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"H"  


HÁBEAS CORPUS: Derecho de toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad, para dirigirse a la autoridad competente, la cual expide un auto llamado de habeas corpus ("que traigas al detenido"), ordenando la presentación del detenido, luego de lo cual, debe aquella, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, decidir sobre la legalidad de la detención, y, de ser ésta ilegal, disponer la inmediata libertad del reclamante. El habeas corpus no es un recurso de carácter procesal, sino una acción sui generis de Derecho público, imposible de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al procedimiento civil. El habeas corpus es la garantía de la libertad.

HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL: Llamado así por estar previsto en la Constitución Política del Estado. Se ejerce este derecho ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre detenido el reclamante.

HÁBEAS CORPUS JUDICIAL: Determinado por el Código de Procedimiento Penal y ejercido ante el juez superior de aquel que hubiere dispuesto la privación de la libertad.

HABER: Tener, poseer. Suceder, ocurrir, pasar. Verificarse, celebrarse Caudal, hacienda, patrimonio; conjunto de bienes y derechos de una persona natural o jurídica. Constituye la suma o cantidad que se devenga o percibe económicamente por los servicios personales prestados. En tal sentido es sinónimo de jornal o sueldo; y de ingresos, en general. En Derecho Mercantil y en Contabilidad, activo o crédito de una persona, contrapuesto al debe o pasivo. En los libros y cuentas, el haber es una de las dos partes o columnas que se emplean: la destinada a las sumas que se acreditan o descargan al titular de la cuenta. La proporción favorable o negativa entre el haber y el debe determina el saldo, los beneficios o pérdidas y el crédito o la insolvencia.

HABER CONYUGAL: Conjunto de bienes que, en su carácter de marido y mujer, corresponde en cada momento a los casados; y, en especial, al proceder a la disolución de los bienes parcial o totalmente comunes por muerte u otra causa. También a efectos de ciertas responsabilidades compartidas por los consortes, los bienes particulares de cada uno de ellos, obligados de modo esencial al sostenimiento de la prole menor de edad o incapaz; y tanto si la descendencia es común a los cónyuges como si pertenece a uno de ellos solamente, siempre que concurra la circunstancia de legitimidad.

HABER HEREDITARIO: Constituye la masa de bienes que forma el activo de la sucesión. Constituye el patrimonio económico jurídico que reciben los herederos, deducidas todas las cargas: las deudas del testador y de la herencia (en especial los impuestos y los aranceles de quienes intervienen en la testamentaria o abintestato) los legados y otros gastos. El haber hereditario es por demás fluido; ya que, de no suceder a beneficio de inventario, y en interés de los acreedores de la herencia, los bienes del heredero se acumulan íntegramente a los del causante, borradas las fronteras previas a la muerte de éste; y hasta cuando quepa a posteriori la individualización entre los bienes de uno y de otro.

HABER SOCIAL: Tanto como capital social en las sociedades civiles o compañías mercantiles. El conjunto de bienes y derechos que componen su activo.

HABIL: Capaz o apto para algo: Así el que tiene las calidades necesarias para una cosa, ejercicio o actividad es hábil; y por eso se refiere al que es capaz para testar, heredar, casarse, desempeñar uncargo, con independencia de la efectividad y hasta del intento. Que cabe utilizar para actuaciones válidas.

HABILIDAD: Capacidad y disposición para una cosal. Disposición personal para proceder con facilidad o éxito en alguna tarea o actividad.

HABILITACIÓN: Figura legal a través de la que se concede a una persona o cosa cierta aptitud que normalmente no le es propia, cual puede ser la capacidad de obrar, la capacidad procesal, el carácter de aduana, la legitimación para percibir haberes o pagos en nombre de terceras personas, etc.

HABILITACION DE BANDERA: Autorización o facultad que, en tratados internacionales, se hace a favor de muchos extranjeros, para que puedan comerciar en los puertos del país que otorga la concesión.

HABILITACION DE DIA Y HORA INHABILES: Resolución judicial tendiente a autorizar la realización de actos judiciales durante un día u hora inhábil, a fin de evitar perjuicios a los interesados, los que se verían afectados por el no cumplimiento de una diligencia.

HABILITACION DE EDAD: La edad que tiene gran trascendencia con relación al tema de la capacidad de la persona, el cumplimiento de la mayoría de edad supone la consecución de la plena capacidad de obrar por el hasta entonces menor. Sin embargo, en casi todas las legislaciones se ha reconocido la posibilidad de anticipar, en ciertos y determinados supuestos y con algunas limitaciones en cuanto a los efectos, esta mayoría de edad, a través, principalmente, de dos instituciones: de la emancipación y de la llamada habilitación de edad. Así como mediante la emancipación el menor sujeto a patria potestad puede obtener la concesión de la mayoría de edad del padre o de la madre que ejerza esa patria potestad, paralelamente el menor que sea huérfano puede igualmente anticipar esta mayoría de edad a través de la habilitación de edad y que en definitiva produce idénticos efectos, aun cuando, y como es natural dada la diferente situación del menor es un caso sujeto plenamente a la patria potestad y en otro caso al Tribunal de Menores.

HABILITACION DE LA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO: En un proceso contencioso administrativo, antes de dar traslado de la demanda, el órgano judicial conoce de la misma y resuelve sobre su procedencia, dándole o no curso. Cuando se estima procedente, se declara habilitada la instancia, queriéndose con esto significar que la demanda interpuesta es hábil para abrir la via contencioso administrativa, ya que el accionante ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad establecidos. El órgano judicial competente en materia contencioso administrativa, tiene facultad para hacer este primer juicio de admisibilidad cuando la parte demandante solicita la iniciación del proceso.

HABILITACION DE TITULOS PROFESIONALES: Reconocimiento más o menos liberal, casi siempre basado en la reciprocidad y concertado expresamente para poder ejercer en un país la profesión para la cual habilita o faculta el título expedido en otra nación.

HABILITACION JUDICIAL: Podemos considerar a esta institución como un acto de jurisdicción voluntaria, cuyo contenido tiende a la integración de la capacidad procesal y que se encuadra dentro de aquellos actos de jurisdicción voluntaria, que, clasificados por el Derecho material, se refieren al Derecho de las personas. Básicamente, constituye el otorgamiento de autorización, de acuerdo con las formalidades legales, para que pueda actuar directamente en una causa la persona que en condiciones normales no podría hacerlo. La habilitación judicial es uno de los remedios de la incapacidad relativa para obtener la completa legitimatio ad processum en el caso de que no existan otros caminos para llegar a esta integración de la capacidad procesal.

HABILITACION PARA RECOBRAR LA NACIONALIDAD: La extranjerización, prodúzcase voluntaria, fortuita o forzosamente, no es estado jurídico definitivo, por admitir nuevos cambios e incluso la recuperación de la nacionalidad de origen. Generalmente cuando una persona deje de tener su nacionalidad por admitir empleo de otro gobierno, entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera o por otra causa, para recuperar la calidad perdida necesita obtener previamente habilitación gubernamental.

HABILITADO: Autorizado para obrar en asunto donde normalmente no correspondería, o con especiales atribuciones, de las cuales se carece por lo común. Empleado que, por encargo, gestiona y efectúa el pago de haberes. Auxiliar especial de los secretarios judiciales que puede substituir al titular en la función, aun sin vacante ni interinidad.

HABILITAR: Hacer a una persona o cosa hábil o apta para aquello que no era antes. Dar a uno el capital necesario para que pueda negociar por cuenta propia. Proveer a una persona de lo que ha de menester. Subsanar en las personas faltas de capacidad civil o de representación, y en las cosas, deficiencias de aptitud o de permisión legal. Declarar judicialmente la habilidad o validez, de lo que no poseía tales características, en razón de impedimento o limitación legal.

HABITACION: Edificio o construcción que se emplea para vivir. Aposento de una casa o morada. Domicilio, residencia. El derecho de uso, si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella.

HABILITAR: Autorizar; reconocer como hábil, apto o capaz para algo. Facultar para comparecer en juicio al menor no emancipado o a la casada carente de capacidad jurídica plena. Conceder anticipadamente la mayoría de edad al menor sujeto a tutela. Realizar por urgencia u otra causa justa, actuaciones judiciales en día inhábil. Entregar a un concursado la administración de sus bienes. Facilitar capital para emprender negocio en nombre propio. Conceder una parte en los beneficios de una sociedad o establecimiento, por los servicios prestados o la gestión cumplida.

HABITABILIDAD: Condición de habitable, ya se refiera a un territorio, a una población o a una casa. En relación particularmente con ésta, aunque pueda ello extenderse, las condiciones de habitabilidad las constituyen la seguridad frente a terceros, la capacidad con respecto a las necesidades personales y de familia, la solidez y la higiene; cabe agregar la modicidad del costo de la vivienda o del alquiler. Las ordenanzas municipales sobre construción, y leyes y reglamentos diversos de carácter social, regulan tal materia, considerada cada vez más como de orden público, de interés nacional.

HABITACION: El derecho de habitación es el que permite ocupar ciertashabitaciones de una casa ajena con eficacia real. La habitatio aparece en Derecho romano como una creación del Derecho pretorio; por tanto, como un interés protegido jurídicamente por medio de acciones concedidas por el pretor sobre la base de cierta relación o semejanza con las otras acciones que amparaban derechos reconocidos por el ius civile. En el Derecho del Corpus Iuris Civilis aparece como el derecho que permite ocupar una o varias habitaciones de una casa ajena, con la facultad, además, de poder arrendarlas, pero no de cederlas a título gratuito. En todo caso se trata de un derecho que no responde a una finalidad de pura negociación patrimonial, sino que desempeña una función de asistencia a gente necesitada. Por ello, tiene claras concomitancias con el derecho de alimentos.

HABITACULO: Sinónimo de habitación com edificio o parte de él, cuando una vivienda se dedica.

HABITANTE: Cada una de las personas que habitan o se encuentran establemente en un país, región, provincia, población, barrio o casa. Puede referirse también la voz a la totalidad de hombres y mujeres que pueblan la Tierra. Poblador es un sinónimo de habitante, pero cuando se habla de habitante no se hace distinción alguna entre nacionales y extranjeros, por cuanto las Constituciones se valen del vocablo habitante para reconocer derechos humanos o naturales y establecer preceptos obligatorios para todos, por el carácter territorialista de la norma o integrar disposición de orden público.

HABITAR: Vivir, morar, tener domicilio o vivienda en un territorio o casa. El habitar juntos, el cohabitar en el sentido de compartir la misma vivienda, configura una de las obligaciones características de los cónyuges; aunque admite excepciones por cortas ausencias, lejanos traslados o peligro para vida de uno de ellos, circunstancia que se refiere casi exclusivamente a la mujer.

HABITAT: Ambiente, medio o región adecuada para la vida y desenvolvimiento de un grupo humano, y también de especies animales o vegetales.

HABITO: Costumbre o práctica adquirida por la repetición de actos de la misma especie hasta constituir de tal forma el Derecho consuetudinario. Facilidad adquirida por la constante práctica en un mismo ejercicio que procura, en la profesión o en cualquier actividad.

HABITUALIDAD: El estado durable; la permanencia de los hábitos o inclinaciones que perseveran en un sujeto. En lo laboral, característica de la prestación subordinada y en principio indefinida que tipifica la profesionalidad. En lo penal, la habitualidad es circunstancia reveladora de peligrisidad extrema, por comprobar la permanencia en los impulsos antijurídicos, que, cuando encuentra precedentes judiciales, constituye las calificadas agravantes de reiteración, en lo delictivo, y de reincidencia, en tanto que especialidad transgresora.

HACIENDA: Del latín "facienda" (cosas que se han de hacer) está referida, en la acepción común, al cúmulo de bienes y riquezas que uno tiene. Para Giovanni Massa, es "un patrimonio bien determinado, una persona física o jurídica que dispone de él y lo administra, una serie de actos y hechos que constituyen tal administración, afirman la existencia de un ente con caracteres propios, distinto de los otros similares, que se llama hacienda". La doctrina moderna, conceptúa a la "hacienda" como el complejo económico o coordinación económica activa creado o formado para la satisfacción, en modo directo o indirecto, de las necesidades humanas. Para alcanzar los fines de la hacienda, expresa Onida que es menester constituir una organización instrumental de personas y bienes econímicos y es necesario efectuar un complejo de operaciones de ejercicio o de gestión, enderezadas al señalado fin. También se conoce a la hacienda como el predio rústico o finca de campo.

HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL: Los municipios tienen por finalidad realizar los servicios de protección y bienestar colectivos, deorden local, con la mayor economía posible dentro de su órbita específica, caracterizándose por su aspecto económico y administrativo, más que por el político. El gobierno provincial tiene la misma estructura institucional que la del gobierno nacional. Así como el Estado nacional, las provincias y municipios necesitan contar con medios económicos o recursos para la atención de los servicios públicos a su cargo, para lo cual se han estructurado sus propias haciendas. Esta organización se da para el caso de las provincias, que se encuentran reducidas al monto de las participaciones en aquellos impuestos unificados; a la contribución territorial; al impuesto sucesorio, sellos, patentes y las tasas por los servicios que presta. Los municipios por su parte, cuentan con la porción que les corresponde en el reparto de los recursos recaudados por la Nación y por las provincias y a los impuestos, contribuciones y tasas propias, aún cuando, generalmente, se rigen por el principio de las contraprestaciones de precios y tasas.

HACIENDA PUBLICA: Cúmulo o conjunto de bienes del Estado, muebles e inmuebles, rentas, impuestos y demás ingresos, destinados a la satisfacción de las necesidades y al progreso nacional. Rama de la Administración Pública encargada de tales bienes y recursos, en cuanto a su recaudación, conservación y aplicación. En sentido positivo económico, integran la Hacienda pública las contribuciones directas e indirectas, los monopolios y servicios explotados por la Administración, las propiedades y derechos estatales y los recursos del Tesoro.

HALLAZGO: Entre los modos de adquirir el dominio, según nuestro Código Civil nos encontramos con la ocupación, definida como "la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir su propiedad". Dicha institución de la ocupación, presenta, según la naturaleza del objeto sobre que recae, diversas formas, entre las que se encuentra el hallazgo, entendido como la acción o efecto de hallar o encontrar alguna cosa, que no es más que la ocupación referida a las cosas muebles, consistiendo por ende en la aprehensión de una cosa mueble corporal, que no tiene dueño, con ánimo de adquirir su dominio. Al encuadrar según nuestro cuerpo legal civil, los bienes apropiables por su naturaleza que, careciendo de dueño, pueden adquirirse por la ocupación, son el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

HALLAZGO MARITIMO: El que encuentre cosas abandonadas en el mar o arrojadas por ella en la costa, de no ser productos marítimos, debe ponerlas a disposición de la autoridad Marina. La misma obligación pesa para el que extrae casualmente cosas hundidas o si las saca inmediatamente después de haberlas descubierto.

HAMPA: En términos genéricos, la mala vida, el ambiente que constituyen y en el cual viven los licenciados de presidio, los delincuentes no aprehendidos, las prostitutas más degradadas, los rufianes, los alcoholizados, los jugadores profesionales, los recaudadores de apuestas, los contrabandistas. En general, la gente maleante, holgazana y pervertida. Hoy en día, de acuerdo con los principios de la defensa social, por la peligrosidad que revelan, los integrantes del hampa pueden ser objeto de medidas de seguridad, consistentes por lo común en el internamiento indefinido en colonias de trabajo, por comprendidos en el amplísimo contexto de maleantes o vagos con criterio defensivo en lo social.

HAMPÓN: Maleante, vago, pícaro, delincuente, bribón; en general, miembro del hampa.

HARO: Clamor, es decir grito o voz pronunciada con vigor y esfuerzo. También siginifica "demanda", "citación ante juez". Algunas veces también se emplea la voz pra expresar "embargo" o "ejecución". En Normandía llámase clamor, a toda demanda intentada en justicia, sea por acción posesoria o petitoria, tendiente a obtener en fuero civil la reparación del perjuicio sufrido. El haro debía exclamarse ante testigos, y correspondía, no solamente en caso de violencia, sino aún en materia civil, en las acciones posesorias, pero únicamente para las conservativas de muebles e inmuebles, por el peligro en la demora, y con exclusión de los casos en que se tratara de recuperar una posesión perdida, o de adquirirla cuando antes no se hubiera tenido.

HATO: Reducido ajuar compuesto por las prendas y objetos de uso ordinario. Pequeño rebaño de ganado mayor o menor. Hatería o provisión de víveres. Reunión o compañía de gente mala. En países del Caribe, hacienda de campo destinada a la cría de toda clase de ganado, y principalmente del mayor.

HECHO: Acción. Acto humano. Obra. Empresa. Suceso, acontecimiento. Asunto, materia. Caso que es objeto de una causa o litigio. Cuando de hecho se habla, se está unas veces ante un fenómeno natural, como un huracán o terremoto. En otras ocasiones se trata de un acto del hombre, aislado, pero que afecta a otro; así hacer un testamento que modifica la sucesión legal intestada. El hecho tiende a interpretarse como expresión material de la conducta humana, plasmada en algo visible, aunque no siempre perdurable.

HECHO ACCESORIO: Con respecto al hecho principal, el de importancia menor, pero relacionado con él y que modifica e individualiza una relación jurídical.

HECHO ACTUAL: El que corresponde a una situación del presente, por lo cual se contrapone al hecho futuro.

HECHO ADMINISTRATIVO: Todo aquel que posea significado jurídico o económico para la Administración pública. A diferencia del acto administrativo que como todo acto, por acción, requiere un proceder humano, por activa o por pasiva, el hecho de esta índole puede ser independiente de la conducta de un sujeto, es decir no es necesario que exista un proceder humano para que se produzca el hecho administrativo.

HECHO ADQUISITIVO: El que determina el nacimiento de un derecho. Puede consistir en un acto unilateral, como la aprehensión de lo hallado; o corresponder a una manifestación de voluntad más o menos simultánea, como en los contratos, o diferida, entre la institución testamentaria y la aceptación sucesoria.

HECHO AJENO: El ejecutado por persona distinta de nosotros o el proveniente de fuerza extraña a la nuestra. En principio, el hecho ajeno no puede ni perjudicarnos ni producir obligación a cargo nuestro, por el aforismo de que nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno; sin embargo algunos tratadistas, citan excepciones legales, en virtud de los poderes que por ley o convenio corresponden al padre sobre el hijo, al marido sobre la mujer, al tutor sobre el menor incapacitado, etc. En estas situaciones jurídicas algunos autores no ven hecho ajeno; ya que el representante absorbe la personalidad del representado.

HECHO ARTICULADO: El que se propone explícitamente en un proceso y es objeto de prueba, siempre que sea controvertido; y por lo cual puede ser motivo de alegación y petición consecuente en causa o juicio.

HECHO COMPLEJO: Se trata de un conjunto de hechos que configuran una situación cuyo influjo jurídico se extiende en diversos aspectos y alcanza a distintas personas. El nacimiento además de originar la personalidad de las personas, acarrea un cúmulo de derechos y obligaciones.

HECHO CONSTITUITVO: Aquel que contribuye a un efecto jurídico.

HECHO CONSUMADO: "Se dice del que, ya realizado, subsiste de por sí, o por sus consecuencias, con el consentimiento o bien tolerancia de los más, originando un estado de cosas, si no legítimo, a lo menos sancionado por el silencio o la necesidad". Diccionario de galicismos. Cuando se dice teoría o el sistema de los hechos consumados, se entiende la teoría o el sistema que aconseja admitir ciertos hechos como pasados en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriados, y constituyendo ley y obligación. Decimos hecho consumado, al hecho cumplido, realizado completamente, y con todos sus pormenores y circunstancias.

HECHO CONTROVERTIDO: En todo juicio, el que una de las partes niega tras haberlo afrimado la contraria. Su trascendencia procesal reside enque debe ser objeto de prueba; salvo contar con especial favor de la ley.

HECHO CULPOSO: El realizado por culpa (negligencia, impericia, descuido, inobservancia) y determinante de exigir la responsabilidad para el resarcimiento de daños y, eventualmente, para punición de la conducta.

HECHO DOLOSO: Toda acción en que, para conseguir la ejecución del acto se recurre a una falsa aserción, a la disimulación de lo verdadero o a cualquier artificio, astucia o maquinación para engañar, dañar u obtener ilícito provecho.

HECHO EXTERIOR DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD: La declaración de voluntad, al traducirse en hechos exteriores, puede consistir en la ejecución de algún hecho material consumado o comenzado, o solamente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

HECHO EVENTUAL: El que puede producirse o no, con efectos constitutivos o extintivos.

HECHO EXTINTIVO: Aquel que da lugar a que concluya, por adecuado cumplimiento, normal transcurso o imposible ejecución, una relación jurídica, con el consecuente relevo de obligaciones o la pérdida de derechos a que afecte.

HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Presupuesto establecido por la ley para la configuración de cada tributo.

HECHO FUTURO: El que se sitúa en época venidera, con indefectible producción, como el vencimiento de una plazo; con incertidumbre en cuanto a la fecha, como la muerte de alguien; o con la posibilidad de que no acontezca, como por ejemplo en caso de un viaje.

HECHO ILICITO NO DELICTIVO: No todo proceder contrario a Derecho o a lo ordenado es merecedor de pena o sanción; y cabe ya que aún mereciéndola no puede estar prevista, por olvido o previsión imposible. En la esfera civil, el hecho de esta índole origina a reparar el perjuicio o daño causado, de acuerdo con las normas que rigen para el denominado delito de Derecho Civil.

HECHO IMPONIBLE: Es la expresión de una actividad económica y a la vez una manifestación de capacidad contributiva que constituye la causa jurídica de los tributos.

HECHO IMPUTABLE: El que pueda atribuirse a una persona, por voluntaria y consciente determinación, a fin de exigirle la responsabilidad derivada del mismo cuando haya causado daño o perjuicio en lo privado o en lo público.

HECHO INFLUYENTE: El que incide directa o indirectamente en la resolución del juez o tribunal.


HECHO INVOLUNTARIO: El ejecutado sin discernimiento, intención ni libertad. No produce obligación alguna para el autor; pero puede originar responsabilidad en caso de violencia, intimidación o miedo en general en caso de coacción física o moral ejecutadas por otro.

HECHO JURIDICO: Es aquel que produce una consecuencia jurídica, que especialmente consiste en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, o en la sustitución de una relación preexistente por otra de nueva; o incluso en la calificación de una persona, una cosa o de otro hecho. El hecho jurídico también puede proceder de causas independientes de la voluntad del hombre. Los hechos jurídicos se dividen en lícitos e ilícitos según originen relaciones civiles o responsabilidades simplemente pecuniarias o también criminales; en positivos o negativos, según consistan en una acción o en una omisión; en potestativos, como el matrimonio u obligatorios como la indemnización de un daño; naturales como el nacimiento y la muerte; voluntarios como la contratación; y, fortuitos como un terremoto.

HECHO JUSTIFICATIVO: El que sirve para acreditar un hecho discutido procesalmente.

HECHO LICITO: El mandado o permitido por la ley. Es lícito todo lo que no está prohibido; y por tanto que ante el silencio de la ley, resulta lícito obrar en cualquier sentido o abstenerse a hacerlo.

HECHO LITIGIOSO: Se trata de un hecho controvertido en el que existen intereses contrapuestos. Aquel que determina el planteamiento de un litigio y le sirve de base. La procedencia jurídica por un lado, tal hecho es negado por el demandado, en negación simple, por estimarlo pendiente o considerarlo cumplido contrariamente al actor; o bien es objeto de deducción diferente y hasta opuesto a Derecho. Por lo general, en los juicios, las partes discrepan acerca de los hechos en que se basa la pretensión del adversario y en cuanto a las derivaciones en lo jurídico.

HECHO NATURAL: El proveniente de la naturaleza, el que no es humano.

HECHO NECESARIO: El que se registra sin la voluntad del hombre, e incluso contra ella. Además de los hechos naturales, comprende la fuerza mayor y distintas manifestaciones de la violencia material o física.

HECHO NEGATIVO: Constituye la omisión o la abstención; el no hacer u obrar. Con relación a otro hecho, el contrapuesto o el que lo destruye. En el primer sentido constituye hecho negativo la incomparecencia de una de las partes en el juicio, cuando ha sido debidamente citada. El hecho negativo presenta importancia tanto en materia de obligaciones como en las servidumbres, dentro de las cuales existen las positivas y negativas siendo éstas últimas las que se caracterizan por prohibir algo que sin la servidumbre sería lícito.

HECHO NOTORIO: El público y el por todos sabido. En sentido más relativo y exacto, el que releva de prueba por constituir conocimiento generalizado en el lugar y tiempo donde se litiga. En lo procesal, la consecuencia de los hechos notorios es que, relevan de prueba y basta su cita para que el tribunal los acepte.

HECHO POSITIVO: El que consiste en dar o hacer alguna cosa; en el hacer está comprendido el decir. Los hechos positivos se caracterizan las servidumbres de igual género que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer una cosa o de hacerla por sí mismo; en el primero de los supuestos, el hecho es positivo parta el dueño del predio dominante. También existen obligaciones positivas que son las de hacer y las negativas que son las de no hacer.

HECHO PRINCIPAL: El que de la fisonomía a un acto o negocio jurídico de carácter complejo; por cuanto esa calificación requiere, precisamente por jerárquica, la concurrencia de otros de menor trascendencia o eficacia, como son los hechos accesorios.

HECHO PROCESAL: Todo aquel producido por una u otra de las partes o por ambas, así como con el órgano jurisdiccional, posee trascendencia en el trámite y resolución de un juicio o causa. Para Couture, todo el que de modo involuntario crea, modifica o extingue derechos procesales.

HECHO PROPIO: Constituye la acción privada de los hombres, excentas de la autoridad de los magistrados y cuyo juicio está reservado sólo a Dios. Estos hechos pertenecen al ámbito meramente lícito. Se considera asimismo hecho propio, aun no ejecutado por el interesado o titular, el que en su nombre y por su cuenta efectúa el representante legal o convencional. En lo civil y en lo penal, la responsabilidad plena sólo surge, en principio, de los hechos propios.

HECHO VOLUNTARIO: El ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Se opone al proceder de los menores, de los locos, de los que padecen ignorancia o error y de los que son víctimas de intimidación o fuerza.

HECHOS PROBADOS: En el proceso penal, los hechos probados forman parte del contenido de la sentencia penal, en cuanto se refiere a los resultandos o motivos del hecho. Se habla de hechos probados cuando se los admite como reales y demostrados. En tal sentido, con respecto a delitos o faltas objeto de acusación, son los que el juez o tribunal que ha de fallar estima reales y acepta como base de su condena o absolución.

HECHURA: Acción y efecto de hacer. Cualquiera cosa respecto del que ha hecho o formado. Composición, fábrica, organización del cuerpo. Forma exterior o figura que se da a las cosas. Una persona respecto de otra a quien debe su empleo, dignidad y fortuna.

HEGEMONIA: Es la imposición del poderío e influencia de un Estado sobre otro u otros, para dirigir o conducir asuntos que conciernen a esos Estados, como el caso de los Estados Unidos sobrre los países de latinoamérica o la del Japón en parte de Asia, por tanto es expresión de política imperialista. Supremacía que un Estado ejerce sobre otros, cuando suele basarse en una potencia militar.

HEREDAD: Porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño, y en otra acepción la hacienda de campo, bienes raíces o posesiones. Antiguamente la palabra heredad equivalía a herencia, como también heredaje o heredamiento.

HEREDAD AJENA: Finca o predio rústico que pertenece a otro. Algunas leyes penales, castigan a los que entran en heredad ajena para coger frutos y comerlos en el acto, a los que entran en heredad ajena murada y cercada, a los que pastorean abusivamente en heredad ajena, a los que corten árboles, legumbres o siembras cuando el hecho se lleva a cabo en heredad ajena.

HEREDAD CERRADA: La carente de salida a la vía pública. De modo relativo, la privada de salida suficiente para la explotación de que se trate. No se considera cerrada una heredad por las vecinas cuando una parte no edificada de aquella está separada de la vía pública por construcciones que forman parte de la misma. Las heredades cerradas tienen derecho a tránsito o servidumbre de paso através de las contiguas que se interponen entre ellas y la vía pública. En otro sentido, por heredad cerrada debe entenderse la rodeada de tapias, verjas, alambradas, setos que impiden o dificultan la entrada a ellas.

HEREDAD DOMINANTE: La propiedad inmobiliaria, urbana o rural, a cuyo servicio se han constituido derechos reales. El propietario de la heredad dominante, así como el usufructuaria o el arrendatario en su caso, tiene la facultad de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la servidumbre principal, es decir que el titular de la heredad dominante puede efectuar en la heredad sirviente todos los trabajos necesarios para el ejercicio y conservación de las servidumbres a su favor; pero los gastos son siempre de su cuenta.

HEREDAD SIRVIENTE: Finca rural o urbana sobre la cual pesa una servidumbre real o personal. El dueño del predio o quien lo posea en su nombre, no puede menoscabar el uso de la servidumbre existente; sin embargo, especialmente en el paso, si el lugar asignado primitivamente para la servidumbre se torna por demás incómodo, o le priva de reparaciones podrá rehusar el dueño de la heredad dominante. En la servidumbre a la heredad sirviente, debe resolverse a favor de la libertad de la misma.

HEREDAMIENTO: El heredamiento consiste en un llamamiento a la sucesión de una persona. Este constituye un acto de adquisición de bienes, por designación de un sucesor, pues en él se produce el fenómeno de la successio o subrogación en la posición jurídica del de cujus, de la cual es simple consecuencia de la adquisición de bienes. Etimológicamente considerada, la palabra heredamiento significa nombramiento de heredero. Se da en el Derecho Catalán y balear, promesa o institución de heredero hecha en capitulaciones matrimoniales o en pacto derivado de matrimonio.

HEREDAMIENTO ACUMULATIVO: Denominado también complejo, es aquel por el cual el favorecido adquiere, a más de su cualidad de heredero contractual, todos los bienes muebles de uso personal o adscritos a la explotación familiar.

HEREDAMIENTO PREVENTIVO: En esta institución, el heredante nombra heredero entre sus hijos nacidos o nacederos, para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa. Si el instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o declarado indigno de suceder, el heredamiento surte efecto a favor del que siga en el llamamiento; y no se abrirá la sucesión intestada mientras no se agote ese orden.

HEREDAMIENTOS DE AGUAS: Reciben el nombre de heredamientos de aguas, las asociaciones de regantes y propietarios de tierras cultivables con derecho al riego de las mismas, constituidas para la administración y conservación de las acequias conductoras del líquido, distribuir ordenadamente el agua entre los asociados y resolver las dudas y conflictos surgidos entre los regantes.

HEREDAR: Adquirir o recibir una herencia; suceder por testamento o ab intestato en todo o parte de los bienes, derechos y acciones que tenía una persona al tiempo de su muerte. Nombrar o instituir heredero. Dar heredades, posesiones o inmuebles.

HEREDERO: Es quien por disposición del testador o por ministerio de la ley, sucede al difunto desde su muerte, a título universal en todos sus derechos y obligaciones. Es el sucesor, continuador y representante, a título universal, de aquel a quien sucede, en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y pasivos que forman la herencia. Se constituye en el representante de la personalidad patrimonial del causante, a diferencia del que sucede a título singular, que no ostenta tal representación.

HEREDERO AB INTESTATO O LEGITIMO: El que recibe la sucesión cuando ésta es diferida por la ley. Se produce tal situación cuando el difunto muere sin hacer testamento, éste no es válido o le heredero instituido no quiere o no puede suceder. No habiendo heredero testamentario, o no queriendo o no puediendo suceder a éste, la ley establece el orden de las personas llamadas a suceder.

HEREDERO ABSOLUTO: El que puede disponer de los bienes de la sucesión sin limitación, obstáculo ni restricciones.

HEREDERO BENEFICIARIO: El que acepta la herencia a beneficio de inventario; y por tanto, no responde de las deudas del causante sino con los bienes que éste deje, con la consiguiente independencia y seguridad para el patrimonio privativo del sucesor.

HEREDERO CONDICIONAL: Aquel cuya institución hereditaria se encuentra sometida en todo o en parte al cumplimiento de una condición, sea resolutoria (la que le hace perder su cualidad de sucesor) o suspensiva (de la cual depende la adquisición o consolidación de su título).

HEREDERO DE CONFIANZA: Persona a quien el testador encarga reservadamente que distribuya sus bienes, según las intrucciones que se leconfían, e incluso otorgándole potestad discrecional al respecto. En realidad se trata de un fideicomiso o de un mandato sucesorio; ya que no cabe llamar heredero al que nada puede percibir de los bienes del difunto; cuando existe la costumbre de que el heredero de confianza perciba, en concepto de administración el 10% de los frutos e intereses de la herencia que constituye una retribución de la actividad más que una liberalidad sucesoria.

HEREDERO EXTRAÑO: El que, sin ser forzoso o legítimo, es nombrado libremente por el testador, para que le suceda en todo o en parte de sus bienes.

HEREDERO FORZOSO: Aquel que tiene el derecho en todo caso a una parte de los bienes del causante, como legítima a excepción del caso en que exista causal de indignidad o incapacidad. Es el heredero necesario o legítimo, a quien el testador no puede privar de la porción de bienes determinada por la ley.

HEREDERO GRAVADO: Jurídicamente se designa con este vocablo al heredero o legatario a quien el testador manda a transmitir los bienes a otra u otras personas, o darles determinada inversión. El instituido con alguna carga o el que recibe los bienes con la obligación de transmitirlos o restituirlos a otro.

HEREDERO INCIERTO: La calidad de incertidumbre no deriva de la inconsistencia de los derechos y de la falta de vocación hereditaria, sino de que el heredero no puede ser determinado, por lo incompleto de la designación, la ambigüedad de los términos o la existencia de varias personas con iguales nombres o en análoga situación. Es decir, aquel que por cualquier causa, no puede ser determinado concretamente.

HEREDERO POSTUMO: Aquel que nace después de la muerte del causante; más concretamente: de la muerte del padre o ascendiente, si fuere heredero necesario; o de la del testador, si lo fuere voluntario. Para que una persona pueda suceder a otra es imprescindible que esté concebida al tiempo de la muerte del causante; porque los no concebidos en tal época son incapaces de suceder por inexistentes. El que nace muerto, no puede suceder.

HEREDERO PRESUNTO: Es aquel que se encuentra, aparentemente, llamado a suceder en los bienes del causante, por cuya razón se le presume heredero, aunque todavía no lo sea, por estar pendiente la opción entre aceptar o repudiar la herencia. No lo es propiamente el que espera serlo, ya que las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables en vida del testador. La designación, corresponde estrictamente, una vez muerto el testador, a quien deba suceder en el caso de que el heredero bajo condición suspensiva no pueda o no quiera aceptar la herencia.

HEREDERO PRETERIDO: El legitimario o heredero forzoso al que el testador omite en el testamento o lo incluye tan sólo como legatario o sucesor a título singular en su acto de última voluntad. El heredero preterido hereda contra el silencio del testador; el cual, si de esa forma pretendía atentar contra sus derechos, incurre en error ya que el heredero preterido tiene derecho a toda la legítima.

HEREDERO PROPIETARIO: El que recibe al menos momentáneamente, tan sólo la nuda propiedad, perteneciendo su disfrute a otro, llamado usufructuario.

HEREDERO PURO Y SIMPLE: Aquel que ha hecho la aceptación de la herencia sin acogerse al beneficio de inventario o que, siendo heredero beneficiario, ha cesado a su respecto tal estado. Es decir, el que acepta la herencia con todas las cargas y responsabilidades, estando obligado, por la confusión de patrimonios que se opera, a pagar con sus propios bienes las cargas de la sucesión, si el activo de la herencia no es suficiente para cubrir el pasivo.

HEREDERO PUTATIVO: Se entiende por tal el que sólo lo es en apariencia, la cual puede depender tanto de atribuirse esa calidad, cuanto por alguna otra circunstancia que no afecte a la buena fe del titulado heredero aparente. Buxadé al desarrollar esta misma voz en la Enciclopedia jurídica española dice que heredero putativo es "aquel que pretende pasar y pasa aveces, por heredero de unos bienes, sin serlo".

HEREDERO RESERVATORIO: El que tiene derecho a una reserva de bienes al morir determinada persona y transmitirse aquellos primeramente a otro, sobre el que pesa esa indisponibilidad.

HEREDERO SINGULAR: El que recibe por herencia un objeto particular. Es el legatario porque recibe un legado.

HEREDERO SUBSTITUTO: El heredero que es instituido en segundo o posterior lugar, para el caso de que él o los que lo hayan sido en el primero o anterior fallezcan antes que el testador, no quieran o no puedan aceptar la herencia. El heredero substituto no ha de serlo precisamente en relación de una persona sola a otra persona sola, sino que pueden ser substituidas dos o más personas a una sola y una sola a dos o más herederos. En cuanto a las cargas y condiciones de la herencia, el substituto quedará sujeto a las mismas impuestas al instituido, salvo que el testador hubiere dispuesto lo contrario o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del instituído, porque, en este caso, no pueden rezar para nada con el heredero substituido.

HEREDERO TESTAMENTARIO: El instituido en testamento. El heredero testamentario puede ser un extraño, en el sentido de la familia estricta, y también un heredero forzoso. En este segundo caso, el sucesor recibe por testamento tan sólo lo que exceda de su legítima; ya que ésta le corresponde por ministerio de la ley.

HEREDERO UNIVERSAL: El que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones o en una cuota parte de ellos. Se entiende como heredero universal, al heredero único, por lo que la ley llama heredero al que sucede a título universal; y, legatario, al que sucede a título particular.

HEREDERO USUFRUCTUARIO: Es el heredero del producto de unos bienes, o del derecho a servirse de ellos durante el tiempo determinado en la institución, pasado el cual, el usufructo o uso vuelve, o se consolida con la propiedad. Este tipo de heredero goza de una serie de facultades y de poderes reconocidos por las leyes que perduran cuanto dura el usufructo con exclusión de toda ingerencia por parte de quien detenta la nuda propiedad de los bienes de que se trata. Esta institución hereditaria sólo puede practicarse por medio de testamento y dentro de las limitaciones que se arbitran para salvaguardar el derecho y la vocación de los herederos forzosos.

HEREDERO VOLUNTARIO: El que sucede al causante exclusivamente por la voluntad del de cujus; es decir, por no ser heredero forzoso. Cabe llamar también heredero voluntario al que ha aceptado la herencia, con beneficio de inventario o sin él.

HEREDITAS PETITIO: Acción de petición de herencia en el Derecho Romano de carácter real y civil que se daba a favor del heredero. Mediante esta acción podía el heredero no sólo perseguir al deudor del causante que se titulara heredero, sino a los poseedores de bienes del causante que se atribuyeran cualidad hereditaria, así como a los poseedores de cosas del difunto aunque no alegaran ningún título sucesorio.

HERENCIA: Esta palabra que etimológicamente proviene del griego jeros (despojado, dejado, abandonado) y del latín heres (heredero), significa graticalmente tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes derechos y obligaciones que al morir una persona, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios. Para Escriche, la herencia, es "la sucesión en los bienes y derechos que tenía alguno al tiempo de su muerte; y el conjunto de los mismos bienes y derechos que deja el difunto deducidas las deudas".

HERENCIA ADVENTICIA: Se denomina asi a la que se deja al hijo que se encuentra sujeto a la potestad paterna, bien sea por la madre o por cualquier otra persona, con el propósito de que aquel la adquiera para sí. El hijo tiene la propiedad de esos bienes, pero el usufructo y la administración corresponden al padre.

HERENCIA CRIMINAL: Tesis o doctrina de ciertos biólogos y criminalistas que sostienen la transmisión de las inclinaciones delictivas de padres e hijos. Los conocimientos actuales de las ciencias psicofisiológicas reconocen la transmisibilidad de elementos biológicos y psicológicos que pueden coadyuvar a la delincuencia; pero el delito en sí depende de varias consecuencias y factores individuales, lo cual permite desechar la conclusión fatalista de la herencia criminal.

HERENCIA DE PARTE ALICUOTA: Herencia que reúne totalmente los bienes con abstracción de sus partes o detalles, patromonio o universum jus que una persona deja al morir, puede ser dividida en partes alícuotas, es decir, porciones proporcionales y exactamente iguales al todo, referidas siempre a su unidad y que están contenidas en él fielmente un número de veces. La que consiste en la mitad o en otra parte mayor o menor del patrimonio del causante; por ejemplo dos tercios, un cuarto.

HERENCIA FUTURA: La que se espera recibir de persona que está viva; bien sea con la fundada expectativa del heredero forzoso y más joven que el causante o basándose en la institución testamentaria por razones y hasta confidencias de amistad.

HERENCIA PROFETICIA: La que se deja al hijo que se encuentra todavía bajo patria potestad, por consideración y respeto al padre, al cual corresponden los derechos de administración y usufructo.

HERENCIA VACANTE: Cuando no existen herederos legítimos o, si los hubiere, cuando renuncian a recibir los bienes relictos, o cuando los llamados por el testador no tengan interés en adquirirlos, la herencia se declara vacante pasando entonces esos bienes a poder del Fisco (al Estado). El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que, si los tiene, no se presentan, repudian la sucesión o o son indignos o incapaces para heredar. La herencia puede quedar vacante también, aún con testamento, si el heredero voluntario premuere al testador o no quiere o puede aceptar la sucesión ni transmitir su derecho y faltan además herederos ab intestato.

HERENCIA YACENTE: Se tiene por tal, según definición de Barrachina, "aquella que habiéndose causado por la muerte de la persona de quien procede, no ha sido todavía aceptada por los herederos, o no existen éstos, o existiendo no han sido conocidos". Con la herencia yacente, se establece una ficción jurídica, puesto que se la reconoce como continuación de la personalidad del causante y sujeto de derechos y obligaciones, que habrá de ejercer quien tenga a su cargo la administración de la herencia. Esta ficción procede ya del derecho romano, quedando la herencia en situación de yacente mientras los herederos no la aceptaban o la misma no era adida.

HERMENEUTICA: Ciencia que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido. Es el arte de la interpretación. El sinónimo "exégesis", se utiliza cuando la interpretación se refiere a textos, sobre todo a los de la Sagrada Escritura, pero también se relaciona frecuentemente con la interpretación jurídica.

HERMENEUTICA DE LOS CONTRATOS: Ihering al explicar lo relativo a la interpretación de la ley, destaca un punto de suma relevancia, aplicable también a los contratos, cuando dice que la cooperación de los jurisconsultos a la interpretación, ya que no consiste en la simple explicación de la ley sino en la conciliación del Derecho escrito con las exigencias de la vida. Lo expuesto se demuestra a través de la etimología de la palabra "interpretación" cuyo origen latino interpres significa "conciliador" "negociador". La interpretación de los contratos es por sobre todo una labor de discernimiento y experiencia, de buen sentido y de buena fe.

HERMENEUTICA JURIDICA: Arte, ciencia de interpretar los textos legales, la interpretación de las leyes.

HETEROCOMPOSICION: La composición o terminación de un litigio mediante el órgano jurisdiccional. Es extensivo, cuando se refiere también al proceso extranjero, proceso eclesiástico y proceso arbitral. En estos casos, también hay heterocomposición por cuanto se utiliza para la composición un órgano extra procesal, que puede ser un particular, desprovisto de potestad judicial (árbitro) o un juez, según un ordenamiento jurídico distinto (extraño; juez extranjero o eclesiástico), por el cual en tales casos no se puede excluir el proceso, pero al no ser proceso verdadero y propio, podría llamarse cuasi proceso. Es decir, que es el término de un proceso por intervención de un tercero, trátese de un juez o de un particular.

HETEROINTEGRACION: La heterointegración se da en los supuestos en que todo el sistema legal no contemple el caso y debe recurrirse entonces a las formas extrañas a la ley cuales son los usos o costumbres y la equidad, por lo que los modos de la heterointegración, consisten en la regulación de los casos no previstos, ya según el uso, ya según la equidad. Neologismo técnico para referirse a las fuentes jurídicas supletorias de la ley.

HIJASTRO: Escriche lo define como el hijo que trae cualquiera de los casados al nuevo matrimonio; o seal el "hijo habido de otro cónyuge y no del que ahora tiene la mujer o el marido. Dícese hijastro con respecto al marido de su madre o a la mujer de su padre. Llámase también, señala, alnado y entenado". El hijastro es el hijo por afinidad de uno de los cónyuges, habido por el otro en anterior matrimonio, o el hijo o hija llevados al matrimonio de los cónyuges respecto del otro.

HIJOS: La palabra "hijo", una de las expresiones centrales centrales del Derecho de familia, procede directamente de la voz latina filius. La voz hijo, se refiere estrictamente a aquellas personas que se hallan en relación de descendencia inmediata con sus progenitores. Descendiente consanguíneo en primer grado de una persona; el vínculo familiar entre un ser humano y su padre o madre.

HIJO ADOPTIVO: El que por autorización y ficción legal adquiere cierto estado de Derecho cerca de una persona, que ocupa para él, el lugar del padre. Se establecen entre uno y otro, entre adoptante y adoptado, las relaciones que podría haber entre padre e hijo, aun faltando la procreación efectiva. El hijo adoptivo menor de edad está bajo la patria potestad del padre o madre que lo adopta; los padres adoptantes no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos adoptados; ni pueden administrar aquellos. El hijo adoptivo puede usar, si así se expresa en la escritura de adopción, además del apellido de su familia, el del adoptante. El adoptante no adquiere derecho a heredar al adoptado, ni éste a suceder a aquel; salvo que el adoptante se haya obligado en la escritura de adopción a instituirlo heredero.

HIJOS ADULTERINOS: Son hijos adulterinos los nacidos de mujer casada y habidos con persona distinta de su marido. El Derecho Canónico extendió la noción de hijo adulterino cuando dice "al habido de personas, una de las cuales, por lo menos, esta unida con el vínculo del matrimonio al tiempo de la concepción".

HIJOS CUASIPOSTUMOS: En el Derecho Romano, los nacidos después de hecho el testamento, pero antes de la muerte del testador.

HIJOS DE FAMILIA: El que se encuentra bajo la patria potestad, sea del padre o, a falta de él, de la madre. Para él rigen en toda su amplitud los deberes familiares de respeto, obediencia, domicilio, licencia para casarse, entre otros; pero también se beneficia al máximo de la protección paterna, especialmente en cuanto a los alimentos en su más amplio significado legal. También el que se encuentra sometido a tutela. El concepto de hijo de familia alcanzó su amplitud mayor durante el régimen patriarcal de Roma, en que el "pater familias" mantenía la patria potestad más rigurosa y extensa sobre toda su descendencia.

HIJOS DE LECHE: Los niños con relación a la mujer que lo amamantó, cuando ésta no ha sido su madre.

HIJOS DE PADRES DESCONOCIDOS: Se produce la situación de hijos de padres desconocidos cuando no se puede acreditar ninguna filiación verdadera en una persona; o, existente ésta, se desconoce su constancia o autentitcidad o, en definitiva, resulta imposible determinar que la persona es el ser descrito en las hojas registrales. Aquel cuya paternidad es ignorada por la generalidad de la gente, a veces por la misma madre, y que no consta, por tanto, en el Registro Civil.

HIJOS DE PADRES EXTRANJEROS: En países territorialistas , como los americanos, el hijo de padre extranjero adquiere la nacionalidad del suelo en que nace. El hijo de padre extranjero posee en principio la ciudadanía o nacionalidad de sus progenitores; pero puee adquirir la del país en que ha nacido si los padres manifiestan que optan, a nombre de sus hijos, por tal nacionalidad y renuncian a otra.

HIJOS DEL AUSENTE: Para la administración (o tutela estrictamente patrimonial del ausente) corresponde a sus hijos cuando aquel carezca de cónyuge o padres; ahora bien, si el hijo del ausente no ha alcanzado la mayor edad, no puede ejercer de momento esa administración que le corresponde, y entonces se le nombra un tutor que, además de ejercer las funciones naturales de éste con relación al hijo, se hace a cargo de los bienes del ausente con las formalidades prescritas por la ley.

HIJOS EMANCIPADOS: Descendiente al que, por concesión paterna en lo normal, por decisión materna (cuando viuda o por otra circunstancia ejerce la patria potestad) o por consenso de ambos progenitores, se le amplía la capacidad jurídica con un anticipo de la mayoría de edad, salvo restricciones determinadas en la ley. Otras formas de emanciparse los hijos se hallan en el matrimonio y en el ejercicio del comercio, según las normas legales del caso.

HIJOS FICTICIOS: El que el marido o el amante de una mujer creen suyo y ha sido engendrado por otro. El que ante sustitución casual o deliberada no ha sido dado a luz por la madre de distinta criatura. El que una persona o un matrimonio hace pasar por suyo, a sabiendas de que no lo es, para bien del así acogido o para fines más o menos ilícitos con respecto a terceros.

HIJOS ILEGITIMOS: Con la expresión "hijos ilegítimos" nos referimos a dos clases de filiación: la filiación ilegítimaen sentido absoluta y la filiación meramente natural. Sobre esta filiación ilegítima se construye la relación paterno filial ilegítima en sentido amplio o sea aquella que tiene lugar por el hecho de la generación fuera de las justas nupcias. Son aquellos nacidos sw padres que no podían contraer matrimonio, ni en la época de la concepción ni al tiempo de nacer el hijo, por lo cual se distinguen los propiamente ilegítimos de los naturales, los concebidos por padres que no podían contraer matrimonio entre sí.

HIJOS INCESTUOSOS: Al determinar el concepto de hijos incestuosos es preciso tener en cuenta que, si bien el incesto puede tener una acepción general referida al ayuntamiento carnas entre parientes, cuyo matrimonio está prohibido por las leyes, conviene, sin embargo, recordar la distinción que el común sentir de las gentes y aun la misma legislación histórica establecía entre la procreación por parientes de grado no dispensable y la de aquellos cuya incapacidad prohibitiva podía ser objeto de dispensa canónica o civil. Por lo expuesto, se llaman hijos incestuosos los procedentes de unión ilícita entre parientes consanguíneos o afines en grado no dispensables, según las leyes.

HIJOS LEGITIMADOS: El natural o nacido de padres que al tiempo de la concepción del descendiente podían casarse, aunque fuere con dispensa, y