
HÁBEAS
CORPUS: Derecho
de toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad,
para dirigirse a la autoridad competente, la cual expide un auto
llamado de habeas corpus ("que traigas al detenido"),
ordenando la presentación del detenido, luego de lo cual,
debe aquella, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, decidir
sobre la legalidad de la detención, y, de ser ésta
ilegal, disponer la inmediata libertad del reclamante. El habeas
corpus no es un recurso de carácter procesal, sino una
acción sui generis de Derecho público, imposible
de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al
procedimiento civil. El habeas corpus es la garantía de
la libertad.
HÁBEAS
CORPUS CONSTITUCIONAL: Llamado
así por estar previsto en la Constitución Política
del Estado. Se ejerce este derecho ante el Alcalde o Presidente
del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre detenido
el reclamante.
HÁBEAS CORPUS JUDICIAL: Determinado por el Código
de Procedimiento Penal y ejercido ante el juez superior de aquel
que hubiere dispuesto la privación de la libertad.
HABER: Tener, poseer. Suceder, ocurrir, pasar.
Verificarse, celebrarse Caudal, hacienda, patrimonio; conjunto
de bienes y derechos de una persona natural o jurídica.
Constituye la suma o cantidad que se devenga o percibe económicamente
por los servicios personales prestados. En tal sentido es sinónimo
de jornal o sueldo; y de ingresos, en general. En Derecho Mercantil
y en Contabilidad, activo o crédito de una persona, contrapuesto
al debe o pasivo. En los libros y cuentas, el haber es una de
las dos partes o columnas que se emplean: la destinada a las
sumas que se acreditan o descargan al titular de la cuenta. La
proporción favorable o negativa entre el haber y el debe
determina el saldo, los beneficios o pérdidas y el crédito
o la insolvencia.
HABER CONYUGAL: Conjunto de bienes que, en su
carácter de marido y mujer, corresponde en cada momento
a los casados; y, en especial, al proceder a la disolución
de los bienes parcial o totalmente comunes por muerte u otra
causa. También a efectos de ciertas responsabilidades
compartidas por los consortes, los bienes particulares de cada
uno de ellos, obligados de modo esencial al sostenimiento de
la prole menor de edad o incapaz; y tanto si la descendencia
es común a los cónyuges como si pertenece a uno
de ellos solamente, siempre que concurra la circunstancia de
legitimidad.
HABER HEREDITARIO: Constituye la masa de bienes
que forma el activo de la sucesión. Constituye el patrimonio
económico jurídico que reciben los herederos, deducidas
todas las cargas: las deudas del testador y de la herencia (en
especial los impuestos y los aranceles de quienes intervienen
en la testamentaria o abintestato) los legados y otros gastos.
El haber hereditario es por demás fluido; ya que, de no
suceder a beneficio de inventario, y en interés de los
acreedores de la herencia, los bienes del heredero se acumulan
íntegramente a los del causante, borradas las fronteras
previas a la muerte de éste; y hasta cuando quepa a posteriori
la individualización entre los bienes de uno y de otro.
HABER SOCIAL: Tanto como capital social en las sociedades
civiles o compañías mercantiles. El conjunto de
bienes y derechos que componen su activo.
HABIL: Capaz o apto para algo: Así el
que tiene las calidades necesarias para una cosa, ejercicio o
actividad es hábil; y por eso se refiere al que es capaz
para testar, heredar, casarse, desempeñar uncargo, con
independencia de la efectividad y hasta del intento. Que cabe
utilizar para actuaciones válidas.
HABILIDAD: Capacidad y disposición
para una cosal. Disposición personal para proceder con
facilidad o éxito en alguna tarea o actividad.
HABILITACIÓN: Figura legal a través
de la que se concede a una persona o cosa cierta aptitud que
normalmente no le es propia, cual puede ser la capacidad de obrar,
la capacidad procesal, el carácter de aduana, la legitimación
para percibir haberes o pagos en nombre de terceras personas,
etc.
HABILITACION
DE BANDERA: Autorización
o facultad que, en tratados internacionales, se hace a favor
de muchos extranjeros, para que puedan comerciar en los puertos
del país que otorga la concesión.
HABILITACION DE DIA Y HORA INHABILES:
Resolución
judicial tendiente a autorizar la realización de actos
judiciales durante un día u hora inhábil, a fin
de evitar perjuicios a los interesados, los que se verían
afectados por el no cumplimiento de una diligencia.
HABILITACION DE EDAD: La edad que tiene gran trascendencia
con relación al tema de la capacidad de la persona, el
cumplimiento de la mayoría de edad supone la consecución
de la plena capacidad de obrar por el hasta entonces menor. Sin
embargo, en casi todas las legislaciones se ha reconocido la
posibilidad de anticipar, en ciertos y determinados supuestos
y con algunas limitaciones en cuanto a los efectos, esta mayoría
de edad, a través, principalmente, de dos instituciones:
de la emancipación y de la llamada habilitación
de edad. Así como mediante la emancipación el menor
sujeto a patria potestad puede obtener la concesión de
la mayoría de edad del padre o de la madre que ejerza
esa patria potestad, paralelamente el menor que sea huérfano
puede igualmente anticipar esta mayoría de edad a través
de la habilitación de edad y que en definitiva produce
idénticos efectos, aun cuando, y como es natural dada
la diferente situación del menor es un caso sujeto plenamente
a la patria potestad y en otro caso al Tribunal de Menores.
HABILITACION DE LA INSTANCIA
EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO: En
un proceso contencioso administrativo, antes de dar traslado
de la demanda, el órgano judicial conoce de la misma y
resuelve sobre su procedencia, dándole o no curso. Cuando
se estima procedente, se declara habilitada la instancia, queriéndose
con esto significar que la demanda interpuesta es hábil
para abrir la via contencioso administrativa, ya que el accionante
ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad establecidos.
El órgano judicial competente en materia contencioso administrativa,
tiene facultad para hacer este primer juicio de admisibilidad
cuando la parte demandante solicita la iniciación del
proceso.
HABILITACION DE TITULOS PROFESIONALES:
Reconocimiento más o menos liberal, casi
siempre basado en la reciprocidad y concertado expresamente para
poder ejercer en un país la profesión para la cual habilita o
faculta el título expedido en otra nación.
HABILITACION
JUDICIAL: Podemos considerar a esta institución como un
acto de jurisdicción voluntaria, cuyo contenido tiende a la
integración de la capacidad procesal y que se encuadra dentro de
aquellos actos de jurisdicción voluntaria, que, clasificados por
el Derecho material, se refieren al Derecho de las personas.
Básicamente, constituye el otorgamiento de autorización, de
acuerdo con las formalidades legales, para que pueda actuar
directamente en una causa la persona que en condiciones normales
no podría hacerlo. La habilitación judicial es uno de los remedios
de la incapacidad relativa para obtener la completa legitimatio ad
processum en el caso de que no existan otros caminos para llegar a
esta integración de la capacidad procesal.
HABILITACION PARA
RECOBRAR LA NACIONALIDAD: La extranjerización, prodúzcase
voluntaria, fortuita o forzosamente, no es estado jurídico
definitivo, por admitir nuevos cambios e incluso la recuperación
de la nacionalidad de origen. Generalmente cuando una persona deje
de tener su nacionalidad por admitir empleo de otro gobierno,
entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera o por
otra causa, para recuperar la calidad perdida necesita obtener
previamente habilitación gubernamental.
HABILITADO: Autorizado para
obrar en asunto donde normalmente no correspondería, o con
especiales atribuciones, de las cuales se carece por lo común.
Empleado que, por encargo, gestiona y efectúa el pago de haberes.
Auxiliar especial de los secretarios judiciales que puede
substituir al titular en la función, aun sin vacante ni
interinidad.
HABILITAR: Hacer a una
persona o cosa hábil o apta para aquello que no era antes. Dar a
uno el capital necesario para que pueda negociar por cuenta
propia. Proveer a una persona de lo que ha de menester. Subsanar
en las personas faltas de capacidad civil o de representación, y
en las cosas, deficiencias de aptitud o de permisión legal.
Declarar judicialmente la habilidad o validez, de lo que no poseía
tales características, en razón de impedimento o limitación
legal.
HABITACION: Edificio o
construcción que se emplea para vivir. Aposento de una casa o
morada. Domicilio, residencia. El derecho de uso, si se refiere a
una casa y a la utilidad de morar en ella.
HABILITAR: Autorizar;
reconocer como hábil, apto o capaz para algo. Facultar para
comparecer en juicio al menor no emancipado o a la casada carente
de capacidad jurídica plena. Conceder anticipadamente la mayoría
de edad al menor sujeto a tutela. Realizar por urgencia u otra
causa justa, actuaciones judiciales en día inhábil. Entregar a un
concursado la administración de sus bienes. Facilitar capital para
emprender negocio en nombre propio. Conceder una parte en los
beneficios de una sociedad o establecimiento, por los servicios
prestados o la gestión cumplida.
HABITABILIDAD:
Condición de habitable, ya se refiera a un
territorio, a una población o a una casa. En relación
particularmente con ésta, aunque pueda ello extenderse, las
condiciones de habitabilidad las constituyen la seguridad frente a
terceros, la capacidad con respecto a las necesidades personales y
de familia, la solidez y la higiene; cabe agregar la modicidad del
costo de la vivienda o del alquiler. Las ordenanzas municipales
sobre construción, y leyes y reglamentos diversos de carácter
social, regulan tal materia, considerada cada vez más como de
orden público, de interés nacional.
HABITACION: El derecho de
habitación es el que permite ocupar ciertashabitaciones de una
casa ajena con eficacia real. La habitatio aparece en Derecho
romano como una creación del Derecho pretorio; por tanto, como un
interés protegido jurídicamente por medio de acciones concedidas
por el pretor sobre la base de cierta relación o semejanza con las
otras acciones que amparaban derechos reconocidos por el ius
civile. En el Derecho del Corpus Iuris Civilis aparece como el
derecho que permite ocupar una o varias habitaciones de una casa
ajena, con la facultad, además, de poder arrendarlas, pero no de
cederlas a título gratuito. En todo caso se trata de un derecho
que no responde a una finalidad de pura negociación patrimonial,
sino que desempeña una función de asistencia a gente necesitada.
Por ello, tiene claras concomitancias con el derecho de
alimentos.
HABITACULO: Sinónimo de
habitación com edificio o parte de él, cuando una vivienda se
dedica.
HABITANTE: Cada una de las
personas que habitan o se encuentran establemente en un país,
región, provincia, población, barrio o casa. Puede referirse
también la voz a la totalidad de hombres y mujeres que pueblan la
Tierra. Poblador es un sinónimo de habitante, pero cuando se habla
de habitante no se hace distinción alguna entre nacionales y
extranjeros, por cuanto las Constituciones se valen del vocablo
habitante para reconocer derechos humanos o naturales y establecer
preceptos obligatorios para todos, por el carácter territorialista
de la norma o integrar disposición de orden público.
HABITAR: Vivir, morar,
tener domicilio o vivienda en un territorio o casa. El habitar
juntos, el cohabitar en el sentido de compartir la misma vivienda,
configura una de las obligaciones características de los cónyuges;
aunque admite excepciones por cortas ausencias, lejanos traslados
o peligro para vida de uno de ellos, circunstancia que se refiere
casi exclusivamente a la mujer.
HABITAT: Ambiente, medio
o región adecuada para la vida y desenvolvimiento de un grupo
humano, y también de especies animales o vegetales.
HABITO: Costumbre o
práctica adquirida por la repetición de actos de la misma especie
hasta constituir de tal forma el Derecho consuetudinario.
Facilidad adquirida por la constante práctica en un mismo
ejercicio que procura, en la profesión o en cualquier
actividad.
HABITUALIDAD:
El
estado durable; la permanencia de los hábitos o inclinaciones que
perseveran en un sujeto. En lo laboral, característica de la
prestación subordinada y en principio indefinida que tipifica la
profesionalidad. En lo penal, la habitualidad es circunstancia
reveladora de peligrisidad extrema, por comprobar la permanencia
en los impulsos antijurídicos, que, cuando encuentra precedentes
judiciales, constituye las calificadas agravantes de reiteración,
en lo delictivo, y de reincidencia, en tanto que especialidad
transgresora.
HACIENDA: Del latín
"facienda" (cosas que se han de hacer) está referida, en la
acepción común, al cúmulo de bienes y riquezas que uno tiene. Para
Giovanni Massa, es "un patrimonio bien determinado, una persona
física o jurídica que dispone de él y lo administra, una serie de
actos y hechos que constituyen tal administración, afirman la
existencia de un ente con caracteres propios, distinto de los
otros similares, que se llama hacienda". La doctrina moderna,
conceptúa a la "hacienda" como el complejo económico o
coordinación económica activa creado o formado para la
satisfacción, en modo directo o indirecto, de las necesidades
humanas. Para alcanzar los fines de la hacienda, expresa Onida que
es menester constituir una organización instrumental de personas y
bienes econímicos y es necesario efectuar un complejo de
operaciones de ejercicio o de gestión, enderezadas al señalado
fin. También se conoce a la hacienda como el predio rústico o
finca de campo.
HACIENDA MUNICIPAL Y
PROVINCIAL: Los municipios tienen por finalidad realizar
los servicios de protección y bienestar colectivos, deorden local,
con la mayor economía posible dentro de su órbita específica,
caracterizándose por su aspecto económico y administrativo, más
que por el político. El gobierno provincial tiene la misma
estructura institucional que la del gobierno nacional. Así como el
Estado nacional, las provincias y municipios necesitan contar con
medios económicos o recursos para la atención de los servicios
públicos a su cargo, para lo cual se han estructurado sus propias
haciendas. Esta organización se da para el caso de las provincias,
que se encuentran reducidas al monto de las participaciones en
aquellos impuestos unificados; a la contribución territorial; al
impuesto sucesorio, sellos, patentes y las tasas por los servicios
que presta. Los municipios por su parte, cuentan con la porción
que les corresponde en el reparto de los recursos recaudados por
la Nación y por las provincias y a los impuestos, contribuciones y
tasas propias, aún cuando, generalmente, se rigen por el principio
de las contraprestaciones de precios y tasas.
HACIENDA PUBLICA:
Cúmulo o conjunto de bienes del Estado,
muebles e inmuebles, rentas, impuestos y demás ingresos,
destinados a la satisfacción de las necesidades y al progreso
nacional. Rama de la Administración Pública encargada de tales
bienes y recursos, en cuanto a su recaudación, conservación y
aplicación. En sentido positivo económico, integran la Hacienda
pública las contribuciones directas e indirectas, los monopolios y
servicios explotados por la Administración, las propiedades y
derechos estatales y los recursos del Tesoro.
HALLAZGO: Entre los modos
de adquirir el dominio, según nuestro Código Civil nos encontramos
con la ocupación, definida como "la aprehensión de una cosa
corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir su propiedad".
Dicha institución de la ocupación, presenta, según la naturaleza
del objeto sobre que recae, diversas formas, entre las que se
encuentra el hallazgo, entendido como la acción o efecto de hallar
o encontrar alguna cosa, que no es más que la ocupación referida a
las cosas muebles, consistiendo por ende en la aprehensión de una
cosa mueble corporal, que no tiene dueño, con ánimo de adquirir su
dominio. Al encuadrar según nuestro cuerpo legal civil, los bienes
apropiables por su naturaleza que, careciendo de dueño, pueden
adquirirse por la ocupación, son el tesoro oculto y las cosas
muebles abandonadas.
HALLAZGO MARITIMO:
El
que encuentre cosas abandonadas en el mar o arrojadas por ella en
la costa, de no ser productos marítimos, debe ponerlas a
disposición de la autoridad Marina. La misma obligación pesa para
el que extrae casualmente cosas hundidas o si las saca
inmediatamente después de haberlas descubierto.
HAMPA: En términos
genéricos, la mala vida, el ambiente que constituyen y en el cual
viven los licenciados de presidio, los delincuentes no
aprehendidos, las prostitutas más degradadas, los rufianes, los
alcoholizados, los jugadores profesionales, los recaudadores de
apuestas, los contrabandistas. En general, la gente maleante,
holgazana y pervertida. Hoy en día, de acuerdo con los principios
de la defensa social, por la peligrosidad que revelan, los
integrantes del hampa pueden ser objeto de medidas de seguridad,
consistentes por lo común en el internamiento indefinido en
colonias de trabajo, por comprendidos en el amplísimo contexto de
maleantes o vagos con criterio defensivo en lo social.
HAMPÓN: Maleante, vago,
pícaro, delincuente, bribón; en general, miembro del hampa.
HARO: Clamor, es decir
grito o voz pronunciada con vigor y esfuerzo. También siginifica
"demanda", "citación ante juez". Algunas veces también se emplea
la voz pra expresar "embargo" o "ejecución". En Normandía llámase
clamor, a toda demanda intentada en justicia, sea por acción
posesoria o petitoria, tendiente a obtener en fuero civil la
reparación del perjuicio sufrido. El haro debía exclamarse ante
testigos, y correspondía, no solamente en caso de violencia, sino
aún en materia civil, en las acciones posesorias, pero únicamente
para las conservativas de muebles e inmuebles, por el peligro en
la demora, y con exclusión de los casos en que se tratara de
recuperar una posesión perdida, o de adquirirla cuando antes no se
hubiera tenido.
HATO: Reducido ajuar
compuesto por las prendas y objetos de uso ordinario. Pequeño
rebaño de ganado mayor o menor. Hatería o provisión de víveres.
Reunión o compañía de gente mala. En países del Caribe, hacienda
de campo destinada a la cría de toda clase de ganado, y
principalmente del mayor.
HECHO: Acción. Acto
humano. Obra. Empresa. Suceso, acontecimiento. Asunto, materia.
Caso que es objeto de una causa o litigio. Cuando de hecho se
habla, se está unas veces ante un fenómeno natural, como un
huracán o terremoto. En otras ocasiones se trata de un acto del
hombre, aislado, pero que afecta a otro; así hacer un testamento
que modifica la sucesión legal intestada. El hecho tiende a
interpretarse como expresión material de la conducta humana,
plasmada en algo visible, aunque no siempre perdurable.
HECHO ACCESORIO:
Con
respecto al hecho principal, el de importancia menor, pero
relacionado con él y que modifica e individualiza una relación
jurídical.
HECHO
ACTUAL: El que corresponde a una situación del
presente, por lo cual se contrapone al hecho futuro.
HECHO ADMINISTRATIVO:
Todo aquel que posea significado jurídico o
económico para la Administración pública. A diferencia del acto
administrativo que como todo acto, por acción, requiere un
proceder humano, por activa o por pasiva, el hecho de esta índole
puede ser independiente de la conducta de un sujeto, es decir no
es necesario que exista un proceder humano para que se produzca el
hecho administrativo.
HECHO ADQUISITIVO:
El
que determina el nacimiento de un derecho. Puede consistir en un
acto unilateral, como la aprehensión de lo hallado; o corresponder
a una manifestación de voluntad más o menos simultánea, como en
los contratos, o diferida, entre la institución testamentaria y la
aceptación sucesoria.
HECHO AJENO: El ejecutado
por persona distinta de nosotros o el proveniente de fuerza
extraña a la nuestra. En principio, el hecho ajeno no puede ni
perjudicarnos ni producir obligación a cargo nuestro, por el
aforismo de que nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno; sin
embargo algunos tratadistas, citan excepciones legales, en virtud
de los poderes que por ley o convenio corresponden al padre sobre
el hijo, al marido sobre la mujer, al tutor sobre el menor
incapacitado, etc. En estas situaciones jurídicas algunos autores
no ven hecho ajeno; ya que el representante absorbe la
personalidad del representado.
HECHO
ARTICULADO: El que se propone explícitamente en un
proceso y es objeto de prueba, siempre que sea controvertido; y
por lo cual puede ser motivo de alegación y petición consecuente
en causa o juicio.
HECHO
COMPLEJO: Se trata de un conjunto de hechos que
configuran una situación cuyo influjo jurídico se extiende en
diversos aspectos y alcanza a distintas personas. El nacimiento
además de originar la personalidad de las personas, acarrea un
cúmulo de derechos y obligaciones.
HECHO CONSTITUITVO:
Aquel que contribuye a un efecto jurídico.
HECHO CONSUMADO:
"Se
dice del que, ya realizado, subsiste de por sí, o por sus
consecuencias, con el consentimiento o bien tolerancia de los más,
originando un estado de cosas, si no legítimo, a lo menos
sancionado por el silencio o la necesidad". Diccionario de
galicismos. Cuando se dice teoría o el sistema de los hechos
consumados, se entiende la teoría o el sistema que aconseja
admitir ciertos hechos como pasados en autoridad de cosa juzgada,
ejecutoriados, y constituyendo ley y obligación. Decimos hecho
consumado, al hecho cumplido, realizado completamente, y con todos
sus pormenores y circunstancias.
HECHO
CONTROVERTIDO: En todo juicio, el que una de las partes
niega tras haberlo afrimado la contraria. Su trascendencia
procesal reside enque debe ser objeto de prueba; salvo contar con
especial favor de la ley.
HECHO CULPOSO:
El
realizado por culpa (negligencia, impericia, descuido,
inobservancia) y determinante de exigir la responsabilidad para el
resarcimiento de daños y, eventualmente, para punición de la
conducta.
HECHO
DOLOSO: Toda acción en que, para conseguir la
ejecución del acto se recurre a una falsa aserción, a la
disimulación de lo verdadero o a cualquier artificio, astucia o
maquinación para engañar, dañar u obtener ilícito provecho.
HECHO EXTERIOR DE
MANIFESTACION DE VOLUNTAD: La declaración de voluntad, al
traducirse en hechos exteriores, puede consistir en la ejecución
de algún hecho material consumado o comenzado, o solamente en la
expresión positiva o tácita de la voluntad.
HECHO EVENTUAL:
El
que puede producirse o no, con efectos constitutivos o
extintivos.
HECHO EXTINTIVO:
Aquel que da lugar a que concluya, por
adecuado cumplimiento, normal transcurso o imposible ejecución,
una relación jurídica, con el consecuente relevo de obligaciones o
la pérdida de derechos a que afecte.
HECHO GENERADOR DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA: Presupuesto establecido por la ley para la
configuración de cada tributo.
HECHO
FUTURO: El que se sitúa en época venidera, con
indefectible producción, como el vencimiento de una plazo; con
incertidumbre en cuanto a la fecha, como la muerte de alguien; o
con la posibilidad de que no acontezca, como por ejemplo en caso
de un viaje.
HECHO ILICITO NO
DELICTIVO: No todo proceder contrario a Derecho o a lo
ordenado es merecedor de pena o sanción; y cabe ya que aún
mereciéndola no puede estar prevista, por olvido o previsión
imposible. En la esfera civil, el hecho de esta índole origina a
reparar el perjuicio o daño causado, de acuerdo con las normas que
rigen para el denominado delito de Derecho Civil.
HECHO
IMPONIBLE: Es la expresión de una actividad económica y
a la vez una manifestación de capacidad contributiva que
constituye la causa jurídica de los tributos.
HECHO IMPUTABLE:
El
que pueda atribuirse a una persona, por voluntaria y consciente
determinación, a fin de exigirle la responsabilidad derivada del
mismo cuando haya causado daño o perjuicio en lo privado o en lo
público.
HECHO INFLUYENTE:
El
que incide directa o indirectamente en la resolución del juez o
tribunal.
HECHO INVOLUNTARIO:
El
ejecutado sin discernimiento, intención ni libertad. No produce
obligación alguna para el autor; pero puede originar
responsabilidad en caso de violencia, intimidación o miedo en
general en caso de coacción física o moral ejecutadas por otro.
HECHO JURIDICO:
Es
aquel que produce una consecuencia jurídica, que especialmente
consiste en la constitución, modificación o extinción de una
relación jurídica, o en la sustitución de una relación
preexistente por otra de nueva; o incluso en la calificación de
una persona, una cosa o de otro hecho. El hecho jurídico también
puede proceder de causas independientes de la voluntad del hombre.
Los hechos jurídicos se dividen en lícitos e ilícitos según
originen relaciones civiles o responsabilidades simplemente
pecuniarias o también criminales; en positivos o negativos, según
consistan en una acción o en una omisión; en potestativos, como el
matrimonio u obligatorios como la indemnización de un daño;
naturales como el nacimiento y la muerte; voluntarios como la
contratación; y, fortuitos como un terremoto.
HECHO
JUSTIFICATIVO: El que sirve para acreditar un hecho
discutido procesalmente.
HECHO LICITO:
El
mandado o permitido por la ley. Es lícito todo lo que no está
prohibido; y por tanto que ante el silencio de la ley, resulta
lícito obrar en cualquier sentido o abstenerse a hacerlo.
HECHO
LITIGIOSO: Se trata de un hecho controvertido en el que
existen intereses contrapuestos. Aquel que determina el
planteamiento de un litigio y le sirve de base. La procedencia
jurídica por un lado, tal hecho es negado por el demandado, en
negación simple, por estimarlo pendiente o considerarlo cumplido
contrariamente al actor; o bien es objeto de deducción diferente y
hasta opuesto a Derecho. Por lo general, en los juicios, las
partes discrepan acerca de los hechos en que se basa la pretensión
del adversario y en cuanto a las derivaciones en lo jurídico.
HECHO
NATURAL: El proveniente de la naturaleza, el que no es
humano.
HECHO NECESARIO:
El
que se registra sin la voluntad del hombre, e incluso contra ella.
Además de los hechos naturales, comprende la fuerza mayor y
distintas manifestaciones de la violencia material o física.
HECHO
NEGATIVO: Constituye la omisión o la abstención; el no
hacer u obrar. Con relación a otro hecho, el contrapuesto o el que
lo destruye. En el primer sentido constituye hecho negativo la
incomparecencia de una de las partes en el juicio, cuando ha sido
debidamente citada. El hecho negativo presenta importancia tanto
en materia de obligaciones como en las servidumbres, dentro de las
cuales existen las positivas y negativas siendo éstas últimas las
que se caracterizan por prohibir algo que sin la servidumbre sería
lícito.
HECHO
NOTORIO: El público y el por todos sabido. En sentido
más relativo y exacto, el que releva de prueba por constituir
conocimiento generalizado en el lugar y tiempo donde se litiga. En
lo procesal, la consecuencia de los hechos notorios es que,
relevan de prueba y basta su cita para que el tribunal los
acepte.
HECHO POSITIVO:
El
que consiste en dar o hacer alguna cosa; en el hacer está
comprendido el decir. Los hechos positivos se caracterizan las
servidumbres de igual género que imponen al dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer una cosa o de hacerla por
sí mismo; en el primero de los supuestos, el hecho es positivo
parta el dueño del predio dominante. También existen obligaciones
positivas que son las de hacer y las negativas que son las de no
hacer.
HECHO PRINCIPAL:
El
que de la fisonomía a un acto o negocio jurídico de carácter
complejo; por cuanto esa calificación requiere, precisamente por
jerárquica, la concurrencia de otros de menor trascendencia o
eficacia, como son los hechos accesorios.
HECHO PROCESAL:
Todo aquel producido por una u otra de las
partes o por ambas, así como con el órgano jurisdiccional, posee
trascendencia en el trámite y resolución de un juicio o causa.
Para Couture, todo el que de modo involuntario crea, modifica o
extingue derechos procesales.
HECHO PROPIO:
Constituye la acción privada de los hombres,
excentas de la autoridad de los magistrados y cuyo juicio está
reservado sólo a Dios. Estos hechos pertenecen al ámbito meramente
lícito. Se considera asimismo hecho propio, aun no ejecutado por
el interesado o titular, el que en su nombre y por su cuenta
efectúa el representante legal o convencional. En lo civil y en lo
penal, la responsabilidad plena sólo surge, en principio, de los
hechos propios.
HECHO VOLUNTARIO:
El
ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Se opone al
proceder de los menores, de los locos, de los que padecen
ignorancia o error y de los que son víctimas de intimidación o
fuerza.
HECHOS
PROBADOS: En el proceso penal, los hechos probados
forman parte del contenido de la sentencia penal, en cuanto se
refiere a los resultandos o motivos del hecho. Se habla de hechos
probados cuando se los admite como reales y demostrados. En tal
sentido, con respecto a delitos o faltas objeto de acusación, son
los que el juez o tribunal que ha de fallar estima reales y acepta
como base de su condena o absolución.
HECHURA: Acción y efecto
de hacer. Cualquiera cosa respecto del que ha hecho o formado.
Composición, fábrica, organización del cuerpo. Forma exterior o
figura que se da a las cosas. Una persona respecto de otra a quien
debe su empleo, dignidad y fortuna.
HEGEMONIA: Es la imposición
del poderío e influencia de un Estado sobre otro u otros, para
dirigir o conducir asuntos que conciernen a esos Estados, como el
caso de los Estados Unidos sobrre los países de latinoamérica o la
del Japón en parte de Asia, por tanto es expresión de política
imperialista. Supremacía que un Estado ejerce sobre otros, cuando
suele basarse en una potencia militar.
HEREDAD: Porción de
terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño, y en otra
acepción la hacienda de campo, bienes raíces o posesiones.
Antiguamente la palabra heredad equivalía a herencia, como también
heredaje o heredamiento.
HEREDAD AJENA:
Finca o predio rústico que pertenece a otro.
Algunas leyes penales, castigan a los que entran en heredad ajena
para coger frutos y comerlos en el acto, a los que entran en
heredad ajena murada y cercada, a los que pastorean abusivamente
en heredad ajena, a los que corten árboles, legumbres o siembras
cuando el hecho se lleva a cabo en heredad ajena.
HEREDAD CERRADA:
La
carente de salida a la vía pública. De modo relativo, la privada
de salida suficiente para la explotación de que se trate. No se
considera cerrada una heredad por las vecinas cuando una parte no
edificada de aquella está separada de la vía pública por
construcciones que forman parte de la misma. Las heredades
cerradas tienen derecho a tránsito o servidumbre de paso através
de las contiguas que se interponen entre ellas y la vía pública.
En otro sentido, por heredad cerrada debe entenderse la rodeada de
tapias, verjas, alambradas, setos que impiden o dificultan la
entrada a ellas.
HEREDAD DOMINANTE:
La
propiedad inmobiliaria, urbana o rural, a cuyo servicio se han
constituido derechos reales. El propietario de la heredad
dominante, así como el usufructuaria o el arrendatario en su caso,
tiene la facultad de ejercer las servidumbres accesorias
indispensables para el uso de la servidumbre principal, es decir
que el titular de la heredad dominante puede efectuar en la
heredad sirviente todos los trabajos necesarios para el ejercicio
y conservación de las servidumbres a su favor; pero los gastos son
siempre de su cuenta.
HEREDAD SIRVIENTE:
Finca rural o urbana sobre la cual pesa una
servidumbre real o personal. El dueño del predio o quien lo posea
en su nombre, no puede menoscabar el uso de la servidumbre
existente; sin embargo, especialmente en el paso, si el lugar
asignado primitivamente para la servidumbre se torna por demás
incómodo, o le priva de reparaciones podrá rehusar el dueño de la
heredad dominante. En la servidumbre a la heredad sirviente, debe
resolverse a favor de la libertad de la misma.
HEREDAMIENTO: El heredamiento
consiste en un llamamiento a la sucesión de una persona. Este
constituye un acto de adquisición de bienes, por designación de un
sucesor, pues en él se produce el fenómeno de la successio o
subrogación en la posición jurídica del de cujus, de la cual es
simple consecuencia de la adquisición de bienes. Etimológicamente
considerada, la palabra heredamiento significa nombramiento de
heredero. Se da en el Derecho Catalán y balear, promesa o
institución de heredero hecha en capitulaciones matrimoniales o en
pacto derivado de matrimonio.
HEREDAMIENTO
ACUMULATIVO: Denominado también complejo, es aquel por el
cual el favorecido adquiere, a más de su cualidad de heredero
contractual, todos los bienes muebles de uso personal o adscritos
a la explotación familiar.
HEREDAMIENTO PREVENTIVO:
En
esta institución, el heredante nombra heredero entre sus hijos
nacidos o nacederos, para el caso de fallecer sin sucesor
universal, contractual o testamentario por cualquier causa. Si el
instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o
declarado indigno de suceder, el heredamiento surte efecto a favor
del que siga en el llamamiento; y no se abrirá la sucesión
intestada mientras no se agote ese orden.
HEREDAMIENTOS DE AGUAS:
Reciben el nombre de heredamientos de aguas,
las asociaciones de regantes y propietarios de tierras cultivables
con derecho al riego de las mismas, constituidas para la
administración y conservación de las acequias conductoras del
líquido, distribuir ordenadamente el agua entre los asociados y
resolver las dudas y conflictos surgidos entre los regantes.
HEREDAR: Adquirir o
recibir una herencia; suceder por testamento o ab intestato en
todo o parte de los bienes, derechos y acciones que tenía una
persona al tiempo de su muerte. Nombrar o instituir heredero. Dar
heredades, posesiones o inmuebles.
HEREDERO: Es quien por
disposición del testador o por ministerio de la ley, sucede al
difunto desde su muerte, a título universal en todos sus derechos
y obligaciones. Es el sucesor, continuador y representante, a
título universal, de aquel a quien sucede, en relación al
patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y
pasivos que forman la herencia. Se constituye en el representante
de la personalidad patrimonial del causante, a diferencia del que
sucede a título singular, que no ostenta tal representación.
HEREDERO AB INTESTATO O
LEGITIMO: El que recibe la sucesión cuando ésta es
diferida por la ley. Se produce tal situación cuando el difunto
muere sin hacer testamento, éste no es válido o le heredero
instituido no quiere o no puede suceder. No habiendo heredero
testamentario, o no queriendo o no puediendo suceder a éste, la
ley establece el orden de las personas llamadas a suceder.
HEREDERO
ABSOLUTO: El que puede disponer de los bienes de la
sucesión sin limitación, obstáculo ni restricciones.
HEREDERO BENEFICIARIO:
El
que acepta la herencia a beneficio de inventario; y por tanto, no
responde de las deudas del causante sino con los bienes que éste
deje, con la consiguiente independencia y seguridad para el
patrimonio privativo del sucesor.
HEREDERO CONDICIONAL:
Aquel cuya institución hereditaria se
encuentra sometida en todo o en parte al cumplimiento de una
condición, sea resolutoria (la que le hace perder su cualidad de
sucesor) o suspensiva (de la cual depende la adquisición o
consolidación de su título).
HEREDERO DE
CONFIANZA: Persona a quien el testador encarga
reservadamente que distribuya sus bienes, según las intrucciones
que se leconfían, e incluso otorgándole potestad discrecional al
respecto. En realidad se trata de un fideicomiso o de un mandato
sucesorio; ya que no cabe llamar heredero al que nada puede
percibir de los bienes del difunto; cuando existe la costumbre de
que el heredero de confianza perciba, en concepto de
administración el 10% de los frutos e intereses de la herencia que
constituye una retribución de la actividad más que una liberalidad
sucesoria.
HEREDERO EXTRAÑO:
El
que, sin ser forzoso o legítimo, es nombrado libremente por el
testador, para que le suceda en todo o en parte de sus bienes.
HEREDERO FORZOSO:
Aquel que tiene el derecho en todo caso a una
parte de los bienes del causante, como legítima a excepción del
caso en que exista causal de indignidad o incapacidad. Es el
heredero necesario o legítimo, a quien el testador no puede privar
de la porción de bienes determinada por la ley.
HEREDERO GRAVADO:
Jurídicamente se designa con este vocablo al
heredero o legatario a quien el testador manda a transmitir los
bienes a otra u otras personas, o darles determinada inversión. El
instituido con alguna carga o el que recibe los bienes con la
obligación de transmitirlos o restituirlos a otro.
HEREDERO INCIERTO:
La
calidad de incertidumbre no deriva de la inconsistencia de los
derechos y de la falta de vocación hereditaria, sino de que el
heredero no puede ser determinado, por lo incompleto de la
designación, la ambigüedad de los términos o la existencia de
varias personas con iguales nombres o en análoga situación. Es
decir, aquel que por cualquier causa, no puede ser determinado
concretamente.
HEREDERO POSTUMO:
Aquel que nace después de la muerte del
causante; más concretamente: de la muerte del padre o ascendiente,
si fuere heredero necesario; o de la del testador, si lo fuere
voluntario. Para que una persona pueda suceder a otra es
imprescindible que esté concebida al tiempo de la muerte del
causante; porque los no concebidos en tal época son incapaces de
suceder por inexistentes. El que nace muerto, no puede suceder.
HEREDERO PRESUNTO:
Es
aquel que se encuentra, aparentemente, llamado a suceder en los
bienes del causante, por cuya razón se le presume heredero, aunque
todavía no lo sea, por estar pendiente la opción entre aceptar o
repudiar la herencia. No lo es propiamente el que espera serlo, ya
que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables
en vida del testador. La designación, corresponde estrictamente,
una vez muerto el testador, a quien deba suceder en el caso de que
el heredero bajo condición suspensiva no pueda o no quiera aceptar
la herencia.
HEREDERO PRETERIDO:
El
legitimario o heredero forzoso al que el testador omite en el
testamento o lo incluye tan sólo como legatario o sucesor a título
singular en su acto de última voluntad. El heredero preterido
hereda contra el silencio del testador; el cual, si de esa forma
pretendía atentar contra sus derechos, incurre en error ya que el
heredero preterido tiene derecho a toda la legítima.
HEREDERO PROPIETARIO:
El
que recibe al menos momentáneamente, tan sólo la nuda propiedad,
perteneciendo su disfrute a otro, llamado usufructuario.
HEREDERO PURO Y
SIMPLE: Aquel que ha hecho la aceptación de la
herencia sin acogerse al beneficio de inventario o que, siendo
heredero beneficiario, ha cesado a su respecto tal estado. Es
decir, el que acepta la herencia con todas las cargas y
responsabilidades, estando obligado, por la confusión de
patrimonios que se opera, a pagar con sus propios bienes las
cargas de la sucesión, si el activo de la herencia no es
suficiente para cubrir el pasivo.
HEREDERO PUTATIVO:
Se
entiende por tal el que sólo lo es en apariencia, la cual puede
depender tanto de atribuirse esa calidad, cuanto por alguna otra
circunstancia que no afecte a la buena fe del titulado heredero
aparente. Buxadé al desarrollar esta misma voz en la Enciclopedia
jurídica española dice que heredero putativo es "aquel que
pretende pasar y pasa aveces, por heredero de unos bienes, sin
serlo".
HEREDERO
RESERVATORIO: El que tiene derecho a una reserva de bienes
al morir determinada persona y transmitirse aquellos primeramente
a otro, sobre el que pesa esa indisponibilidad.
HEREDERO
SINGULAR: El que recibe por herencia un objeto
particular. Es el legatario porque recibe un legado.
HEREDERO SUBSTITUTO:
El
heredero que es instituido en segundo o posterior lugar, para el
caso de que él o los que lo hayan sido en el primero o anterior
fallezcan antes que el testador, no quieran o no puedan aceptar la
herencia. El heredero substituto no ha de serlo precisamente en
relación de una persona sola a otra persona sola, sino que pueden
ser substituidas dos o más personas a una sola y una sola a dos o
más herederos. En cuanto a las cargas y condiciones de la
herencia, el substituto quedará sujeto a las mismas impuestas al
instituido, salvo que el testador hubiere dispuesto lo contrario o
que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del
instituído, porque, en este caso, no pueden rezar para nada con el
heredero substituido.
HEREDERO TESTAMENTARIO:
El
instituido en testamento. El heredero testamentario puede ser un
extraño, en el sentido de la familia estricta, y también un
heredero forzoso. En este segundo caso, el sucesor recibe por
testamento tan sólo lo que exceda de su legítima; ya que ésta le
corresponde por ministerio de la ley.
HEREDERO UNIVERSAL:
El
que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones o en
una cuota parte de ellos. Se entiende como heredero universal, al
heredero único, por lo que la ley llama heredero al que sucede a
título universal; y, legatario, al que sucede a título
particular.
HEREDERO
USUFRUCTUARIO: Es el heredero del producto de unos bienes, o
del derecho a servirse de ellos durante el tiempo determinado en
la institución, pasado el cual, el usufructo o uso vuelve, o se
consolida con la propiedad. Este tipo de heredero goza de una
serie de facultades y de poderes reconocidos por las leyes que
perduran cuanto dura el usufructo con exclusión de toda ingerencia
por parte de quien detenta la nuda propiedad de los bienes de que
se trata. Esta institución hereditaria sólo puede practicarse por
medio de testamento y dentro de las limitaciones que se arbitran
para salvaguardar el derecho y la vocación de los herederos
forzosos.
HEREDERO VOLUNTARIO:
El
que sucede al causante exclusivamente por la voluntad del de
cujus; es decir, por no ser heredero forzoso. Cabe llamar también
heredero voluntario al que ha aceptado la herencia, con beneficio
de inventario o sin él.
HEREDITAS PETITIO:
Acción de petición de herencia en el Derecho
Romano de carácter real y civil que se daba a favor del heredero.
Mediante esta acción podía el heredero no sólo perseguir al deudor
del causante que se titulara heredero, sino a los poseedores de
bienes del causante que se atribuyeran cualidad hereditaria, así
como a los poseedores de cosas del difunto aunque no alegaran
ningún título sucesorio.
HERENCIA: Esta palabra
que etimológicamente proviene del griego jeros (despojado, dejado,
abandonado) y del latín heres (heredero), significa graticalmente
tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes derechos y
obligaciones que al morir una persona, son transmisibles a sus
herederos o a sus legatarios. Para Escriche, la herencia, es "la
sucesión en los bienes y derechos que tenía alguno al tiempo de su
muerte; y el conjunto de los mismos bienes y derechos que deja el
difunto deducidas las deudas".
HERENCIA ADVENTICIA:
Se
denomina asi a la que se deja al hijo que se encuentra sujeto a la
potestad paterna, bien sea por la madre o por cualquier otra
persona, con el propósito de que aquel la adquiera para sí. El
hijo tiene la propiedad de esos bienes, pero el usufructo y la
administración corresponden al padre.
HERENCIA CRIMINAL:
Tesis o doctrina de ciertos biólogos y
criminalistas que sostienen la transmisión de las inclinaciones
delictivas de padres e hijos. Los conocimientos actuales de las
ciencias psicofisiológicas reconocen la transmisibilidad de
elementos biológicos y psicológicos que pueden coadyuvar a la
delincuencia; pero el delito en sí depende de varias consecuencias
y factores individuales, lo cual permite desechar la conclusión
fatalista de la herencia criminal.
HERENCIA DE PARTE
ALICUOTA: Herencia que reúne totalmente los bienes con
abstracción de sus partes o detalles, patromonio o universum jus
que una persona deja al morir, puede ser dividida en partes
alícuotas, es decir, porciones proporcionales y exactamente
iguales al todo, referidas siempre a su unidad y que están
contenidas en él fielmente un número de veces. La que consiste en
la mitad o en otra parte mayor o menor del patrimonio del
causante; por ejemplo dos tercios, un cuarto.
HERENCIA
FUTURA: La que se espera recibir de persona que está
viva; bien sea con la fundada expectativa del heredero forzoso y
más joven que el causante o basándose en la institución
testamentaria por razones y hasta confidencias de amistad.
HERENCIA
PROFETICIA: La que se deja al hijo que se encuentra
todavía bajo patria potestad, por consideración y respeto al
padre, al cual corresponden los derechos de administración y
usufructo.
HERENCIA VACANTE:
Cuando no existen herederos legítimos o, si
los hubiere, cuando renuncian a recibir los bienes relictos, o
cuando los llamados por el testador no tengan interés en
adquirirlos, la herencia se declara vacante pasando entonces esos
bienes a poder del Fisco (al Estado). El conjunto de bienes,
derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando
carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que, si
los tiene, no se presentan, repudian la sucesión o o son indignos
o incapaces para heredar. La herencia puede quedar vacante
también, aún con testamento, si el heredero voluntario premuere al
testador o no quiere o puede aceptar la sucesión ni transmitir su
derecho y faltan además herederos ab intestato.
HERENCIA YACENTE:
Se
tiene por tal, según definición de Barrachina, "aquella que
habiéndose causado por la muerte de la persona de quien procede,
no ha sido todavía aceptada por los herederos, o no existen éstos,
o existiendo no han sido conocidos". Con la herencia yacente, se
establece una ficción jurídica, puesto que se la reconoce como
continuación de la personalidad del causante y sujeto de derechos
y obligaciones, que habrá de ejercer quien tenga a su cargo la
administración de la herencia. Esta ficción procede ya del derecho
romano, quedando la herencia en situación de yacente mientras los
herederos no la aceptaban o la misma no era adida.
HERMENEUTICA:
Ciencia que interpreta los textos escritos y
fija su verdadero sentido. Es el arte de la interpretación. El
sinónimo "exégesis", se utiliza cuando la interpretación se
refiere a textos, sobre todo a los de la Sagrada Escritura, pero
también se relaciona frecuentemente con la interpretación
jurídica.
HERMENEUTICA DE LOS
CONTRATOS: Ihering al explicar lo relativo a la
interpretación de la ley, destaca un punto de suma relevancia,
aplicable también a los contratos, cuando dice que la cooperación
de los jurisconsultos a la interpretación, ya que no consiste en
la simple explicación de la ley sino en la conciliación del
Derecho escrito con las exigencias de la vida. Lo expuesto se
demuestra a través de la etimología de la palabra "interpretación"
cuyo origen latino interpres significa "conciliador" "negociador".
La interpretación de los contratos es por sobre todo una labor de
discernimiento y experiencia, de buen sentido y de buena fe.
HERMENEUTICA JURIDICA:
Arte, ciencia de interpretar los textos
legales, la interpretación de las leyes.
HETEROCOMPOSICION: La composición
o terminación de un litigio mediante el órgano jurisdiccional. Es
extensivo, cuando se refiere también al proceso extranjero,
proceso eclesiástico y proceso arbitral. En estos casos, también
hay heterocomposición por cuanto se utiliza para la composición un
órgano extra procesal, que puede ser un particular, desprovisto de
potestad judicial (árbitro) o un juez, según un ordenamiento
jurídico distinto (extraño; juez extranjero o eclesiástico), por
el cual en tales casos no se puede excluir el proceso, pero al no
ser proceso verdadero y propio, podría llamarse cuasi proceso. Es
decir, que es el término de un proceso por intervención de un
tercero, trátese de un juez o de un particular.
HETEROINTEGRACION: La
heterointegración se da en los supuestos en que todo el sistema
legal no contemple el caso y debe recurrirse entonces a las formas
extrañas a la ley cuales son los usos o costumbres y la equidad,
por lo que los modos de la heterointegración, consisten en la
regulación de los casos no previstos, ya según el uso, ya según la
equidad. Neologismo técnico para referirse a las fuentes jurídicas
supletorias de la ley.
HIJASTRO: Escriche lo
define como el hijo que trae cualquiera de los casados al nuevo
matrimonio; o seal el "hijo habido de otro cónyuge y no del que
ahora tiene la mujer o el marido. Dícese hijastro con respecto al
marido de su madre o a la mujer de su padre. Llámase también,
señala, alnado y entenado". El hijastro es el hijo por afinidad de
uno de los cónyuges, habido por el otro en anterior matrimonio, o
el hijo o hija llevados al matrimonio de los cónyuges respecto del
otro.
HIJOS: La palabra
"hijo", una de las expresiones centrales centrales del Derecho de
familia, procede directamente de la voz latina filius. La voz
hijo, se refiere estrictamente a aquellas personas que se hallan
en relación de descendencia inmediata con sus progenitores.
Descendiente consanguíneo en primer grado de una persona; el
vínculo familiar entre un ser humano y su padre o madre.
HIJO ADOPTIVO:
El
que por autorización y ficción legal adquiere cierto estado de
Derecho cerca de una persona, que ocupa para él, el lugar del
padre. Se establecen entre uno y otro, entre adoptante y adoptado,
las relaciones que podría haber entre padre e hijo, aun faltando
la procreación efectiva. El hijo adoptivo menor de edad está bajo
la patria potestad del padre o madre que lo adopta; los padres
adoptantes no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos
adoptados; ni pueden administrar aquellos. El hijo adoptivo puede
usar, si así se expresa en la escritura de adopción, además del
apellido de su familia, el del adoptante. El adoptante no adquiere
derecho a heredar al adoptado, ni éste a suceder a aquel; salvo
que el adoptante se haya obligado en la escritura de adopción a
instituirlo heredero.
HIJOS ADULTERINOS:
Son
hijos adulterinos los nacidos de mujer casada y habidos con
persona distinta de su marido. El Derecho Canónico extendió la
noción de hijo adulterino cuando dice "al habido de personas, una
de las cuales, por lo menos, esta unida con el vínculo del
matrimonio al tiempo de la concepción".
HIJOS CUASIPOSTUMOS:
En
el Derecho Romano, los nacidos después de hecho el testamento,
pero antes de la muerte del testador.
HIJOS DE
FAMILIA: El que se encuentra bajo la patria potestad,
sea del padre o, a falta de él, de la madre. Para él rigen en toda
su amplitud los deberes familiares de respeto, obediencia,
domicilio, licencia para casarse, entre otros; pero también se
beneficia al máximo de la protección paterna, especialmente en
cuanto a los alimentos en su más amplio significado legal. También
el que se encuentra sometido a tutela. El concepto de hijo de
familia alcanzó su amplitud mayor durante el régimen patriarcal de
Roma, en que el "pater familias" mantenía la patria potestad más
rigurosa y extensa sobre toda su descendencia.
HIJOS DE LECHE:
Los
niños con relación a la mujer que lo amamantó, cuando ésta no ha
sido su madre.
HIJOS DE PADRES
DESCONOCIDOS: Se produce la situación de hijos de padres
desconocidos cuando no se puede acreditar ninguna filiación
verdadera en una persona; o, existente ésta, se desconoce su
constancia o autentitcidad o, en definitiva, resulta imposible
determinar que la persona es el ser descrito en las hojas
registrales. Aquel cuya paternidad es ignorada por la generalidad
de la gente, a veces por la misma madre, y que no consta, por
tanto, en el Registro Civil.
HIJOS DE PADRES
EXTRANJEROS: En países territorialistas , como los
americanos, el hijo de padre extranjero adquiere la nacionalidad
del suelo en que nace. El hijo de padre extranjero posee en
principio la ciudadanía o nacionalidad de sus progenitores; pero
puee adquirir la del país en que ha nacido si los padres
manifiestan que optan, a nombre de sus hijos, por tal nacionalidad
y renuncian a otra.
HIJOS DEL AUSENTE:
Para la administración (o tutela estrictamente
patrimonial del ausente) corresponde a sus hijos cuando aquel
carezca de cónyuge o padres; ahora bien, si el hijo del ausente no
ha alcanzado la mayor edad, no puede ejercer de momento esa
administración que le corresponde, y entonces se le nombra un
tutor que, además de ejercer las funciones naturales de éste con
relación al hijo, se hace a cargo de los bienes del ausente con
las formalidades prescritas por la ley.
HIJOS EMANCIPADOS:
Descendiente al que, por concesión paterna en
lo normal, por decisión materna (cuando viuda o por otra
circunstancia ejerce la patria potestad) o por consenso de ambos
progenitores, se le amplía la capacidad jurídica con un anticipo
de la mayoría de edad, salvo restricciones determinadas en la ley.
Otras formas de emanciparse los hijos se hallan en el matrimonio y
en el ejercicio del comercio, según las normas legales del
caso.
HIJOS FICTICIOS:
El
que el marido o el amante de una mujer creen suyo y ha sido
engendrado por otro. El que ante sustitución casual o deliberada
no ha sido dado a luz por la madre de distinta criatura. El que
una persona o un matrimonio hace pasar por suyo, a sabiendas de
que no lo es, para bien del así acogido o para fines más o menos
ilícitos con respecto a terceros.
HIJOS
ILEGITIMOS: Con la expresión "hijos ilegítimos" nos
referimos a dos clases de filiación: la filiación ilegítimaen
sentido absoluta y la filiación meramente natural. Sobre esta
filiación ilegítima se construye la relación paterno filial
ilegítima en sentido amplio o sea aquella que tiene lugar por el
hecho de la generación fuera de las justas nupcias. Son aquellos
nacidos sw padres que no podían contraer matrimonio, ni en la
época de la concepción ni al tiempo de nacer el hijo, por lo cual
se distinguen los propiamente ilegítimos de los naturales, los
concebidos por padres que no podían contraer matrimonio entre sí.
HIJOS INCESTUOSOS:
Al
determinar el concepto de hijos incestuosos es preciso tener en
cuenta que, si bien el incesto puede tener una acepción general
referida al ayuntamiento carnas entre parientes, cuyo matrimonio
está prohibido por las leyes, conviene, sin embargo, recordar la
distinción que el común sentir de las gentes y aun la misma
legislación histórica establecía entre la procreación por
parientes de grado no dispensable y la de aquellos cuya
incapacidad prohibitiva podía ser objeto de dispensa canónica o
civil. Por lo expuesto, se llaman hijos incestuosos los
procedentes de unión ilícita entre parientes consanguíneos o
afines en grado no dispensables, según las leyes.
HIJOS
LEGITIMADOS: El natural o nacido de padres que al tiempo
de la concepción del descendiente podían casarse, aunque fuere con
dispensa, y
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