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"I"

 


ICILIA: (Lex); la Lex Icilia, establecida en el año 262 a de J.C. pertenecía a las leyes sagradas y tenía la finalidad de asegurar el respeto absoluto para con el magistrado de parte del pueblo, congregado en los comicios o en conciones y el libre desarrollo de la asamblea, especialmente la imperturbabilidad de las orationes de los tribunos del pueblo. La observación de esta ley en las conciones de la plebe, ha sido reservada directamente a los tribunos de la plebe.

ICONOCLASIA - ICONOCLASTIA: El término "iconoclasia" denuncia un estrecho parentesco con toda forma de destrucción de idolos, de ideales y de conceptos que se tienen por irreductibles e inconmovibles. Figuradamente, el que desprecia la autoridad o desconoce el mérito de los que sobresalen en algún orden o actividad. En la actualidad, donde existe religión oficial, el proceder del iconoclasta se castiga por tipificar la ruptura de objetos destinados al culto.

IDEA: Todo el pensamiento humano puede reducirse a tres formas: la idea, el juicio y el raciocinio. La idea es el punto inicial de todo acto humano pensante y puede definirse como la representación intelectual de un objeto. Se habla de representación "intelectual" para diferenciar a la idea de la imagen, en la cual hay una representación sensible del objeto, o sea una representación por medio de los sentidos. En lo jurídico, producto en su mayoría del conocimiento y de la voluntad de los hombres.

IDEALISMO: Culto de los valores morales y afirmación de la supremacía del espíritu en la vida y en el destino de la humanidad. Concepción filosófica en que la idea constituye la base del ser y del conocimiento. Presenta variedades múltiples, desde el idealismo moderado de Platón al absoluto de Hegel.

IDEM: Pronombre latino, que significa el mismo o lo mismo. Se emplea para indicar que las citas corresponden a idéntico autor o texto; y también en listas y cuentas, para constancia de que diversas partidas pertenecen a igual clase. Cuando la disposición de lo escrito lo consiente, ídem se reemplaza verticalmente por comillas (").

IDENTIDAD: En Derecho, identidad es el hecho comprobado de ser una persona o cosa la supuesta o buscada; constituye la determinación de la personalidad individual a los efectos de las relaciones jurídicas, de gran importancia con respecto a los hijos naturales y los demás ilegítimos. Igualdad absoluta; lo cual integra un imposible lógico cuando existe dualidad de seres u objetos. Parecido, similitud, semejanza, filiación, señas personales.

IDENTIDAD DE RAZON: Uno de los modos en que se aplica y expresa el arbitrio judicial, resolviendo por analogía, con arreglo a una ley dada, lo que está fuera de la misma, pero tiene el mismo motivo. Carece de aplicación en el Derecho Penal, por cuanto no hay en él libre albedrío porque no se puede dar en materia penal a la ley interpretación extensiva.

IDENTIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL: El Estado es un sujeto de derecho, compuesto por tres elementos esenciales: población, territorio, gobierno y que subsiste aunque varíen los elementos que lo componen. Se conoce con el nombre de principio de identidad o de continuidad un postulado del Derecho internacional público en virtud del cual se considera que la personalidad jurídica del Estado sigue siendo la misma a pesar de las transformaciones de su régimen político. La consecuencia directa de este principio es que la responsabilidad internacional del Estado, se mantiene a pesar de los cambios de gobierno y que las autoridades que se suceden en el poder deben respetar los compromisos contraidos por los gobiernos anteriores.

IDENTIDAD Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL IMPUTADO: En los casos en que se impute la comisión de un hecho punible a una persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varios, el juez ordenará el reconocimiento de aquella por el que le hubiere dirigido la imputación. La identidad del imputado cobra cada vez mas importancia por la reincidencia y por cuanto interesa sindicar al autor de un hecho delictuoso, sino también porque las modernas tendencias del Derecho penal tratan de individualizar la pena.

IDENTIDAD PERSONAL O DE PERSONA: Unidad de hecho o de derechos entre las dos partes de una relación jurídica y entre los diversos titulares de un derecho o de los obligados a una prestación. En lo sucesorio, ficción jurídica en virtud de la cual el heredero se tiene por una misma persona con el causante, en cuanto a las acciones activas y pasivas. Se denomina también continuidad de la personalidad jurídica. En lo procesal, se entiende por identidad de persona la coincidencia de la misma parte o de sus derecho habientes en diversas causas, es decir que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad entre los que tienen derecho a exigir o la obligación de satisfacerlos. La identidad de persona determina la acumulación de autos, para impedir que se divida la continencia de la causa.

IDENTIFICACION: Es la acción o efecto de reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca. Datos que individualizan a un sujeto, con respecto a sus nombres y apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y otros.

IDENTIFICACION DE ACUSADOS: Al ejercer cargos contra una persona determinada, existe la obligación de reconocerla judicialmente si el juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado estiman precisa la identificación a sin de que no existan dudas a la persona a quien se refieren. Se trata de la individualización judicial de los presuntos responsables de uno o más delitos, por los vestigios dejados por el mismo o por los informes que facilitan testigos presenciales.

IDENTIFICACION DE CADAVERES: Al intervenir la justicia, en casos de muertes violentas con sospecha de criminalidad, ante el homicidio presunto o real, previa la descripción del estado en que se halle por el juez, se procederá a la identificación por medio de testigos, lo que suele hacerse para efectos de investigación como primer requisito de los fiscales para iniciar una acción penal.

IDEOLOGIA: Se señala como ideología a la representación que un grupo se hace de la estructura interna de la sociedad y de su situación en la misma, representación en la que se anticipan los intereses de ese grupo, y que proporciona un criterio de acción. Pero la palabra ideología, fué creada por Destutt de Tracy, con el significado de Science des idées, consistente en la investigaión del origen y formación de las ideas, mediante la reducción del pensar al sentir, derivando las ideas compuestas de las simples, y éstas a su vez, de las impresiones sensibles últimas. La ideología tuvo desde su orígen una proyección práctica y normativa: la ciencia del hombre sería fundamento de la acción y la ciencia política.

IDEOPLASTIA: Estado psicológico de pasividad o inercia de la voluntad en que el hipnotizado recibe y obedece las sugestiones del hipnotizador.

IDIOCIA: El insuficiente desarrollo anímico o la limitada capacidad intelectiva del idiota. Se denomina también idiotismo. La idiocia determina la incapacidad jurídica permanente, con forzosa tutela, incluso alcanzada la mayoria, y una inimputabilidad penal absoluta.

IDIOSINCRASIA: Indole peculiar de cada individuo. Modo de ser genuino de un pueblo.

IDOLATRIA Y POLITEISMO: El politeísmo es la concreción del sentimiento religioso a través de la adoración de múltiples dioses. La idolatría, su manifestación formal, es una derivación del antropomorfismo, que atribuye a la divinidad la figura o cualidades características de los hombres.

IDONEIDAD: Calidad de idóneo; adecuado o con condiciones para el caso. Aptitud, capacidad, competencia, suficiencia. La idoneidad implica un complejo de circunstancias, que van desde la comprobación de condiciones físicas y el cumplimiento de requisitos reglamentariosa la demostración de dotes para el cargo o encargo.

IDONEO: El que posee los conocimientos necesarios para el buen desempeño del mismo. Apto, capaz, competente, dispuesto, suficiente. Con capacidad legal para ciertos actos y cargos; como servir de testigo, por no estar incurso en ninguna de las incapacidades previstas por la ley.

IGLESIA: Es la sociedad perfecta, jerárquica y soberana, fundada por Jesucristo, que consiste en la congregación de todos los fieles cristianos, que bajo el régimen de sus pastores legítimos con subordinación al Romano Pontífice, se proponen conseguir la vida eterna por los medios comunes de la profesión de una misma fe y la práctica de una misma moral, incólumemente conservadas y transmitidas, participación de unos mismos sacramentos y santificación de su propia vida informada por la caridad.

IGNORANCIA: Es la falta de ciencia, de letras y noticias, amplia o particular. La ignorancia por decir así, absoluta, de orígen patológico, que se presenta en ciertas formas de alteración de las facultades mentales, singular en la idiocía, aunque no es a tal resultado clínico al que la expresión de "ignorancia" suele referirse, a la enajenación mental. La ignorancia a que el Derecho hace mención es la circunscrita a determinadas materias de "no saber" algo independientemente de lo patológico y en hipótesis de clínica normalidad. El concepto de ignorancia conserva otro jurídicamente específica y de negatividad más pronunciada: el de ausencia de conocimiento, en contraposición a la estimativa incierta, que responde más bien a la noción paralela, pero no idéntica de error.

IGNORANCIA DE DERECHO, DE LA LEY O DEL DERECHO: Es la carencia total de desconocimiento de las normas jurídicas que rigen en un Estado determinado como el conocimiento falso o incompleto de tales preceptos. Desde el punto de vista jurídico, tanto la ignorancia como el error producen los mismos efectos; aún más, en el derecho se habla comúnmente del error, porque es éste y no la ignorancia el que con más frecuencia se presenta. La ignorancia, cuyos efectos ha determinado con no escasa precisión el Derecho positivo cuando aquella se reduce al desconocimiento de un hecho particular y concreto, conceptuado como la capital importancia para la realización de la determinada relación jurídica a que se refiere; pero que considerada en su acepción general, es decir, como estado de relativa incultura, de carencia de conocimientos positivos y de limitación consiguiente en el desarrollo de las facultades intelectuales, rara vez ha merecido la atención de la ley. Es importante recalcar que la ignorancia de la ley no constituye eximente de responsabilidad.

IGNORANCIA DE HECHO: El desconocimiento de una relación, circunstancia o situación material cuando tiene efectos jurídicos en el supuesto de llegar a saber la verdad quien procedió ignorándola.

IGNORANCIA INEXCUSABLE: El desconocimiento de aquellos que ha de saberse obligatoriamente por ser elemental o esencial en el desarrollo del cargo o función que desempeña.

IGNORANCIA INVENCIBLE: La que tiene una persona de alguna cosa, por no alcanzar motivo o razón que le haga dudar de ella.

IGUAL: De la misma clase, condición o naturaleza. Sin diferencia en jerarquía o en el trato. De la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa. Liso, que no tiene cuestas ni profundidad. Muy parecido o semejante. Proporcionado, en conveniente relación. Constante, no variable. Indiferente. De la misma clase o condición.

IGUALDAD: Conformidad o identidad entre dos o más cosas, por comunidad o coincidencia de naturaleza o accidente. Correspondencia, armonía y proporción entre los elementos integrantes de un todo. La igualdad se presenta como aspiración difundida, sobre todo por los menos dotados, los más indolentes, los menos ejemplares. En el orden de los logros, socialmente es admisible la igualdad de partida, pero no la de llegada, fruto del esfuerzo o de la fortuna de cada cual.

IGUALDAD ANTE LA LEY: La expresión ante la ley que se añade al principio de igualdad significa toda norma jurídica; por lo tanto, como indica Leibholz, igual ante la ley quiere decir estimación igual por el derecho en todas sus formas de aparición. Los ciudadanos son iguales ante las leyes constitucionales y ordinarias, ante el Derecho escrito y consuetudinario. Son iguales ante los poderes del Estado, ante el poder legislativo, ante la Administración, en la aplicación de las leyes por los tribunales. El principio de la igualdad ante la ley ha sido reconocido por todas las legislaciones y en los textos constitucionales declaran con énfasis que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin establecer distinciones por razón de nacionalidad, origen, sexo, cultura; es decir que las mismas leyes rigen para todos los ciudadanos, y a todos le son aplicables sin excepción.

IGUALDAD DE TRATO ENTRE TRABAJADORES: Consiste en las mismas posibilidades tanto para extranjeros como para nacionales, también se refleja en la libre contratación de trabajadores sindicados. La igualdad laboral se esfuerza por borrar, en el aspecto retributivo, los distingos entre la actividad masculina y femenina. A esa tendencia corresponde, a nivel internacional nada menos, el principio inserto en el Tratado de Versalles y que se sintetiza así: "A igual trabajo, igual salario".

IGUALDAD FISCAL: Se trata de la igualdad ante los impuestos, en base a la proporcionalidad de que quien tiene más, paga más de entre los contribuyentes. La igualdad fiscal se logra a veces, mediante un privilegio como la exención para los ingresos menores o los patrimonios reducidos, hasta cierto límite.

IGUALDAD PROCESAL: Principio jurídico que establece que las partes se encuentran en la misma posición y que gozan de idénticas potestades para actuar ante jueces y tribunales. Así, las pruebas son accesibles a ambos litigantes o a la mayor pluralidad que se registre; los escritos para sostener las posiciones antagónicas son recíprocos; los recursos estarán abiertos en principio a demandantes y demandados, aunque siempre opuestos en la sustentación o posiciones. Pero esta igualdad se rompe, desde el instante que existe un pronunciamiento; porque aun recurrible, otorga al favorecido el respaldo de una resolución judicial en pro de sus pretensiones.

ILEGAL: Importa todo aquello es es contradictorio o contrario a la ley. Lo prohibido por la ley. Ilícito.

ILEGALIDAD: Infracción de ley prohibitiva. Incumplimiento de ley imperativa. Ilegitimidad. Abuso o exceso. Delito. No obstante la frecuente ambigüedad con que suele emplearse esta voz dentro de la terminología jurídica, y aun cuando se haga equivaler generalmente lo ilegal a lo injusto o a lo ilícito, puede considerarse que la idea de ilegalidad encuentra su pleno y propio significado cuando se aplica a calificar situaciones que implican una infracción directa de una expresa norma jurídicopositiva. En este sentido, lo ilegal viene a concretarse como una especie dentro de lo injusto o no ajustado a Derecho. Consecuencias de la ilegalidad podrán ser, tanto la nulidad de los actos por ella afectados, como el nacimiento de responsabilidades por parte de las personas a las que tal actuación ilegal pueda ser imputada.

ILEGITIMIDAD: Viene esta idea a oponerse a la de legitimidad, o sea, a la de protección plena por el Derecho. Así, suelen calificarse de ilegítimas situaciones carentes de la concurrencia de todos los requisitos o condiciones necesarias para alcanzar un cierto nivel de plenitud de contenido o de eficacia jurídica. En este sentido se emplea al hablar de filiación ilegítima, en relación con determinados hijos nacidos en circunstancias que el legislador no considera merecedoras de pleno favor. Por contra, legitimar viene a ser siempre la operación mediante la cual algo se eleva a una esfera de eficacia o de consideración jurídica superior a la que hasta el momento venía disfrutando.

ILESION: En el Derecho foral aragonés se denominaba de ilesión el beneficio del que gozaban los menores de catorce años y los ausentes del territorio, en el sentido de no perjudicarles ningún acto o contrato celebrado por ellos o por otra persona en su nombre. Esta ilesión aragonesa superaba en eficacia a la concedida por el Derecho romano, especialmente teniendo en cuenta que esta última venía sometida a un plazo de cuatro años para su ejercicio, mientras que la ilesión, de acuerdo con su propio concepto, podía hacerse valer en cualquier momento.

ILESO: Sin lesión ni daño. Antiguamente se dijo inofenso. La voz se refiere especialmente a los salvados de un accidente o de una agresión, y no sólo con vida, sino sin herida ni contusión alguna. La circunstancia de resultar ilesa la víctima elegida por el agresor no impide el castigo si el hecho encuadra dentro de la frustración de demostrarse la voluntad delictiva y la acción completa para lograrla.

ILICITO: Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; ilegal e inmoral. Contrario al pacto obligatorio.

ILICITUD: Dentro de la gama de las posibles situaciones de desacuerdo con el Derecho o injustas, lo ilícito viene a caracterizarse por implicar una colaboración humana directa o indirecta, en el originamiento de dicha situación. Así puede hablarse de ilicitud siempre que se incide en una situación injusta mediante alguna actividad culpable o negligente. En cambio, no cabe hablar de ilicitud cuando la situación injusta halla su orígen en acontecimientos no imputables a título de culpa o negligencia a persona alguna. Tales son los supuestos de responsabilidad sin culpa. La ilicitud puede alcanzar, como ya se ha apuntado, diferentes grados de intensidad, dando lugar, en correlación, a distintos tipos de consecuencias y responsabilidades.

ILUSTRAR: Inculcar conocimientos; enseñar. Aclarar un concepto o caso valiéndose de palabras o comparaciones. Hacer ilustre. Adornar un impreso con dibujos o grabados, que plantea un cierto condominio en la propiedad intelectual, que suele resolverse a favor del autor o editor, por abono de su trabajo al dibujante o grabador.

IMAGEN: De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, imagen es "figura, representación, semejanza y apariencia de una cosa". Derecho a la imagen, podemos decir que es aquel que una persona tiene a su propia representación externa, derecho que en la actualidad los tratadistas modernos incluyen en los llamados derechos de la personalidad. El derecho de imagen está garantizado por normas jurídicas que tienen una plena validez, pues la ley no solamente protege las personas y las cosas, sino que también considera en primer término a la persona misma del sujeto "a cuyo uso intelectual y corporal están destinados todos los derechos que acabamos de examinar". El derecho a la imagen debe considerarse como un señorío que se tiene sobre una parte de la esfera personal propia.

IMBECILIDAD: Estado congénito o adquirido de debilidad o retraso mental, que para el adulto representa capacidad intelectual como la del niño de entre los 3 y 7 años. Enajenación mental. En el campo civil es uno de los aspectos de la demencia o locura en calificación jurídica general, por lo que se trata de una restricción de la personalidad jurídica, por lo que se lo puede someter entre los incapaces absolutos tales como los dementes.

IMITACION: Actividad propia que, por autoridad, contagio, conveniencia o facilidad, reproduce más o menos exactamente la ajena, sea individual o colectiva.

IMITACION DE MARCA: Es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular y con finalidad industrial o comercial, del bien jurídicamente protegido, que es la marca, mediante el uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico al del titular de la marca, pueda ser considerado por los consumidores y el público en general como el auténtico. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, osea, el uso del signo parecido aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión.

IMITACION DE MODELO Y DE DIBUJO INDUSTRIALES: La imitación de modelo industrial o de dibujo industrial es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular y con finalidad industrial o comercial, del bien jurídicamente protegido, modelo o dibujo, mediante la reproducción de la forma del modelo o dibujo, de manera que, aunque no siendo una reproducción exacta, lo es de sus características esenciales. La imitación considera el uso, en términos que el consumidor pueda incurrir en equivocación o error, confundiéndolos con los verdaderos y legítimos. Se requiere que el modelo o el dibujo esté registrado como modelo industrial o como dibujo industrial en el Registro de la Propiedad Industrial. De no ser así, no existiría protección y el modelo o dibujo pertenecería al dominio público es decir, sería explotable por cualquiera.

IMITACION DE NOMBRE COMERCIAL: Es un delito contra la propiedad industrial que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente protegido, es decir del nombre comercial, mediante el uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico al del titular del nombre comercial, puede confundirse con éste. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, o sea, el uso, en función de nombre comercial del signo parecido, aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión.

IMITACION DE ROTULO DE ESTABLECIMIENTO: Es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente protegido, es decir del rótulo de establecimiento, mediante el uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico al del titular del rótulo, puede confundirse con éste. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, o sea, el uso en función de rótoulo de establecimiento, del signo parecido, aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión.

IMITACION DE TITULO DE PELICULA CINEMETOGRAFICA: Es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente protegido, es decir del título de película cinematográfica, mediante el uso del título de forma que, sin ser idéntico al del titular, pueda confundirse con éste. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, o sea, el uso del título, y como tal título, parecido aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión. Se requiere que el título esté registrado, como modalidad título de película cinematográfica, en el Registro de Propiedad Intelectual, además de que dicho título de propiedad industrial sea válido para lo cual deberá reunir los requisitos de registrabilidad, no haber caducado y no incurrir en causas de nulidad.

IMPAGABLE: Que no se puede pagar. Más que referir la palabra desde la posición del insolvente, al crédito incobrable, se aplica a los trabajos o servicios carentes de remuneración por su extrema bondad o enormes beneficios.

IMPAGO: Lo adeudado a la persona a quien no se le ha hecho el pago legítimo. Constituye el crédito ya exigible por mora.

IMPARCIAL: Que juzga o se comporta de modo sereno, justo, desapasionado, sin favoritismo.

IMPARCIALIDAD: Es el desinterés frente a las partes. Trato sin favoritismos. Consideración equidistante y ecuánime. El interés y la iniquidad contraponen al concepto de imparcialidad. También se manifiesta la imparcialidad en forma de indiferencia y desapasionamiento. Las partes en litigio necesitan concordar los intereses en discordia y esto no puede obtenerse mediante la preponderancia de los puntos de vista de una de ellas. La imparcialidad incardina la seguridad, concordia y justicia. Por el contrario, la parcialidad se encamina hacia una aporia de la realización de todos los valores del mundo juridico social. El principio de imparcialidad es previo a otro cualquiera en el proceso judicial. Está en el fundamento del procedimiento garantizando todos los otros razonamientos rectores que guian el proceso judicial.

IMPEDIENTE: Que impide u obsta a la realización material o a la eficacia jurídica.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES: De acuerdo al significado literal de la palabra, cuando nuestra ley de matrimonio civil habla de los impedimentos que se oponen a la celebración del matrimonio, se refiere a las situaciones de hecho o de derecho que obstaculizan o hacen prohibitiva dicha celebración. Parte en consecuencia, del criterio que afirma que dentro de todas las situaciones legales, normales y previstas, las personas pueden contraer matrimonio, pero que en determinadas circunstancias que representan la excepción, el matrimonio no es factible. Jémolo dice que se da el nombre de impedimento a las circunstancias que, según el criterio del legislador, hacen imposible que una persona genéricamente capaz para contraer matrimonio, pueda llegar a formalizar uno determinado. Esta definición no puede aplicarse a nuestra ley, ya que en la misma y dentro de la denominación de impedimentos matrimoniales se incluyen casos que representan una verdadera incapacidad general, como sería por ejemplo, el de los dementes. Nuestra ley divide a los impedimentos para contraer matrimonio en dirimentes e impedientes.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Se trata de una categoría que tiene efectos preventivos, ya que en cualquiera de los casos, el oficial del Registro Civil debe negarse a celebrar el matrimonio. La falta de cumplimiento de este deber trae aparejadas responsabilidades tanto civiles como criminales. Los impedimentos dirimentes son los que revisten de mayor gravedad y trascendencia, tanto desde un punto de vista legal como humano, y determinan la nulidad inapelable del matrimonio impedido. Son aquellos que nuestra legislación taxativamente los ha enunciado y que constituyen el obstáculo canónico o legal que se opone a la celebración de un matrimonio, o que lo anula si se ha contraido. Se clasifican en absolutos y relativos, según puedan ser dispensados o sean dispensables por autoridad legítima. Los absolutos impiden el matrimonio de la persona en cuestión con cualquier otro individuo, y señalan su incapacidad personal para ese acto; tal es el caso de los dementes y los impúberes. En cambio los relativos obstaculizan el matrimonio de una persona, pero sólo en relación con otra determinada; por ejemplo, los impedimentos derivados del parentesco o de la comisión de un crimen.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: La doctrina de los impedimentos impedientes hace ilícito el matrimonio si éste se celebra sin dispensa, pero que por no derivar de ninguna ley prohibitiva irritante, no lo invalidan. Es decir que el impedimento es impediente cuando el obstáculo previsto por la ley puede hacerse valer preventivamente, actuando como elemento de oposición, pero sin que sus efectos alcancen a determinar automáticamente la nulidad del matrimonio ya efectuado. Sólo dan lugar a sanciones predeterminadas por la ley.

IMPEDIMENTO LEGAL: Todo requisito, causa, exigencia o prohibición que se opone a la ejecución de determinado acto jurídico, con los efectos de nulidad, penales o de otra índole en cada caso establecidos, tales como la incapacidad, la indignidad, etc.

IMPENSA: Gasto efectuado en la cosa poseída.

IMPERATIVIDAD: En términos generales, la "imperatividad", referida al Derecho, significa una condición de éste, por virtud de la cual el contenido de sus disposiciones constituye algo impuesto a los hombres a quienes afecta y con el que éstos tienen que contar, independientemente del asentimiento que puedan prestarle, ya para proceder de acuerdo con lo que en él se exige, ya para atenerse a la sanción que su incumplimiento lleva consigo. Las disposiciones jurídicas constituyen, pues, una imposición y son la expresión directa de un poder de mando de una sociedad determinada. El imperativismo jurídico moderno es la consecuencia y la expresión del voluntarismo.

IMPERATIVO: Que impera, manda, ordena u obliga. La expresión "orden imperativa", frecuente sobre todo en la milicia, resulta redundante; ya que todos los mandatos de los superiores, y relativos al servicio, resultan de inexcusable cumplimiento; salvo que a la expresión se le atribuya el matiz de riguroso castigo en caso de desobediencia o de aspereza al formular la orden.

IMPERIAL: Concerniente al imperio o al emperador. De la jurisdicción de aquel. De la pertinencia o iniciativa de éste o a su servicio.

IMPERIALISMO: El imperialismo no es ni una simple disposición ni un estado de ánimo, sino un movimiento real que, aunque apoyado en un factor volitivo, tiene un contenido y produce unos efectos. La voluntad de poder es esencial, es el presupuesto básico del imperialismo, pero éste no se agota en un simple deseo, disposición o tendencia. Requiere además de una justificación y de una potencialidad efectiva. Obedece a un deseo de incrementar la potencialidad. El poder es un fenómeno sociológico, un aglutinante del orden social que responde a un instinto arraigado profundamente en la naturaleza humana y que constituye una de las fuerzas psicológicas más decisivas. La voluntad o deseo de poder es la base de todo imperialismo, es el primero y fundamental de sus ingredientes.

En definitiva, se trata de una política internacional de los Estados que buscan reducir a otros países a se dependencia económica o política.

IMPERIALISMO ECONOMICO: Penetración de naciones materialmente sólidas en otros territorios, a fin de obtener beneficios económicos en detrimento de la prosperidad o riqueza de los países sometidos. En la esfera económica es donde la potencia del Estado adquiere un nivel más elevado, surge el llamado poder económico.

IMPERIALISTA: Partidario del régimen imperial o de extender el dominio territorial, económico o ideológico de un Estado a otros, sometidos por presión o por la fuerza.

IMPERICIA: Falta de conocimientos o de la práctica que cabe exigir a uno en una profesión, arte u oficio. Torpeza. Inexperiencia. La impericia integra una de las formas de la culpa, junto con la imprudencia y la negligencia. La impericia inexcusable, además del resarcimiento de daños que siempre implica, posee trascendencia penal, por lo cual la voz aparece con mayor frecuencia en los códigos penales que en los civiles, más dados al término de negligencia.

IMPERIO: Acción de mandar con autoridad. Estados sujetos a un emperador. Potencia de alguna importancia, aunque su jefe no se titule emperador. Altanería, orgullo. En el Derecho Procesal, potestad de jueces y magistrados para juzgar y hacer ejecutar lo fallado. Imperio es un vocablo que pertenece a la Historia y que ha ido experimentando mutaciones que el proceso de la transformación social, económica, política, religiosa, etc le han impreso a lo largo del tiempo. La palabra imperio en sus varias acepciones puede tener alcance en la vida interna de un Estado como expresión de autoridad o en las relaciones exteriores como predominio hegemónico. El examen de este asunto se facilita separando las dos acepciones al decir a) la interna, imperio como potestad gubernativa y b) la externa, imperio como relación de una entidad política con otras.

IMPERIO DE LA LEY: Expresión doctrinal con que se designa un régimen jurídico en el cual los gobernantes y gobernados se hallan sometidos a la observancia de las normas de derecho. La realidad y vigencia adecuadas de las normas jurídicas, en la magnitud máxima que significa el Estado de Derecho, representa este imperio que no se propone sojuzgar y que obliga por igual a gobernantes y gobernados, sin privilegios en lo favorable y sin impunismo en lo adverso.

IMPERIO JUDICIAL: Es la potestad que tienen los jueces para pronunciar las sentencias y hacerlas ejecutar. El juez, es un representante de la ley, un funcionario que participa de la soberanía del Poder Legislativo. Como órgano legítimo de la autoridad, su relación con el acusado es la de un superior con aquel que es su súbdito. Como la ley, la sentencia del juez debe ir respaldada por la fuerza coercitiva para su eficaz ejecución. Mas este poder coercitivo sólo reside en la pública autoridad, única que dispone de las sanciones que hacen eficaz el juicio. Por eso el juez ha de estar investido de una participación del poder soberano y no puede juzgar sino a los súbditos que estén sometidos a su potestad o competencia. Dicha idea implica estrecha compenetración entre el Poder ejecutivo y el Poder judicial.

IMPORTACION: Se considera importación toda entrada, definitiva o transitoria, en el territorio nacional, de toda clase de objetos, efectos o cosas, a través de sus fronteras terrestres, marítimas o aéreas. El concepto viene dado con un carácter objetivo, pues hay importación siempre que se produce la entrada, aun cuando ésta no obedezca de una actividad humana, sino simplemente a un fenómeno físico o natural. En lo que se refiere a su origen, las cosas importadas pueden ser de procedencia nacional o extranjera. Lo normal es lo segundo, pero al igual pueden ser objeto de importación las cosas de origen nacional (reimportaciones) o las de origen desconocido (hallazgos marítimos, etc). Todo acto de importación implica normalmente la preexistencia de una serie de relaciones jurídicas, la mayor parte de ellas propias del Derecho privado (compraventa, transporte, etc). La importación en sí, o sea, el tráfico fronterizo de cosas está sometido a un tratamiento jurídicopúblico específico que se diversifica en dos vertientes, técnicamente bien diferenciadas, pero que en su desarrollo práctico se superponen e interfieren. En efecto, todo acto de importación, en sí, es objeto, por una parte, de una actividad administrativa material en defensa de intereses de carácter público o general, y, por otra parte, constituye también un acto que sirve de base para la obtención de ingresos públicos, a través de los llamados derechos o aranceles de aduana.

IMPORTACIONES INVISIBLES: Operaciones mercantiles que, sin implicar la entrada de bienes a un país ni obedecer al pago de deudas o a la salida de capitales, se traducen en el pago de sumas en otra nación. Cabe citar los gastos de turismo en el extranjero, así como los de fletes, seguros y pagos por servicios financieros; además las transferencias de fondos de los inmigrantes. Estas importaciones, que suelen tener la contrapartida de exportaciones similares, ofrecen importancia primordial en ciertas economías, ya que existe un beneficio por ingresos considerables en divisas por parte de los turistas extranjeros.

IMPORTADOR: Quien importa o recibe artículos y géneros del extranjero. Por lo general ha de estar inscrito o autorizado públicamente, además de pagar determinada matrícula, patente o impuesto.

IMPOSIBILIDAD: La imposibilidad constituye un límite natural para las obligaciones que puedan derivarse de una base jurídica. La existencia de una imposibilidad puede derivarse de un obstáculo natural, físico, de hecho, en cuyo caso se habla de imposibilidad natural; pero también la pugna puede producirse por la presencia de una dificultad insalvable de carácter legal o jurídico (que alguien venda lo que no es ni puede ser suyo o que se pretenda enajenar aquello que no está en el comercio de los hombres, etc.), diciéndose en este supuesto que hay imposibilidad jurídica. Desde otro punto de vista, la imposibilidad puede ser antecedente o consecuente respecto a la obligación, o sea, anterior al nacimiento de la misma o posterior a su origen, pero anterior al cumplimiento. Las consecuencias que de la presencia de una imposibilidad se siguen son no sólo la extinción de la obligación cuyo cumplimiento resulta imposible, sino también, a veces, la nulidad del propio acto o negocio jurídico que dió origen a aquella.

IMPOSIBILIDAD DEL PAGO: Constituye una de las formas de extinguirse las obligaciones, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. La imposibilidad de pago, que proviene de la cosa debida o de circunstancias personales del obligado, difiere, aunque el resultado coincida, de la insolvencia del deudor; ya que entonces el obstáculo no se encuentra específicamente en el nexo jurídico, sino en la situación patrimonial del sujeto al pago.

IMPOSIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES: La imposibilidad física o legal (prohibición en este caso) determina la extinción de las obligaciones de hacer. En las de no hacer, la imposibilidad asegura, por supuesto, el cumplimiento. En las de dar, salvo pérdida inculpable al deudor, y antes de constituirse en mora, ha de indemnizarse por los daños y perjuicios causados.

IMPOSICION: Acción o efecto de imponer o imponerse. Carga, obligación. Tributo, impuesto.

IMPOSTOR: Quien imputa o acusa falsamente de algo. Quien engaña con estafa. El que asume sin derecho una personalidad que no es la suya, ni le corresponde. Usurpador de funciones.

IMPOSTURA: Imputación falsa y maliciosa; fingimiento o engaño con apariencia de verdad. Es impostor quien atribuye falsamente a uno alguna cosa; quien finge o engaña con apariencia de verdad; o aquel que inventa alguna doctrina para engañar y seducir al público. Usurpación de funciones. Suplantación. Hacerse pasar por otro.

IMPOTENCIA: En general, falta de poder; incapacidad. Imposibilidad de obrar. Más concretamente, por impotencia o impotencia sexual se entiende la incapacidad física para la cópula o acceso carnal con persona del otro sexo. Del punto de vista jurídico, donde mayor importancia adquiere este problema es en relación con el Derecho civil, ya que en algunas legislaciones, constituye una causa de nulidad de matrimonio.

IMPRECACION: Deseo vehemente de que alguien sufra un mal o le sobrevenga un perjuicio. Para el Derecho carece de trascendencia por lo general; ya que no es punible, salvo que se trate de insultos o injurias. No obstante, una imprecación puede obrar como estímulo para una reacción violenta, atenuada por el arrebato producido por aquella.

IMPREMEDITACION: Falta de premeditación que en lo penal es aceptable, y temible en lo demás como improvisación o ligereza. Aun cuando todos los delitos, probados el hecho y la relación del autor, se supongan voluntarios, ninguno se estima premeditado, por constituir esto agravante que ha de ser demostrada por la acusación.

IMPRENTA: Arte de imprimir. Realizar un delito por medio de la imprenta es circunstancia que atenúa o agrava la responsabilidad criminal. Cuando la publicidad se aproveche para aumentar el daño o la trascendencia del delito, ha de estimarse como agravante, cual en las injurias; pero integra atenuante. De los delitos o faltas cometidos por medio de la imprenta sólo responden criminalmente los autores, y no además los cómplices y encubridores. Sin embargo, cuando los autores no sean conocidos, no estuvieren domiciliados en el país o estuvieren exentos de responsabilidad, se reputan autores quienes dirijan la publicación. A falta de ellos, se pena a los editores; y, si no, a los impresores, entendiendo por éstos los directores o jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier otro medio escrito e estampa criminal.

IMPRESCRIPTIBILIDAD: Cualidad de lo imprescriptible, de lo que conserva su vigencia jurídica permanente.

IMPRESCRIPTIBLE: Lo que no puede perderse por prescripción. Lo que no cabe adquirir por usucapión. Son imprescriptibles los derechos individuales, los del hombre y los del ciudadano. Lo irrenunciable es, por consecuencia forzosa, imprescriptible; como la patria potestad que es recuperable en cualquier instante aun cuando hayan sido prolongados su abandono o pasividad, así como la ausencia del titular; es decir que se conserva su vigencia jurídica permanente.

IMPRESIONES DACTILARES O DIGITALES: Las señales que las yemas de los dedos dejan al tocar la superficie lisa o pulimentada de un objeto, y compuestas de determinadas crestas o surcos papilares. Las impresiones digitales son absolutamente distintas de un individuo a otro; lo cual ha originado el sistema identificador conocido como dactiloscopía. No sólo se aplica el método en la investigación criminal, sino como medio de afianzar la identidad.

IMPREVISIBLE: Lo que no puede ser previsto en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley o insertos en la obligación, nadie responde de los acontecimientos que no hubieran podido preverse.

IMPREVISION: Falta de previsión. Inadvertencia, descuido. Irreflexión. En lo penal, la culpa sin previsión excluye el dolo punible.

IMPREVISTOS: En el presupuesto del Estado, gastos que carecen de crédito aprobado y distinto. En general, desembolsos cuya cuantía no puede determinarse por anticipado o cuya realidad no es segura del todo. En los presupuestos de obras públicas y particulares, se estiman los imprevistos en un tanto por ciento sobre el conjunto de trabajos y la situación del momento.

IMPROBIDAD: Falta de probidad, rectitud u honradez. Iniquidad, maldad, perversidad.

IMPROBO: Quien procede con improbidad. Inicuo, malvado, perverso. En relación al trabajo o esfuerzo, excesivo, agotador.

IMPROCEDENCIA: Falta de oportunidad, de fundamento o de derecho. Ineficacia de escrito, prueba, recurso o cualquiera otra actuación.

IMPROCEDENTE: No conforme a derecho, inadecuado, extemporáneo e inadmisible, es decir que no se ajusta a derecho. Que no cabe presentar o alegar ante los tribunales, o que será rechazado de plano.

IMPRONTA: Reproducción de imágenes en hueco o de relieve, en cualquier materia blanda o dúctil. Se emplea este sistema en la investigación criminal, para perpetuar ciertos vestigios; como las pisadas enlos supuestos reos, el rostro de una víctima.

IMPRORROGABILIDAD: Que no cabe prolongar en el tiempo. El tiempo produce también consecuencias jurídicas especialmente en relación con la realización de los actos en el proceso; el tiempo es el momento dinámico de la posición del acto y el lugar es el momento estático del mismo. Con respecto a la improrrogabilidad de los plazos o términos procesales, la actividad procesal en el tiempo puede generar la adquisición o aprovechamiento de un derecho; por el contrario la inactividad determina la pérdida de ese derecho. Por lo expuesto los términos o plazos improrrogables son aquellos cuya medida temporal no puede ser ampliada, es decir que no pueden ser motivo de expresa prolongación por el juez.

IMPRUDENCIA: Genéricamente, la falta de prudencia, de precaución. Omisión de la diligencia debida. Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa. Negligencia inexcusable y punible por olvido o desden de las precauciones que la cautela aconseja y que de mediar malicia constituiría delito. En lo civil, encuadra en una u otra de las modalidades de la culpa, toda imprudencia que lesiona la persona, los derechos y los bienes que no son propios, con la consiguiente responsabilidad civil. En lo penal, la conducta imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay ni la intención plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la diligencia adecuada para la evitación de lesiones, perjuicios y daños. Se diferencia del caso fortuito en que la imprudencia conlleva la culpa, puesto que las consecuencias del acto han podido preverse; mientra que en el caso fortuito nadie responde porque no hay la intención de delinquir, por tanto está exento de responsabilidad criminal, el que, con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

IMPRUDENCIA SIMPLE: Como culpa leve criminal, por manifestación no dolosa, pero sí voluntaria, integra el último peldaño de la culpabilidad punible, que constituye falta y se reprime con pena leve.

IMPRUDENCIA TEMERARIA: Grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo. El lamentable caso típico es apuntar y disparar creyendo que está descargada un arma, sin haberse cerciorado a conciencia de ello, y producto de eso matar a alguien.

IMPRUDENTE: Quien comete una imprudencia. Irreflexivo. Descuidado, negligente, imprevisor. Quien crea un grave riesgo para sí o para otro, sin deber, necesidad ni beneficio.

IMPUBER: De acuerdo con la definición de la Academia de la Lengua el "que no ha llegado aún a la pubertad"; debiendo entenderse por pubertad la "época de la vida en que empieza a manifestarse la aptitud para la reproducción"; la misma que para el caso de las mujeres se presume a los 12 años, y en los varones a los 14 años. Dentro de un orden civil de apreciaciones se ha entendido tradicionalmente que el impúber es jurídicamente incapaz para todos o casi todos los actos de la vida y que por ello ha de estar sometido a la protección integral de otras personas (padres o tutores) , razón por la cual por ejemplo no son capaces para contraer matrimonio. Los impúberes por menores de edad, son inimputables y no pueden desde luego litigar ni por activa ni por pasiva, no como demandantes, ni como demandados. Por ellos actúan sus padres o tutores; y, de existir intereses contrapuestos con sus representantes legales, se les nombra un curador ad litem o un defensor judicial.

IMPUDICIA: Descaro, deshonestidad; falta de pudor o recato. Inmoralidad, cinismo, descaro, atrevimiento.

IMPUESTO: Prestación pecuniaria requerida a los particulares por vía de autoridad, a título definitivo y sin contrapartida, con el fin de cubrir las obligaciones públicas. El impuesto es un ingreso público directamente derivado de la soberanía del Estado, caracterizado por su esencia obligatoria. La palabra impuesto, de imponer que posee el adecuado sentido de obligatorio, equivale a la carga o tributo, los que no pueden establecerse más que por el soberano o con su autorización, es decir que el tributo se crea únicamente por ley. El impuesto que, como se ha dicho, es la participación económica que legalmente toma la sociedad en los fines del Estado, constituye un derecho que éste último tiene, junto a su recíproco deber de atender los servicios públicos y la necesidad de los medios materiales para su realización.

IMPUESTO A LA RENTA: El que grava los productos obtenidos del capital en el territorio nacional por las personas físicas o abstractas; o las rentas satisfechas dentro o fuera del territorio por personas o entidades residentes en el mismo.

IMPUESTO A LAS SUCESIONES: Aquel al cual están sujestas las transmisiones mortis causa. Es de las participaciones fiscales más antiguas y más antiguas y más constantes, al punto de considerarse que de esta forma es siempre coheredero el Estado. Los gravámenes suelen acrecerse en las transmisiones ab intestato y van creciendo en la proporción patrimonial conforme el heredero es de grado familiar más alejado con respecto al causante.

IMPUESTO DE ADUANAS: El pago en dinero debido al Estado por todo aquel que transporte, hacia un lado u otro de la frontera, una mercancía sometida a derecho y destinada a ser consumida en el interior o en el exterior del territorio aduanero del Estado. Los impuestos aduaneros determinan una obligación de pagar, de la que el Estado es el sujeto activo. Esta obligación surge por el hecho del paso de las mercancías a través de la línea aduanera del Estado. El obligado al pago del impuesto es aquel que promueva el paso de las mercancías a través de la línea aduanera con una de las finalidades anteriormente indicadas. El pago del impuesto es efectuado en virtud de un precpto legal, teniéndose en cuenta generalmente la cantidad y calidad de las mercancías sujetas al impuesto o su valor, e incluso, en algunos casos, los países en que las mercancías fueron producidas y su procedencia o su destino, es decir el país al que van destinadas.

IMPUESTO DE DERECHOS REALES: El que grava la transmisión de bienes, muebles e inmuebles, mortis causa e inter vivos. El primer contacto con este impuesto, tanto desde el punto de vista doctrinal como legal, pone de manifiesto la circunstancia de que mediante él se gravan actos y negocios jurídicos. Siempre que haya un acto o negocio jurídico, habrá la posibilidad de que surja una relación jurídica por este impuesto.

IMPUESTO DE GUERRA: Aportación en metálico o bienes que se exige a los habitantes del Estado para costear los gastos que una campaña origina. Se trata de la contribución que se impone al territorio que se ocupa, para mantenimiento de las fuerzas invasoras.

IMPUESTO DE TONELAJE: La idea de las reglas que rigen la determinación del tonelaje de los buques, aparte de la capital importancia que tiene para la navegación, proviene de la norma general de considerar contribuyente tan sólo a aquellos que puede producir; es decir, que, tratándose de un barco, la parte productora en su explotación está constituída por el volumen de las bodegas destinadas al transporte de mercancías. Por lo tanto, es volumen y no peso lo que sirve de elemento básico para esa determinación de la parte productora, porque la experiencia demuestra que la casi totalidad de los cargamentos tienen una densidad inferior a la unidad. El tonelaje neto de un buque es la expresión de la capacidad disponible de una embarcación para carga y pasajeros, diferenciándolo del tonelaje total, que es la expresión de su capacidad total. Este impuesto nace como parte integrante de la renta de aduanas. Este impuesto sobre la navegación de altura, ha sido objeto de especial atención en aquellos países en que la técnica fiscal y la protección a la marina mercante se han aunado en actividades administrativas concordantes, representando una posibilidad eficaz de que se otorgue a la bandera nacional un trato preferencial sobre el supuesto del título de reciprocidad.

IMPUESTO DEL TIMBRE: El que recae sobre determinados documentos públicos y privados, con carácter proporcional, gradual o fijo, y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles. Suele emplearse el timbre del Estado: a) para gravar los documentos públicos y privados con que se transmitan bienes, se contraigan obligaciones o relativos a derechos reales sobre inmuebles; b) para percibir los impuestos que estén determinados en esta forma; c) para realizar toda clase de responsabilidades pecuniarias, por cualquier jurisdicción y motivo; salvo las multas por delitos o faltas de contrabando y defraudación, por infringir disposiciones municipales o provinciales.

IMPUESTO DIRECTO: El establecido de manera inmediata sobre las personas o los bienes, recaudado de conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos gravados, y cuyo importe es percibido del contribuyente por el agente encargado de la cobranza.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO: El de carácter excepcional en su exacción, o de cuantía recargada transitoriamente, para subvenir a una especial necesidad de la Administración; como una guerra, realizar alguna obra importante, etc.

IMPUESTO INDIRECTO: El que gravita sobre los objetos de consumo o determinados servicios, y que se encuentra incluido, con especial indicación o sin ella, en el precio de aquellos o en el pago por utilizar éstos. Recibe su nombre por satisfacerse de manera "indirecta", sin separación en el desembolso único del consumidor sujeto luego a la liquidación pertinente (de no haber existido algún cauteloso anticipo a favor de la Administración pública) del expendedor de los productos o del concesionario o prestador de los servicios. Por ejemplo, el impuesto que grava los comestibles, los espectáculos o la explotación de servicios.

IMPUESTO INDUSTRIAL: Grava el producto , rendimiento o beneficios de las actividades comerciales, industriales, porteadoras y mineras. Es, por consiguiente, un impuesto directo y real. Y por gravar el producto de actividades fundamentalmente empresariales (conjunción de trabajo y capital), ha de ser comprendido entre los que recaen sobre las llamadas rentas mixtas.

IMPUESTO ORDINARIO: Todo el que forma parte de los ingresos normales de la Hacienda Pública, y que subsiste a través de los diversos ejercicios anuales.

IMPUESTO PERSONAL: Aquel cuyas normas de imposición y liquidación se establecen no solamente por la materia que es objeto de la contribución, sino de manera preponderante por razón de las circunstancias de la persona que ha satisfecho.

IMPUESTO PROGRESIVO: El que aumenta el porcentaje exigido a medida que son mayores los ingresos brutos o los beneficios netos del contribuyente y que se aplica sobre la suma de rentas de una persona, o sobre la renta única, como un complemento del tributo proporcional.

IMPUESTO PROPORCIONAL: El consistente en un porcentaje invariable de la materia contributiva sea cual fuere el monto de la misma. Tarifa única que se aplica a las rentas individualizadas según la fuente, que provienen de una actividad o grupo de actividades que no conforman la renta global, sea cual fuere su magnitud; se trate de personas naturales o de las utilidades de sociedades de capital.

IMPUESTO REAL: El que se establece tomando como criterio para el gravamen tan sólo los bienes o derechos sobre los cuales recae, sin experimentar aumentos o reducciones por circunstancias individuales, familiares o nacionales. Se contrapone al impuesto personal. La contribución territorial puede citarse como característico del impuesto real.

IMPUESTO SINDICAL: El impuesto sindical es debido por todos aquellos que participan de una determinada categoría económica o profesional, o de una profesión liberal en favor del sindicato representativo de la misma categoría o profesión. La contribución obligatoria, estblecida por la ley, para todos los integrantes de una categoría profesional se denomina, en Derecho Laboral, impuesto sindical. Se contrapone a las cuotas voluntarias, fijadas por los estatutos de las asociaciones de trabajadores o determinadas por la asamblea general de asociados.

IMPUESTO SOBRE EL CAPITAL: El que pesa sobre la riqueza acumulada, sin reparar en su producción o productividad. Para el individuo ofrece el inconveniente económico de disminuir su base económica; pero alienta a la movilización de la riqueza, a su multiplicación, a fin de reponer con rentas la acción de la contribución sobre los bienes heredados, recibidos por donación o adquiridos con ganancias y ahorros.

IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO: Aquel que grava los artículos de uso corriente (como los comestibles, la gasolina, las prendas de vestir) y en el momento en que son puestos en circulación económica con destino a la clientela. Son casi todos ellos indirectos, y se perciben por un adicional del precio, que el expendedor agrega a cargo del cliente.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Según el presupuesto de ingresos del Estado, es un tributo de naturaleza directa. Quedan sujetos al mismo distintos ingresos, ya se refiera a la renta ociosa (réditos de títulos públicos o de préstamos particulares), ya de la procedente del capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o partes de sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo independiente o dubordinado (los honorarios, sueldos, salarios y productos de las obras científicas, literarias o artísticas). El objeto del impuesto sobre las rentas de capital queda definido