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Del
impuesto al Valor Agregado
Dr.
Raúl Tamayo R.
Descripción
La Ley 99-24 introduce 2 reformas
al impuesto. Sustituye los Art.54 y 55 de la ley de Régimen
Tributario Interno, que tratan de las transferencias gravadas
con tarifas ¨0¨ y de los servicios gravados con el IVA.
Transferencia
e importaciones con tarifa ¨0¨
Tendrán tarifa ¨0¨,
(exonerados) la transferencia de los productos tradicionales
de alimentos que no hayan sido objeto de elaboración,
proceso o tratamiento que implique modificación de su
naturaleza, semillas, medicamento o drogas de consumo humano;
papel o libros impresos con papel; los que se exporte y los que
se introduzcan al país; tractores de 200hp; aquellos productos
y bienes liberados con franquicia diplomática o de organismos
internacionales; franquicia de los pasajeros donaciones del exterior
a favor de instituciones del Estado; los bienes de adquisición
temporal y las importaciones de bienes de capital o de materiales
que realicen las instituciones del Estado.
Servicios
gravados con el IVA
El Impuesto al Valor Agregado
IVA, grava a todos los servicios, incluyendo los que presta el
Estado; están exentos o con tarifa ¨0¨, los de
transporte de pasajeros, carga fluvial, terrestre y transporte
marítimo; los de salud; los de alquiler o arrendamiento
de inmuebles destinados para vivienda; los servicios públicos
de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado
y de recolección de basura; los de educación los
de guardería infantil y hogares de ancianos; los religiosos;
los de impresión de libros los funerarios; los administrativos;
los servicios prestados por el Estado y entidades públicas
en las que se paga una tasa como el registro civil; otorgamiento
de licencias; registros; los espectáculos públicos;
los financieros y bursátiles prestados por entidades autorizadas;
la transferencia de títulos valores; los que se exporten
y los de turismo receptivos; los prestados por profesionales
con título de instrucción superior hasta un monto
de 10 millones de sucres por cada caso; el peaje; sistema de
loterías; los servicios de aéreo-fumigación
y los prestados personalmente por los artesanos.
Análisis
y sugerencias
PRIMER CASO.-
Transferencia e importación con tarifa ¨0¨
Al sustituir la ley 99-24 el
Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, eliminó
algunos productos que estuvieron exonerados del pago de impuesto,
como los enlatados nacionales de productos de mar, mantenimiento
con tarifa ¨0¨ el atún, macarella, sardina y trucha.
Se elimina también la manteca, mantequilla; las harinas,
excepto las de consumo humano y harina de pescado; las maquinarias,
equipos, implementos, herramientas de uso agrícola y pecuario,
manteniendo con tarifa ¨0¨, las maquinas sembradoras,
cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, rociadores
y equipos de riego. El papel y los libros impresos en papel están
clasificados con tarifa ¨0¨ y quedaron eliminados de
la exención, los materiales complementarios de carácter
visual, audiovisual sonoro y cualquier otra manifestación
editorial de carácter didáctico que se comercialice
conjuntamente con el libro; así como las revistas, folletos,
diarios, periódicos y demás publicaciones culturales
y los instrumentos musicales para fines didácticos. Fueron
eliminados también los productos elaborados y comercializados
por los artesanos calificados, en cambio, los servicios prestados
personalmente por los artesanos quedan reconocidos con tarifa
¨0¨
La reducción del número de productos exentos del
impuesto, incrementa el ingreso en la recaudación fiscal.
El conocimiento de estas eliminaciones clasificadas con tarifa
¨0¨ tardará algún tiempo hasta cuando haya
difusión y experiencia en cada rama de la respectiva actividad
que genera el impuesto.
SEGUNDO CASO.-
Servicios
La disposición legal anterior,
hoy sustituida, gravada con el IVA únicamente a 20 servicios
enumerados tazativamente; los demás servicios no estaban
gravados con el impuesto. Con la reforma, cambia sustancialmente
el sistema impositivo, el IVA a todos los servicios, inclusive
a los servicios que presta el Estado, entes públicos,
sociedades, excepto los 19 casos de servicios que tienen tarifa
¨0¨. De esta manera el universo impositivo del impuesto
se amplió enormemente, tanto en las transferencias de
dominio, importaciones de bienes muebles de naturaleza corporal
en todas sus etapas de comercialización, como el de los
demás servicios prestados, de esta manera el ingreso a
la caja fiscal por concepto de la recaudación del IVA
se incrementará lo que significa que posiblemente se duplicaría
el ingreso fiscal por este impuesto, confirmándose de
esta manera que el IVA constituye el sustento básico del
sistema tributario del país.
El F.M.I. se inclina por el aumento
de la tarifa del IVA. El Gobierno pone al debate este tema, todo
dependerá según la declaración oficial del
mantenimiento o retiro del impuesto del 1% a la circulación
de capitales, o de una formula mixta. El aumento de la tarifa
no es recomendable, primero, porque en la Reforma, el universo
de contribuyentes se duplicó, y por ende el ingreso fiscal
y segundo, porque este incremento de la tarifa, no es sino un
beneficio directo a una gran parte de agentes de retención,
que no entregan el impuesto retenido al fisco, aprovechándose
dolosamente del impuesto retenido. El Gobierno no puede controlar,
comprobar ni sancionar, desde hace muchos años, pese al
esfuerzo realizado. Significa gravar más al pueblo a través
del comercio y el servicio. Si a pesar del incremento del ingreso
fiscal que representa la reforma del impuesto, el Gobierno insiste
en aumentar la tarifa del IVA, hay otra alternativa de reforma
más fuerte, que es la supresión del crédito
tributario en la segunda etapa del valor agregado; esta medida
extrema, representaría al fisco el trescientos por ciento
más de ingreso.
El reintegro del impuesto reconocido por el Art. 39 de la Ley
de R.T.I. reformado por la ley 99-24, continuará vigente
a favor:
a).- Del
Gobierno Nacional, y entidades del sector público;
b).- De la Junta de beneficencia de Guayaquil, Fé
y Alegría, Sociedad de lucha contra el Cáncer SOLCA,
Cruz Roja, Fundación Loor; y,
c).- Las Universidades y Escuelas Politécnicas.
Es necesario puntualizar otros
aspectos de la Ley reformatoria:
Respecto al
Servicio
El servicio gravado, debe ser
sin relación de dependencia laboral, no importa que el
servicio predomine el factor material o intelectual.
La reforma publicada en el R.O. 764 de 22 de Agosto de 1975 establece
el concepto de servicio, aquellos que a cualquier título
realice o conceda el Estado, entidad pública, persona
natural o sociedad a favor de una tercero, a cambio de un precio
pagado en dinero, especie o cualquier otra prestación.
Ampliación
del ámbito de los servicios
A más del cambio del sistema
de ampliación universal de los servicios que se considera
gravados con el IVA, analizado, el reglamento reformatorio de
aplicación a la ley (R.O.222 de 29-06-99) amplia también
el ámbito de todos los servicios prestados o utilizados
en territorio nacional, sea que el pago se realice o perciba
en el Ecuador o en el extranjero; el impuesto afecta también
a las instituciones del Estado, a las empresas en que ellas tengan
participación, aún en los casos en que las leyes
por las que se rigen eximan del pago de impuestos, el pago tiene
derecho a reintegro, conforme el Art. 39 de la ley.
Servicios
de alquiler o arrendamiento
El numeral tercero del Art. 55
de la Ley de R.T.I. sustituido por la ley 99-24, grava con tarifa
¨0¨ los servicios de alquiler o arrendamiento de inmuebles
destinados exclusivamente para vivienda. Los demás inmuebles
que se alquilen o arrienden están gravados con tarifa
¨10¨. Según el reglamento están gravados
también, el subarriendo, el usufructo o cualquier otra
forma de cesión y uso temporal de bienes corporales, muebles
o inmuebles o con instalación de maquinaria, incluyendo
cualquier otra forma de cesión, uso o goce de marcas,
patentes de invención, procedimientos o fórmulas
industriales y otras prestaciones similares.
Servicios
prestados por profesionales
Los servicios prestados por profesionales
con título de instrucción superior, hasta un monto
de honorarios de 10`000.000 de sucres por cada caso entendido,
se clasifica como un servicio con tarifa ¨0¨, pero si
la suma de los servicios supera los 10`000.000 de sucres, el
impuesto se transforma con tarifa 10% y se liquida y paga por
el valor total de la suma de todos los comprobantes de venta.
Según el Reglamento, igual tratamiento de aplica a los
profesionales que perciban un honorario fijo mensual; una vez
superado los 10`000.000 deberá facturarse el impuesto
con tarifa ¨10%¨ sobre la totalidad del honorario acumulado.
Las sociedades o personas que paguen por el servicio, deberán
efectuar la retención del 100% del IVA facturado, declarar
y pagar mensualmente como Agente de Retención.
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