para la determinación tributaria;
no permitir el control de la Administración.
- La falta de entrega al sujeto activo de los tributos recaudados
por parte de los agentes de recepción o percepción,
después de 10 días de vencido el plazo, constituye
infracción sancionada con prisión de 2 a 5 años.
- La ocultación de bienes o ingresos, alteración
dolosa de libros de contabilidad o llevar doble contabilidad
y el hecho de la destrucción total o parcial de estos
libros se reprime con prisión de seis meses a tres años,
sin perjuicio en el uno y otro caso de la multa de 200 UVCs.
- Las penas a las contravenciones serán de 20 a 40 UVCs.
Análisis
y sugerencias
La reforma a los procedimientos
administrativos Tributarios que introduce la ley 99-24, de modo
general ha sido aceptada, en razón de cubrir y completar
vacíos y necesidades que se han experimentado durante
la vigencia del Código Tributario.
La reforma al Art. 99 del citado Código, referente a la
determinación directa, por la cual concede más
facultades a la Administración para establecer la obligación
tributaria, como la de regular los precios de los bienes y servicios,
cuando se realice al costo y, el precio de las ventas al exterior,
cuando los precios san inferiores a los que fijen en los mercados
internacionales o en las normas de valorización, no constituye
determinación directa sino forma presuntiva, en razón
de que tales precios no presta mérito para ser admitidos
o acreditados por parte de la Administración. Por tanto
fue un error ubicar la reforma en la clasificación directa
de la determinación, siendo presuntiva por su aplicación
de los hechos que se presumen. Esta facultad , naturalmente par
la Administración es amplia y legítima, pero para
el sujeto pasivo es grave y peligrosa, porque se presta a la
subjetividad del Administrador fiscal, que puede ocasionar resultados
de ingresos y ventas ficticias con aumento del valor del impuesto
y como supuesto autor de una infracción no cometida. Antes
de la vigencia de esta reforma, la Administración comenzó
a aplicar en Aduanas, los precios del mercado exterior en las
importaciones, con sujeción a las Normas del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ¨GATT¨, lo cual
ovacionó múltiples controversias tributarias, que
no se han solucionado.
En cuanto
a las sanciones por infracciones tributarias
A más del comiso y clausura
de locales, en los casos de defraudación, contravención
y faltas reglamentarias, la ley 99-24 se excedió duramente
contra el infractor. las multas se imponen y recaudan por UVCs
que se ajustan periódicamente en base al costo de vida.
Las sanciones en UVCs según la gravedad de la infracción
fluctúa entre 10 y 200 UVCs (11´000.000 sucres).
La sanción con prisión de 6 meses a 3 años
se reprime en los casos de defraudación, ocultación
de bienes o ingresos que tiendan a eliminar o reducir el tributo,
llevar doble contabilidad; evadir el pago o disminuir el valor
de la obligación tributaria.
La aprobación de los impuestos recaudados por el agente
de retención y falta de entrega al sujeto activo, dentro
de los 10 días siguientes a la fecha o plazos establecidos,
se reprime con prisión de 2 a 5 años. La Ley 51
publicada en el R.O. 349 de 31-XII-93, al reformar la ley 06
publicada en el R.O.97 de 29 XII-98, agregó un Art. a
continuación del Art. 575 del Código Penal: ¨Art.
los agentes de recepción y de retención o sus representantes
legales que por más de dos meses no presenten dentro de
los plazos previstos en la ley y reglamentos respectivos, las
declaraciones y pagos mensuales de los valores percibidos o recaudados,
serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años,
sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y
de la entrega al respectivo sujeto activo de los valores indebidamente
retenidos. para el ejercicio de esta acción penal se tendrá
como base el informe del funcionrios de la Dirección General
de Rentas en el cual se dé cuenta de la tardanza establecida
en el primer inciso de este Art.¨
Presentado el caso de la falta de entrega del impuesto retenido
por el agente de retención, cual de las dos sanciones
se aplica, la de prisión de 6 meses a 2 años o
la que reprime con 2 a 5 años de prisión. Además
hay otra pregunta: si tal hecho resulta ser un abuso de dineros
públicos en provecho personal del agente de retención
del impuesto, sien do tercero o extraño al servicio público,
puede o no ser procesado por delito de peculado sancionado con
las reformas del Art. 257 del Código Penal con reclusión
mayor ordinaria de 4 a 8 años o de 8 a 12 años.
Si no se aclaran estas disposiciones, con seguridad se presentaría
problemas jurídicos de no fácil resolución.
Tanto el legislador como los gobiernos de facto se han resistido
en sancionar con prisión esta clase de infracciones a
excepción del delito de contrabando que siempre fue reprimido
con prisión de hasta 5 años.
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