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REFORMAS
TRIBUTARIAS:
Reformas
relativas al Impuesto a la Renta
Instructivo
Tributario 05-Julio 2001
CAMARA
DE COMERCIO DE QUITO
Renta:
Para efectos de este impuesto, se considerará como renta:
"Art. 2, num. 2.- Los ingresos obtenidos en el exterior
por personas naturales, domiciliadas en el país o por
sociedades nacionales, de conformi-dad con lo dispuesto en el
artículo 94 de la Ley".
En consecuencia, los ingresos obtenidos en el exterior tanto
por ecuatorianos como por extranjeros domiciliados en el Ecuador,
estarán sometidos a tributación en el país.
Ingresos de
los cónyuges:
Fue sustituido el Art. 5. Por
tanto, los ingresos de los cónyuges se someterán
a las siguientes reglas:
1. Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados
a cada uno de los cónyuges en partes iguales;
2.
Los provenientes del trabajo en relación de dependencia
o como resultado de su actividad profesio-nal, arte u oficio,
serán atribuidos al cónyuge que los percibe;
3. Serán
atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que
ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos
legalmente celebrados entre ellos o con terceros;
4.
Las rentas originadas en las actividades empresariales serán
atribuibles al cónyuge que ejerza la administración
empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo,
profesión u oficio o de otra fuente.
A este mismo régimen se
sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las
uniones de hecho.
Ingresos de
Fuente Ecuatoriana:
Se agrega un numeral al Art.
8, según el cual se considerará ingreso de fuente
ecuatoriana "a cualquier otro ingreso que perciban las sociedades
y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes
en el Ecuador".
Amortización
de inversiones:
Mediante la reforma al tercer
inciso del Art. 12, se dispone que en el caso de los intangibles,
la amortización se efectuará dentro de los plazos
previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte años.
En el reglamento se especificarán
los casos especiales en los que podrá autorizarse la amortización
en plazos distintos a los señalados en el Art. 12.
Pagos al Exterior:
En el Art. 13 que regula los
pagos al exterior que se considerarán deducibles, se realizan
las siguientes reformas:
a.
Pago honorarios profesionales.- Se suprime el numeral
6 que disponía: "El 20% de los honorarios por servicios
profesionales prestados en el exterior o por servicios ocasionales
prestados en el país por personas naturales no residentes
o por sociedades sin domicilio o establecimiento permanente en
el país";
b.
Empresas pesqueras de alta mar.- En el numeral 7, se agrega
un inciso que permitirá deducir los gastos que necesariamente
deban ser realizados en el exterior por las empresas pesqueras
de alta mar en razón de sus faenas, sea por necesidad
de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión
en el extranjero;
c.
Primas de cesión o reaseguros.- El numeral 8, se
modifica en el sentido de que las primas de cesión o reaseguros
contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación
permanente en el Ecuador, serán deducibles en el 96% y
no en el 97%;
d.
Empresas productoras o distribuidoras de cintas cinematográficas
y de televisión.- Se elimina el numeral 9, que establecía
que serían deducibles los pagos efectuados a empresas
productoras o distribuidoras de cintas cinematográficas
y de televisión por concepto de arrendamiento de cintas
y videocintas.
e.
Agencias internacionales de prensa.- El numeral 9, que
sustituye al que se elimina establece que serán deducibles
los pagos efectuados por agencias internacionales de prensa registradas
en la Secretaría de Comunicación del Estado en
el noventa por ciento (90%);
f. Arrendamiento mercantil
internacional.- Se agrega
un numeral que permitirá que se deduzcan: "Los pagos
por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes
de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos
a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que
sean superiores a las establecidas por el Banco Central del Ecuador
en los términos previstos en el numeral 2 de este artículo.
En caso contrario, se retendrá el Impuesto a la Renta
sobre los valores que excedan de dichas tasas. Si el arrendatario
no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá
pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado
sobre el valor depreciado del bien reexportado".
Estados Financieros:
Se añade el siguiente
artículo a continuación del Art. 21:
"Art.- 21A.- Estados
Financieros.- Los estados financieros servirán de
base para la presentación de las declaraciones de impuestos,
así como también para su presentación a
la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia
de Bancos, según el caso.
Las entidades financieras así como las entidades y organismos
del sector público que, para cualquier trámite,
requieran conocer sobre la situación financiera de las
empresas, exigirán la presentación de los mismos
estados financieros que sirvieron para fines tributarios".
Contactos
por espectáculos públicos:
La tributación por espectáculos
públicos se someterá a las siguientes normas:
a.
Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades
extranjeras que obtengan ingresos provenientes de contratos por
espectáculos públicos, pagarán el impuesto
de conformidad con las disposiciones generales de la Ley de Régimen
Tributario Interno;
b. Las
personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen
en agentes de retención y declararán su renta con
sujeción a la Ley de Régimen Tributario Interno;
c.
Estos contribuyentes no podrán hacer constar como gasto
deducible una cantidad superior a la que corresponda al honorario
sobre el cual se efectuó la retención.
d. Las
sociedades y personas naturales que en forma ocasional promuevan
un espectáculo público con la participación
de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización
del espectáculo y a la autorización municipal,
presentarán ante el Servicio de Rentas Internas una garantía
irrevo-cable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente
al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado, la
que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos
corres-pondientes.
Se elimina la presunción
según la cual el impuesto a la renta en ningún
caso será inferior al diez por ciento (10%) del monto
de la taquilla.
Límite
de las determinaciones especiales:
El Art. 35 dirá: "El impuesto resultante de la aplicación
de la determinación presuntiva no será inferior
al retenido en la fuente". Se elimina la referencia a la
Estimación Objetiva Global.
Tarifa del
Impuesto a la Renta:
En el Art. 36, se introducen
las siguientes reformas:
Tarifa del
Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas:
Para liquidar el impuesto a la
renta de las personas naturales, se aplicará la siguiente
tabla, en la que se establece la tarifa anual:
|
FRACCION BASICA
USD
|
EXCESO SOBRE
LA FRACCION BASICA
USD
|
IMPUESTOSOBRE
LA FRACCION BASICA
USD
|
IMPUESTO SOBRE LA
FRACCION EXCEDENTE
USD
|
|
0 |
5.000 |
0 |
+ 0% |
|
5.001 |
10.000 |
0 |
+ 5% |
|
10.001 |
20.000 |
250 |
+ 10% |
|
20.001 |
30.000 |
1.250 |
+ 15% |
|
30.001 |
40.000 |
2.750 |
+ 20% |
|
40.001 |
En adelante... |
4.750 |
+ 25% |
Esta tabla se aplicará
al impuesto correspondiente al ejercicio impositivo 2001, inclusive,
toda vez que la Disposición Final de la Ley de Reforma
Tributaria, establece que las normas relativas al Impuesto a
la Renta, se aplicarán a los ingresos que los contribuyentes
hayan obtenido a partir del 1 de enero del 2001. En consecuencia,
deberá efectuarse la correspondiente reliquidación
y si es del caso el trabajador podrá solicitar el reintegro
de lo pagado en exceso o indebidamente.
Ajuste anual
de la tabla por el IPCU:
Los valores de la tabla indicada
en el numeral anterior, serán corregidos anualmente por
el Indice de Precios al Consumidor en el área urbana (IPCU),
dictado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
-INEC-, en noviembre de cada año, con vigencia para el
año siguiente.
Ingresos provenientes
de herencias, legados o donaciones:
Los beneficiarios de ingresos
provenientes de herencias, legados o donaciones, satisfarán
la tarifa única del 5% sobre el exceso de la fracción
básica no gravada del impuesto a la renta de personas
naturales o sucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado
en el Reglamento.
Antes de la reforma la tarifa del impuesto era del 10%.
Impuesto a
la Renta para sociedades:
En el artículo innumerado
siguiente al Art. 38-A, se han realizado las siguientes reformas:
a.
Tarifa única del 25%.- En el segundo inciso se sustituye
el porcentaje y el texto será el siguiente: "Los
beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos
que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente,
mediante compensaciones, o con la mediación de entidades
financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa
única del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el ingreso
gravable". Antes la tarifa era del 33%.
b.
Reducción del impuesto por reinversión de utilidades.-
Se incluye un inciso que dirá: "Las sociedades que
reinviertan sus utilidades en el país podrá obtener
una reducción del diez por ciento (10%) en la tarifa del
impuesto a la renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando
efectúen el correspondiente aumento de capital, el mismo
que se perfeccionará con la inscripción en el respectivo
Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo
posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia
de reinversión".
Declaración
anticipada del Impuesto a la Renta:
En el Art. 40, se añade
el siguiente inciso: "En el caso de la terminación
de las actividades antes de la finalización del ejercicio
impositivo, el contribuyente presentará su declaración
anticipada de Impuesto a la Renta. Una vez presentada esta declaración
procederá el trámite para la cancelación
de la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
o el registro de la suspensión de actividades económicas,
según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también
para la persona natural que deba ausentarse del país por
un período que exceda a la finalización del ejercicio
fiscal".
Pago del Impuesto:
En el Art. 41 con respecto al
anticipo del impuesto a la renta, se realizan las siguientes
reformas:
a.
Reducción o exoneración del pago del anticipo del
impuesto a la renta.- Se suprimen los dos últimos incisos
del numeral 7, con lo cual elimina la posibilidad del contribuyente
de solicitar que: "En casos excepcionales debidamente justificados
en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido
una drástica disminución de sus ingresos por causas
no previstas, el Presidente de la República, previo informe
favorable del Ministro de Economía y Finanzas podrá
reducir o exonerar el valor del anticipo que deban pagar los
contribuyentes del sector o subsector afectado y, si fuere el
caso, exonerarles del pago de intereses y multas que puedan generar
el pago de dicho anticipo fuera del plazo legal.
La reducción o exoneración
del pago del anticipo a que se refiere el inciso precedente,
podrá ser autorizado por el Presidente de la República
solo por un ejercicio fiscal a la vez".
b.
Presentación de una solicitud de pago en exceso o indebido.-
Se elimina el numeral 8, según el cual: "El sujeto
pasivo podrá interponer reclamo administrativo de pago
indebido solo respecto del impuesto a la renta pagado, cuando
la suma de retenciones en la fuente de impuesto a la renta más
los anticipos de impuestos a la renta sea superior al impuesto
a la renta causado.
El anticipo pagado y no acreditado
al pago del impuesto a la renta, podrá ser utilizado solo
por el mismo contribuyente que lo pagó como crédito
tributario para el pago del impuesto a la renta causado en ejercicios
fiscales posteriores a aquel en que se realizó el pago.
Al eliminar el numeral 8, el contribuyente tiene la posibilidad
de presentar una solicitud de devolución de pago en exceso
respecto a las retenciones y a los anticipos no compensados.
Obligación
de declarar:
En el Art. 42, se realizan las
siguientes reformas:
a.
Se suprime el numeral 4, que disponía que no estaban obligados
a presentar declaración del impuesto a la renta los contribuyentes
cuyos ingresos provengan en un (90%) o más del trabajo
en relación de dependencia; y,
b.
Se agrega una disposición al final que obliga a todas
las demás personas a presentar declaración aún
cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por
ingresos exentos.
Crédito
Tributario del Impuesto a la Renta:
Solicitud
de devolución de pago en exceso:
En el caso de que la retención
y/o los anticipos sean mayores al impuesto causado, el contribuyente
podrá a su opción:
a.
Solicitar el pago en exceso, sin perjuicio de la devolución
automática prevista en el Código Tributario; o,
b. Compensarlo
con el impuesto del cual fue objeto la retención o anticipos,
que cause en ejercicios impositivos posteriores.
La opción así escogida
por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito
tributario a su favor, deberá se informada oportunamente
a la Administración Tributaria, en la forma que ésta
establezca.
También habrá lugar
a la devolución automática prevista en el Código
Tributario.
Solicitud
de compensación en ejercicios posteriores:
Si el contribuyente optó
por presentar el reclamo y el Director General del Servicio de
Rentas Internas no lo hubiere resuelto dentro del plazo establecido
por el Código Tributario, aquel podrá compensar
directamente este saldo con el impuesto a la renta o sus anticipos
causados en ejercicios posteriores. En este caso se considerarán
los intereses correspondientes computados de conformidad con
el artículo 21 del antes referido cuerpo legal, sin perjuicio
del derecho de verificación, que será ejercido
por parte del Servicio de Rentas Internas.
Obligaciones
de los Agentes de Retención:
El Art. 49, que se reforma, establece
las siguientes obligaciones de los Agentes de Retención:
Entregar los
comprobantes de retención en la fuente:
a.
Entregar inmediatamente el respectivo comprobante a la persona
a quien efectuaron la retención dentro del término
no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta;
y,
b. Por
ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante
se entregará dentro del mes de enero de cada año,
en relación con las rentas del año precedente.
Declarar y
pagar las retenciones:
Deben declarar y pagar mensualmente
los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas
para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine
el Reglamento.
Proforcionar
al S.R.I información vinculada con sus transacciones:
Están obligados a proporcionar
al Servicio de Rentas Internas cualquier tipo de información
vinculada con las transacciones por ellos efectuadas, a fin de
verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias
y la aplicación de las exenciones creadas por Ley, por
parte de los respectivos sujetos pasivos, en su calidad de contribuyentes
o de responsables.
Sanciones:
Las sanciones por el incumplimiento
de las obligaciones de los agentes de retención serán
las siguientes:
1.
De no efectuarse la retención, de hacerla en forma parcial
o de no depositar los valores retenidos, el agente de retención
será obligado a depositar en las entidades autorizadas
para recaudar tributos el valor total de las retenciones que
debiendo hacérselas no se efectuaron, o que realizadas
no se depositaron, con las multas e intereses de mora respectivos;
sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Código
Tributario.
2.
En caso de no depositar las retenciones efectuadas se considerará
defraudación, que se configurarán y cuando las
retenciones no se depositen dentro de los 10 días siguientes
a las fechas y plazos estable-cidos para el efecto.
3.
La sanción también será de prisión
de 2 a 5 años.
4.
De no efectuarse la retención o hacerla parcialmente se
sancionará como contravención con una multa de
(QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES) USD 525.00.
5.
Se elimina el recargo del 100% que regía hasta antes de
la reforma.
6.
El retraso en la presentación de la declación de
retención, será sancionado de conformidad con lo
previsto por el Art. 97 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, es decir, con una multa del 3% del impuesto retenido.
El retraso en la entrega de los tributos retenidos dará
lugar a la aplicación de los intereses de que trata el
Art. 20 del Código Tributario. Esta omisión se
considerará falta reglamentaria sacionado con una multa
de hasta USD 262.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES).
7.
La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente,
será sancionada con una multa equivalente al 5%, del monto
de retención y en caso de reincidencia se considerará
como defraudación de acuerdo con lo previsto en el Código
Tributario.
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