
GABELA: Conforme a la definición
de la Real Academia, este vocablo (del árabe cabela y
del hebreo gab), equivale a tributo, impuesto, contribución
que se paga al Estado. En la época feudal, prestaciones
especiales que debían los vasallos a sus señores;
como entrega de ciertos frutos o pago de determinados derechos
en algunas ocasiones. En sentido figurado significa carga, servidumbre
y gravamen. En la Enciclopedia Jurídica Española,
Méndez de Vigo y Ortíz Arce, afirman que aún
refiriéndose a un sentido genérico de tributo,
la palabra gabela se aplicó más estrictamente al
impuesto sobre la sal, siendo su orígen antiquísimo
porque ya en Roma, Anco Marcio convirtió a las salinas
en bienes públicos o propios del Estado.
GABINETE: Además de aposento familiar o de
edificio público, dedicado por lo general a las visitas
o al trabajo, significa ministerio, tanto en su aspecto político
como en el concepto de órgano que asume el gobierno propiamente
dicho en el régimen parlamentario. La voz es algo más
usual en gobiernos monárquicos que en los republicanos.
Cuerpo de ministros de Estado.
GACETA: Del italiano gazzeta, moneda de cobre
de escaso valor con la cual se compraba en Venecia, durante el
siglo XVII. El ejemplar de una publicación periódica,
con noticias literarias, políticas y sobre otros hechos
importantes o curiosos. En la actualidad, diario oficial de un
Estado u órgano de alguna rama de la Administración
o publicación en la que se dan noticias de algún
ramo especial de una ciencia o administración.
GALEOTE: Era así llamado el condenado por
la justicia a cumplir una pena consistente en remar en las embarcaciones
denominadas galeras, durante todo el tiempo que durase la condena.
Este género de trabajo forzado, indispensable para la
navegación, era también desempeñado por
los esclavos en los tiempos y lugares en que se mantuvo la institución
de la esclavitud.
GAJE: Emolumento, beneficio, obvención,
que se obtiene en el desempeño de un cargo u oficio, esto
es, que corresponde a un destino o empleo. Gratificación.
También se decía antiguamente por señal
o prenda de aceptación de un reto o desafío. Constituye
atroz galicismo usar esta voz como sinónimo de prenda
o garantía en las acepciones del Derecho Privado.
GANANCIA: Utilidad, provecho, beneficio.
GANANCIA BRUTA: El beneficio obtenido al comparar
el precio de la venta con el de producción o adquisición.
deducidos los gastos de enajenación.
GANANCIAS EVENTUALES:
Designación
hacendística o fiscal de los incrementos patrimoniales
no debidos a mejoras ni iniciativas propias, sino resultado de
causas ajenas y que se concretan al ser enajenados; por ejemplo,
a causa de una obra pública que valoriza unos terrenos,
por la mayor demanda para edificar o por la mejor salida de los
productos. Se está ante la plusvalía de orden económico
general, y no la específica delineada por Carlos Marx.
También lo ganado en el juego, cuando excede de determinada
cuantía. Se entiende también por ganancias eventuales,
la diferencia entre los precios del tiempo de estabilidad o de
última transmisión y el resultante, por el progresivo
envilecimiento de la moneda, al concretarse una enajenación
posterior. Se está entonces, ante una injusticia superlativa;
porque lo que acontece no es que haya "ganancia", aunque
las cifras monetarias sean mayores, sino una simple equivalencia
de acuerdo con la depreciación del dinero.
GANANCIAS EXCESIVAS: Beneficios o utilidades proporcionalmente
cuantiosos que se obtienen en el ejercicio de determinadas industrias,
profesiones o actividades lucrativas. Se da ese nombre a un impuesto,
de orígen bélico, establecido en el curso de la
Primera guerra mundial, para costear en parte esa pesada carga
con recursos obtenidos directa o indirectamente por ciertos industriales
y comerciantes que negociaban en productos necesarios para la
lucha o encarecidos por sus resultas. Aunque los afectados censuren
este impuesto por restringir el aliciente individual, lo apoya
el patriotismo y que debe restituirse a los fondos de guerra
lo que la guerra da a ganar. Las ganancias excesivas gravan los
beneficios extraordinarios obtenidos en el ejercicio del comercio,
la industria, la minería, las explotaciones agropecuarias
y cualquiera otra actividad que implique transformación
de bienes o disposición habitual de ellos; así,
enajenaciones inmobiliarias con gran diferencia sobre el valor
adquisitivo.
GANANCIAL: Propio de la ganancia o perteneciente
a ella.
GANANCIALES: Bienes que se ganan o aumentan durante
el matrimonio por el trabajo de los cónyuges, por el producto
de los bienes privativos o comunes o por otro título legal.
Calidad de la sociedad que en lo patrimonial surge de la ley
o de las capitulaciones matrimoniales entre marido y mujer.
GANANCIAS DE CAPITAL: Las provenientes de compraventa
o transferencia ocasional de maquinarias, equipos o instalaciones
industriales, valores fiduciarios, colecciones artísticas,
muebles y otros bienes.
GARANTE: Quien asume una garantía. En Derecho
Civil, tanto como fiador; el que asegura con sus bienes, con
su firma o con su palabra el cumplimiento u observancia de lo
prometido por otro en un pacto, convenio o alianza. El garante
responde por otro a favor de un tercero, acreedor así
del dudor principal y del obligado subsidiario. En Derecho Internacional
Público, Estado o principe que responde de una paz, armisticio
o neutralización.
GARANTIA: La doctrina jurídica acostumbra
considerar que el juego de las garantías puede desdoblarse
en una doble finalidad: o se pretende con ellas asegurar el goce
y disfrute de un derecho o el cumplimiento de una obligación.
Afianzamiento, fianza. Cosa dada para asegurar o proteger contra
un riesgo o necesidad. Confianza que inspira la intervención
de una persona o que la misma figure en un gobierno, junta gestora
u otro puesto donde la capacidad y la honradez sean más
importantes aún que en la generalidad de los casos, por
los intereses en juego. Interesa especialmente referirse a la
garantía como compromiso de que un tercero cumplirá
una obligación, cual promesa de apoyo, para el caso de
modificarse cierta situación creada o convenida, de ahí
que se ideara la duplicación de los obligados, agregando
al deudor primero y principal a otra persona que oficiara de
suplente y hasta en el mismo lugar de él, de asumir un
compromiso solidario. Las garantías se orientan hacia
la mayor firmeza que dan las cosas por haberse afirmado la propiedad
y el dinero, en la escala sucesiva de la fianza, la prenda y
la hipoteca.
La garantía si es meramente de palabra, constituye promesa.
Hecha por escrito, obliga a su cumplimiento en los términos
generales de las obligaciones y en los particulares de las accesorias.
Cuando es de índole real, se rige por lo dispuesto para
la prenda si se trata de cosas muebles, y para las hipotecas
si se constituye sobre inmuebles.
GARANTIA ADUANERA: Facilidad excepcional que la
administración aduanera otorga a los importadores u otras
personas naturales o jurídicas, para afianzar el pago
de los tributos, el cumplimiento de las formalidades legales
derivadas de los regímenes aduaneros comunes y especiales
y el ejercicio de actividades que generan obligaciones pecuniarias
o formales con la aduana.
GARANTIA ADUANERA ESPECIAL:
Aquella que puede
ser admitida discrecionalmente por el Administrador de Aduana,
en los despachos urgentes de determinadas mercaderías,
mediante desaduanamiento directo, en los casos especificados
en el correspondiente Reglamento.
GARANTIA ADUANERA ESPECIFICA:
La que sirve para
afianzar el pago de derechos e impuestos, o el cumplimiento de
formalidades en cada despacho aduanero, al amparo de un régimen
común especial.
GARANTIA ADUANERA GENERAL: La que responde por obligaciones
de pago, el cumplimiento de formalidades aduaneras y otras actividades
particulares.
GARANTIA DE CREDITO: Cuando no es parte principal,
la firma agregada a la de un documento mercantil, en el modo
y forma prescritos por las leyes, y según la clase de
documento, ha de considerarse como garantía de crédito
o solvencia, con el efecto, para el garante, de ser fiador solidario.
GARANTE DE FIRMA: Autenticación acostumbrada
en los bancos y casas de créditos, para cerciorarse, antes
de abonar un cheque, carta orden o documento análogo,
si la firma desconocida o dudosa corresponde al librador del
documento. Tal seguridad se obtiene con la firma de dos o más
personas conocidas de la entidad pagadora, donde se las considera
solventes. La garantía de firma no convierte en deudor
solidario; pues únicamente se afirma que es de puño
y letra de una persona la firma estampada al pie del documento.
Naturalmente, en caso de mala fe, ha lugar a responsabilidades,
incluso penales, para los falsos garantes.
GARANTIA DE PERSONA: Acto de acreditar la identidad
de una persona o de una sociedad mercantil portadora de una letra
de cambio. No posee naturaleza de fianza mercantil.
GARANTIA DE TERRITORIOS: En el Derecho Internacional,
la convención o cláusula de un tratado general
en que se concierta aunar las fuerzas y los esfuerzos para asegurar
la integridad de un territorio; ya pertenezca a uno de los países,
que se ve reforzado así por otro, ya sea ajeno a los garantes,
interesados en que no sea violado dicho territorio, y menos incorporado
a un tercer Estado.
GARANTIA DE TRATADO: Si falta la voluntad en los
acuerdos pacíficos, o la fuerza para apoyar las concesiones
arrancadas en una rendición, es vano hablar de garantías
de tratados internacionales. No obstante, en los mismos suelen
establecerse cláusulas especiales, como sanciones severas
contra el que viole las estipulaciones, cuando no se recurre
al apoyo (eventual amenaza) de otro país, favorecedor
de una de las partes y potencial aliado, si a su vez cumple la
garantía suscrita. En la actualidad, el cumplimiento de
los tratados internacionales, de fragilidad extrema siempre queda
entregado en último extremo a la O. N. U. o más
jurídicamente, a la Corte Internacional de Justicia.
GARANTIA HIPOTECARIA: Efecto de seguridad que una
hipoteca, procura por el valor de los bienes gravados y por el
procedimiento ejecutivo que, ante incumplimiento del deudor,
puede utilizar el acreedor hipotecario.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Las garantías
constitucionales presuponen la existencia de un ordenamiento
jurídico fundamental. Este ordenamiento se concibe en
sentido formal, es decir, como conjunto de reglas jurídicas
escritas, contenidas por lo común, en un mismo cuerpo
legal que han sido producidas por un poder extraordinario y soberano
(poder constituyente), para cuya elaboración y reforma
se requieren requisitos más gravosos que los que se exigen
en la producción y cambio de las leyes ordinarias. En
otras palabras, son los derechos que la Constitución de
un Estado reconoce a todos los ciudadanos. Conjunto de declaraciones,
medios y recursos con que los textos constitucionales aseguran
a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de
los derechos públicos y privados fundamentales que se
les reconocen. Las garantías constitucionales, también
denominadas individuales, configuran inspiraciones de un orden
jurídico superior y estable que satisfaga los anhelos
de una vida en paz, libre de abusos, o con expeditivo recurso
contra ellos, con respeto para los derechos en general y de otras
normas de índole colectiva, aunque de resultante individual
al servicio de la dignidad humana.
GARANTIAS PROCESALES: Medios reconocidos en juicio
para hacer valer los derechos y para oponerse a injustificadas
pretensiones del adversario. Para ilustración y ecuanimidad
de los juzgadores, y para igualdad de las partes, medios que
reconocen en juicio para hacer valer los derechos y para oponerse
a injustificadas pretensiones del adversario. La audiencia de
los distintos interesados, las diversas pruebas, los alegatos
y los debates configuran este sistema generalizado, aunque con
matices en cuanto a sinceridad y eficacia.
GASTOS: Conjunto de desembolsos pecuniarios,
o de valores y bienes equivalentes, realizados en el ejercicio
o desempeño de una actividad periódica, permanente
o compleja, o frecuente si es discontinua. En el patrimonio particular
de las personas físicas o abstractas y en el presupuesto
del Estado u otras corporaciones p{ublicas, los gastos o pagos
se contraponen a los ingresos o cobros. Importe fijo que se señala
para determinada partida, constante o periódica. Comúnmente,
los gastos constituyen pagos consumados; si bien, en los cálculos
presupuestarios, entren ya como previsiones pr´ximas a
convertirse en realidad. Se concretan casi siempre en dinero,
o en medio que lo equivalga; pero no se excluye que sean objeto
de compensación, con la inmovilidad consiguiente en lo
monetario, entre los mutuos acreedores y deudores.
GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que incluyen los sueldos
del personal superior e inferior, así como los desembolsos
por alquiler o conservación de locales y los conexos:
los de luz, limpieza, calefacción, otros.
GASTOS CAUSIDICOS: Con raíz en causa como
litigio, los desembolsos que a las partes procesales les significa
la tramitación de un pleito civil, la de una causa criminal
o un conflicto contencioso de otra especie. Los componen distintos
sumandos, obligados unos y convencionales otros. Entre los primeros,
figuran el papel sellado, los honorarios regulados de oficio,
los aranceles de ciertos auxiliares y la pérdida de los
depósitos exigidos para algunos recursos o actuaciones.
Los convencionales son los que deben abonar los clientes a sus
patrocinadores, por gestiones, escritos y diligencias. Para el
caso de imposición de costas, estos gastos son ineludibles
y de exigencia preferentemente a la parte condenada; aún
cuando en el fuero penal se tropiece con la insolvencia sistemática
y hasta presunta. Se denominan también gastos judiciales.
GASTOS DE ADMINISTRACION: Los que exige un patrimonio
para su natural desenvolvimiento y gestión; como el del
personal que deba realizar tareas a tal fin, sobre cuantos desembolsos
impone la conservación de algo. La administración,
se descarga en gerentes o encargados, con amplitud en las atribuciones,
como es habitual en las sociedades e incluso en las corporaciones
públicas. Todo administrador de lo ajeno, en principio,
ha de justificar sus gastos y rendir cuenta de los mismos con
peridiocidad diaria, mensual o anual, según los casos,
o al término de la gestión, como los tutores o
albaceas. Los gastos de administración de los concursos
de acreedores y de las quiebras, son crédito privilegiados
o tienen preferencia crediticia con relación a los bienes
muebles e inmuebles del concursado o quebrado.
GASTOS DE CONSERVACION: Los desembolsos hechos para
impedir o aminorar la depreciación natural de los bienes
y contra la acción perjudicial proveniente del tiempo
o de ataques de terceros, gozan de preferencia con respecto a
los muebles del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.
Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los
cuales ésta hubiera perecido en todo o en parte, deben
ser pagados con privilegio sobre el precio de ella esté
la cosa o no en poder del que ha hecho los gastos; en cambio,
los gastos de mejoras que no tengan otro objeto que aumentar
la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de privilegio.
GASTOS DE CULTIVO: Son los de producción
como los de recolección que han de ser abonados al que
los hizo por quien perciba los frutos. En las aparcerías,
los gastos de cultivo están comprendidos dentro de las
obligaciones del aparcero, del que trabaja la tierra. El poseedor
de buena fe tiene derecho a que se le indemnice por los gastos
hechos parta producir los frutos pendientes al cesar o terminar
su buena fe; pero el propietario tiene la facultad de conceder
al poseedor de buena fe que concluya el cultivo y recoja los
frutos pendientes en calidad de resarcimiento, de los gastos
en los que incurrió para producirlos.
GASTOS DE DEPOSITO: Son los gastos en los que incurre
el depositario para el cuidado y conservación de la cosa
entregada bajo su custodia. El depositario debe anticipar los
gastos necesarios para la conservación de lo depositado
y avisar al depositante de los peligros que puedan amenazarlo,
pidiéndole instrucciones necesarias. La persona que ha
hecho el depósito, está obligada a reintegrar al
depositario los gastos que haya hecho para la conservación
de la cosa depositada y a indemnizarle todas las pérdidas
que haya podido ocasionarle el mismo. La doctrina francesa se
refiere a los gastos necesarios, ya que los gastos útiles
solamente se adeudan, conforme a las normas del enriquecimiento
sin causa, hasta la suma a que ascienda el aumento del valor
obtenido o la disminución de valor evitada.
GASTOS DE COMPENSACIÓN
EN EL EXTERIOR: Remuneraciones que se entregan al personal de
las misiones diplomáticas o de rango equivalente, en compensación
al costo de la vida en los lugares de su residencia temporal o
permanente.
GASTOS DE ESCRITURACION:
Los
determinados por el asiento o inscripción de un negocio jurídico,
por la adquisición o transferencia de un bien inmueble, los de
constitución de una sociedad, en el Registro de la Propiedad o en
el Comercio. Comprenden los honorarios del notario público, el
importe del papel sellado y los impuestos que se devenguen después
de la toma de posesión del comprador. Entre estos gastos, se
incluye el estudio u obtención de los títulos; así como cierta
documentación preliminar o complementaria que justifique la
libertad para disponer y certificación de gravámenes o ausencia de
ellos. Asimismo, los de otorgamiento de testimonios a la parte
interesada. En principio, estos gastos deben ser convenidos entre
las partes contratantes. Ante su silencio, según las
legislaciones, se pueden repartir por igual entre las partes o se
cargan al adquirente o comprador.
GASTOS DE INSTALACION:
Valor que, por una sola vez, se concede a los
funcionarios del servicio exterior, cuando se trasladan al país en
que van a desempeñar sus funciones, como compensación de los
gastos en que incurren para establecer su residencia
permanente.
GASTOS DE PRIMER
ESTABLECIMIENTO: Los desembolsos efectuados para instalar una
empresa o para ponerla en actividad; como el alquiler o compra de
los locales en que desenvuelve sus objetivos, donde guarda su
material o tiene su dirección; también los de propaganda, los de
documentos e impuestos constitutivos. En casos de expropiación y,
con mayor frecuencia en los de najenación privada, se tasan estos
gastos por el perjuicio que siempre significa reiniciar la
actividad en otro lugar; y, en el supuesto de proseguir la
explotación transferida, por la evidente ventaja económica que
para el adquirente representa una empresa en marcha.
GASTOS DE RECTIFICACION
REGISTRAL: Cuando proceda una modificación en los
asientos del Registro de la Propiedad, resuelta judicialmente, el
tribunal decidirá de quien son los gastos o costas de las
actuaciones y los honorarios de la nueva inscripción. Si el
registrador es el responsable del error material o de concepto, la
nueva inscripción y las notas consiguientes se practican
gratuitamente. De necesitarse un nuevo título, los interesados
pagarán los gastos de su inscripción o asiento y los demás que
ocasione la rectificación.
GASTOS DE REPATRIACION:
El
importe del traslado de un cautivo hasta su país o lugar en que
sus Ejércitos se hallen, o al de un país neutral que intervenga en
la repatriación, debe ser pagado por el país al que sirviera el
liberado a partir de las fronteras de las potencias en cuyo poder
se encuentre el prisionero. Es decir, que el Estado que lo libera
sólo paga el recorrido por su territorio.
GASTOS DE
REPRESENTACION: Remuneraciones compensatorias que se entregan
a funcionarios en el país o en el exterior, por ciertos gastos en
que incurren en el desempeño de sus cargos. Asignación
complementaria del sueldo que perciben el jefe de Estado, los
ministros, otras altas autoridades nacionales, los diplomáticos y
los que desempeñan comisiones en el país o en el exterior. Tienen
por finalidad que los cargos o las funciones se desempeñen con el
decoro o solemnidad que a la representación ostentada corresponde
en las circunstancias.
GASTOS DE RESIDENCIA:
Remuneraciones compensatorias a que tienen
derecho Ministros, Subsecretarios y otros ejecutivos obligados a
cambiar de domicilio para el desempeño de sus funciones en forma
permanente. Sobresueldo que se abona a un funcionario público
cuando habita en población donde el costo de la vida resulta más
elevado.
GASTOS DE ULTIMA
ENFERMEDAD: Los gastos de última enfermedad han sido
considerados como privilegiados desde el Derecho Romano, mediante
la interpretación extensiva que de dos de sus leyes se hicieron en
esa época. Se fundamenta este privilegio en razones de humanidad
para con el enfermo, en la necesidad de que el mismo no tenga
inconveniente en la asistencia de su salud, por razones
económicas, y en la utilidad que para la masa de acreedores
significa mantener la salud del mismo. Comprenden estos gastos,
ante todo, médico y medicinas; y, también las prestaciones del
personal que colabora; como enfermeros, practicantes y hasta
personas que se limitan a cuidar en términos generales de los
enfermos. Es una modalidad protectora del derecho a la vida.
Constituye tradición del Derecho Civil conceder, a los desembolsos
que por gastos de enfermedad se realizan, cierto privilegio para
el cobro, en concurrencia con otros acreedores.
GASTOS EN LAS
HERENCIAS: Preceptos legales o previsiones
testamentarias determinan cómputos con cargo al caudal relicto o a
costa del heredero, así como liberaciones especiales en cuanto a
los gastos derivados de la sucesión por mortis causa de una
persona. Comprende, los gastos originados por el entierro, funeral
y sufragios del causante gozan de preferencia, constituyen crédito
privilegiado. Los gastos que origine el inventario, la
administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y
la defensa de sus derechos están a cargo de la misma herencia;
salvo ser condenado en costas, por dolo o mala fe, el heredero.
Los gastos de la partición efectuados en interés común de los
coherederos se deducen de la herencia; los hechos en interés
particular de uno de ellos, están a cargo del heredero. Los gastos
necesario para la entrega del legado se cargan a la herencia,
siemre que no perjudiquen a las legítimas.
GASTOS EN LOS
DESPOSORIOS: Cuando haya habido buena fe entre novios o
prometidos, y no llegue a celebrarse la boda, no procede
indemnización de los gastos hechos con miras conyugales, salvo
constar el compromiso en documento público o privado, o si se
hubieren publicado las proclamas, y uno de los desposados rehusare
casarse sin justa causa. En tal caso se restituye a la otra parte
los gastos hechos por razón del matrimonio prometido.
GASTOS
EXCESIVOS: La efectuación de gastos excesivos por
alguien, aun sin fraude ni perjuicio de tercero, si compromete
derechos o intereses de su cónyuge y herederos forzosos. El hacer
gastos excesivos, domésticos o personales, posee enorme
trascendencia en Derecho Mercantil y Penal; porque ello determina
la calificación de la quiebra fraudulenta y del concurso punible.
En el orden fiscal, los gastos excesivos crean o acrecen el
déficit y la inflación general.
GASTOS
EXTRAORDINARIOS: Se denominan así, los que corresponden a
situaciones de emergencia por la que atraviesa una cosa ajena
entregada en virtud de un contrato, situaciones que pueden
conllevar un deterioro o una pérdida del objeto incriminado. Son
los de cuantía sumamente elevada o los excepcionales en su
producción.
GASTOS GENERALES:
Los
desembolsos periódicos por personal, alquiler, materiales, consumo
de energía y otros similares.
GASTOS JUDICIALES:
Los
desembolsos efectuados por las partes de un proceso o juicio. En
sentido amplio, los mismo que gastos causídicos. De manera
estricta, los que origina la administración de justicia, por papel
sellado, aranceles de secretarios y auxiliares de tribunales, y
los depósitos para interponer ciertos recursos; pero con exclusión
de los honorarios de abogados y procuradores, por ejercer una
profesión privada, y que pueden generar gastos extrajudiciales. En
enfoque fiscal, el presupuesto del Poder Judicial.
GASTOS NECESARIOS:
Los
efectuados en la conservación, entrega o recuperación de la cosa
de que se trate. Se consideran gastos necesarios o útiles, los
impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo
gravaban cuando entró en la posesión, los dineros o materiales
invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo
de la restitución de la cosa. En general deben considerarse como
tales cuantos requiera una cosa para su conservación, para
producir los frutos peculiares o para cumplir la finalidad a la
cual se destine. Según nuestro Código Civil, los gastos necesarios
se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe puede retener
la cosa hasta que le sean satisfechos. El poseedor de mala fe
tiene derecho al pago de los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa.
GASTOS EN LA POSESION:
La
doctrina tradicional e importante ha determinado la fijación de
quién y en qué casos ha de abonar los gastos (lo mismo que a quién
pertenecen los frutos), en el supuesto de que el poseedor no sea a
la vez el propietario. El criterio fundamental en esta materia se
basa en la buena o mala fe que tenga el poseedor.
GASTOS ORDINARIOS:
Son
aquellos indispensables que demanda toda actividad habitual
relacionado con el patrimonio y todo bien, mueble o inmueble, para
mantenerlo apropiadamente a su uso y aprovechamiento. Los
consubstanciales con una actividad o los habituales en la misma en
cuanto a importe y peridiocidad. En el arrendamiento y en el
usufructo, se ponen a cargo, respectivamente, del usufructuario y
del arrendatario, por considerarlos inherentes al disfrute o
utilidad que de los bienes obtienen.
GASTOS
PARTICULARES: Los contrapuestos a los públicos o sociales y
los efectuados dentro de la familia. Para gastos particulares se
suelen asignar a la mujer, a los hijos o a otro miembro de la
familia, una suma, casi siempre mensual, para que la emplee como
prefiera quien la recibe.
GASTOS PUBLICOS:
Los
que para la realización de sus fines y mantenimiento de su
organización efectúan el Estado y sus instituciones. Los elementos
esenciales de la noción de gasto público son: a) el empleo de una
suma de dinero; b) por cuenta de un patrimonio administrativo; c)
para la satisfacción de una necesidad pública. Su definición como
fenómeno social, según Tangorra es la siguiente: "Pago hecho de un
ingreso público para el fin de conseguir un objeto cualquiera de
la Administración". En definitiva, Gasto Público es la cantidad
comprometida por la Administración para la realización de una
determinada adquisición, servicio o prestación para la misma, es
decir, el acto que da origen a la obligación por parte de la
Administración y al nacimiento del correspondiente crédito a favor
del particular. Los gastos públicos, integran la parte deudora del
presupuesto del Estado u otra corporación; opuesta así a la de
ingresos o rentas públicas. Los gastos públicos, en principio han
de estar autorizados por el presupuesto general o por una ley
complementaria y se hallan sujetos a fiscalización. La relación
entre los gastos públicos y los ingresos de igual índole determina
el equilibrio del presupuesto si ambas partidas compensan o la
diferencia entre ellas es escasa; el déficit, si los gastos son
superiores a la recaudación; y el superávit, cuando los ingresos
resultan mayores que los desembolsos.
GASTOS SUPUESTOS:
Cuantos no han sido realizados, pero se
insertan en una cuenta y se reclaman o cobran como deuda de otro.
Los gastos supuestos determinan la calificación de concurso
fraudulento y la de quiebra fraudulenta.
GASTOS UTILES:
Los
que sin ser requeridos estrictamente por un bien, contribuyen a
obtener mayor provecho del mismo. Frente a los gastos de
conservación, que se proponen mantener el estado o el valor de las
cosas, y a los de puro lujo o suntuarios, que las mejoran sin
beneficio material, está la categoría de gastos útiles, por
ejemplo, la pintura de las casas, instalar lu eléctrica, encauzar
aguas. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe, que
cuenta con el derecho de retención mientras no se le haga el pago
de los mismos.
GATILLO: Parte de las
armas de fuego portátiles cuya presión determina el disparo,
cuando están cargadas y no montado el seguro.
G.A.T.T.: Siglas inglesas
de un organismo de las Naciones Unidas, denominado en inglés
General Agreement on Tariffs and Trade, cuya traducción es:
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. Se fundó en La Habana
en 1946 y empezó a actuar desde el 1ero de enero de 1948. Tiene su
asiento en Ginebra. Se le asignan como fines; incrementar el nivel
de vida, consenguir el pleno empleo, impulsar el desenvolvimiento
económico, explotar los recursos mundiales, facilitar el
intercambio mercantil y fomentar su expansión, sobre todo con la
reducción o supresión de las barreras aduaneras.
GAVILLA: Reunión o banda
compuesta por bastantes personas. Se aplica, generalmente a vagos
y maleantes.
GAVILLADA: Lo que el
ladrón junta con sus robos.
GAVILLADOR: Ladrón encargado
de reunir gente para perpetrar el robo.
GENEALOGIA: Según el
Diccionario de la Academia, es la serie de progenitores y
ascendientes de cada individuo, así como el escrito que la
contiene. Ofrece interés jurídico porque sirve, en ocasiones, para
establecer relaciones de filiación, parentesco, herencia, etc.
Escriche lo define como la serie de progenitores o ascendientes de
quienes uno desciende; o bien el estado o sumario de una casa o
familia, hecho con referencia a las partidas de nacimiento,
matrimonio y entierro, que son las que establecen la filiación y
la posesión de estado. Y árbol genealógico es, según dicho autor,
la descripción figurada en forma de árbol, en que se demuestra la
ascendencia o descendencia de una familia, con el objeto de
manifestar y poner a la vista las relaciones de origen y
parentesco de ciertas personas para el arreglo de las sucesiones y
de los matrimonios.
GENERACION: Acción y efecto
de engendrar. Casta, género o especie. Sucesión de descendientes
en línea recta. Conjunto de todos los vivientes coetáneos. Grupo
con manifestaciones afines en la tendencia y en el tiempo.
Procreación, filiación. Cada una de las personas que en una línea
cualquiera procede de un tronco común.
GENERAL: Como adjetivo
es común y esencial a todos los individuos que constituyen un
todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.
Común, frecuente, usual. Como substantivo, en las fuerzas armadas,
con reserva común para las combatientes, general constituye el
empleo superior al de coronel en el Ejército de Tierra y al de
capitán de navío en la Armada; comprensivos de diversos grados en
quel y de otros también en ésta, dentro de la generalidad de
almirante.
GENERAL DE BRIGADA:
El
primer escalón del generalato: el empleo superior al de coronel e
inferior al de general de División. Le corresponde el mando de una
Brigada, que es la menor de las Grandes Unidades. Donde no existe
aquella, se le encomienda en campaña el mando de una División
orgánica.
GENERAL DE DIVISION:
Grado de generalato superior al de brigada e
inferior al de ejército. Le incumbe el mando de una división.
Grado de ascenso en el generalato, superior al inicial del general
de Brigada e inferior al teniente general o al general de Cuerpo
de Ejército, según los países. En la mayoría de Estados, este
general configura el grado máximo en tiempo de paz con
asignaciones de las jefaturas de los Grupos de Ejércitos, Ejército
y Cuerpos de Ejército en campaña, ya por antigüedad, ya en mayor
medida por elección del gobierno.
GENERALES DE LEY:
Conjunto de referencias relacionadas al estado
y condición civil de las personas llamadas a deponer en un juicio,
así como a su parentesco o vínculo con los litigantes. Las leyes
procesales, fundamentalmente la civil, tienen establecido que para
la práctica de la prueba testifical sea trámite previo el formular
a los testigos unas determinadas preguntas sobre su persona, sus
posibles relaciones de parentesco, dependencia, amistad o
enemistad con las partes del proceso y su eventual interés en el
asunto, a efectos de poder calibrar la independencia de sus
manifestaciones, siendo estas preguntas preceptivas las que en la
terminología forense se conocen con el nombre de generales de
ley.
GENERALIDAD:
Mayoría de los individuos u objetos que
componen una clase o todo. Vaguedad o falta de precisión en lo que
se dice o escribe. Lo que de esa manera se dice o escribe.
GENERALIZAR: Hacer pública o
común una cosa. Considerar y tratar en común cualquier asunto o
cuestión. Abstraer lo que es común y esencial a muchas cosas, para
formar un concepto general que comprenda a todas.
GENERO:
Conjunto de cosas que tienen caracteres
comunes. Modo o manera de hacer una cosa. En el comercio,
mercancía o mercadería. Clase, especie, aún cuando en ocasiones se
contrapone a ésta, que entonces constituye subdivisión del género.
GENOCIDIO: Crimen
tipificado por el Derecho Internacional y consistente en el
exterminio de grupos humanos por razones raciales, políticas y
religiosos. El genocidio reúne los siguientes caracteres: 1) Es un
delito internacional de la máxima gravedad (un crimen según la
clasificación tradicional de los delitos); 2) Es un delito común
(no político); 3) Es un delito de tendencia: a) Debe realizarse
con actos materiales; b) Con intención de destruir, todo o parte;
4) Es un delito continuado. (Es el compuesto de varias acciones,
unidas por una misma antijuridicidad y culpabilidad); 5) Aparece
configurado como un delito individual (No se refiere el fenómeno
de un genocidio cometido en masa). Etimológicamente la palabra
genocidio se deriva del griego Genos (raza, nación o tribu) y del
sufijo latino cidio (matar). Indica, en efecto, el grupo o
pluralidad de personas vinculadas por pertenecer a una misma raza,
estirpe o pueblo, y la ación de darles muerte con el fin de
exterminar la colectividad, ya que lo que se mata es la gens a
través de todos o cada uno de sus integrantes.
GEOGRAFIA: Ciencia
descriptiva de la Tierra. Dentro de sus divisiones, la Geografía
Física, al ocuparse de la configuración de islas, mares y ríos,
posee valor para el Derecho y para la Política. La Geografía
Política, en lo que estudia o enseña la distribución y
organización de los habitantes de la Tierra, resulta también
fundamental para la estadística y estructura nacionales; pues no
sólo muestra el cuerpo y, en cierto sentido, el alma de la patria,
sino la naturaleza y régimen de los pueblos amigos o rivales,
eventuales aliados o enemigos, exportadores o importadores
territorialistas o no. La Geografía Histórica revela evolución
nacional, con sus glorias y adversidades pretéritas, con sus
posibilidades presentes, con sus nobles aspiraciones naturales
para el porvenir. Inscribe así el tiempo sobre el espacio.
GEOGRAFIA
ECONOMICA: Parte de la Geografía que estudia la
localización, extensión y distribución espacial de los hechos de
la actividad económica considerados en sus elementos, funciones y
finalidades; así como también las causas y factores determinantes
de la misma y las relaciones locales o generales entre tales
hechos y su evolución en el tiempo. O mejor, ciencia que estudia
la actividad del hombre encaminada a satisfacer sus necesidades
enrelación con el medio físico que le rodea y que le provee de
recursos que son consecuencia, por lo general, de su propia
actividad.
GEOGRAFÍA
FÍSICA: Parte de la geografía que trata de la
configuración de la tierra y los mares.
GEOPOLÍTICA: Es la ciencia
que pretende fundar la política nacional e internacional en el
estudio sistemático de los factores geográficos, económicos y
raciales. Para Vicens Vives, la Geopolítica, es la "ciencia de las
formas de vida política en los espaciones vitales naturales, que
considera a través del proceso histórico en su vinculación al
medio ". En otras palabras, es la ciencia de la vinculación
geográfica de los acontecimientos políticos. La influencia del
medio físico en el modo de ser del pueblo y en la actividad
funcional del Estado, tanto en sus movimientos políticos como en
los económicos , ha dado orígen a la geopolítica, al ser una
ciencia que trata de la dependencia de los hechos políticos con
relación al suelo y de las relaciones existentes entre los
fenómenos políticos y los derivados del medio geográfico,
considerando al Estado, como forma de vida en la que actúan las
porpias condiciones de ésta y las características geográficas de
su territorio. Para varios tratadistas, la Geopolítica no es lo
mismo que Geografía Política, siendo ésta última parte de la
geografía que trata de ls distribución, organización de la tierra
en cuanto es morada del hombre.
GERENCIA: Cargo, gestión,
oficina, tiempo de duración de gerencia. Cargo que encarna
responsabilidad que se impone a su o sus titulares. Gestión o
atribuciones del mismo. En este aspecto, la gerencia, dentro del
Derecho Mercantil, es tanto como la dirección y la administración
de una sociedad; y también el poder o mandato conferido para regir
un establecimiento industrial o mercantil por cuenta y a nombre de
otro.
GERENTE: La voz gerente
se la considera etimológicamente derivada de la latina gerens,
participio activo del verbo gerere, que se traduce por dirigir.
Esta palabra, entre otras acepciones, responde a enderezar, guiar,
llevar rectamente una cosa hacia su término o lugar señalado;
gobernar, regir. Aplicando estos conceptos a la empresa mercantil,
podemos contemplar en ella a aquel o aquellos que la dirigen. En
términos, éstos son sus gerentes; aplicándose a su cargo la
denominación de gerencia, comprensiva ordinariamente de la gestión
administrativa interna y de la representación externa del negocio.
Gerente, es por consiguiente, la persona física que dirige,
gobierna, administra y representa una empresa mercantil. Gerente es la persona que dirige los negocios
y lleva la firma de una sociedad o empresa mercantil, con arreglo
a su particular estructura y al estatuto, es decir que se
constituye en el gestor de los negocios ajenos.
GERONTOCRACIA:
Etimológicamente la palabra gerontocracia, del griego gerón
(viejo) y cratos (fuerza) expresa el gobierno de los ancianos, la
intervención de éstos en los negocios públicos. La gerontocracia
ha tenido indudable vigencia en los pueblos primitivos, donde los
hombres de más edad, por conservar la potestad familiar, trasladan
su influjo a la esfera pública. La gerontocracia, constituyó una
institución de características uperiores y de una finalidad tan
elevada como al haber tenido entre sus múltiples funciones, la de
interpretar las leyes divinas. Se constituyé, asimismo, para
evitar la autocracia y la arbitrariedad y mientras existió,
desterro el despotismo. En los regímenes políticos contemporáneos,
los dictadores, que se adueñan del Poder con los ímpetus de la
madurez, cuando la suerte les favorece o se ensañan con sus
pueblos, es frecuente que alcancen los límites de octogenarios.
Sin ejercer la jefatura estatal como
tiranía o por institución consuetudinaria, la ancianidad hace
sentir su poder, en lo parlamentario, desde los Senados; y en lo
judicial, desde las altas magistraturas, que sólo suelen alcanzar
los demás edad dentro de la judicatura.
GESTION: La acción o el
efecto de gestionar. Administración, desempeño de una función o
cargo. Encargo. Diligencia o trámite. Intervención de una persona
a nombre de otra.
GESTION CONJUNTA O
COLECTIVA: Participación más o menos amplia de los
trabajadores en la dirección técnica y en la administración
general de las empresas, que también se denomina neológicamente
cogestión.
GESTION DE NEGOCIOS
AJENOS: Asumir la administración de un negocio ajeno
sin que preceda encargo para el cuidado o dirección de los
negocios del ausente. Se trata de la intervención de terceros
ajenos cuando es hecho en ventaja de un patrimonio desprovisto de
administración y expuesto por ello a indudables peligros. La
negotiorum gestio romana constituye un cuasicontrato que supone el
que uno o más negocios ajenos sean gestionados por una persona que
asume tal gestión de modo espontáneo y lícito, quedando de esta
manera eliminadas del concepto de gestiones asumidas en virtud de
obligaciones impuestas por la ley como la tutela y curatela; y,
aquellas que habiéndose asumido constituyen un acto ilícito, que
genera por ello obligaciones delictuales o cuasidelictuales. La
negotiorum gestio o gestión de negocios ajenos sin mandato que se
da por mero hecho de velar por las cosas de otro, o encargarse de
dirigir los procesos o pagar las deudas de un ausente, engendra
relaciones análogas a las que nacen del mandato contractual. Hay
por tanto, derechos que nacen necesariamente de la gestión de
negocios ajenos, y son los que asisten a la persona a quien
pertenece el negocio gestionado, la cual puede exigir que la
gestión, una vez iniciada, se lleve a cumplido término poniendo en
ella toda la diligencia posible, y que el gestor le rinda cuentas
y le entregue todo lo obtenido en calidad de tal. En ciertos
casos, también puede adquirir derechos el gestor, para que se le
indemnicen los desembolsos que haga útilmente, en provecho del
interesado y a título de gestor suyo. La diferencia principal
entre gestor y mandatario, es que éste no está obligado por
contrato como el mandatario; asume de su propia autoridad el
cuidado de los negocios de un tercero, como el caso de la Agencia
Oficiosa.
GESTION DE NEGOCIOS O
SERVICIOS PUBLICOS: Contrato mediante el cual el Estado encomienda
a una persona natural o jurídica, la gestión de un servicio. No se
entienden comprendidos dentro de esta noción, los supuestos de
personificación de servicios mediante la creación de entidades de
Derecho Público destinadas a su gestión, ni aquellos en que ésta
se encomienda a una sociedad de Derecho Privado, cuando todo su
capital sea estatal o de un ente público del Estado.
GESTION
FINANCIERA: El vocablo "gestión", en sentido "lato"
comprende toda diligencia realizada para la consecución de un fin
determinado. La administración o gestión financiera del Estado, es
una rama de la administración general y como tal, participa de su
misma naturaleza. La administración es en primer término
organización; ella no puede manifestarse o llevarse al exterior,
si antes no se organiza; antes que su actividad externa (funciones
jurídicas y sociales) debe haber una actividad interna, de índole
económico, ético y técnico, que no es jurídica porque se limita a
sí misma y no se refiere a otros sujetos de derecho. La
administración financiera y patrimonial que nos ocupa, integra uno
de los capítulo fundamentales de la administración de la hacienda
pública. Para cumplir sus fines, el Estado necesita disponer de un
conjunto de bienes o medios de carácter económico, que constituyen
un patrimonio, más no basta que éste exista y se haya integrado
con los principios señalados en la ciencia financiera, sino que
para obtener periódicamente tales bienes y aplicarlos al
cumplimiento de sus fines, es indispensable uyna organizaión y una
actividad adecuada a dicho objetivo que se logra a través de la
administración de la hacienda pública. La Hacienda Pública para su
administración y organización, abarca todo lo relativo a bienes,
de las industrias, de actos de autoridad y de obligar en relación
al sistema tributario; de custodiar las entradas públicas y de
efectuar gastos públicos.
GESTION
PATRIMONIAL: En la administración de las haciendas
públicas, se considera por separado, dos tipos de gestiones; la
financiera y la patrimonial. Esta discriminación entre bienes
patrimoniales (inmuebles, muebles, excluidos los de consumo que
entran en la categoría de gastos) y bienes financieros (dinero,
título y valores) responde a exigencias de orden contable y de
control, desde que respecto a la primera administración
(patrimonial) se trata de reflejar la consistencia del patrimonio
del Estado; y la otra, (la financiera) persigue, en cambio, la
determinación de la gestión cumplida, procurando demostrar si ella
se ajusta o no a las normas presupuestarias trazadas o fijadas por
el órgano volitivo. Dentro de los bienes patrimoniales tenemos dos
categorías: 1) los bienes destinados a la utilidad pública, pero
no al uso público, pues sólo los bienes del dominio público son de
uso público; 2) bienes privados del Estado. Para la gestión
patrimonial del Estado, su actuación se concreta también en dos
categorías que son: a) actos de conservación, el mismo que
pertenece al orden jurídico; y, b) actos de utilización,
perteneciente al orden físico.
GESTIONAR: Hacer
diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo
cualquiera. Procurar prácticamente, valiéndose de diligencias,
trámites, visitas, viajes, intermediarios y otros medios de
información o influencia eficaces, el logro de alguna finalidad,
que suele depender más o menos libremente de otro; así, gestionar
un nombramiento, un traslado, una concesión, un permiso, un
subsidio.
GESTOR: El que realiza
una gestión. Administrador. Encargado de asuntos ajenos para su
diligencia, trámite o ejecución. Socio que participa en la
administración de una sociedad mercantil. Accionista que
interviene en la dirección de la misma empresa.
GESTOR ADMINISTRATIVO:
Son
gestores administrativos aquellos que de un modo habitual y por
profesión se dedican libremente a gestionar, promover y activar en
las oficinas públicas, mediante la percepción de honorarios, toda
clase de asuntos de particulares o corporaciones. El gestor
administrativo es una especie de representante profesional de los
administrados. Un gestor administrativo al profesional que con ese
carácter, de modo habitual y contra la percepción de honorarios,
se dedican a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites
que no requiera la aplicación de la técnica jurídica reservada a
la abogacía, relativos a asuntos que en interés de personas
naturales o jurídicas, a solicitud de ellas, se sigan ante
cualquier órgano de la Administración pública, con informe a sus
clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se
desarrollan. El título profesional lo concede la Administración,
que también regula sus derechos u honorarios.
GESTOR DE
NEGOCIOS: Persona que sin mandato se encarga
voluntariamente de administrar los negocios de otro o de velar por
sus intereses. En principio requiere la aprobación o ratificación
del dueño o haber promovido efectivamente la utilidad de éste. Es
decir, ha de constituir una gerencia leal de su patrimonio y no
una injerencia lucrativa, perjudicial o de mera curiosidad.
Pertenecen al gestor iguales facultades que al dueño del negocio,
siempre que no sean personalísimas, en los actos jurídicos que
celebre con terceros en nombre del gestionado.
GESTIÓN: Acción y efecto
de gestionar. Administración. Desempeño de una función o cargo.
Diligencia, trámite. Intervención.
GESTIÓN
CONJUNTA: Participación más o menos amplia de los
trabajadores en la dirección técnica y en la administración
general de la empresa.
GESTIÓN
RECAUDATORIA: Procedimiento integrado por todos los actos
llevados a cabo por la Administración y por el propio obligado
tributario conducentes a satisfacer la deuda tributaria.
GESTIÓN TRIBUTARIA:
Procedimiento que en un sentido amplio vendría
integrado por todas las actividades tendentes a la cuantificación
y determinación de la deuda tributaria (liquidación), la
comprobación del comportamiento del sujeto pasivo por la
Administración (inspección) y la recaudación o pago de las deudas
tributarias (recaudación), y que en un sentido estricto vendría
integrado únicamente por las dos primeras fases.
GESTOR: El que realiza
una gestión. Administrador. Encargado de asuntos ajenos para su
diligencia, trámite o ejecución. Socio que participa en la
administración de una sociedad mercantil.
GESTOR DE
NEGOCIOS: Persona que sin mandato se encarga
voluntariamente de administrar los negocios de otro o de velar por
sus intereses.
GINECOCRACIA: Gobierno de las
mujeres. Es el predominio del sexo femenino sobre el masculino.
Como la existencia del matriarcado, el gobierno político de las
mujeres tiene ante todo un origen legendario. La sociología sólo
lo comprueba en pueblos primitivos. El relato nos informa que en
los pueblos antiguos no sólo se concebía la posibilidad de un
Estado compuesto únicamente por mujeres, sino también su
organización y ulterior desenvolvimiento. No basta para constituir
ginecocracia que la jefatura del Estado sea ejercida por una
mujer, de lo cual hay antecedentes notables en España, Inglaterra
y otros países, además de irse tornando ya sistemático en Holanda;
se requeriría el predominio político y social de aquella con
relegación pública del hombre, como por ejemplo, las amazonas.
GIRAR: Este verbo,
además de otras acepciones carentes de contenido jurídico, tiene,
de acuerdo con lo definido por la Academia de la lengua española,
los de "expedir libranzas, talones u otras órdenes de pago" y
"hacer las operaciones mercantiles de unacasa o empresa". Expedir
letras de cambio, libranzas, cheques, talones u otros mandatos de
pago. Verificar las operaciones mercantiles de un establecimiento
o empresa. El hecho de girar un documento de crédito puede
presentar también aspectos delictivos derivados no sólo de la
falsedad del documento de que se trate, sino también de la
circunstancia de que haya sido girado o librado contra unos fondos
inexistentes.
GIRO: En la acepción
jurídica se aplica en especial a la circulación de ciertos papeles
de comercio, especialmente la letra de cambio. En términos
estrictamente legales se refiere a la circulación de las letras de
cambio entre las personas vinculadas al comercio. Nos referimos al
giro, para señalar la circulación de valores económicos,
desplazamiento de fondos, patrimonio de un establecimiento
mercantil, hasta la firma social de una empresa unipersonal o
colectiva, cuando se dice que gira con un determinado capital o
bajo una determinada marca o insignia comercial. Se conocen
diversas formas de giro en la legislación universal, adaptables a
las necesidades y hábitos de cada país, aunque fundamentalmente
responden a una misma e idéntica finalidad. Así tenemos, legislado
y reglamentado el giro bancario, el giro postal, el giro
telegráfico, el giro judicial, etc.
GIRO
BANCARIO: Es la operación que consiste en recibir
dinero de un cliente en un determinado lugar geográfico, para
ponerlo a su disposición en un lugar geográfico distinto. Es una
operación de cambio trayecticio, sin letra de cambio; operación
frecuentísima por que la ramificación de los establecimientos
bancarios a través de todo el mundo permite a los comerciantes
remitir dinero de un punto a otro sin riesgo alguno de pérdida,
dado que no hay transporte material de dinero, sino una simple
operación de contabilidad entre el establecimiento principal y su
sucursal, o entre dos sucursales, o entre dos bancos relacionados
económicamente. Las operaciones de giro, transferencia y otras de
mediación, comúnmente apoyadas en la cuenta corriente, constituyen
servicios de caja que la banca presta a sus clientes, en virtud de
los cuales cantidades correspondientes a cobros y pagos, a abonos
y cargos, giran de unas personas a otras, de unas a otras cuentas,
dando lugar a los correspondientes asientos contables,
independientemente de la circulación de efectivo, bajo diversas
modalidades y la utilización de distintos documentos mercantiles,
tales como, cheques, cartas de crédito, mandatos de transferencia,
etc.
GIRO EN
DESCUBIERTO: Libramiento de un cheque sin provisión de
fondos, insolvencia o estafa bancaria con tendencia a configurarse
en todas partes como delito. Cheque sin fondos.
GIRO JUDICIAL:
Para efectuar las transferencias o librar las
sumas de dinero que se encuentran a la disposición de los
Tribunales por cualquier concepto, se han arbitrado en el país
diversas reglamentaciones emanadas de los organismos competentes.
Los fondos depositados judicialmente, se deben remover por
extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a
cuyo nombre están consignados, o la de su reemplazante legal.
GIRO MUTUO: Libranza de
dinero, practicada oficialmente, entre los distintos lugares donde
estaba autorizado por el gobierno.
GIRO POSTAL:
Constituye una de las formas más conocidas y
más difundidas del giro, habiendo sido adoptado por todas las
Administraciones postales del mundo. En el fondo, es un mandato
postal, telegráfico o radiotelegráfico de pago. Posee la
peculiaridad, frente a letras de cambio y otros documentos
mercantiles, de que el documento presentado para el cobro puede no
ser librado originariamente, y aun carecer de la firma del
librador, como en los giros telegráficos y radiotelgráficos.
Remisión de fondos, utilizando las oficinas de correos. Esta forma
de librar a distancia, y por mediación de un servicio público, ha
reemplazado al sistema antiguo de giro mutuo.
GIRO PRESUPUESTARIO:
Transferencia de un crédito de una partida
presupuestaria a otra.
GIRO TELEGRAFICO:
Modalidad de la provisión rápida de fondos a
distancia, por lo general en un plazo de 24 horas, desde el
despacho e imposición del dinero hasta la recepción y cobro por el
destinatario, valiéndose del telégrafo. La fe acerca dela
provisión de fondos la concretan los operadores que cursan el
despacho; en tanto que el destinatario tiene que identificarse
adecuadamente en la estación receptora para que se le entregue el
dinero.
GIRO EN
DESCUBIERTO: Libramiento de un cheque sin provisión de
fondos.
GIRO O TRÁFICO DE LA
EMPRESA: Expresión que utiliza el legislador cuando
impone un contenido rígido a las facultades reglamentarias de
ciertos sujetos en beneficio de la seguridad del tráfico. Alude al
conjunto de actos que están incursos en el ámbito del ejercicio de
aquellas facultades por referencia a lo que es la actividad
empresarial no sólo en sentido estricto, sino también la actividad
complementaria o de algún modo necesaria para desarrollar
aquélla.
GIRONDINO: Uno de los
grandes partidos o tendencias que ejercieron influjo predominante
en la Revolución francesa y luchas que ella originó. Procedían en
su mayor parte, en lo que a los dirigentes se refiere, de la
Gironda, cuya capital es Burdeos. La actitud de los girondinos,
contraria en general a los extremistas jacobinos, era federalista
y de relativo orden en el cambio social, aun habiendo votado la
condena de Luis XVI a muerte y la guerra contra Austria y Prusia
en 1792. Superados por la virulencia de las masas y ante el rencor
de sus poderosos enemigos internos, fueron declarados en octubre
de 1792 traidores, y guillotinados los que no se suicidaron de las
figuras principales de la Convención.
GLEBA: Los antiguos
romanos designaban con el nombre de gleba, desde el simple terrón
de tierra hacia saltar el campesino en las tareas de labranza,
hasta las grandes heredades o posesiones. Los siervos de la gleba,
servus o esclavos en Roma, eran individuos, determinada
generalmente por la guerra, quedaban adscriptos o adheridos a una
porción de tierra que debían cultivar en exclusivo beneficio de su
señor. Los habitantes de las ciudades vencidas por el poderío
romano, iban a integrar en masa la clase rural del país vencedor,
en calidad de siervos o esclavos. De ellos considerados como grupo
institución, descienden los siervos de la gleba de la Edad Media o
feudal. Durante el Bajo Imperio Romano, contribución inmobiliaria
que pagaban los senadores, que eran sometidos a confiscación si no
declaraban con toda exactitud los inmuebles de que eran dueños.
GLOSA: Explicación,
comentario o interpretación de un texto obscuro o difícil de
entender. Composición poética al fin de la cual o al de cada una
de sus estrofas se hacen entrar uno o más versos anticipadamente
propuestos. Nota que se pone en un instrumento o libro de cuentas.
Observación o reparo a una o más partidas de una cuenta. Nota de
un instrumento o libro de cuenta y razón para constancia de la
obligación, hipoteca, juro u otros negocios jurídicos. Las glosas,
que comenzaron por explicar e interpretar las palabras poco
conocidad o inintelegibles, pasaron a ser verdaderos comentarios,
sin variar su nombre.
GLOSADORES: Juristas y
comentadores que integraron la Escuela de los glosadores. Para el
Derecho Romano, los glosadores eran insignes trabajadores en el
campo jurídico que comenzaron su labor sobre la compilación de
Justiniano "proponiéndose po misión el hacer accesible a la
inteligencia de su tiempo la masa de materiales jurídicos
encerrados en ella". Los glosadores trataron en primer lugar,
llegar al dominio de la materia en que insumieron su labor. Buscan
asi mediante el análisis del Corpus Iuris realizar una tarea
netamente exegética. Sintesis de la misma es "la averiguación del
contenido jurídico de cada pasaje de las fuentes" para traducir el
trabajo en glosas, cuya definición ha sido dada ajustadamente por
Savigny como "anotaciones que un jurista agrega a su ejemplar del
texto con la intención de que sean conservadas, copiadas y
difundidas". Los glosadores fueron tras un propósito de unidad y
se convirtieron no sólo en analistas, sino que abrieron y surcaron
el camino de la sintesis.
GLOSAR: Poner o escribir
notas o glosas. Interpretar o tomar en mala parte una palabra,
propósito o acto.
GLOSARIO: Catálogo o
vocabulario de palabras, con la definición o explicación de cada
una de ellas.
GNOSEOLOGIA
JURIDICA: Cultismo por Ciencia del Derecho. Teoría
General del Derecho. Teoría del conocimiento Jurídico.
GNOSTICISMO: Doctrina
religiosa y filosófica de los primeros siglos de la Iglesia,
mezcla de cristianismo con creencias judaicas y
orientales
GOBERNABLE: Susceptible de
ser gobernado en política, en marina y donde quepa autoridad o
dirección. Esta calificación cabe para las naciones que, por su
sentido cívico, ante regímenes de Derecho, o por sumisión inculta
o atemorizada, en los de hecho, no plantean problemas
suplementarios a la obra de gobierno, ni con oposición
sistemática, ni con crítica corrosiva, ni con subversión latente o
violencia desenfrenada.
GOBERNADOR: Quien gobierna
o rige. Jefe superior de una provincia, ciudad o territorio, que
según sus atribuciones es llamado: gobernador civil, eclesiástico
o militar. Representante del gobierno en un establecimiento
público.
GOBERNADOR CIVIL:
Representante del gobierno, con amplias
atribuciones políticas, administrativas y para mantenimiento del
orden público en cada una de las provincias. La esfera principal
de sus atribuciones, se encuentra en el Derecho Administrativo,
con la autorización e inspección de espectáculos públicos; en la
policía de costumbres; en materia de higiene pública; en el
régimen de las asociaciones; en los permisos para reuniones,
manifestaciones y otros actos públicos; en el respeto que se ha de
asegurar para ejercicio de los derechos individuales. En apoyo de
tales atribuciones, los gobernadores cuentan con facultades
amplias para impner multas y disponer arrestos gubernativos. Su
nombramiento y remoción es de libre competencia del gobierno, de
cuya confianza han de gozar imprescindiblemente.
GOBERNADOR ECLESIASTICO:
El
que, para reemplazarlo en el gobierno de la diócesis durante sus
ausencias, nombra un obispo. Esa delegación suele recaer, allí
donde existe, en el obispo auxiliar. De no haberse establecido
plenitud jurisdiccional, el gobernador no afecta a la competencia
del provisor.
GOBERNADOR MILITAR:
Jefe de un distrito militar o de una plaza,
subordinado directamente al capitán general de la región o al
mando territorial equivalente. En épocas normales, sus
atribuciones son de índole exclusivamente castrense; pero,
declarado el estado de guerra, asume el mando político y
substituye prácticamente al gobernador civil, al menos en todo lo
relocionado con el mantenimiento del orden público y en lo
atinente a la defensa del lugar.
GOBERNANTE: El que gobierna,
manda o rige. Con más rigor se aplica a quien dirige un Estado, o
al jefe del mismo o de su gabinete, como ministro u otra alta
autoridad. En ello cabe la escala de valor que va desde simple
político hasta estadística.
GOBERNAR:
|