DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 DICCIONARIO JURÍDICO

 
Buscadores Jurídicos
Diccionario Jurídico
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Facultades de Derecho
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Organismos
Poderes del Estado
 

"G"  


GABELA: Conforme a la definición de la Real Academia, este vocablo (del árabe cabela y del hebreo gab), equivale a tributo, impuesto, contribución que se paga al Estado. En la época feudal, prestaciones especiales que debían los vasallos a sus señores; como entrega de ciertos frutos o pago de determinados derechos en algunas ocasiones. En sentido figurado significa carga, servidumbre y gravamen. En la Enciclopedia Jurídica Española, Méndez de Vigo y Ortíz Arce, afirman que aún refiriéndose a un sentido genérico de tributo, la palabra gabela se aplicó más estrictamente al impuesto sobre la sal, siendo su orígen antiquísimo porque ya en Roma, Anco Marcio convirtió a las salinas en bienes públicos o propios del Estado.

GABINETE: Además de aposento familiar o de edificio público, dedicado por lo general a las visitas o al trabajo, significa ministerio, tanto en su aspecto político como en el concepto de órgano que asume el gobierno propiamente dicho en el régimen parlamentario. La voz es algo más usual en gobiernos monárquicos que en los republicanos. Cuerpo de ministros de Estado.

GACETA: Del italiano gazzeta, moneda de cobre de escaso valor con la cual se compraba en Venecia, durante el siglo XVII. El ejemplar de una publicación periódica, con noticias literarias, políticas y sobre otros hechos importantes o curiosos. En la actualidad, diario oficial de un Estado u órgano de alguna rama de la Administración o publicación en la que se dan noticias de algún ramo especial de una ciencia o administración.

GALEOTE: Era así llamado el condenado por la justicia a cumplir una pena consistente en remar en las embarcaciones denominadas galeras, durante todo el tiempo que durase la condena. Este género de trabajo forzado, indispensable para la navegación, era también desempeñado por los esclavos en los tiempos y lugares en que se mantuvo la institución de la esclavitud.

GAJE: Emolumento, beneficio, obvención, que se obtiene en el desempeño de un cargo u oficio, esto es, que corresponde a un destino o empleo. Gratificación. También se decía antiguamente por señal o prenda de aceptación de un reto o desafío. Constituye atroz galicismo usar esta voz como sinónimo de prenda o garantía en las acepciones del Derecho Privado.

GANANCIA: Utilidad, provecho, beneficio.

GANANCIA BRUTA: El beneficio obtenido al comparar el precio de la venta con el de producción o adquisición. deducidos los gastos de enajenación.

GANANCIAS EVENTUALES: Designación hacendística o fiscal de los incrementos patrimoniales no debidos a mejoras ni iniciativas propias, sino resultado de causas ajenas y que se concretan al ser enajenados; por ejemplo, a causa de una obra pública que valoriza unos terrenos, por la mayor demanda para edificar o por la mejor salida de los productos. Se está ante la plusvalía de orden económico general, y no la específica delineada por Carlos Marx. También lo ganado en el juego, cuando excede de determinada cuantía. Se entiende también por ganancias eventuales, la diferencia entre los precios del tiempo de estabilidad o de última transmisión y el resultante, por el progresivo envilecimiento de la moneda, al concretarse una enajenación posterior. Se está entonces, ante una injusticia superlativa; porque lo que acontece no es que haya "ganancia", aunque las cifras monetarias sean mayores, sino una simple equivalencia de acuerdo con la depreciación del dinero.

GANANCIAS EXCESIVAS: Beneficios o utilidades proporcionalmente cuantiosos que se obtienen en el ejercicio de determinadas industrias, profesiones o actividades lucrativas. Se da ese nombre a un impuesto, de orígen bélico, establecido en el curso de la Primera guerra mundial, para costear en parte esa pesada carga con recursos obtenidos directa o indirectamente por ciertos industriales y comerciantes que negociaban en productos necesarios para la lucha o encarecidos por sus resultas. Aunque los afectados censuren este impuesto por restringir el aliciente individual, lo apoya el patriotismo y que debe restituirse a los fondos de guerra lo que la guerra da a ganar. Las ganancias excesivas gravan los beneficios extraordinarios obtenidos en el ejercicio del comercio, la industria, la minería, las explotaciones agropecuarias y cualquiera otra actividad que implique transformación de bienes o disposición habitual de ellos; así, enajenaciones inmobiliarias con gran diferencia sobre el valor adquisitivo.

GANANCIAL: Propio de la ganancia o perteneciente a ella.

GANANCIALES: Bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de los cónyuges, por el producto de los bienes privativos o comunes o por otro título legal. Calidad de la sociedad que en lo patrimonial surge de la ley o de las capitulaciones matrimoniales entre marido y mujer.

GANANCIAS DE CAPITAL: Las provenientes de compraventa o transferencia ocasional de maquinarias, equipos o instalaciones industriales, valores fiduciarios, colecciones artísticas, muebles y otros bienes.

GARANTE: Quien asume una garantía. En Derecho Civil, tanto como fiador; el que asegura con sus bienes, con su firma o con su palabra el cumplimiento u observancia de lo prometido por otro en un pacto, convenio o alianza. El garante responde por otro a favor de un tercero, acreedor así del dudor principal y del obligado subsidiario. En Derecho Internacional Público, Estado o principe que responde de una paz, armisticio o neutralización.

GARANTIA: La doctrina jurídica acostumbra considerar que el juego de las garantías puede desdoblarse en una doble finalidad: o se pretende con ellas asegurar el goce y disfrute de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Afianzamiento, fianza. Cosa dada para asegurar o proteger contra un riesgo o necesidad. Confianza que inspira la intervención de una persona o que la misma figure en un gobierno, junta gestora u otro puesto donde la capacidad y la honradez sean más importantes aún que en la generalidad de los casos, por los intereses en juego. Interesa especialmente referirse a la garantía como compromiso de que un tercero cumplirá una obligación, cual promesa de apoyo, para el caso de modificarse cierta situación creada o convenida, de ahí que se ideara la duplicación de los obligados, agregando al deudor primero y principal a otra persona que oficiara de suplente y hasta en el mismo lugar de él, de asumir un compromiso solidario. Las garantías se orientan hacia la mayor firmeza que dan las cosas por haberse afirmado la propiedad y el dinero, en la escala sucesiva de la fianza, la prenda y la hipoteca.
La garantía si es meramente de palabra, constituye promesa. Hecha por escrito, obliga a su cumplimiento en los términos generales de las obligaciones y en los particulares de las accesorias. Cuando es de índole real, se rige por lo dispuesto para la prenda si se trata de cosas muebles, y para las hipotecas si se constituye sobre inmuebles.

GARANTIA ADUANERA: Facilidad excepcional que la administración aduanera otorga a los importadores u otras personas naturales o jurídicas, para afianzar el pago de los tributos, el cumplimiento de las formalidades legales derivadas de los regímenes aduaneros comunes y especiales y el ejercicio de actividades que generan obligaciones pecuniarias o formales con la aduana.

GARANTIA ADUANERA ESPECIAL: Aquella que puede ser admitida discrecionalmente por el Administrador de Aduana, en los despachos urgentes de determinadas mercaderías, mediante desaduanamiento directo, en los casos especificados en el correspondiente Reglamento.

GARANTIA ADUANERA ESPECIFICA: La que sirve para afianzar el pago de derechos e impuestos, o el cumplimiento de formalidades en cada despacho aduanero, al amparo de un régimen común especial.

GARANTIA ADUANERA GENERAL: La que responde por obligaciones de pago, el cumplimiento de formalidades aduaneras y otras actividades particulares.

GARANTIA DE CREDITO: Cuando no es parte principal, la firma agregada a la de un documento mercantil, en el modo y forma prescritos por las leyes, y según la clase de documento, ha de considerarse como garantía de crédito o solvencia, con el efecto, para el garante, de ser fiador solidario.

GARANTE DE FIRMA: Autenticación acostumbrada en los bancos y casas de créditos, para cerciorarse, antes de abonar un cheque, carta orden o documento análogo, si la firma desconocida o dudosa corresponde al librador del documento. Tal seguridad se obtiene con la firma de dos o más personas conocidas de la entidad pagadora, donde se las considera solventes. La garantía de firma no convierte en deudor solidario; pues únicamente se afirma que es de puño y letra de una persona la firma estampada al pie del documento. Naturalmente, en caso de mala fe, ha lugar a responsabilidades, incluso penales, para los falsos garantes.

GARANTIA DE PERSONA: Acto de acreditar la identidad de una persona o de una sociedad mercantil portadora de una letra de cambio. No posee naturaleza de fianza mercantil.

GARANTIA DE TERRITORIOS: En el Derecho Internacional, la convención o cláusula de un tratado general en que se concierta aunar las fuerzas y los esfuerzos para asegurar la integridad de un territorio; ya pertenezca a uno de los países, que se ve reforzado así por otro, ya sea ajeno a los garantes, interesados en que no sea violado dicho territorio, y menos incorporado a un tercer Estado.

GARANTIA DE TRATADO: Si falta la voluntad en los acuerdos pacíficos, o la fuerza para apoyar las concesiones arrancadas en una rendición, es vano hablar de garantías de tratados internacionales. No obstante, en los mismos suelen establecerse cláusulas especiales, como sanciones severas contra el que viole las estipulaciones, cuando no se recurre al apoyo (eventual amenaza) de otro país, favorecedor de una de las partes y potencial aliado, si a su vez cumple la garantía suscrita. En la actualidad, el cumplimiento de los tratados internacionales, de fragilidad extrema siempre queda entregado en último extremo a la O. N. U. o más jurídicamente, a la Corte Internacional de Justicia.

GARANTIA HIPOTECARIA: Efecto de seguridad que una hipoteca, procura por el valor de los bienes gravados y por el procedimiento ejecutivo que, ante incumplimiento del deudor, puede utilizar el acreedor hipotecario.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Las garantías constitucionales presuponen la existencia de un ordenamiento jurídico fundamental. Este ordenamiento se concibe en sentido formal, es decir, como conjunto de reglas jurídicas escritas, contenidas por lo común, en un mismo cuerpo legal que han sido producidas por un poder extraordinario y soberano (poder constituyente), para cuya elaboración y reforma se requieren requisitos más gravosos que los que se exigen en la producción y cambio de las leyes ordinarias. En otras palabras, son los derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos. Conjunto de declaraciones, medios y recursos con que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se les reconocen. Las garantías constitucionales, también denominadas individuales, configuran inspiraciones de un orden jurídico superior y estable que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos, o con expeditivo recurso contra ellos, con respeto para los derechos en general y de otras normas de índole colectiva, aunque de resultante individual al servicio de la dignidad humana.

GARANTIAS PROCESALES: Medios reconocidos en juicio para hacer valer los derechos y para oponerse a injustificadas pretensiones del adversario. Para ilustración y ecuanimidad de los juzgadores, y para igualdad de las partes, medios que reconocen en juicio para hacer valer los derechos y para oponerse a injustificadas pretensiones del adversario. La audiencia de los distintos interesados, las diversas pruebas, los alegatos y los debates configuran este sistema generalizado, aunque con matices en cuanto a sinceridad y eficacia.

GASTOS: Conjunto de desembolsos pecuniarios, o de valores y bienes equivalentes, realizados en el ejercicio o desempeño de una actividad periódica, permanente o compleja, o frecuente si es discontinua. En el patrimonio particular de las personas físicas o abstractas y en el presupuesto del Estado u otras corporaciones p{ublicas, los gastos o pagos se contraponen a los ingresos o cobros. Importe fijo que se señala para determinada partida, constante o periódica. Comúnmente, los gastos constituyen pagos consumados; si bien, en los cálculos presupuestarios, entren ya como previsiones pr´ximas a convertirse en realidad. Se concretan casi siempre en dinero, o en medio que lo equivalga; pero no se excluye que sean objeto de compensación, con la inmovilidad consiguiente en lo monetario, entre los mutuos acreedores y deudores.

GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que incluyen los sueldos del personal superior e inferior, así como los desembolsos por alquiler o conservación de locales y los conexos: los de luz, limpieza, calefacción, otros.

GASTOS CAUSIDICOS: Con raíz en causa como litigio, los desembolsos que a las partes procesales les significa la tramitación de un pleito civil, la de una causa criminal o un conflicto contencioso de otra especie. Los componen distintos sumandos, obligados unos y convencionales otros. Entre los primeros, figuran el papel sellado, los honorarios regulados de oficio, los aranceles de ciertos auxiliares y la pérdida de los depósitos exigidos para algunos recursos o actuaciones. Los convencionales son los que deben abonar los clientes a sus patrocinadores, por gestiones, escritos y diligencias. Para el caso de imposición de costas, estos gastos son ineludibles y de exigencia preferentemente a la parte condenada; aún cuando en el fuero penal se tropiece con la insolvencia sistemática y hasta presunta. Se denominan también gastos judiciales.

GASTOS DE ADMINISTRACION: Los que exige un patrimonio para su natural desenvolvimiento y gestión; como el del personal que deba realizar tareas a tal fin, sobre cuantos desembolsos impone la conservación de algo. La administración, se descarga en gerentes o encargados, con amplitud en las atribuciones, como es habitual en las sociedades e incluso en las corporaciones públicas. Todo administrador de lo ajeno, en principio, ha de justificar sus gastos y rendir cuenta de los mismos con peridiocidad diaria, mensual o anual, según los casos, o al término de la gestión, como los tutores o albaceas. Los gastos de administración de los concursos de acreedores y de las quiebras, son crédito privilegiados o tienen preferencia crediticia con relación a los bienes muebles e inmuebles del concursado o quebrado.

GASTOS DE CONSERVACION: Los desembolsos hechos para impedir o aminorar la depreciación natural de los bienes y contra la acción perjudicial proveniente del tiempo o de ataques de terceros, gozan de preferencia con respecto a los muebles del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiera perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella esté la cosa o no en poder del que ha hecho los gastos; en cambio, los gastos de mejoras que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de privilegio.

GASTOS DE CULTIVO: Son los de producción como los de recolección que han de ser abonados al que los hizo por quien perciba los frutos. En las aparcerías, los gastos de cultivo están comprendidos dentro de las obligaciones del aparcero, del que trabaja la tierra. El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le indemnice por los gastos hechos parta producir los frutos pendientes al cesar o terminar su buena fe; pero el propietario tiene la facultad de conceder al poseedor de buena fe que concluya el cultivo y recoja los frutos pendientes en calidad de resarcimiento, de los gastos en los que incurrió para producirlos.

GASTOS DE DEPOSITO: Son los gastos en los que incurre el depositario para el cuidado y conservación de la cosa entregada bajo su custodia. El depositario debe anticipar los gastos necesarios para la conservación de lo depositado y avisar al depositante de los peligros que puedan amenazarlo, pidiéndole instrucciones necesarias. La persona que ha hecho el depósito, está obligada a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo. La doctrina francesa se refiere a los gastos necesarios, ya que los gastos útiles solamente se adeudan, conforme a las normas del enriquecimiento sin causa, hasta la suma a que ascienda el aumento del valor obtenido o la disminución de valor evitada.

GASTOS DE COMPENSACIÓN EN EL EXTERIOR: Remuneraciones que se entregan al personal de las misiones diplomáticas o de rango equivalente, en compensación al costo de la vida en los lugares de su residencia temporal o permanente.

GASTOS DE ESCRITURACION: Los determinados por el asiento o inscripción de un negocio jurídico, por la adquisición o transferencia de un bien inmueble, los de constitución de una sociedad, en el Registro de la Propiedad o en el Comercio. Comprenden los honorarios del notario público, el importe del papel sellado y los impuestos que se devenguen después de la toma de posesión del comprador. Entre estos gastos, se incluye el estudio u obtención de los títulos; así como cierta documentación preliminar o complementaria que justifique la libertad para disponer y certificación de gravámenes o ausencia de ellos. Asimismo, los de otorgamiento de testimonios a la parte interesada. En principio, estos gastos deben ser convenidos entre las partes contratantes. Ante su silencio, según las legislaciones, se pueden repartir por igual entre las partes o se cargan al adquirente o comprador.

GASTOS DE INSTALACION: Valor que, por una sola vez, se concede a los funcionarios del servicio exterior, cuando se trasladan al país en que van a desempeñar sus funciones, como compensación de los gastos en que incurren para establecer su residencia permanente.

GASTOS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO: Los desembolsos efectuados para instalar una empresa o para ponerla en actividad; como el alquiler o compra de los locales en que desenvuelve sus objetivos, donde guarda su material o tiene su dirección; también los de propaganda, los de documentos e impuestos constitutivos. En casos de expropiación y, con mayor frecuencia en los de najenación privada, se tasan estos gastos por el perjuicio que siempre significa reiniciar la actividad en otro lugar; y, en el supuesto de proseguir la explotación transferida, por la evidente ventaja económica que para el adquirente representa una empresa en marcha.

GASTOS DE RECTIFICACION REGISTRAL: Cuando proceda una modificación en los asientos del Registro de la Propiedad, resuelta judicialmente, el tribunal decidirá de quien son los gastos o costas de las actuaciones y los honorarios de la nueva inscripción. Si el registrador es el responsable del error material o de concepto, la nueva inscripción y las notas consiguientes se practican gratuitamente. De necesitarse un nuevo título, los interesados pagarán los gastos de su inscripción o asiento y los demás que ocasione la rectificación.

GASTOS DE REPATRIACION: El importe del traslado de un cautivo hasta su país o lugar en que sus Ejércitos se hallen, o al de un país neutral que intervenga en la repatriación, debe ser pagado por el país al que sirviera el liberado a partir de las fronteras de las potencias en cuyo poder se encuentre el prisionero. Es decir, que el Estado que lo libera sólo paga el recorrido por su territorio.

GASTOS DE REPRESENTACION: Remuneraciones compensatorias que se entregan a funcionarios en el país o en el exterior, por ciertos gastos en que incurren en el desempeño de sus cargos. Asignación complementaria del sueldo que perciben el jefe de Estado, los ministros, otras altas autoridades nacionales, los diplomáticos y los que desempeñan comisiones en el país o en el exterior. Tienen por finalidad que los cargos o las funciones se desempeñen con el decoro o solemnidad que a la representación ostentada corresponde en las circunstancias.

GASTOS DE RESIDENCIA: Remuneraciones compensatorias a que tienen derecho Ministros, Subsecretarios y otros ejecutivos obligados a cambiar de domicilio para el desempeño de sus funciones en forma permanente. Sobresueldo que se abona a un funcionario público cuando habita en población donde el costo de la vida resulta más elevado.

GASTOS DE ULTIMA ENFERMEDAD: Los gastos de última enfermedad han sido considerados como privilegiados desde el Derecho Romano, mediante la interpretación extensiva que de dos de sus leyes se hicieron en esa época. Se fundamenta este privilegio en razones de humanidad para con el enfermo, en la necesidad de que el mismo no tenga inconveniente en la asistencia de su salud, por razones económicas, y en la utilidad que para la masa de acreedores significa mantener la salud del mismo. Comprenden estos gastos, ante todo, médico y medicinas; y, también las prestaciones del personal que colabora; como enfermeros, practicantes y hasta personas que se limitan a cuidar en términos generales de los enfermos. Es una modalidad protectora del derecho a la vida. Constituye tradición del Derecho Civil conceder, a los desembolsos que por gastos de enfermedad se realizan, cierto privilegio para el cobro, en concurrencia con otros acreedores.

GASTOS EN LAS HERENCIAS: Preceptos legales o previsiones testamentarias determinan cómputos con cargo al caudal relicto o a costa del heredero, así como liberaciones especiales en cuanto a los gastos derivados de la sucesión por mortis causa de una persona. Comprende, los gastos originados por el entierro, funeral y sufragios del causante gozan de preferencia, constituyen crédito privilegiado. Los gastos que origine el inventario, la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos están a cargo de la misma herencia; salvo ser condenado en costas, por dolo o mala fe, el heredero. Los gastos de la partición efectuados en interés común de los coherederos se deducen de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, están a cargo del heredero. Los gastos necesario para la entrega del legado se cargan a la herencia, siemre que no perjudiquen a las legítimas.

GASTOS EN LOS DESPOSORIOS: Cuando haya habido buena fe entre novios o prometidos, y no llegue a celebrarse la boda, no procede indemnización de los gastos hechos con miras conyugales, salvo constar el compromiso en documento público o privado, o si se hubieren publicado las proclamas, y uno de los desposados rehusare casarse sin justa causa. En tal caso se restituye a la otra parte los gastos hechos por razón del matrimonio prometido.

GASTOS EXCESIVOS: La efectuación de gastos excesivos por alguien, aun sin fraude ni perjuicio de tercero, si compromete derechos o intereses de su cónyuge y herederos forzosos. El hacer gastos excesivos, domésticos o personales, posee enorme trascendencia en Derecho Mercantil y Penal; porque ello determina la calificación de la quiebra fraudulenta y del concurso punible. En el orden fiscal, los gastos excesivos crean o acrecen el déficit y la inflación general.

GASTOS EXTRAORDINARIOS: Se denominan así, los que corresponden a situaciones de emergencia por la que atraviesa una cosa ajena entregada en virtud de un contrato, situaciones que pueden conllevar un deterioro o una pérdida del objeto incriminado. Son los de cuantía sumamente elevada o los excepcionales en su producción.

GASTOS GENERALES: Los desembolsos periódicos por personal, alquiler, materiales, consumo de energía y otros similares.

G
ASTOS JUDICIALES: Los desembolsos efectuados por las partes de un proceso o juicio. En sentido amplio, los mismo que gastos causídicos. De manera estricta, los que origina la administración de justicia, por papel sellado, aranceles de secretarios y auxiliares de tribunales, y los depósitos para interponer ciertos recursos; pero con exclusión de los honorarios de abogados y procuradores, por ejercer una profesión privada, y que pueden generar gastos extrajudiciales. En enfoque fiscal, el presupuesto del Poder Judicial.

GASTOS NECESARIOS: Los efectuados en la conservación, entrega o recuperación de la cosa de que se trate. Se consideran gastos necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros o materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa. En general deben considerarse como tales cuantos requiera una cosa para su conservación, para producir los frutos peculiares o para cumplir la finalidad a la cual se destine. Según nuestro Código Civil, los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe puede retener la cosa hasta que le sean satisfechos. El poseedor de mala fe tiene derecho al pago de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

GASTOS EN LA POSESION: La doctrina tradicional e importante ha determinado la fijación de quién y en qué casos ha de abonar los gastos (lo mismo que a quién pertenecen los frutos), en el supuesto de que el poseedor no sea a la vez el propietario. El criterio fundamental en esta materia se basa en la buena o mala fe que tenga el poseedor.

GASTOS ORDINARIOS: Son aquellos indispensables que demanda toda actividad habitual relacionado con el patrimonio y todo bien, mueble o inmueble, para mantenerlo apropiadamente a su uso y aprovechamiento. Los consubstanciales con una actividad o los habituales en la misma en cuanto a importe y peridiocidad. En el arrendamiento y en el usufructo, se ponen a cargo, respectivamente, del usufructuario y del arrendatario, por considerarlos inherentes al disfrute o utilidad que de los bienes obtienen.

GASTOS PARTICULARES: Los contrapuestos a los públicos o sociales y los efectuados dentro de la familia. Para gastos particulares se suelen asignar a la mujer, a los hijos o a otro miembro de la familia, una suma, casi siempre mensual, para que la emplee como prefiera quien la recibe.

GASTOS PUBLICOS: Los que para la realización de sus fines y mantenimiento de su organización efectúan el Estado y sus instituciones. Los elementos esenciales de la noción de gasto público son: a) el empleo de una suma de dinero; b) por cuenta de un patrimonio administrativo; c) para la satisfacción de una necesidad pública. Su definición como fenómeno social, según Tangorra es la siguiente: "Pago hecho de un ingreso público para el fin de conseguir un objeto cualquiera de la Administración". En definitiva, Gasto Público es la cantidad comprometida por la Administración para la realización de una determinada adquisición, servicio o prestación para la misma, es decir, el acto que da origen a la obligación por parte de la Administración y al nacimiento del correspondiente crédito a favor del particular. Los gastos públicos, integran la parte deudora del presupuesto del Estado u otra corporación; opuesta así a la de ingresos o rentas públicas. Los gastos públicos, en principio han de estar autorizados por el presupuesto general o por una ley complementaria y se hallan sujetos a fiscalización. La relación entre los gastos públicos y los ingresos de igual índole determina el equilibrio del presupuesto si ambas partidas compensan o la diferencia entre ellas es escasa; el déficit, si los gastos son superiores a la recaudación; y el superávit, cuando los ingresos resultan mayores que los desembolsos.

GASTOS SUPUESTOS: Cuantos no han sido realizados, pero se insertan en una cuenta y se reclaman o cobran como deuda de otro. Los gastos supuestos determinan la calificación de concurso fraudulento y la de quiebra fraudulenta.

GASTOS UTILES: Los que sin ser requeridos estrictamente por un bien, contribuyen a obtener mayor provecho del mismo. Frente a los gastos de conservación, que se proponen mantener el estado o el valor de las cosas, y a los de puro lujo o suntuarios, que las mejoran sin beneficio material, está la categoría de gastos útiles, por ejemplo, la pintura de las casas, instalar lu eléctrica, encauzar aguas. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe, que cuenta con el derecho de retención mientras no se le haga el pago de los mismos.

GATILLO: Parte de las armas de fuego portátiles cuya presión determina el disparo, cuando están cargadas y no montado el seguro.

G.A.T.T.: Siglas inglesas de un organismo de las Naciones Unidas, denominado en inglés General Agreement on Tariffs and Trade, cuya traducción es: Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. Se fundó en La Habana en 1946 y empezó a actuar desde el 1ero de enero de 1948. Tiene su asiento en Ginebra. Se le asignan como fines; incrementar el nivel de vida, consenguir el pleno empleo, impulsar el desenvolvimiento económico, explotar los recursos mundiales, facilitar el intercambio mercantil y fomentar su expansión, sobre todo con la reducción o supresión de las barreras aduaneras.

GAVILLA: Reunión o banda compuesta por bastantes personas. Se aplica, generalmente a vagos y maleantes.

GAVILLADA: Lo que el ladrón junta con sus robos.

GAVILLADOR: Ladrón encargado de reunir gente para perpetrar el robo.

GENEALOGIA: Según el Diccionario de la Academia, es la serie de progenitores y ascendientes de cada individuo, así como el escrito que la contiene. Ofrece interés jurídico porque sirve, en ocasiones, para establecer relaciones de filiación, parentesco, herencia, etc. Escriche lo define como la serie de progenitores o ascendientes de quienes uno desciende; o bien el estado o sumario de una casa o familia, hecho con referencia a las partidas de nacimiento, matrimonio y entierro, que son las que establecen la filiación y la posesión de estado. Y árbol genealógico es, según dicho autor, la descripción figurada en forma de árbol, en que se demuestra la ascendencia o descendencia de una familia, con el objeto de manifestar y poner a la vista las relaciones de origen y parentesco de ciertas personas para el arreglo de las sucesiones y de los matrimonios.

GENERACION: Acción y efecto de engendrar. Casta, género o especie. Sucesión de descendientes en línea recta. Conjunto de todos los vivientes coetáneos. Grupo con manifestaciones afines en la tendencia y en el tiempo. Procreación, filiación. Cada una de las personas que en una línea cualquiera procede de un tronco común.

GENERAL: Como adjetivo es común y esencial a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. Común, frecuente, usual. Como substantivo, en las fuerzas armadas, con reserva común para las combatientes, general constituye el empleo superior al de coronel en el Ejército de Tierra y al de capitán de navío en la Armada; comprensivos de diversos grados en quel y de otros también en ésta, dentro de la generalidad de almirante.

GENERAL DE BRIGADA: El primer escalón del generalato: el empleo superior al de coronel e inferior al de general de División. Le corresponde el mando de una Brigada, que es la menor de las Grandes Unidades. Donde no existe aquella, se le encomienda en campaña el mando de una División orgánica.

GENERAL DE DIVISION: Grado de generalato superior al de brigada e inferior al de ejército. Le incumbe el mando de una división. Grado de ascenso en el generalato, superior al inicial del general de Brigada e inferior al teniente general o al general de Cuerpo de Ejército, según los países. En la mayoría de Estados, este general configura el grado máximo en tiempo de paz con asignaciones de las jefaturas de los Grupos de Ejércitos, Ejército y Cuerpos de Ejército en campaña, ya por antigüedad, ya en mayor medida por elección del gobierno.

GENERALES DE LEY: Conjunto de referencias relacionadas al estado y condición civil de las personas llamadas a deponer en un juicio, así como a su parentesco o vínculo con los litigantes. Las leyes procesales, fundamentalmente la civil, tienen establecido que para la práctica de la prueba testifical sea trámite previo el formular a los testigos unas determinadas preguntas sobre su persona, sus posibles relaciones de parentesco, dependencia, amistad o enemistad con las partes del proceso y su eventual interés en el asunto, a efectos de poder calibrar la independencia de sus manifestaciones, siendo estas preguntas preceptivas las que en la terminología forense se conocen con el nombre de generales de ley.

GENERALIDAD: Mayoría de los individuos u objetos que componen una clase o todo. Vaguedad o falta de precisión en lo que se dice o escribe. Lo que de esa manera se dice o escribe.

GENERALIZAR: Hacer pública o común una cosa. Considerar y tratar en común cualquier asunto o cuestión. Abstraer lo que es común y esencial a muchas cosas, para formar un concepto general que comprenda a todas.

GENERO: Conjunto de cosas que tienen caracteres comunes. Modo o manera de hacer una cosa. En el comercio, mercancía o mercadería. Clase, especie, aún cuando en ocasiones se contrapone a ésta, que entonces constituye subdivisión del género.

GENOCIDIO: Crimen tipificado por el Derecho Internacional y consistente en el exterminio de grupos humanos por razones raciales, políticas y religiosos. El genocidio reúne los siguientes caracteres: 1) Es un delito internacional de la máxima gravedad (un crimen según la clasificación tradicional de los delitos); 2) Es un delito común (no político); 3) Es un delito de tendencia: a) Debe realizarse con actos materiales; b) Con intención de destruir, todo o parte; 4) Es un delito continuado. (Es el compuesto de varias acciones, unidas por una misma antijuridicidad y culpabilidad); 5) Aparece configurado como un delito individual (No se refiere el fenómeno de un genocidio cometido en masa). Etimológicamente la palabra genocidio se deriva del griego Genos (raza, nación o tribu) y del sufijo latino cidio (matar). Indica, en efecto, el grupo o pluralidad de personas vinculadas por pertenecer a una misma raza, estirpe o pueblo, y la ación de darles muerte con el fin de exterminar la colectividad, ya que lo que se mata es la gens a través de todos o cada uno de sus integrantes.

GEOGRAFIA: Ciencia descriptiva de la Tierra. Dentro de sus divisiones, la Geografía Física, al ocuparse de la configuración de islas, mares y ríos, posee valor para el Derecho y para la Política. La Geografía Política, en lo que estudia o enseña la distribución y organización de los habitantes de la Tierra, resulta también fundamental para la estadística y estructura nacionales; pues no sólo muestra el cuerpo y, en cierto sentido, el alma de la patria, sino la naturaleza y régimen de los pueblos amigos o rivales, eventuales aliados o enemigos, exportadores o importadores territorialistas o no. La Geografía Histórica revela evolución nacional, con sus glorias y adversidades pretéritas, con sus posibilidades presentes, con sus nobles aspiraciones naturales para el porvenir. Inscribe así el tiempo sobre el espacio.

GEOGRAFIA ECONOMICA: Parte de la Geografía que estudia la localización, extensión y distribución espacial de los hechos de la actividad económica considerados en sus elementos, funciones y finalidades; así como también las causas y factores determinantes de la misma y las relaciones locales o generales entre tales hechos y su evolución en el tiempo. O mejor, ciencia que estudia la actividad del hombre encaminada a satisfacer sus necesidades enrelación con el medio físico que le rodea y que le provee de recursos que son consecuencia, por lo general, de su propia actividad.

GEOGRAFÍA FÍSICA: Parte de la geografía que trata de la configuración de la tierra y los mares.

GEOPOLÍTICA: Es la ciencia que pretende fundar la política nacional e internacional en el estudio sistemático de los factores geográficos, económicos y raciales. Para Vicens Vives, la Geopolítica, es la "ciencia de las formas de vida política en los espaciones vitales naturales, que considera a través del proceso histórico en su vinculación al medio ". En otras palabras, es la ciencia de la vinculación geográfica de los acontecimientos políticos. La influencia del medio físico en el modo de ser del pueblo y en la actividad funcional del Estado, tanto en sus movimientos políticos como en los económicos , ha dado orígen a la geopolítica, al ser una ciencia que trata de la dependencia de los hechos políticos con relación al suelo y de las relaciones existentes entre los fenómenos políticos y los derivados del medio geográfico, considerando al Estado, como forma de vida en la que actúan las porpias condiciones de ésta y las características geográficas de su territorio. Para varios tratadistas, la Geopolítica no es lo mismo que Geografía Política, siendo ésta última parte de la geografía que trata de ls distribución, organización de la tierra en cuanto es morada del hombre.

GERENCIA: Cargo, gestión, oficina, tiempo de duración de gerencia. Cargo que encarna responsabilidad que se impone a su o sus titulares. Gestión o atribuciones del mismo. En este aspecto, la gerencia, dentro del Derecho Mercantil, es tanto como la dirección y la administración de una sociedad; y también el poder o mandato conferido para regir un establecimiento industrial o mercantil por cuenta y a nombre de otro.

GERENTE: La voz gerente se la considera etimológicamente derivada de la latina gerens, participio activo del verbo gerere, que se traduce por dirigir. Esta palabra, entre otras acepciones, responde a enderezar, guiar, llevar rectamente una cosa hacia su término o lugar señalado; gobernar, regir. Aplicando estos conceptos a la empresa mercantil, podemos contemplar en ella a aquel o aquellos que la dirigen. En términos, éstos son sus gerentes; aplicándose a su cargo la denominación de gerencia, comprensiva ordinariamente de la gestión administrativa interna y de la representación externa del negocio. Gerente, es por consiguiente, la persona física que dirige, gobierna, administra y representa una empresa mercantil.
Gerente es la persona que dirige los negocios y lleva la firma de una sociedad o empresa mercantil, con arreglo a su particular estructura y al estatuto, es decir que se constituye en el gestor de los negocios ajenos.

GERONTOCRACIA: Etimológicamente la palabra gerontocracia, del griego gerón (viejo) y cratos (fuerza) expresa el gobierno de los ancianos, la intervención de éstos en los negocios públicos. La gerontocracia ha tenido indudable vigencia en los pueblos primitivos, donde los hombres de más edad, por conservar la potestad familiar, trasladan su influjo a la esfera pública. La gerontocracia, constituyó una institución de características uperiores y de una finalidad tan elevada como al haber tenido entre sus múltiples funciones, la de interpretar las leyes divinas. Se constituyé, asimismo, para evitar la autocracia y la arbitrariedad y mientras existió, desterro el despotismo. En los regímenes políticos contemporáneos, los dictadores, que se adueñan del Poder con los ímpetus de la madurez, cuando la suerte les favorece o se ensañan con sus pueblos, es frecuente que alcancen los límites de octogenarios.
Sin ejercer la jefatura estatal como tiranía o por institución consuetudinaria, la ancianidad hace sentir su poder, en lo parlamentario, desde los Senados; y en lo judicial, desde las altas magistraturas, que sólo suelen alcanzar los demás edad dentro de la judicatura.

GESTION: La acción o el efecto de gestionar. Administración, desempeño de una función o cargo. Encargo. Diligencia o trámite. Intervención de una persona a nombre de otra.

GESTION CONJUNTA O COLECTIVA: Participación más o menos amplia de los trabajadores en la dirección técnica y en la administración general de las empresas, que también se denomina neológicamente cogestión.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS: Asumir la administración de un negocio ajeno sin que preceda encargo para el cuidado o dirección de los negocios del ausente. Se trata de la intervención de terceros ajenos cuando es hecho en ventaja de un patrimonio desprovisto de administración y expuesto por ello a indudables peligros. La negotiorum gestio romana constituye un cuasicontrato que supone el que uno o más negocios ajenos sean gestionados por una persona que asume tal gestión de modo espontáneo y lícito, quedando de esta manera eliminadas del concepto de gestiones asumidas en virtud de obligaciones impuestas por la ley como la tutela y curatela; y, aquellas que habiéndose asumido constituyen un acto ilícito, que genera por ello obligaciones delictuales o cuasidelictuales. La negotiorum gestio o gestión de negocios ajenos sin mandato que se da por mero hecho de velar por las cosas de otro, o encargarse de dirigir los procesos o pagar las deudas de un ausente, engendra relaciones análogas a las que nacen del mandato contractual. Hay por tanto, derechos que nacen necesariamente de la gestión de negocios ajenos, y son los que asisten a la persona a quien pertenece el negocio gestionado, la cual puede exigir que la gestión, una vez iniciada, se lleve a cumplido término poniendo en ella toda la diligencia posible, y que el gestor le rinda cuentas y le entregue todo lo obtenido en calidad de tal. En ciertos casos, también puede adquirir derechos el gestor, para que se le indemnicen los desembolsos que haga útilmente, en provecho del interesado y a título de gestor suyo. La diferencia principal entre gestor y mandatario, es que éste no está obligado por contrato como el mandatario; asume de su propia autoridad el cuidado de los negocios de un tercero, como el caso de la Agencia Oficiosa.

GESTION DE NEGOCIOS O SERVICIOS PUBLICOS: Contrato mediante el cual el Estado encomienda a una persona natural o jurídica, la gestión de un servicio. No se entienden comprendidos dentro de esta noción, los supuestos de personificación de servicios mediante la creación de entidades de Derecho Público destinadas a su gestión, ni aquellos en que ésta se encomienda a una sociedad de Derecho Privado, cuando todo su capital sea estatal o de un ente público del Estado.

GESTION FINANCIERA: El vocablo "gestión", en sentido "lato" comprende toda diligencia realizada para la consecución de un fin determinado. La administración o gestión financiera del Estado, es una rama de la administración general y como tal, participa de su misma naturaleza. La administración es en primer término organización; ella no puede manifestarse o llevarse al exterior, si antes no se organiza; antes que su actividad externa (funciones jurídicas y sociales) debe haber una actividad interna, de índole económico, ético y técnico, que no es jurídica porque se limita a sí misma y no se refiere a otros sujetos de derecho. La administración financiera y patrimonial que nos ocupa, integra uno de los capítulo fundamentales de la administración de la hacienda pública. Para cumplir sus fines, el Estado necesita disponer de un conjunto de bienes o medios de carácter económico, que constituyen un patrimonio, más no basta que éste exista y se haya integrado con los principios señalados en la ciencia financiera, sino que para obtener periódicamente tales bienes y aplicarlos al cumplimiento de sus fines, es indispensable uyna organizaión y una actividad adecuada a dicho objetivo que se logra a través de la administración de la hacienda pública. La Hacienda Pública para su administración y organización, abarca todo lo relativo a bienes, de las industrias, de actos de autoridad y de obligar en relación al sistema tributario; de custodiar las entradas públicas y de efectuar gastos públicos.

GESTION PATRIMONIAL: En la administración de las haciendas públicas, se considera por separado, dos tipos de gestiones; la financiera y la patrimonial. Esta discriminación entre bienes patrimoniales (inmuebles, muebles, excluidos los de consumo que entran en la categoría de gastos) y bienes financieros (dinero, título y valores) responde a exigencias de orden contable y de control, desde que respecto a la primera administración (patrimonial) se trata de reflejar la consistencia del patrimonio del Estado; y la otra, (la financiera) persigue, en cambio, la determinación de la gestión cumplida, procurando demostrar si ella se ajusta o no a las normas presupuestarias trazadas o fijadas por el órgano volitivo. Dentro de los bienes patrimoniales tenemos dos categorías: 1) los bienes destinados a la utilidad pública, pero no al uso público, pues sólo los bienes del dominio público son de uso público; 2) bienes privados del Estado. Para la gestión patrimonial del Estado, su actuación se concreta también en dos categorías que son: a) actos de conservación, el mismo que pertenece al orden jurídico; y, b) actos de utilización, perteneciente al orden físico.

GESTIONAR: Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera. Procurar prácticamente, valiéndose de diligencias, trámites, visitas, viajes, intermediarios y otros medios de información o influencia eficaces, el logro de alguna finalidad, que suele depender más o menos libremente de otro; así, gestionar un nombramiento, un traslado, una concesión, un permiso, un subsidio.

GESTOR: El que realiza una gestión. Administrador. Encargado de asuntos ajenos para su diligencia, trámite o ejecución. Socio que participa en la administración de una sociedad mercantil. Accionista que interviene en la dirección de la misma empresa.

GESTOR ADMINISTRATIVO: Son gestores administrativos aquellos que de un modo habitual y por profesión se dedican libremente a gestionar, promover y activar en las oficinas públicas, mediante la percepción de honorarios, toda clase de asuntos de particulares o corporaciones. El gestor administrativo es una especie de representante profesional de los administrados. Un gestor administrativo al profesional que con ese carácter, de modo habitual y contra la percepción de honorarios, se dedican a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requiera la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración pública, con informe a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. El título profesional lo concede la Administración, que también regula sus derechos u honorarios.

GESTOR DE NEGOCIOS: Persona que sin mandato se encarga voluntariamente de administrar los negocios de otro o de velar por sus intereses. En principio requiere la aprobación o ratificación del dueño o haber promovido efectivamente la utilidad de éste. Es decir, ha de constituir una gerencia leal de su patrimonio y no una injerencia lucrativa, perjudicial o de mera curiosidad. Pertenecen al gestor iguales facultades que al dueño del negocio, siempre que no sean personalísimas, en los actos jurídicos que celebre con terceros en nombre del gestionado.

GESTIÓN: Acción y efecto de gestionar. Administración. Desempeño de una función o cargo. Diligencia, trámite. Intervención.

GESTIÓN CONJUNTA: Participación más o menos amplia de los trabajadores en la dirección técnica y en la administración general de la empresa.

GESTIÓN RECAUDATORIA: Procedimiento integrado por todos los actos llevados a cabo por la Administración y por el propio obligado tributario conducentes a satisfacer la deuda tributaria.

GESTIÓN TRIBUTARIA: Procedimiento que en un sentido amplio vendría integrado por todas las actividades tendentes a la cuantificación y determinación de la deuda tributaria (liquidación), la comprobación del comportamiento del sujeto pasivo por la Administración (inspección) y la recaudación o pago de las deudas tributarias (recaudación), y que en un sentido estricto vendría integrado únicamente por las dos primeras fases.

GESTOR: El que realiza una gestión. Administrador. Encargado de asuntos ajenos para su diligencia, trámite o ejecución. Socio que participa en la administración de una sociedad mercantil.

GESTOR DE NEGOCIOS: Persona que sin mandato se encarga voluntariamente de administrar los negocios de otro o de velar por sus intereses.

GINECOCRACIA: Gobierno de las mujeres. Es el predominio del sexo femenino sobre el masculino. Como la existencia del matriarcado, el gobierno político de las mujeres tiene ante todo un origen legendario. La sociología sólo lo comprueba en pueblos primitivos. El relato nos informa que en los pueblos antiguos no sólo se concebía la posibilidad de un Estado compuesto únicamente por mujeres, sino también su organización y ulterior desenvolvimiento. No basta para constituir ginecocracia que la jefatura del Estado sea ejercida por una mujer, de lo cual hay antecedentes notables en España, Inglaterra y otros países, además de irse tornando ya sistemático en Holanda; se requeriría el predominio político y social de aquella con relegación pública del hombre, como por ejemplo, las amazonas.

GIRAR: Este verbo, además de otras acepciones carentes de contenido jurídico, tiene, de acuerdo con lo definido por la Academia de la lengua española, los de "expedir libranzas, talones u otras órdenes de pago" y "hacer las operaciones mercantiles de unacasa o empresa". Expedir letras de cambio, libranzas, cheques, talones u otros mandatos de pago. Verificar las operaciones mercantiles de un establecimiento o empresa. El hecho de girar un documento de crédito puede presentar también aspectos delictivos derivados no sólo de la falsedad del documento de que se trate, sino también de la circunstancia de que haya sido girado o librado contra unos fondos inexistentes.

GIRO: En la acepción jurídica se aplica en especial a la circulación de ciertos papeles de comercio, especialmente la letra de cambio. En términos estrictamente legales se refiere a la circulación de las letras de cambio entre las personas vinculadas al comercio. Nos referimos al giro, para señalar la circulación de valores económicos, desplazamiento de fondos, patrimonio de un establecimiento mercantil, hasta la firma social de una empresa unipersonal o colectiva, cuando se dice que gira con un determinado capital o bajo una determinada marca o insignia comercial. Se conocen diversas formas de giro en la legislación universal, adaptables a las necesidades y hábitos de cada país, aunque fundamentalmente responden a una misma e idéntica finalidad. Así tenemos, legislado y reglamentado el giro bancario, el giro postal, el giro telegráfico, el giro judicial, etc.

GIRO BANCARIO: Es la operación que consiste en recibir dinero de un cliente en un determinado lugar geográfico, para ponerlo a su disposición en un lugar geográfico distinto. Es una operación de cambio trayecticio, sin letra de cambio; operación frecuentísima por que la ramificación de los establecimientos bancarios a través de todo el mundo permite a los comerciantes remitir dinero de un punto a otro sin riesgo alguno de pérdida, dado que no hay transporte material de dinero, sino una simple operación de contabilidad entre el establecimiento principal y su sucursal, o entre dos sucursales, o entre dos bancos relacionados económicamente. Las operaciones de giro, transferencia y otras de mediación, comúnmente apoyadas en la cuenta corriente, constituyen servicios de caja que la banca presta a sus clientes, en virtud de los cuales cantidades correspondientes a cobros y pagos, a abonos y cargos, giran de unas personas a otras, de unas a otras cuentas, dando lugar a los correspondientes asientos contables, independientemente de la circulación de efectivo, bajo diversas modalidades y la utilización de distintos documentos mercantiles, tales como, cheques, cartas de crédito, mandatos de transferencia, etc.

GIRO EN DESCUBIERTO: Libramiento de un cheque sin provisión de fondos, insolvencia o estafa bancaria con tendencia a configurarse en todas partes como delito. Cheque sin fondos.

GIRO JUDICIAL: Para efectuar las transferencias o librar las sumas de dinero que se encuentran a la disposición de los Tribunales por cualquier concepto, se han arbitrado en el país diversas reglamentaciones emanadas de los organismos competentes. Los fondos depositados judicialmente, se deben remover por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre están consignados, o la de su reemplazante legal.

GIRO MUTUO: Libranza de dinero, practicada oficialmente, entre los distintos lugares donde estaba autorizado por el gobierno.

GIRO POSTAL: Constituye una de las formas más conocidas y más difundidas del giro, habiendo sido adoptado por todas las Administraciones postales del mundo. En el fondo, es un mandato postal, telegráfico o radiotelegráfico de pago. Posee la peculiaridad, frente a letras de cambio y otros documentos mercantiles, de que el documento presentado para el cobro puede no ser librado originariamente, y aun carecer de la firma del librador, como en los giros telegráficos y radiotelgráficos. Remisión de fondos, utilizando las oficinas de correos. Esta forma de librar a distancia, y por mediación de un servicio público, ha reemplazado al sistema antiguo de giro mutuo.

GIRO PRESUPUESTARIO: Transferencia de un crédito de una partida presupuestaria a otra.

GIRO TELEGRAFICO: Modalidad de la provisión rápida de fondos a distancia, por lo general en un plazo de 24 horas, desde el despacho e imposición del dinero hasta la recepción y cobro por el destinatario, valiéndose del telégrafo. La fe acerca dela provisión de fondos la concretan los operadores que cursan el despacho; en tanto que el destinatario tiene que identificarse adecuadamente en la estación receptora para que se le entregue el dinero.

GIRO EN DESCUBIERTO: Libramiento de un cheque sin provisión de fondos.

GIRO O TRÁFICO DE LA EMPRESA: Expresión que utiliza el legislador cuando impone un contenido rígido a las facultades reglamentarias de ciertos sujetos en beneficio de la seguridad del tráfico. Alude al conjunto de actos que están incursos en el ámbito del ejercicio de aquellas facultades por referencia a lo que es la actividad empresarial no sólo en sentido estricto, sino también la actividad complementaria o de algún modo necesaria para desarrollar aquélla.

GIRONDINO: Uno de los grandes partidos o tendencias que ejercieron influjo predominante en la Revolución francesa y luchas que ella originó. Procedían en su mayor parte, en lo que a los dirigentes se refiere, de la Gironda, cuya capital es Burdeos. La actitud de los girondinos, contraria en general a los extremistas jacobinos, era federalista y de relativo orden en el cambio social, aun habiendo votado la condena de Luis XVI a muerte y la guerra contra Austria y Prusia en 1792. Superados por la virulencia de las masas y ante el rencor de sus poderosos enemigos internos, fueron declarados en octubre de 1792 traidores, y guillotinados los que no se suicidaron de las figuras principales de la Convención.

GLEBA: Los antiguos romanos designaban con el nombre de gleba, desde el simple terrón de tierra hacia saltar el campesino en las tareas de labranza, hasta las grandes heredades o posesiones. Los siervos de la gleba, servus o esclavos en Roma, eran individuos, determinada generalmente por la guerra, quedaban adscriptos o adheridos a una porción de tierra que debían cultivar en exclusivo beneficio de su señor. Los habitantes de las ciudades vencidas por el poderío romano, iban a integrar en masa la clase rural del país vencedor, en calidad de siervos o esclavos. De ellos considerados como grupo institución, descienden los siervos de la gleba de la Edad Media o feudal. Durante el Bajo Imperio Romano, contribución inmobiliaria que pagaban los senadores, que eran sometidos a confiscación si no declaraban con toda exactitud los inmuebles de que eran dueños.

GLOSA: Explicación, comentario o interpretación de un texto obscuro o difícil de entender. Composición poética al fin de la cual o al de cada una de sus estrofas se hacen entrar uno o más versos anticipadamente propuestos. Nota que se pone en un instrumento o libro de cuentas. Observación o reparo a una o más partidas de una cuenta. Nota de un instrumento o libro de cuenta y razón para constancia de la obligación, hipoteca, juro u otros negocios jurídicos. Las glosas, que comenzaron por explicar e interpretar las palabras poco conocidad o inintelegibles, pasaron a ser verdaderos comentarios, sin variar su nombre.

GLOSADORES: Juristas y comentadores que integraron la Escuela de los glosadores. Para el Derecho Romano, los glosadores eran insignes trabajadores en el campo jurídico que comenzaron su labor sobre la compilación de Justiniano "proponiéndose po misión el hacer accesible a la inteligencia de su tiempo la masa de materiales jurídicos encerrados en ella". Los glosadores trataron en primer lugar, llegar al dominio de la materia en que insumieron su labor. Buscan asi mediante el análisis del Corpus Iuris realizar una tarea netamente exegética. Sintesis de la misma es "la averiguación del contenido jurídico de cada pasaje de las fuentes" para traducir el trabajo en glosas, cuya definición ha sido dada ajustadamente por Savigny como "anotaciones que un jurista agrega a su ejemplar del texto con la intención de que sean conservadas, copiadas y difundidas". Los glosadores fueron tras un propósito de unidad y se convirtieron no sólo en analistas, sino que abrieron y surcaron el camino de la sintesis.

GLOSAR: Poner o escribir notas o glosas. Interpretar o tomar en mala parte una palabra, propósito o acto.

GLOSARIO: Catálogo o vocabulario de palabras, con la definición o explicación de cada una de ellas.

GNOSEOLOGIA JURIDICA: Cultismo por Ciencia del Derecho. Teoría General del Derecho. Teoría del conocimiento Jurídico.

GNOSTICISMO: Doctrina religiosa y filosófica de los primeros siglos de la Iglesia, mezcla de cristianismo con creencias judaicas y orientales

GOBERNABLE: Susceptible de ser gobernado en política, en marina y donde quepa autoridad o dirección. Esta calificación cabe para las naciones que, por su sentido cívico, ante regímenes de Derecho, o por sumisión inculta o atemorizada, en los de hecho, no plantean problemas suplementarios a la obra de gobierno, ni con oposición sistemática, ni con crítica corrosiva, ni con subversión latente o violencia desenfrenada.

GOBERNADOR: Quien gobierna o rige. Jefe superior de una provincia, ciudad o territorio, que según sus atribuciones es llamado: gobernador civil, eclesiástico o militar. Representante del gobierno en un establecimiento público.

GOBERNADOR CIVIL: Representante del gobierno, con amplias atribuciones políticas, administrativas y para mantenimiento del orden público en cada una de las provincias. La esfera principal de sus atribuciones, se encuentra en el Derecho Administrativo, con la autorización e inspección de espectáculos públicos; en la policía de costumbres; en materia de higiene pública; en el régimen de las asociaciones; en los permisos para reuniones, manifestaciones y otros actos públicos; en el respeto que se ha de asegurar para ejercicio de los derechos individuales. En apoyo de tales atribuciones, los gobernadores cuentan con facultades amplias para impner multas y disponer arrestos gubernativos. Su nombramiento y remoción es de libre competencia del gobierno, de cuya confianza han de gozar imprescindiblemente.

GOBERNADOR ECLESIASTICO: El que, para reemplazarlo en el gobierno de la diócesis durante sus ausencias, nombra un obispo. Esa delegación suele recaer, allí donde existe, en el obispo auxiliar. De no haberse establecido plenitud jurisdiccional, el gobernador no afecta a la competencia del provisor.

GOBERNADOR MILITAR: Jefe de un distrito militar o de una plaza, subordinado directamente al capitán general de la región o al mando territorial equivalente. En épocas normales, sus atribuciones son de índole exclusivamente castrense; pero, declarado el estado de guerra, asume el mando político y substituye prácticamente al gobernador civil, al menos en todo lo relocionado con el mantenimiento del orden público y en lo atinente a la defensa del lugar.

GOBERNANTE: El que gobierna, manda o rige. Con más rigor se aplica a quien dirige un Estado, o al jefe del mismo o de su gabinete, como ministro u otra alta autoridad. En ello cabe la escala de valor que va desde simple político hasta estadística.

GOBERNAR: