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El
homicidio cometido en riña
Por:
Dr. Jorge W. German R
EN
LATINOAMERICA, en virtud
de la idiosincrasia y la herencia cultural machista, es frecuente
la muerte al calor de la reyerta animada por el estímulo
alcohólico. Cualquier ciudad del país latino registra
un número anual de muertes violentas mayor que todos los
perpetrados en la Europa nórdica. Por esta razón,
de enorme importancia para el Derecho Penal, de los países
suramericanos resulta el estudio del fenómeno de la riña
y las connotaciones jurídicas de la añeja figura.
Definición
Muchas definiciones se conocen
de la institución que se cometa. La más clásica
de todas es la del profesor Nicoini: ¨un cierto arrebatamiento
recíproco y precipitación en las palabras, en la
mútua controversia y en los hechos, a cuyo calor el hombre
se ve impulsado al extremo por la continuidad de un movimiento
agitado, casi sin darse cuenta de ello¨. Sin embargo, parece
más acertada la del tratadista itliano Maggiore: ¨Es
un encuentro acompañado o no de palabras, por lo menos
hallándose ellas en excitación de ánimo¨.
Es destacable en grado sumo la característica esencial
de la riña, o sea, la alteración del ánimo,
puesto que los riñosos se encuentran perturbados mentalmente.
El Animus
Rixandi
Para el proceso penal es valioso
el concepto de la intención que acompaña a la persona
que se bate en riña. Sobre el particular algunos autores
han expuesto que, ¨no es el dolo de la justa reacción
sino el dolo de la injusta agresión el que caracteriza
la actividad de los contendientes.
La riña
Por definición, la riña
presupone un dolo que no puede ser otro que de la intención
de agredir...¨. por tanto, se tiene como regla general que
en la riña se da la intención de agraviar,de ofender,
y no la de lesionar o matar; de modo que el agente al tener el
ánimus leandi (de lesionar) y no el ánimus cecandi
(de matar), se habla del ánimus rixandi. Generalmente,
el que riñe no tiene intención de matar, y si en
la lucha o contienda se produce la muerte del corriñente,
el autor debe responder por homicidio preterintencional, o de
lesiones personales, cuando no se produce el deceso.
Animus rixandi
Genialmente el insigne Carrara
se refiere al ánimus rixandi en los siguientes términos:
¨En los delitos de riña más bien debe presumirse
que el reo quiso el efecto más frecuente, que sin dudas
es la lesión y no el homicidio...¨
¨... En el homicidio en riña, por el contrario, es
difícil que pueda configurarse un dolo determinado al
homicidio, precisamente porque la instantaneidad y el calor de
la riña ya en la presencia de una lucha actual enturbian
la percepción y confunden de tal modo el designio de resistir
con el designio de ofender, el designio de herir con el designio
de matar...¨
Actuación
ciega
¨En la riña no se
piensa si se matará o si solamente se herirá con
los golpes que se devuelven y se cambian entre sí los
que pelean. Se actúa ciegamente, para rechazar o para
devolver las ofensas; el hecho sale del dominio de la voluntad
para entrar en el dominio del caso... el hombre, cuando blanda
furibundo el cuchillo contra sus adversarios en el calor de una
refriega, no prevé claramente las consecuencias de los
golpes que asesta ni quiere explícitamente matar en vez
de herir, sino que tan sólo tiene la intención
de dar golpes por golpes y desahogar una rabia ciega, que es,
sin embargo, diferente...¨
Tiénese, en consecuencia, que es equivocado en los casos
de riña sancionar tomando en cuenta el resultado de la
refriega, sin atender el aspecto más importante, que es
la intención del hombre en apremiante estado anímico
que le impide calcular las consecuencias de su que hacer, olvidándose
que una mente obnubilada no puede preordenar un fin concreto.
Art. 461 del
Código Penal
En nuestro Código Penal,
en su Art. 461 dice: ¨Cuando en riña o agresión
en que tomaren parte más de dos personas, resultare una
muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá
por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona
del ofendido y se aplicará la pena de uno a cinco años
de prisión y multa de doscientos a quinientos sucres.
Art. 463 del
Código Penal
En la Gaceta Judicial Serie 10ma,
No. 11, hay una jurisprudencia sobre el tema que estamos analizando;
y, dice ¨El Art. 437 del Código Penal, exige la concurrencia
de tres factores: a.- Que haya una riña;
b.- Que de ella resulte una muerte;
c.- Que no conste quien o quienes la causaron.
Es indudable que muchas veces en la riña o agresión
en que toman parte varias personas, no se puede distinguir cual
de ellas le ocasionó la muerte y es así que se
hace por tanto, indispensable tener como autores de ella a todos
los que como dice el citado artículo ¨ejecutaron violencia
sobre la persona del ofendido¨ pero, en el caso actual los
sucesos son diferentes, guardan absoluta independencia respecto
de los demás hechos y tienen individualidad propia e inconfundible
con los actos anteriores y concomitantes. ( Art. 461 del C.P.
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