ICILIA: (Lex); la Lex Icilia, establecida
en el año 262 a de J.C. pertenecía a las leyes
sagradas y tenía la finalidad de asegurar el respeto absoluto
para con el magistrado de parte del pueblo, congregado en los
comicios o en conciones y el libre desarrollo de la asamblea,
especialmente la imperturbabilidad de las orationes de los tribunos
del pueblo. La observación de esta ley en las conciones
de la plebe, ha sido reservada directamente a los tribunos de
la plebe.
ICONOCLASIA - ICONOCLASTIA: El término "iconoclasia"
denuncia un estrecho parentesco con toda forma de destrucción
de idolos, de ideales y de conceptos que se tienen por irreductibles
e inconmovibles. Figuradamente, el que desprecia la autoridad
o desconoce el mérito de los que sobresalen en algún
orden o actividad. En la actualidad, donde existe religión
oficial, el proceder del iconoclasta se castiga por tipificar
la ruptura de objetos destinados al culto.
IDEA: Todo el pensamiento humano puede reducirse
a tres formas: la idea, el juicio y el raciocinio. La idea es
el punto inicial de todo acto humano pensante y puede definirse
como la representación intelectual de un objeto. Se habla
de representación "intelectual" para diferenciar
a la idea de la imagen, en la cual hay una representación
sensible del objeto, o sea una representación por medio
de los sentidos. En lo jurídico, producto en su mayoría
del conocimiento y de la voluntad de los hombres.
IDEALISMO: Culto de los valores morales y afirmación
de la supremacía del espíritu en la vida y en el
destino de la humanidad. Concepción filosófica
en que la idea constituye la base del ser y del conocimiento.
Presenta variedades múltiples, desde el idealismo moderado
de Platón al absoluto de Hegel.
IDEM: Pronombre latino, que significa el
mismo o lo mismo. Se emplea para indicar que las citas corresponden
a idéntico autor o texto; y también en listas y
cuentas, para constancia de que diversas partidas pertenecen
a igual clase. Cuando la disposición de lo escrito lo
consiente, ídem se reemplaza verticalmente por
comillas (").
IDENTIDAD: En Derecho, identidad es el hecho comprobado
de ser una persona o cosa la supuesta o buscada; constituye la
determinación de la personalidad individual a los efectos
de las relaciones jurídicas, de gran importancia con respecto
a los hijos naturales y los demás ilegítimos. Igualdad
absoluta; lo cual integra un imposible lógico cuando existe
dualidad de seres u objetos. Parecido, similitud, semejanza,
filiación, señas personales.
IDENTIDAD DE RAZON: Uno de los modos en que se aplica
y expresa el arbitrio judicial, resolviendo por analogía,
con arreglo a una ley dada, lo que está fuera de la misma,
pero tiene el mismo motivo. Carece de aplicación en el
Derecho Penal, por cuanto no hay en él libre albedrío
porque no se puede dar en materia penal a la ley interpretación
extensiva.
IDENTIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL:
El Estado es un
sujeto de derecho, compuesto por tres elementos esenciales: población,
territorio, gobierno y que subsiste aunque varíen los
elementos que lo componen. Se conoce con el nombre de principio
de identidad o de continuidad un postulado del Derecho internacional
público en virtud del cual se considera que la personalidad
jurídica del Estado sigue siendo la misma a pesar de las
transformaciones de su régimen político. La consecuencia
directa de este principio es que la responsabilidad internacional
del Estado, se mantiene a pesar de los cambios de gobierno y
que las autoridades que se suceden en el poder deben respetar
los compromisos contraidos por los gobiernos anteriores.
IDENTIDAD Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
DEL IMPUTADO: En
los casos en que se impute la comisión de un hecho punible
a una persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varios,
el juez ordenará el reconocimiento de aquella por el que
le hubiere dirigido la imputación. La identidad del imputado
cobra cada vez mas importancia por la reincidencia y por cuanto
interesa sindicar al autor de un hecho delictuoso, sino también
porque las modernas tendencias del Derecho penal tratan de individualizar
la pena.
IDENTIDAD PERSONAL O DE PERSONA:
Unidad de hecho
o de derechos entre las dos partes de una relación jurídica
y entre los diversos titulares de un derecho o de los obligados
a una prestación. En lo sucesorio, ficción jurídica
en virtud de la cual el heredero se tiene por una misma persona
con el causante, en cuanto a las acciones activas y pasivas.
Se denomina también continuidad de la personalidad jurídica.
En lo procesal, se entiende por identidad de persona la coincidencia
de la misma parte o de sus derecho habientes en diversas causas,
es decir que hay identidad de personas siempre que los litigantes
del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron
en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos
de solidaridad entre los que tienen derecho a exigir o la obligación
de satisfacerlos. La identidad de persona determina la acumulación
de autos, para impedir que se divida la continencia de la causa.
IDENTIFICACION: Es la acción o efecto
de reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca.
Datos que individualizan a un sujeto, con respecto a sus nombres
y apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y otros.
IDENTIFICACION DE ACUSADOS:
Al ejercer cargos
contra una persona determinada, existe la obligación de
reconocerla judicialmente si el juez instructor, los acusadores
o el mismo inculpado estiman precisa la identificación
a sin de que no existan dudas a la persona a quien se refieren.
Se trata de la individualización judicial de los presuntos
responsables de uno o más delitos, por los vestigios dejados
por el mismo o por los informes que facilitan testigos presenciales.
IDENTIFICACION DE CADAVERES:
Al intervenir la
justicia, en casos de muertes violentas con sospecha de criminalidad,
ante el homicidio presunto o real, previa la descripción
del estado en que se halle por el juez, se procederá a
la identificación por medio de testigos, lo que suele
hacerse para efectos de investigación como primer requisito
de los fiscales para iniciar una acción penal.
IDEOLOGIA: Se señala como ideología
a la representación que un grupo se hace de la estructura
interna de la sociedad y de su situación en la misma,
representación en la que se anticipan los intereses de
ese grupo, y que proporciona un criterio de acción. Pero
la palabra ideología, fué creada por Destutt de
Tracy, con el significado de Science des idées, consistente
en la investigaión del origen y formación de las
ideas, mediante la reducción del pensar al sentir, derivando
las ideas compuestas de las simples, y éstas a su vez,
de las impresiones sensibles últimas. La ideología
tuvo desde su orígen una proyección práctica
y normativa: la ciencia del hombre sería fundamento de
la acción y la ciencia política.
IDEOPLASTIA:
Estado psicológico
de pasividad o inercia de la voluntad en que el hipnotizado recibe
y obedece las sugestiones del hipnotizador.
IDIOCIA: El insuficiente desarrollo anímico
o la limitada capacidad intelectiva del idiota. Se denomina también
idiotismo. La idiocia determina la incapacidad jurídica
permanente, con forzosa tutela, incluso alcanzada la mayoria,
y una inimputabilidad penal absoluta.
IDIOSINCRASIA: Indole peculiar de cada individuo.
Modo de ser genuino de un pueblo.
IDOLATRIA Y POLITEISMO: El politeísmo es la concreción
del sentimiento religioso a través de la adoración
de múltiples dioses. La idolatría, su manifestación
formal, es una derivación del antropomorfismo, que atribuye
a la divinidad la figura o cualidades características
de los hombres.
IDONEIDAD: Calidad de idóneo; adecuado o con
condiciones para el caso. Aptitud, capacidad, competencia, suficiencia.
La idoneidad implica un complejo de circunstancias, que van desde
la comprobación de condiciones físicas y el cumplimiento
de requisitos reglamentariosa la demostración de dotes
para el cargo o encargo.
IDONEO: El que posee los conocimientos necesarios
para el buen desempeño del mismo. Apto, capaz, competente,
dispuesto, suficiente. Con capacidad legal para ciertos actos
y cargos; como servir de testigo, por no estar incurso en ninguna
de las incapacidades previstas por la ley.
IGLESIA: Es la sociedad perfecta, jerárquica
y soberana, fundada por Jesucristo, que consiste en la congregación
de todos los fieles cristianos, que bajo el régimen de
sus pastores legítimos con subordinación al Romano
Pontífice, se proponen conseguir la vida eterna por los
medios comunes de la profesión de una misma fe y la práctica
de una misma moral, incólumemente conservadas y transmitidas,
participación de unos mismos sacramentos y santificación
de su propia vida informada por la caridad.
IGNORANCIA: Es la falta de ciencia, de letras y noticias,
amplia o particular. La ignorancia por decir así, absoluta,
de orígen patológico, que se presenta en ciertas
formas de alteración de las facultades mentales, singular
en la idiocía, aunque no es a tal resultado clínico
al que la expresión de "ignorancia" suele referirse,
a la enajenación mental. La ignorancia a que el Derecho
hace mención es la circunscrita a determinadas materias
de "no saber" algo independientemente de lo patológico
y en hipótesis de clínica normalidad. El concepto
de ignorancia conserva otro jurídicamente específica
y de negatividad más pronunciada: el de ausencia de conocimiento,
en contraposición a la estimativa incierta, que responde
más bien a la noción paralela, pero no idéntica
de error.
IGNORANCIA DE DERECHO, DE LA
LEY O DEL DERECHO: Es
la carencia total de desconocimiento de las normas jurídicas
que rigen en un Estado determinado como el conocimiento falso
o incompleto de tales preceptos. Desde el punto de vista jurídico,
tanto la ignorancia como el error producen los mismos efectos;
aún más, en el derecho se habla comúnmente
del error, porque es éste y no la ignorancia el que con
más frecuencia se presenta. La ignorancia, cuyos efectos
ha determinado con no escasa precisión el Derecho positivo
cuando aquella se reduce al desconocimiento de un hecho particular
y concreto, conceptuado como la capital importancia para la realización
de la determinada relación jurídica a que se refiere;
pero que considerada en su acepción general, es decir,
como estado de relativa incultura, de carencia de conocimientos
positivos y de limitación consiguiente en el desarrollo
de las facultades intelectuales, rara vez ha merecido la atención
de la ley. Es importante recalcar que la ignorancia de la ley
no constituye eximente de responsabilidad.
IGNORANCIA DE HECHO: El desconocimiento de una relación,
circunstancia o situación material cuando tiene efectos
jurídicos en el supuesto de llegar a saber la verdad quien
procedió ignorándola.
IGNORANCIA INEXCUSABLE: El desconocimiento de aquellos
que ha de saberse obligatoriamente por ser elemental o esencial
en el desarrollo del cargo o función que desempeña.
IGNORANCIA INVENCIBLE: La que tiene una persona de
alguna cosa, por no alcanzar motivo o razón que le haga
dudar de ella.
IGUAL: De la misma clase, condición o
naturaleza. Sin diferencia en jerarquía o en el trato.
De la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa. Liso,
que no tiene cuestas ni profundidad. Muy parecido o semejante.
Proporcionado, en conveniente relación. Constante, no
variable. Indiferente. De la misma clase o condición.
IGUALDAD: Conformidad o identidad entre dos o más
cosas, por comunidad o coincidencia de naturaleza o accidente.
Correspondencia, armonía y proporción entre los
elementos integrantes de un todo. La igualdad se presenta como
aspiración difundida, sobre todo por los menos dotados,
los más indolentes, los menos ejemplares. En el orden
de los logros, socialmente es admisible la igualdad de partida,
pero no la de llegada, fruto del esfuerzo o de la fortuna de
cada cual.
IGUALDAD ANTE LA LEY: La expresión ante la
ley que se añade al principio de igualdad significa toda
norma jurídica; por lo tanto, como indica Leibholz, igual
ante la ley quiere decir estimación igual por el derecho
en todas sus formas de aparición. Los ciudadanos son iguales
ante las leyes constitucionales y ordinarias, ante el Derecho
escrito y consuetudinario. Son iguales ante los poderes del Estado,
ante el poder legislativo, ante la Administración, en
la aplicación de las leyes por los tribunales. El principio
de la igualdad ante la ley ha sido reconocido por todas las legislaciones
y en los textos constitucionales declaran con énfasis
que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin establecer
distinciones por razón de nacionalidad, origen, sexo,
cultura; es decir que las mismas leyes rigen para todos los ciudadanos,
y a todos le son aplicables sin excepción.
IGUALDAD DE TRATO ENTRE TRABAJADORES:
Consiste en las
mismas posibilidades tanto para extranjeros como para nacionales,
también se refleja en la libre contratación de
trabajadores sindicados. La igualdad laboral se esfuerza por
borrar, en el aspecto retributivo, los distingos entre la actividad
masculina y femenina. A esa tendencia corresponde, a nivel internacional
nada menos, el principio inserto en el Tratado de Versalles y
que se sintetiza así: "A igual trabajo, igual salario".
IGUALDAD FISCAL: Se trata de la igualdad ante
los impuestos, en base a la proporcionalidad de que quien tiene
más, paga más de entre los contribuyentes. La igualdad
fiscal se logra a veces, mediante un privilegio como la exención
para los ingresos menores o los patrimonios reducidos, hasta
cierto límite.
IGUALDAD PROCESAL: Principio jurídico que
establece que las partes se encuentran en la misma posición
y que gozan de idénticas potestades para actuar ante jueces
y tribunales. Así, las pruebas son accesibles a ambos
litigantes o a la mayor pluralidad que se registre; los escritos
para sostener las posiciones antagónicas son recíprocos;
los recursos estarán abiertos en principio a demandantes
y demandados, aunque siempre opuestos en la sustentación
o posiciones. Pero esta igualdad se rompe, desde el instante
que existe un pronunciamiento; porque aun recurrible, otorga
al favorecido el respaldo de una resolución judicial en
pro de sus pretensiones.
ILEGAL: Importa todo aquello es es contradictorio
o contrario a la ley. Lo prohibido por la ley. Ilícito.
ILEGALIDAD: Infracción de ley prohibitiva.
Incumplimiento de ley imperativa. Ilegitimidad. Abuso o exceso.
Delito. No obstante la frecuente ambigüedad con que suele
emplearse esta voz dentro de la terminología jurídica,
y aun cuando se haga equivaler generalmente lo ilegal a lo injusto
o a lo ilícito, puede considerarse que la idea de ilegalidad
encuentra su pleno y propio significado cuando se aplica a calificar
situaciones que implican una infracción directa de una
expresa norma jurídicopositiva. En este sentido, lo ilegal
viene a concretarse como una especie dentro de lo injusto o no
ajustado a Derecho. Consecuencias de la ilegalidad podrán
ser, tanto la nulidad de los actos por ella afectados, como el
nacimiento de responsabilidades por parte de las personas a las
que tal actuación ilegal pueda ser imputada.
ILEGITIMIDAD: Viene esta idea a oponerse a la de legitimidad,
o sea, a la de protección plena por el Derecho. Así,
suelen calificarse de ilegítimas situaciones carentes
de la concurrencia de todos los requisitos o condiciones necesarias
para alcanzar un cierto nivel de plenitud de contenido o de eficacia
jurídica. En este sentido se emplea al hablar de filiación
ilegítima, en relación con determinados hijos nacidos
en circunstancias que el legislador no considera merecedoras
de pleno favor. Por contra, legitimar viene a ser siempre la
operación mediante la cual algo se eleva a una esfera
de eficacia o de consideración jurídica superior
a la que hasta el momento venía disfrutando.
ILESION: En el Derecho foral aragonés se
denominaba de ilesión el beneficio del que gozaban los
menores de catorce años y los ausentes del territorio,
en el sentido de no perjudicarles ningún acto o contrato
celebrado por ellos o por otra persona en su nombre. Esta ilesión
aragonesa superaba en eficacia a la concedida por el Derecho
romano, especialmente teniendo en cuenta que esta última
venía sometida a un plazo de cuatro años para su
ejercicio, mientras que la ilesión, de acuerdo con su
propio concepto, podía hacerse valer en cualquier momento.
ILESO: Sin lesión ni daño.
Antiguamente se dijo inofenso. La voz se refiere especialmente
a los salvados de un accidente o de una agresión, y no
sólo con vida, sino sin herida ni contusión alguna.
La circunstancia de resultar ilesa la víctima elegida
por el agresor no impide el castigo si el hecho encuadra dentro
de la frustración de demostrarse la voluntad delictiva
y la acción completa para lograrla.
ILICITO: Lo prohibido por la ley a causa de oponerse
a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; ilegal
e inmoral. Contrario al pacto obligatorio.
ILICITUD: Dentro de la gama de las posibles situaciones
de desacuerdo con el Derecho o injustas, lo ilícito viene
a caracterizarse por implicar una colaboración humana
directa o indirecta, en el originamiento de dicha situación.
Así puede hablarse de ilicitud siempre que se incide en
una situación injusta mediante alguna actividad culpable
o negligente. En cambio, no cabe hablar de ilicitud cuando la
situación injusta halla su orígen en acontecimientos
no imputables a título de culpa o negligencia a persona
alguna. Tales son los supuestos de responsabilidad sin culpa.
La ilicitud puede alcanzar, como ya se ha apuntado, diferentes
grados de intensidad, dando lugar, en correlación, a distintos
tipos de consecuencias y responsabilidades.
ILUSTRAR: Inculcar conocimientos; enseñar.
Aclarar un concepto o caso valiéndose de palabras o comparaciones.
Hacer ilustre. Adornar un impreso con dibujos o grabados, que
plantea un cierto condominio en la propiedad intelectual, que
suele resolverse a favor del autor o editor, por abono de su
trabajo al dibujante o grabador.
IMAGEN: De acuerdo con el Diccionario de la Lengua
Española, imagen es "figura, representación,
semejanza y apariencia de una cosa". Derecho a la imagen,
podemos decir que es aquel que una persona tiene a su propia
representación externa, derecho que en la actualidad los
tratadistas modernos incluyen en los llamados derechos de la
personalidad. El derecho de imagen está garantizado por
normas jurídicas que tienen una plena validez, pues la
ley no solamente protege las personas y las cosas, sino que también
considera en primer término a la persona misma del sujeto
"a cuyo uso intelectual y corporal están destinados
todos los derechos que acabamos de examinar". El derecho
a la imagen debe considerarse como un señorío que
se tiene sobre una parte de la esfera personal propia.
IMBECILIDAD: Estado congénito o adquirido de
debilidad o retraso mental, que para el adulto representa capacidad
intelectual como la del niño de entre los 3 y 7 años.
Enajenación mental. En el campo civil es uno de los aspectos
de la demencia o locura en calificación jurídica
general, por lo que se trata de una restricción de la
personalidad jurídica, por lo que se lo puede someter
entre los incapaces absolutos tales como los dementes.
IMITACION: Actividad propia que, por autoridad, contagio,
conveniencia o facilidad, reproduce más o menos exactamente
la ajena, sea individual o colectiva.
IMITACION DE MARCA: Es un delito contra la propiedad
industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento
del titular y con finalidad industrial o comercial, del bien
jurídicamente protegido, que es la marca, mediante el
uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico
al del titular de la marca, pueda ser considerado por los consumidores
y el público en general como el auténtico. Para
que se dé este delito basta la apropiación del
signo, osea, el uso del signo parecido aunque no idéntico,
sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio
y que se haya llegado a producir confusión.
IMITACION DE
MODELO Y DE DIBUJO INDUSTRIALES: La
imitación de modelo industrial o de dibujo industrial
es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en
la apropiación, sin el consentimiento del titular y con
finalidad industrial o comercial, del bien jurídicamente
protegido, modelo o dibujo, mediante la reproducción de
la forma del modelo o dibujo, de manera que, aunque no siendo
una reproducción exacta, lo es de sus características
esenciales. La imitación considera el uso, en términos
que el consumidor pueda incurrir en equivocación o error,
confundiéndolos con los verdaderos y legítimos.
Se requiere que el modelo o el dibujo esté registrado
como modelo industrial o como dibujo industrial en el Registro
de la Propiedad Industrial. De no ser así, no existiría
protección y el modelo o dibujo pertenecería al
dominio público es decir, sería explotable por
cualquiera.
IMITACION DE NOMBRE COMERCIAL:
Es un delito contra
la propiedad industrial que consiste en la apropiación,
sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente
protegido, es decir del nombre comercial, mediante el uso del
signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico al del
titular del nombre comercial, puede confundirse con éste.
Para que se dé este delito basta la apropiación
del signo, o sea, el uso, en función de nombre comercial
del signo parecido, aunque no idéntico, sin que sea necesario
que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado
a producir confusión.
IMITACION DE ROTULO DE ESTABLECIMIENTO:
Es un delito contra
la propiedad industrial, que consiste en la apropiación,
sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente
protegido, es decir del rótulo de establecimiento, mediante
el uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico
al del titular del rótulo, puede confundirse con éste.
Para que se dé este delito basta la apropiación
del signo, o sea, el uso en función de rótoulo
de establecimiento, del signo parecido, aunque no idéntico,
sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio
y que se haya llegado a producir confusión.
IMITACION DE TITULO DE PELICULA
CINEMETOGRAFICA: Es
un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la
apropiación, sin el consentimiento del titular, del bien
jurídicamente protegido, es decir del título de
película cinematográfica, mediante el uso del título
de forma que, sin ser idéntico al del titular, pueda confundirse
con éste. Para que se dé este delito basta la apropiación
del signo, o sea, el uso del título, y como tal título,
parecido aunque no idéntico, sin que sea necesario que
se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir
confusión. Se requiere que el título esté
registrado, como modalidad título de película cinematográfica,
en el Registro de Propiedad Intelectual, además de que
dicho título de propiedad industrial sea válido
para lo cual deberá reunir los requisitos de registrabilidad,
no haber caducado y no incurrir en causas de nulidad.
IMPAGABLE: Que no se puede pagar. Más que
referir la palabra desde la posición del insolvente, al
crédito incobrable, se aplica a los trabajos o servicios
carentes de remuneración por su extrema bondad o enormes
beneficios.
IMPAGO: Lo adeudado a la persona a quien no se
le ha hecho el pago legítimo. Constituye el crédito
ya exigible por mora.
IMPARCIAL: Que juzga o se comporta de modo sereno,
justo, desapasionado, sin favoritismo.
IMPARCIALIDAD: Es el desinterés frente a las
partes. Trato sin favoritismos. Consideración equidistante
y ecuánime. El interés y la iniquidad contraponen
al concepto de imparcialidad. También se manifiesta la
imparcialidad en forma de indiferencia y desapasionamiento. Las
partes en litigio necesitan concordar los intereses en discordia
y esto no puede obtenerse mediante la preponderancia de los puntos
de vista de una de ellas. La imparcialidad incardina la seguridad,
concordia y justicia. Por el contrario, la parcialidad se encamina
hacia una aporia de la realización de todos los valores
del mundo juridico social. El principio de imparcialidad es previo
a otro cualquiera en el proceso judicial. Está en el fundamento
del procedimiento garantizando todos los otros razonamientos
rectores que guian el proceso judicial.
IMPEDIENTE:
Que impide u obsta
a la realización material o a la eficacia jurídica.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES:
De acuerdo al significado
literal de la palabra, cuando nuestra ley de matrimonio civil
habla de los impedimentos que se oponen a la celebración
del matrimonio, se refiere a las situaciones de hecho o de derecho
que obstaculizan o hacen prohibitiva dicha celebración.
Parte en consecuencia, del criterio que afirma que dentro de
todas las situaciones legales, normales y previstas, las personas
pueden contraer matrimonio, pero que en determinadas circunstancias
que representan la excepción, el matrimonio no es factible.
Jémolo dice que se da el nombre de impedimento a las circunstancias
que, según el criterio del legislador, hacen imposible
que una persona genéricamente capaz para contraer matrimonio,
pueda llegar a formalizar uno determinado. Esta definición
no puede aplicarse a nuestra ley, ya que en la misma y dentro
de la denominación de impedimentos matrimoniales se incluyen
casos que representan una verdadera incapacidad general, como
sería por ejemplo, el de los dementes. Nuestra ley divide
a los impedimentos para contraer matrimonio en dirimentes e impedientes.
IMPEDIMENTOS
DIRIMENTES: Se trata
de una categoría que tiene efectos preventivos, ya que
en cualquiera de los casos, el oficial del Registro Civil debe
negarse a celebrar el matrimonio. La falta de cumplimiento de
este deber trae aparejadas responsabilidades tanto civiles como
criminales. Los impedimentos dirimentes son los que revisten
de mayor gravedad y trascendencia, tanto desde un punto de vista
legal como humano, y determinan la nulidad inapelable del matrimonio
impedido. Son aquellos que nuestra legislación taxativamente
los ha enunciado y que constituyen el obstáculo canónico
o legal que se opone a la celebración de un matrimonio,
o que lo anula si se ha contraido. Se clasifican en absolutos
y relativos, según puedan ser dispensados o sean dispensables
por autoridad legítima. Los absolutos impiden el matrimonio
de la persona en cuestión con cualquier otro individuo,
y señalan su incapacidad personal para ese acto; tal es
el caso de los dementes y los impúberes. En cambio los
relativos obstaculizan el matrimonio de una persona, pero sólo
en relación con otra determinada; por ejemplo, los impedimentos
derivados del parentesco o de la comisión de un crimen.
IMPEDIMENTOS
IMPEDIENTES: La
doctrina de los impedimentos impedientes hace ilícito
el matrimonio si éste se celebra sin dispensa, pero que
por no derivar de ninguna ley prohibitiva irritante, no lo invalidan.
Es decir que el impedimento es impediente cuando el obstáculo
previsto por la ley puede hacerse valer preventivamente, actuando
como elemento de oposición, pero sin que sus efectos alcancen
a determinar automáticamente la nulidad del matrimonio
ya efectuado. Sólo dan lugar a sanciones predeterminadas
por la ley.
IMPEDIMENTO LEGAL: Todo requisito, causa, exigencia
o prohibición que se opone a la ejecución de determinado
acto jurídico, con los efectos de nulidad, penales o de
otra índole en cada caso establecidos, tales como la incapacidad,
la indignidad, etc.
IMPENSA: Gasto efectuado en la cosa poseída.
IMPERATIVIDAD:
En términos
generales, la "imperatividad", referida al Derecho,
significa una condición de éste, por virtud de
la cual el contenido de sus disposiciones constituye algo impuesto
a los hombres a quienes afecta y con el que éstos tienen
que contar, independientemente del asentimiento que puedan prestarle,
ya para proceder de acuerdo con lo que en él se exige,
ya para atenerse a la sanción que su incumplimiento lleva
consigo. Las disposiciones jurídicas constituyen, pues,
una imposición y son la expresión directa de un
poder de mando de una sociedad determinada. El imperativismo
jurídico moderno es la consecuencia y la expresión
del voluntarismo.
IMPERATIVO: Que impera, manda, ordena u obliga. La
expresión "orden imperativa", frecuente sobre
todo en la milicia, resulta redundante; ya que todos los mandatos
de los superiores, y relativos al servicio, resultan de inexcusable
cumplimiento; salvo que a la expresión se le atribuya
el matiz de riguroso castigo en caso de desobediencia o de aspereza
al formular la orden.
IMPERIAL: Concerniente al imperio o al emperador.
De la jurisdicción de aquel. De la pertinencia o iniciativa
de éste o a su servicio.
IMPERIALISMO: El imperialismo no es ni una simple disposición
ni un estado de ánimo, sino un movimiento real que, aunque
apoyado en un factor volitivo, tiene un contenido y produce unos
efectos. La voluntad de poder es esencial, es el presupuesto
básico del imperialismo, pero éste no se agota
en un simple deseo, disposición o tendencia. Requiere
además de una justificación y de una potencialidad
efectiva. Obedece a un deseo de incrementar la potencialidad.
El poder es un fenómeno sociológico, un aglutinante
del orden social que responde a un instinto arraigado profundamente
en la naturaleza humana y que constituye una de las fuerzas psicológicas
más decisivas. La voluntad o deseo de poder es la base
de todo imperialismo, es el primero y fundamental de sus ingredientes.
En definitiva, se trata
de una política internacional de los Estados que buscan
reducir a otros países a se dependencia económica
o política.
IMPERIALISMO ECONOMICO: Penetración de naciones
materialmente sólidas en otros territorios, a fin de obtener
beneficios económicos en detrimento de la prosperidad
o riqueza de los países sometidos. En la esfera económica
es donde la potencia del Estado adquiere un nivel más
elevado, surge el llamado poder económico.
IMPERIALISTA: Partidario del régimen imperial
o de extender el dominio territorial, económico o ideológico
de un Estado a otros, sometidos por presión o por la fuerza.
IMPERICIA: Falta de conocimientos o de la práctica
que cabe exigir a uno en una profesión, arte u oficio.
Torpeza. Inexperiencia. La impericia integra una de las formas
de la culpa, junto con la imprudencia y la negligencia. La impericia
inexcusable, además del resarcimiento de daños
que siempre implica, posee trascendencia penal, por lo cual la
voz aparece con mayor frecuencia en los códigos penales
que en los civiles, más dados al término de negligencia.
IMPERIO: Acción de mandar con autoridad.
Estados sujetos a un emperador. Potencia de alguna importancia,
aunque su jefe no se titule emperador. Altanería, orgullo.
En el Derecho Procesal, potestad de jueces y magistrados para
juzgar y hacer ejecutar lo fallado. Imperio es un vocablo que
pertenece a la Historia y que ha ido experimentando mutaciones
que el proceso de la transformación social, económica,
política, religiosa, etc le han impreso a lo largo del
tiempo. La palabra imperio en sus varias acepciones puede tener
alcance en la vida interna de un Estado como expresión
de autoridad o en las relaciones exteriores como predominio hegemónico.
El examen de este asunto se facilita separando las dos acepciones
al decir a) la interna, imperio como potestad gubernativa y b)
la externa, imperio como relación de una entidad política
con otras.
IMPERIO DE LA LEY: Expresión doctrinal
con que se designa un régimen jurídico en el cual
los gobernantes y gobernados se hallan sometidos a la observancia
de las normas de derecho. La realidad y vigencia adecuadas de
las normas jurídicas, en la magnitud máxima que
significa el Estado de Derecho, representa este imperio que no
se propone sojuzgar y que obliga por igual a gobernantes y gobernados,
sin privilegios en lo favorable y sin impunismo en lo adverso.
IMPERIO JUDICIAL: Es la potestad que tienen los
jueces para pronunciar las sentencias y hacerlas ejecutar. El
juez, es un representante de la ley, un funcionario que participa
de la soberanía del Poder Legislativo. Como órgano
legítimo de la autoridad, su relación con el acusado
es la de un superior con aquel que es su súbdito. Como
la ley, la sentencia del juez debe ir respaldada por la fuerza
coercitiva para su eficaz ejecución. Mas este poder coercitivo
sólo reside en la pública autoridad, única
que dispone de las sanciones que hacen eficaz el juicio. Por
eso el juez ha de estar investido de una participación
del poder soberano y no puede juzgar sino a los súbditos
que estén sometidos a su potestad o competencia. Dicha
idea implica estrecha compenetración entre el Poder ejecutivo
y el Poder judicial.
IMPORTACION: Se considera importación
toda entrada, definitiva o transitoria, en el territorio nacional,
de toda clase de objetos, efectos o cosas, a través de
sus fronteras terrestres, marítimas o aéreas. El
concepto viene dado con un carácter objetivo, pues hay
importación siempre que se produce la entrada, aun cuando
ésta no obedezca de una actividad humana, sino simplemente
a un fenómeno físico o natural. En lo que se refiere
a su origen, las cosas importadas pueden ser de procedencia nacional
o extranjera. Lo normal es lo segundo, pero al igual pueden ser
objeto de importación las cosas de origen nacional (reimportaciones)
o las de origen desconocido (hallazgos marítimos, etc).
Todo acto de importación implica normalmente la preexistencia
de una serie de relaciones jurídicas, la mayor parte de
ellas propias del Derecho privado (compraventa, transporte, etc).
La importación en sí, o sea, el tráfico
fronterizo de cosas está sometido a un tratamiento jurídicopúblico
específico que se diversifica en dos vertientes, técnicamente
bien diferenciadas, pero que en su desarrollo práctico
se superponen e interfieren. En efecto, todo acto de importación,
en sí, es objeto, por una parte, de una actividad administrativa
material en defensa de intereses de carácter público
o general, y, por otra parte, constituye también un acto
que sirve de base para la obtención de ingresos públicos,
a través de los llamados derechos o aranceles de aduana.
IMPORTACIONES INVISIBLES: Operaciones mercantiles que,
sin implicar la entrada de bienes a un país ni obedecer
al pago de deudas o a la salida de capitales, se traducen en
el pago de sumas en otra nación. Cabe citar los gastos
de turismo en el extranjero, así como los de fletes, seguros
y pagos por servicios financieros; además las transferencias
de fondos de los inmigrantes. Estas importaciones, que suelen
tener la contrapartida de exportaciones similares, ofrecen importancia
primordial en ciertas economías, ya que existe un beneficio
por ingresos considerables en divisas por parte de los turistas
extranjeros.
IMPORTADOR: Quien importa o recibe artículos
y géneros del extranjero. Por lo general ha de estar inscrito
o autorizado públicamente, además de pagar determinada
matrícula, patente o impuesto.
IMPOSIBILIDAD: La
imposibilidad constituye un límite natural para las obligaciones
que puedan derivarse de una base jurídica. La existencia
de una imposibilidad puede derivarse de un obstáculo natural,
físico, de hecho, en cuyo caso se habla de imposibilidad
natural; pero también la pugna puede producirse por la
presencia de una dificultad insalvable de carácter legal
o jurídico (que alguien venda lo que no es ni puede ser
suyo o que se pretenda enajenar aquello que no está en
el comercio de los hombres, etc.), diciéndose en este
supuesto que hay imposibilidad jurídica. Desde otro punto
de vista, la imposibilidad puede ser antecedente o consecuente
respecto a la obligación, o sea, anterior al nacimiento
de la misma o posterior a su origen, pero anterior al cumplimiento.
Las consecuencias que de la presencia de una imposibilidad se
siguen son no sólo la extinción de la obligación
cuyo cumplimiento resulta imposible, sino también, a veces,
la nulidad del propio acto o negocio jurídico que dió
origen a aquella.
IMPOSIBILIDAD
DEL PAGO: Constituye
una de las formas de extinguirse las obligaciones, cuando la
prestación que forma la materia de ella viene a ser física
o legalmente imposible, sin culpa del deudor. La imposibilidad
de pago, que proviene de la cosa debida o de circunstancias personales
del obligado, difiere, aunque el resultado coincida, de la insolvencia
del deudor; ya que entonces el obstáculo no se encuentra
específicamente en el nexo jurídico, sino en la
situación patrimonial del sujeto al pago.
IMPOSIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES:
La imposibilidad
física o legal (prohibición en este caso) determina
la extinción de las obligaciones de hacer. En las de no
hacer, la imposibilidad asegura, por supuesto, el cumplimiento.
En las de dar, salvo pérdida inculpable al deudor, y antes
de constituirse en mora, ha de indemnizarse por los daños
y perjuicios causados.
IMPOSICION: Acción o efecto de imponer o imponerse.
Carga, obligación. Tributo, impuesto.
IMPOSTOR: Quien imputa o acusa falsamente de algo.
Quien engaña con estafa. El que asume sin derecho una
personalidad que no es la suya, ni le corresponde. Usurpador
de funciones.
IMPOSTURA: Imputación falsa y maliciosa; fingimiento
o engaño con apariencia de verdad. Es impostor quien atribuye
falsamente a uno alguna cosa; quien finge o engaña con
apariencia de verdad; o aquel que inventa alguna doctrina para
engañar y seducir al público. Usurpación
de funciones. Suplantación. Hacerse pasar por otro.
IMPOTENCIA: En general, falta de poder; incapacidad.
Imposibilidad de obrar. Más concretamente, por impotencia
o impotencia sexual se entiende la incapacidad física
para la cópula o acceso carnal con persona del otro sexo.
Del punto de vista jurídico, donde mayor importancia adquiere
este problema es en relación con el Derecho civil, ya
que en algunas legislaciones, constituye una causa de nulidad
de matrimonio.
IMPRECACION: Deseo vehemente de que alguien sufra un
mal o le sobrevenga un perjuicio. Para el Derecho carece de trascendencia
por lo general; ya que no es punible, salvo que se trate de insultos
o injurias. No obstante, una imprecación puede obrar como
estímulo para una reacción violenta, atenuada por
el arrebato producido por aquella.
IMPREMEDITACION: Falta de premeditación
que en lo penal es aceptable, y temible en lo demás como
improvisación o ligereza. Aun cuando todos los delitos,
probados el hecho y la relación del autor, se supongan
voluntarios, ninguno se estima premeditado, por constituir esto
agravante que ha de ser demostrada por la acusación.
IMPRENTA: Arte de imprimir. Realizar un delito por
medio de la imprenta es circunstancia que atenúa o agrava
la responsabilidad criminal. Cuando la publicidad se aproveche
para aumentar el daño o la trascendencia del delito, ha
de estimarse como agravante, cual en las injurias; pero integra
atenuante. De los delitos o faltas cometidos por medio de la
imprenta sólo responden criminalmente los autores, y no
además los cómplices y encubridores. Sin embargo,
cuando los autores no sean conocidos, no estuvieren domiciliados
en el país o estuvieren exentos de responsabilidad, se
reputan autores quienes dirijan la publicación. A falta
de ellos, se pena a los editores; y, si no, a los impresores,
entendiendo por éstos los directores o jefes del establecimiento
en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier otro
medio escrito e estampa criminal.
IMPRESCRIPTIBILIDAD: Cualidad de lo imprescriptible,
de lo que conserva su vigencia jurídica permanente.
IMPRESCRIPTIBLE: Lo que no puede perderse por
prescripción. Lo que no cabe adquirir por usucapión.
Son imprescriptibles los derechos individuales, los del hombre
y los del ciudadano. Lo irrenunciable es, por consecuencia forzosa,
imprescriptible; como la patria potestad que es recuperable en
cualquier instante aun cuando hayan sido prolongados su abandono
o pasividad, así como la ausencia del titular; es decir
que se conserva su vigencia jurídica permanente.
IMPRESIONES DACTILARES O DIGITALES: Las señales que las
yemas de los dedos dejan al tocar la superficie lisa o pulimentada
de un objeto, y compuestas de determinadas crestas o surcos papilares.
Las impresiones digitales son absolutamente distintas de un individuo
a otro; lo cual ha originado el sistema identificador conocido
como dactiloscopía. No sólo se aplica el método
en la investigación criminal, sino como medio de afianzar
la identidad.
IMPREVISIBLE: Lo que no puede ser previsto en el orden
normal de los sucesos y del pensamiento humano. Fuera de los
casos expresamente mencionados en la ley o insertos en la obligación,
nadie responde de los acontecimientos que no hubieran podido
preverse.
IMPREVISION: Falta de previsión. Inadvertencia,
descuido. Irreflexión. En lo penal, la culpa sin previsión
excluye el dolo punible.
IMPREVISTOS: En el presupuesto del Estado, gastos que
carecen de crédito aprobado y distinto. En general, desembolsos
cuya cuantía no puede determinarse por anticipado o cuya
realidad no es segura del todo. En los presupuestos de obras
públicas y particulares, se estiman los imprevistos en
un tanto por ciento sobre el conjunto de trabajos y la situación
del momento.
IMPROBIDAD:
Falta de probidad,
rectitud u honradez. Iniquidad, maldad, perversidad.
IMPROBO: Quien procede con improbidad. Inicuo,
malvado, perverso. En relación al trabajo o esfuerzo,
excesivo, agotador.
IMPROCEDENCIA: Falta de oportunidad, de fundamento
o de derecho. Ineficacia de escrito, prueba, recurso o cualquiera
otra actuación.
IMPROCEDENTE: No conforme a derecho, inadecuado, extemporáneo
e inadmisible, es decir que no se ajusta a derecho. Que no cabe
presentar o alegar ante los tribunales, o que será rechazado
de plano.
IMPRONTA: Reproducción de imágenes
en hueco o de relieve, en cualquier materia blanda o dúctil.
Se emplea este sistema en la investigación criminal, para
perpetuar ciertos vestigios; como las pisadas enlos supuestos
reos, el rostro de una víctima.
IMPRORROGABILIDAD: Que no cabe prolongar en el
tiempo. El tiempo produce también consecuencias jurídicas
especialmente en relación con la realización de
los actos en el proceso; el tiempo es el momento dinámico
de la posición del acto y el lugar es el momento estático
del mismo. Con respecto a la improrrogabilidad de los plazos
o términos procesales, la actividad procesal en el tiempo
puede generar la adquisición o aprovechamiento de un derecho;
por el contrario la inactividad determina la pérdida de
ese derecho. Por lo expuesto los términos o plazos improrrogables
son aquellos cuya medida temporal no puede ser ampliada, es decir
que no pueden ser motivo de expresa prolongación por el
juez.
IMPRUDENCIA: Genéricamente, la falta de prudencia,
de precaución. Omisión de la diligencia debida.
Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa. Negligencia
inexcusable y punible por olvido o desden de las precauciones
que la cautela aconseja y que de mediar malicia constituiría
delito. En lo civil, encuadra en una u otra de las modalidades
de la culpa, toda imprudencia que lesiona la persona, los derechos
y los bienes que no son propios, con la consiguiente responsabilidad
civil. En lo penal, la conducta imprudente encuentra tipificación
punible. En la imprudencia no hay ni la intención plena
ni el propósito definido de delinquir; pero se originan
consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos,
por no haber procedido con la diligencia adecuada para la evitación
de lesiones, perjuicios y daños. Se diferencia del caso
fortuito en que la imprudencia conlleva la culpa, puesto que
las consecuencias del acto han podido preverse; mientra que en
el caso fortuito nadie responde porque no hay la intención
de delinquir, por tanto está exento de responsabilidad
criminal, el que, con ocasión de ejecutar un acto lícito
con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin
culpa ni intención de causarlo.
IMPRUDENCIA SIMPLE: Como culpa leve criminal, por
manifestación no dolosa, pero sí voluntaria, integra
el último peldaño de la culpabilidad punible, que
constituye falta y se reprime con pena leve.
IMPRUDENCIA TEMERARIA: Grave negligencia, imprevisión
o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones,
ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con
dolo. El lamentable caso típico es apuntar y disparar
creyendo que está descargada un arma, sin haberse cerciorado
a conciencia de ello, y producto de eso matar a alguien.
IMPRUDENTE: Quien comete una imprudencia. Irreflexivo.
Descuidado, negligente, imprevisor. Quien crea un grave riesgo
para sí o para otro, sin deber, necesidad ni beneficio.
IMPUBER: De acuerdo con la definición de
la Academia de la Lengua el "que no ha llegado aún
a la pubertad"; debiendo entenderse por pubertad la "época
de la vida en que empieza a manifestarse la aptitud para la reproducción";
la misma que para el caso de las mujeres se presume a los 12
años, y en los varones a los 14 años. Dentro de
un orden civil de apreciaciones se ha entendido tradicionalmente
que el impúber es jurídicamente incapaz para todos
o casi todos los actos de la vida y que por ello ha de estar
sometido a la protección integral de otras personas (padres
o tutores) , razón por la cual por ejemplo no son capaces
para contraer matrimonio. Los impúberes por menores de
edad, son inimputables y no pueden desde luego litigar ni por
activa ni por pasiva, no como demandantes, ni como demandados.
Por ellos actúan sus padres o tutores; y, de existir intereses
contrapuestos con sus representantes legales, se les nombra un
curador ad litem o un defensor judicial.
IMPUDICIA: Descaro, deshonestidad; falta de pudor
o recato. Inmoralidad, cinismo, descaro, atrevimiento.
IMPUESTO: Prestación pecuniaria
requerida a los particulares por vía de autoridad, a título
definitivo y sin contrapartida, con el fin de cubrir las obligaciones
públicas. El impuesto es un ingreso público directamente
derivado de la soberanía del Estado, caracterizado por
su esencia obligatoria. La palabra impuesto, de imponer que posee
el adecuado sentido de obligatorio, equivale a la carga o tributo,
los que no pueden establecerse más que por el soberano
o con su autorización, es decir que el tributo se crea
únicamente por ley. El impuesto que, como se ha dicho,
es la participación económica que legalmente toma
la sociedad en los fines del Estado, constituye un derecho que
éste último tiene, junto a su recíproco
deber de atender los servicios públicos y la necesidad
de los medios materiales para su realización.
IMPUESTO A LA RENTA: El que grava los productos obtenidos
del capital en el territorio nacional por las personas físicas
o abstractas; o las rentas satisfechas dentro o fuera del territorio
por personas o entidades residentes en el mismo.
IMPUESTO A LAS SUCESIONES: Aquel al cual están sujestas
las transmisiones mortis causa. Es de las participaciones fiscales
más antiguas y más antiguas y más constantes,
al punto de considerarse que de esta forma es siempre coheredero
el Estado. Los gravámenes suelen acrecerse en las transmisiones
ab intestato y van creciendo en la proporción patrimonial
conforme el heredero es de grado familiar más alejado
con respecto al causante.
IMPUESTO DE
ADUANAS: El pago
en dinero debido al Estado por todo aquel que transporte, hacia
un lado u otro de la frontera, una mercancía sometida
a derecho y destinada a ser consumida en el interior o en el
exterior del territorio aduanero del Estado. Los impuestos aduaneros
determinan una obligación de pagar, de la que el Estado
es el sujeto activo. Esta obligación surge por el hecho
del paso de las mercancías a través de la línea
aduanera del Estado. El obligado al pago del impuesto es aquel
que promueva el paso de las mercancías a través
de la línea aduanera con una de las finalidades anteriormente
indicadas. El pago del impuesto es efectuado en virtud de un
precpto legal, teniéndose en cuenta generalmente la cantidad
y calidad de las mercancías sujetas al impuesto o su valor,
e incluso, en algunos casos, los países en que las mercancías
fueron producidas y su procedencia o su destino, es decir el
país al que van destinadas.
IMPUESTO DE DERECHOS REALES:
El que grava la
transmisión de bienes, muebles e inmuebles, mortis causa
e inter vivos. El primer contacto con este impuesto, tanto desde
el punto de vista doctrinal como legal, pone de manifiesto la
circunstancia de que mediante él se gravan actos y negocios
jurídicos. Siempre que haya un acto o negocio jurídico,
habrá la posibilidad de que surja una relación
jurídica por este impuesto.
IMPUESTO DE
GUERRA: Aportación
en metálico o bienes que se exige a los habitantes del
Estado para costear los gastos que una campaña origina.
Se trata de la contribución que se impone al territorio
que se ocupa, para mantenimiento de las fuerzas invasoras.
IMPUESTO DE TONELAJE: La idea de las reglas que rigen
la determinación del tonelaje de los buques, aparte de
la capital importancia que tiene para la navegación, proviene
de la norma general de considerar contribuyente tan sólo
a aquellos que puede producir; es decir, que, tratándose
de un barco, la parte productora en su explotación está
constituída por el volumen de las bodegas destinadas al
transporte de mercancías. Por lo tanto, es volumen y no
peso lo que sirve de elemento básico para esa determinación
de la parte productora, porque la experiencia demuestra que la
casi totalidad de los cargamentos tienen una densidad inferior
a la unidad. El tonelaje neto de un buque es la expresión
de la capacidad disponible de una embarcación para carga
y pasajeros, diferenciándolo del tonelaje total, que es
la expresión de su capacidad total. Este impuesto nace
como parte integrante de la renta de aduanas. Este impuesto sobre
la navegación de altura, ha sido objeto de especial atención
en aquellos países en que la técnica fiscal y la
protección a la marina mercante se han aunado en actividades
administrativas concordantes, representando una posibilidad eficaz
de que se otorgue a la bandera nacional un trato preferencial
sobre el supuesto del título de reciprocidad.
IMPUESTO DEL TIMBRE: El que recae sobre determinados
documentos públicos y privados, con carácter proporcional,
gradual o fijo, y que se hace efectivo con papel sellado o timbres
móviles. Suele emplearse el timbre del Estado: a) para
gravar los documentos públicos y privados con que se transmitan
bienes, se contraigan obligaciones o relativos a derechos reales
sobre inmuebles; b) para percibir los impuestos que estén
determinados en esta forma; c) para realizar toda clase de responsabilidades
pecuniarias, por cualquier jurisdicción y motivo; salvo
las multas por delitos o faltas de contrabando y defraudación,
por infringir disposiciones municipales o provinciales.
IMPUESTO DIRECTO:
El establecido de
manera inmediata sobre las personas o los bienes, recaudado de
conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos
gravados, y cuyo importe es percibido del contribuyente por el
agente encargado de la cobranza.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO: El de carácter excepcional
en su exacción, o de cuantía recargada transitoriamente,
para subvenir a una especial necesidad de la Administración;
como una guerra, realizar alguna obra importante, etc.
IMPUESTO INDIRECTO: El que gravita sobre los objetos
de consumo o determinados servicios, y que se encuentra incluido,
con especial indicación o sin ella, en el precio de aquellos
o en el pago por utilizar éstos. Recibe su nombre por
satisfacerse de manera "indirecta", sin separación
en el desembolso único del consumidor sujeto luego a la
liquidación pertinente (de no haber existido algún
cauteloso anticipo a favor de la Administración pública)
del expendedor de los productos o del concesionario o prestador
de los servicios. Por ejemplo, el impuesto que grava los comestibles,
los espectáculos o la explotación de servicios.
IMPUESTO INDUSTRIAL: Grava el producto , rendimiento
o beneficios de las actividades comerciales, industriales, porteadoras
y mineras. Es, por consiguiente, un impuesto directo y real.
Y por gravar el producto de actividades fundamentalmente empresariales
(conjunción de trabajo y capital), ha de ser comprendido
entre los que recaen sobre las llamadas rentas mixtas.
IMPUESTO ORDINARIO: Todo el que forma parte de los
ingresos normales de la Hacienda Pública, y que subsiste
a través de los diversos ejercicios anuales.
IMPUESTO PERSONAL: Aquel cuyas normas de imposición
y liquidación se establecen no solamente por la materia
que es objeto de la contribución, sino de manera preponderante
por razón de las circunstancias de la persona que ha satisfecho.
IMPUESTO PROGRESIVO: El que aumenta el porcentaje
exigido a medida que son mayores los ingresos brutos o los beneficios
netos del contribuyente y que se aplica sobre la suma de rentas
de una persona, o sobre la renta única, como un complemento
del tributo proporcional.
IMPUESTO PROPORCIONAL: El consistente en un porcentaje
invariable de la materia contributiva sea cual fuere el monto
de la misma. Tarifa única que se aplica a las rentas individualizadas
según la fuente, que provienen de una actividad o grupo
de actividades que no conforman la renta global, sea cual fuere
su magnitud; se trate de personas naturales o de las utilidades
de sociedades de capital.
IMPUESTO REAL: El que se establece tomando
como criterio para el gravamen tan sólo los bienes o derechos
sobre los cuales recae, sin experimentar aumentos o reducciones
por circunstancias individuales, familiares o nacionales. Se
contrapone al impuesto personal. La contribución territorial
puede citarse como característico del impuesto real.
IMPUESTO SINDICAL: El impuesto sindical es debido
por todos aquellos que participan de una determinada categoría
económica o profesional, o de una profesión liberal
en favor del sindicato representativo de la misma categoría
o profesión. La contribución obligatoria, estblecida
por la ley, para todos los integrantes de una categoría
profesional se denomina, en Derecho Laboral, impuesto sindical.
Se contrapone a las cuotas voluntarias, fijadas por los estatutos
de las asociaciones de trabajadores o determinadas por la asamblea
general de asociados.
IMPUESTO SOBRE EL CAPITAL: El que pesa sobre la riqueza
acumulada, sin reparar en su producción o productividad.
Para el individuo ofrece el inconveniente económico de
disminuir su base económica; pero alienta a la movilización
de la riqueza, a su multiplicación, a fin de reponer con
rentas la acción de la contribución sobre los bienes
heredados, recibidos por donación o adquiridos con ganancias
y ahorros.
IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO: Aquel que grava los artículos
de uso corriente (como los comestibles, la gasolina, las prendas
de vestir) y en el momento en que son puestos en circulación
económica con destino a la clientela. Son casi todos ellos
indirectos, y se perciben por un adicional del precio, que el
expendedor agrega a cargo del cliente.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Según el presupuesto
de ingresos del Estado, es un tributo de naturaleza directa.
Quedan sujetos al mismo distintos ingresos, ya se refiera a la
renta ociosa (réditos de títulos públicos
o de préstamos particulares), ya de la procedente del
capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o partes
de sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo
independiente o dubordinado (los honorarios, sueldos, salarios
y productos de las obras científicas, literarias o artísticas).
El objeto del impuesto sobre las rentas de capital queda definido
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