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La
prescripción extintiva del tributo
Lcdo.
Carlos Niquinga Castro
EL
PRINCIPIO GENERAL es
que la prescripción extintiva de pleno derecho, quien
pretenda beneficiarse de ella tiene que alegarla en un proceso
debidamente incoado, así lo dispone el Art. 2417 del Código
Civil; y, en todo caso estará a lo que determine el juez
en su sentencia.
Si alguien para una obligación cierta que está
prescrita, realiza el pago de una obligación natural que
no puede ser repetido; es decir, el deudor no estaba jurídicamente
obligado a pagar, mas como la deuda existía de manera
real y la pagó, aunque el acreedor tampoco podia cobrarla
legalmente, se aplica el Art. 1513 del C.C.: ¨ Una vez cumplida
la obligación el acreedor esta autorizado a retener lo
pagado ¨. Este es el principio jurídico que se aplica
en todos los ámbitos del derecho. Incluso en el Derecho
Tributario según el Modelo de Código Tributario
para Latinoamérica. En nuestro Código Tributario
tampoco existe disposición expresa en contrario.
Pero ocurre que nuestro Tribunal Fiscal, desde antes de la instauración
de los Tribunales Distritales, creó una novedosa doctrina
no aceptada unánimemente al comienzo, según la
cual la prescripción de la obligación tributaria
se producía ¨ ipso jure ¨, de pleno derecho y
sin alegación ni trámite judicial alguno; y, es
más, el Tribunal dispuso en una jurisprudencia que si
el contribuyente pagaba una obligación tributaria que
estaba prescrita, éste podía demandar al Estado
por ¨ pago indebido ¨.
Esta forma de interpretación sobre la prescripción
de la obligación tributaria me parece un desliz muy grave
que no sólo carece de sustento legal y doctrinario, sino
que está desprovisto de todo sentido práctico y
moral, porque tal forma de ver la entidad jurídica de
la prescripción lo que hace es premiar la evasión
tributaria, más aún cuando el Código Tributario
dispone que lo pagado en forma indebida debe ser devuelto por
el Estado con los intereses legales. Pero, en fin, no voy a entrar
en éste análisis jurídico porque es otro
el objetivo del trabajo: analizar las consecuencias que esta
novedosa Doctrina tiene sobre el hecho generador del tributo.
Consecuencias
de la prescripción
Conforme al criterio del Tribunal
Fiscal, la prescripción de la obligación tributaria
opera de pleno derecho sin necesidad de un proceso previo y sin
que sea declarada judicialmente, esto significa que la obligación
tributaria desaparece per se. Se extingue sin otro requisito
que el transcurso del tiempo. De modo que rompiendo la sistemática
¨ civilista ¨ y la doctrina general, se dispone que la
prescripción obre sin el debido proceso, cuestión
en la que también se rompe todo el orden jurídico
porque el principio es que no existe pretensión jurídica
sin ejercicio de la correspondiente acción
Bien, aceptemos como jurídica y doctrinariamente válido
este esquema sentado por el Tribunal Fiscal, al margen de disposición
legal expresa.
Ahora nos interesa ver cuales serán las consecuencias
jurídicas que dicho esquema va a producir en la institucionalidad
del derecho tributario y particularmente en lo que respecta al
hecho generador del tributo.
Consecuencia
de la prescripción extintiva sobre el derecho y sobre
los hechos generadores de los mismos
Toda obligación tienen
un elemento del que proviene, un objeto según lo denomina
el Código Civil, y puede provenir del concurso real de
voluntades, de un Hecho o de la Ley.
En el caso de los tributos, éstos nacen por disposición
de la ley cuando se dan los presupuestos establecidos en ella.
Si tales hechos se producen, surge el derecho del sujeto activo
del tributo: un derecho claro, diáfano, límpido;
pero si la obligación prescribe ipso jure, por el simple
transcurso del tiempo sin necesidad de trámite judicial
alguno, hemos de preguntarnos:
1.- Qué
pasa con la obligación que era legítima, real pura
?
2.- Qué pasa con el derecho y la pretensión
del sujeto activo del tributo ?
3.- Cuáles son las consecuencias jurídicas
sobre el hecho generador del tributo, de esta obligación
que ha prescrito de pleno derecho.
La prescripción, cuando
es declarada por el juez, como debe serlo siempre, tiene el efecto
de cosa juzgada y a ella se aplica la fórmula latina ¨
Non bis in idem ¨: no pude ser discutida nuevamente dentro
del mismo proceso ni en otro alguno, pues la cosa juzgada se
presumen verdadera e irrevocable. Aunque el juez se hubiere equivocado,
esta es la presunción de derecho y no se admite probar
lo contrario: ¨ res iudicata pro veritate habetur ¨.
Cómo
desapareció el derecho que era objetivo, real y auténtico
?
Simplemente por disposición
de la ley.
Mas, como la ley no puede cambiar una realidad objetiva, ella
constituye una dicción legal la cual ese derecho efectivo
y materialmente existente, ha fallecido, ha muerto, se ha extinguido.
Si el derecho generado por la obligación ha parecido,
se podría decir que subsiste su fuente o el hecho que
generó tal derecho ?
O, es posible que subsista el hecho-fuente que tuvo relevancia
jurídica para generar el derecho y la obligación
?... Sistematicemos la respuesta a esta interrogante.
- El acaecimiento que generó el derecho existió
substancia palpable y puede seguir subsistiendo en su materialidad
pero no en su relevancia jurídica.
- Si la materialidad del hecho que generó el derecho,
ya no tiene esa substancia legal, significa que ha perecido.
En definitiva no existe para el derecho, pasa al nivel de cualquier
suceso o acontecimiento natural que no trasciende al plano jurídico.
Por lo tanto, en estricta hermenéutica jurídica
podemos decir que ese hecho ya no existe.
- Por lo tanto, la prescripción de pleno derecho en materia
tributaria, al extinguir ipso jure la obligación del sujeto
pasivo, extingue la materialidad del hecho que generó
tal obligación y extingue el presupuesto legal que configuró
el tributo, lo que significa que se extingue el hecho generador
del tributo.
Obligación
tributaria
Si, en las circunstancias descritas,
la administración emite un título de crédito
por concepto de una obligación tributaria que ha prescrito,
habrá expedido un título sin que exista hecho generador
que justifique su emisión porque tal hecho pereció,
también, de pleno derecho.
A la administración le corresponde, entonces, analizar
por sí misma, y antes de emitir un título de crédito,
si la obligación tributaria está prescrita; porque
si éste es el caso, el título emitido carecerá
de causa, carecerá de objeto ( en términos civiles
) y carecerá de hecho generador en estricto sentido tributario.
No es exacto, entonces, sostener que la obligación tributaria
ha prescrito pero que el hecho generador del tributo subsiste,
porque esa es una conclusión inatinente. No puede existir
la causa, el hecho con relevancia jurídica y parecer sólo
el derecho o la obligación generada por ese hecho material.
Insisto, el hecho puede subsistir, ¨ estar ahí ¨,
pero al carecer de trascendencia jurídica no puede ser
hecho generador de tributos.
Un título de crédito emitido por la administración,
sobre una obligación tributaria que ha prescrito, carece
de fundamentos legal y de hecho generador, por aplicación
simple de la doctrina creada por el extinto Tribunal Fiscal.
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