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JEFE SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN:
Funcionario público
que, que constituye la máxima jerarquía en la carrera
administrativa, con exclusión de los cargos públicos
o de libre nombramiento. Lo es quien ejerce o ha desempeñado
funciones de subsecretario, director general u otras de categoría
similar.
JEFES DE NEGOCIADO Y DE SECCIÓN: En la vigente organización
de la Administración pública española el
negociado y la sección constituyen unidades de actuación
de la misma.
"S e entenderá por negociado la unidad administrativa
inferior de los distintos departamentos ministeriales y organismos
autónomos, y por sección la unidad que agrupe a
dos o más negociados"; técnicamente son simples
órganos administrativos, y por ende sin personalidad jurídica,
que constituyen meros eslabones organizativos de la jerarquía
administrativa.
El jefe del negociado y el jefe de sección son funcionarios
que ostentan la jefatura de tales órganos, negociado y
sección respectivamente.
El negociado y la sección, y las categorías de
jefe de negociado o de sección existen tanto en la Administración
central del Estado como en la municipal y provincial, y pueden
también existir en los organismos autónomos.
JEQUE: Entre los musulmanes, soberano o feudatario
que ejerce el manso en una provincia o territorio.
JERA: En algunas provincias españolas
jornal, obrada; y también ocupación o quehacer.
II Estero o brazo de mar que es cubierto por las mareas altas
o queda al descubierto en la bajamar. La condición jurídica
se asimila a las de las playas.
JERARCA: Autoridad superior o principal de la
Iglesia; como el Romano Pontífice, los cardenales, arzobispos
u obispos. II De esta voz se ha apropiado la política
para extenderla, donde rige estricta disciplina y subordinación
asimilable a la militar, a los dirigentes o personajes de los
partidos o agrupaciones de carácter político y
sindical sobre todo. De esta forma son conocidos como jerarcas
nazis los miembros más representativos del totalitarismo
alemán, juzgado por ello, como criminales de guerra, en
el proceso de Nuremberg en 1945. La voz por su origen expresa
mando santo.
JERARQUÍA: Se entiende por jerarquía,
la aplicación de un orden o grado referido a instituciones,
personas o cosas mediante la cual, lo que está en el grado
superior con respecto a otro, se halla en situación de
preeminencia, o preferencia, en el grado de superioridad.
En el orden conceptual, la idea se extiende a diversas aplicaciones
y temas. Y así es Derecho administrativo se habla por
ejemplo, de la jerarquía de los funcionarios públicos,
y del recurso jerárquico como un medio de peticionar,
a fin de que se revoquen las decisiones de los agentes de la
administración pública, por al superior.
Lo jerárquico está referido en la estructura de
la administración pública, o sea al poder administrador,
como uno de los medios que coadyuvan a hacer efectivas las ejecuciones
y el contralor administrativo.
Desde éste punto de vista se la puede considerar como
institución jurídica de orden político-administrativo,
es decir, de un elemento integrante de los muchos que posee el
Estado para la ejecución de los fines del buen Gobierno.
JERARQUIZAR: Estructurar de modo jerárquico.
II Organizar de manera estrictamente diferenciada por grado,
según las cualidades o atribuciones, con sujeción
a precisas reglamentaciones y severa disciplina
JERGA: Manera peculiar de expresarse o términos
especiales que emplean los integrantes de ciertas profesiones,
oficios o actividades. Hay una jerga curial, otra mercantil,
otra carcelaria. Aún cuando suelen constituirla voces
familiares y humorísticas, a veces engendran tecnicismos
precisos. Por tal razón se incluyen muchos de ellos en
esta obra, concernientes casi siempre a la mala vida y a la delincuencia.
JERIFE: Jefe musulmán de la ciudad
santa la Meca, templo y fortaleza del Islam. II Miembro de la
dinastía reinante en Marruecos.
JERIGONZAR: Hablar con rodeos u oscuridades.
Complica al sospechoso, descubre al testigo insincero y suele
ser indicio de mala fe en los alegatos.
JESUITA: Religioso de la Compañía
de Jesús, fundada por San Ignacio de Loyola. Los grandes
influjos logrados por esta comunidad en los órdenes espiritual
y temporal han promovida casi en todas las épocas ciertos
recelos contra la misma, sin desconocer la jerarquía del
pensamiento fundacional. Así ha logrado diversas expulsiones
y supresiones de la misma.
JÍBARO:
En los países
latinoamericanos, campesino o salvaje.
JOBAS: Este nombre, fue dado durante
el feudalismo, y según la autoridad de Escriche. A los
servicios que en prados, mieses y viñas tenían
que satisfacer a los señores los vecinos que recibían
de su mano tierras en arrendamiento. Se tornaban así hombres
libres, sujetos solo al pago de la renta y de los servicios,
reducidos también, con el tiempo a dinero.
JORNADA: Camino que suela andarse en un día.
En los fueros Juzgo y real, y en la Novísima
Recopilación ,se calculaba en 10 leguas; pero en otras
leyes del último cuerpo legal se reduce a 8 leguas. II
Expedición militar. II Residencia de los monarcas en los
reales sitios fuera de la corte. II Emigración veraniega
de los diplomáticos que trasladan transitoriamente su
residencia a otra ciudad de más apacible clima. II Ocasión,
circunstancia. II Muerte, tránsito del alma. II Duración
diaria o semanal del trabajo, expresada en su totalidad por horas
, también se4 ha dicho por jornal.
JORNADA DE TRABAJO: Es el espacio de tiempo que
es necesario o se emplea para realizar un trabajo, sea o no subordinado.
Tal la jornada de trabajo del empresario, etcétera.
Legal
de trabajo.- El
espacio de tiempo cuya duración es permitida por la ley
para la realización de una tarea por cuenta ajena, en
relación de dependencia laboral. Sus elementos son así:
1. Duración fijada por la ley
2. Trabajo o tarea subordinada por cuenta de terceros . Sería
jornada legal la de ocho horas diarias para el obrero industrial,
la de seis horas para los menores, etcétera.
JORNAL: Las dos formas más frecuentes
de remunerar al trabajador son la diaria y la mensual. La primera
recibe el nombre de jornal; y la segunda la de sueldo. El vocablo
jornal procede del latín diurnale, diario, a través
de la deformación. Significa por ellos el estipendio que
tiene el trabajador por cada jornada o día del trabajo.
Su pago suele efectuarse al terminar la prestación cotidiana,
al retirarse de la jornada.
Se dice que un trabajador es jornalero cuando trabaja por día,
esto es a jornal ; cuya diferencia con el trabajo a destajo
es sensible, por cuanto en el primero se computa el tiempo, mientras
que en el segundo el pago es por labor realizada, sin tener en
cuenta el tiempo invertido.
JOVEN DE LENGUAS:
En algunos Estados
europeos, funcionarios de la categoría de entrada en la
carrera de intérpretes para el extranjero, al servicio
de las misiones diplomáticas establecidas en países
orientales. Este régimen era propio de bastantes décadas
atrás, cuando las potencias europeas, por sus posesiones
o intereses, actuaban en aquella zona geográfica, de idiomas
poco conocidos por los occidentales y carentes aquellos países,
por su rezago en la civilización, de funcionarios representativos.
En la actualidad ante la generalizada independencias territoriales
y lo universalizado de los idiomas de las Naciones Unidas, el
cargo ha perdido la razón de existencia necesaria anterior.
JOYA: Alhaja. II Agasajo o recompensa
por un servicio. II Cosa de sumo valor.
JR: Abreviatura de la voz latina
junior usual en los países anglosajones, y de ellos
adoptada en muchos otros, con el significado de joven o menor,
para referirse entre personas del mismo apellido, especialmente
entre hermanos, al de menor edad; y, con más frecuencia
aún, entre padres e hijos que tienen el mismo nombre propio,
para especificar que se trata de un descendiente.
Cuando no se olvida nuestro idioma entre nosotros mismos en lugar
de JR, lo pertinente en este último supuesto es h como
abreviatura de hijo. En verdad en este latinismo reincorporado
a través de ciertos anglicismos, se advierte la pobreza
o el desprecio que en materia de apellidos tienen los pueblos
que no siguen la solera hispánica de utilizar el materno,
con el olvido que significa para el ser que nos dio la vida.
JUANERO: Ladrón que abre cepos
de iglesia.
JUBILACIÓN:
Acción o
efecto de jubilar o jubilarse. II Retiro del trabajo particular
o de la funsión pública, con derecho a percibir
una remuneración calculada según los años
de servicio y la paga habida. II Cuantía o importe de
lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y
por actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad
o encontrarse con otra situación, como la invalidez, que
anticipe tal derecho o compensación.
JUBILACIÓN
EN LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO: La institucionalidad del Estado
se integra, como es sabido, en nuestro derecho positivo por los
organismos autónomos y las corporaciones.
El personal al servicio de las corporaciones no ostenta la calidad
del funcionario público, salvo que, se trate4 de un funcionario
público del Estado adscrito a ellas. Por consiguiente,
no puede plantearse el tema de la jubilación respecto
de estos entes de la Administración institucional; en
todo caso, aquellos funcionarios pertenecientes a los cuerpos
de la Administración civil les será de aplicación
la normatividad propia del cuerpo perteneciente.
JUBILACIÓN
FORZOSA: La jubilación
forzosa, tendrá lugar al cumplir el asegurado la edad
para cada grupo o categoría de funcionarios señalen
las disposiciones de carácter general. Si cualquier asegurado
cumpliere la edad reglamentaria, sin reunir la antigüedad
mínima de diez años para devengar la pensión
de jubilación, podrá solicitar con tal fin la prórroga
de permanencia en el servicio activo, siempre que conserve capacidad
física para el ejercicio de sus funciones en el cargo
que ocupare en tal momento, previa la incoación de expediente
de capacidad.
JUBILADO SIN
JUBILACIÓN: Con
esta locución, se lanza aquí, no se está
ante un retruécano jurídico, sino ante una lamentabilísima
situación tradicional, fruto de la imprevisión
y de la incapacidad organizadora, de algunos sistemas jubilatorios;
entre ellos el ecuatoriano. Sucede en múltiples ocasiones,
la jubilación forzosa o de oficio e incluso en la generalidad
de jubilaciones voluntarias, que entre el lapso de retiro de
las prestaciones laborales, que ya sitúa en la condición
de jubilado; y la percepción de los haberes, o jubilación
en el sentido económico, transcurre en un lapso de barios
meses y en ocasiones superiores a un año, en que el jubilado
sin jubilación tiene que arrostrar con sus recursos una
etapa para la mayoría, si vivía de su salario,
por demás difícil. Esta vergüenza social,
se trata de paliar, en las grandes empresas, con una especie
de subsidio o prolongación del sueldo, que costa de la
futura percepción de haberes que en su momento significará
u cobro global, es cierto; pero discorde con la periodicidad
y actualidad que la jubilación debe tener, precisamente
por presentar el mismo carácter alimenticio que el salario,
al que sustituye.
JUBILACIÓN VOLUNTARIA:
La que puede pedir
el trabajador una vez, reunidos los requisitos mínimos
de edad y antigüedad.
JUBILAR: Como adjetivo, lo referente al jubileo
año jubilar. Como verbo, disponer que por su invalidez,
años de servicio o edad alcanzada, cese un funcionario,
empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas
o trabajos de cualquier índole , con derecho a `pedir
la cantidad, variable según las circunstancias personales
y de la profesión, por razón de los servicios prestados
y como ayuda en el futuro.
JUBILARSE: Solicitar y obtener la jubilación
o el retiro voluntariamente, por reunir las condiciones de edad,
servicio o invalidez para ello.
JUBILEO: Conmemoración extraordinaria que
los antiguos israelitas celebran cada siete semanas de año,
es decir; cada cincuenta años. En ocasión tan memorable,
pues pocos la conocían dos veces en sus vidas, los campos
no se cultivaban, los esclavos recobraban su libertad, los presos
eran soltados y las heredades vendidas tornaban a sus antiguos
dueños, completando así un cuadro de tradición.
Libertad, descanso, y fraternidad general.
JUDERÍA: Barrio destinado a vivir judíos.
Tal situación muy frecuente en la Edad Media, se conserva
aún en algunos puntos de Marruecos. II Tributo personal
denominado también cabezaje, que antiguamente pagaron
los judíos.
JUDICANTE: En el antiguo Aragón, juez encargado
de condenar o absolver a los ministros de la justicia acusados
de delinquir en sus oficios.
JUDICATURA:
El término
judicatura, que en la Academia de la Lengua define, como "cuerpo
constituido por los jueces de un país" no acostumbra
a ser utilizado por los textos legislativos. A los miembros del
poder judicial los designa con la doble denominación d
jueces y magistrados y atendiendo a la función desempeñada
y al lugar de la misma, reservando el nombre de magistrados para
los que administra la justicia en las Audiencias y en el Tribunal
Supremo, incluyendo los presidentes y presidentes de la sala
de los Tribunales; siendo los jueces municipales, los de instrucción
y los que componían los desaparecidos tribunales de partido,
así como los suplentes de todos ellos. Modernamente existen
tendencias a denominar jueces a los miembros de órganos
jurisdiccionales unipersonales y magistrados a los que forman
parte de tribunales o colegiados.
JUDICIAL: Perteneciente al juicio. II
Atinente a la Administración de justicia. II Lo concerniente
a la judicatura. II Relativo al juez. II Hecho en justicia o
por su autoridad
JUDICIUM: Juicio o litigio. Sentencia
u otra resolución judicial. II Acusación. II Defensa.
Como tecnicismo romano procesal tuvo significados muy variables
en el curso de los tiempos. Se le señalan estos a través
de la evolución desde el Derecho primitivo al clásico.
JUDÍO: De raza o religión judía,
con destino al parecer inmutable entre perseguidor y perseguido.
II En sentido figurado: usurero, avaro.
JUEGO: El Código civil, siguiendo
la trayectoria de la mayoría de los Códigos, no
define el contrato de juego, limitándose a establecer
una reglas en él. Nuevamente se ocupa en forma indirecta
del juego al regular la acción de gananciales . El Código
de Comercio también hace una referencia al estudiar determinados
supuestos en la quiebra culpable. El Código Penal a su
vez se refiere al delito del juego y a los supuestos en los que
el juego constituye una falta; e incluso la ley de vagos y maleantes,
le presta atención.
JUEGO CARTEADO:
Cualquiera de cartas
o naipes que no sean de envite. En principio se estima lícito.
JUEGOS DE AZAR: El ajeno en absoluto a la habilidad
o destreza del jugador; por su puesto, cosa distinta de trampas
y fullerías; el que depende en absoluto de la suerte;
como el monte, la ruleta, el bacará, los dados y muchos
otros, de naipes sobre todo. Por la ociosidad que revelan, el
derroche que significan cuando se atraviesa el dinero , que es
lo común, por la acritud que sucintan por las riñas
y delitos que provocan, los de azar suelen entrar en la categoría
de juegos prohibidos.
JUEGOS DE BOLSA:
Las especulaciones
llamadas juegos de bolsa, que consiste en las ventas y compras
que no obligan a ninguna de las partes a la entrega y no deben
resolverse sino por el pago de las diferencias, entre el día
de la compra y el de la entrega, son contratos ilícitos
que no producen efecto legal.
JUEGO DE ENVITE:
Aquel en que se
cruzan apuestas sobre cada lance del mismo. Entra en la categoría
de los prohibidos. En esta clase se debe citar, el póquer,
el mus, el truco, el julepe.
JUEGOS DE MANOS:
Basados en los trocos
con que los prestidigitadores engañan y distraen al público,
esta locución, significa figuradamente la acción
hábil ruin que hace desaparecer prestamente lo que estaba
a la vista; se refiere de modo especial a las raterías
y, con mayor amplitud, a todos los robos y hurtos.
JUEGO PÚBLICO:
Casa de juego tolerada
o permitida por la autoridad.
Los tiempos han evolucionado; frente a los reparos que los garitos
y la explotación de los juegos sugerían, el Estado
se ha erigido en el banquero número uno; eso sí,
"al servicio del pueblo" tras haberlo enviciado y despojado
de lo bien habido.
JUEGOS FÚNEBRES: Diversiones públicas
en las que los romanos celebraban con carácter religioso;
para aplacar a los dioses, ante quienes sacrificaban en tiempos
muy antiguos a los prisioneros de guerra. Esta ceremonia se reemplazó
más adelante con las luchas de los gladiadores.
JUEGOS PROHIBIDOS:
La prohibición
y represión de algunas modalidades de juego se remonta
a la época de Roma donde solo se permitía aquellas
que tendían al mejoramiento en el manejo de las armas
o el desarrollo físico, siempre que no mediara dolo y
astutas maquinaciones. Actualmente la prohibición y represión
de los juegos de azar se efectúa en lo referente a su
explotación y habilidad por casi todos los países
civilizados. Cuando las leyes represivas de juegos prohibidos
sancionan a los que tuvieren casas de juego, quiere decir algo
más que la simple tenencia. Puede afirmarse pues que la
finalidad de las leyes represivas de los juegos prohibidos, bajo
este aspecto, va dirigida contra los explotadores y no contra
los jugadores que son precisamente las víctimas.
JUERGA: Huelga o pasatiempo en extremo bullicioso.
Orgía.
JUEZ: En términos amplios y muy generales,
el vocablo alude a quien se confiere autoridad para emitir un
juicio fundado, resolver alguna duda o decir una cuestión.
En sentido estrictamente jurídico, juez es el órgano
instituido por unas comunidad jurídica con potestad para
juzgar y sentenciar un litigio, un conflicto de intereses sometido
a su decisión.
Si bien el juez es la persona que está encargada de juzgar
en cualquiera de la distintos grados de la administración
de justicia, dentro de un concepto vulgar, se suele designar
con ese nombre a quien el primera instancia civil o en periodo
de instrucción criminal o en trámite primera instancia
penal, ejerce unipersonalmente la jurisdicción.
JUEZ A QUO: Aquel de quien se apela para
ante el superior; como el juez de primera instancia con respecto
a las Cortes superiores u Suprema. Se dice también a quo,
con suspensión de la palabra juez.
JUEZ AD QUEM: Se trata de aquel ante el cual
se interpone apelación contra el fallo dictado por otro
inferior o juez a-quo. En el lenguaje forense suele decirse sencillamente
ad quem
JUEZ ARBITRADOR: El que las partes nombran mediante
compromiso, para que resuelva o ajuste equitativamente sus diferencias.
JUEZ ARBITRO: El letrado o cada uno de los letrados
que en número impar designan las parte litigantes para
fallar el litigio conforme a derecho. Aún con carácter
equívoco, se llama arbitrador al juez árbitro.
JUEZ CANTONAL: Nombre con que se designa en
ciertas comarcas francesas al juez de paz o municipal. II
En algunos departamentos franceses del Rin, magistrado que desempeña
unipersonalmente las funciones del tribunal cantonal. Se encuentra
asimilado al juez de primera instancia en cuanto a los ingresos,
remuneración, accesos y prerrogativas.
JUEZ CIVIL: En general el que conoce asuntos contenciosos
donde sólo se ventilan intereses. II En contraposición
a los jueces que entienden en los fueros eclesiásticos,
castrense y otros, se denomina juez civil al que ejerce la jurisdicción
ordinaria, tanto en asuntos civiles como en mercantiles. El juez
civil en la actualidad es juez de primera instancia.
JUEZ COMPETENTE:
El que tiene jurisdicción
para conocer y fallar en el negocio o causa que se le plantee,
ya sea por expresa disposición de la ley o por tácita
sumisión de los litigantes. II Estrictamente el juez que
entiende en los asuntos que la ley atribuye entre las personas
sometidas a su jurisdicción.
JUEZ CONCILIADOR: Aquel a cual se le encomienda,
por voluntaria comparecencia de los que plantean un litigio o
un imperativo de la ley, que intente una conciliación,
a fin de evitar en lo posible que el caso se torne contencioso
plenamente requiera todo el trámite y resolución
del proceso. Se persigue con esto la equidad y la transigencia,
así como la paz social, antes que la justicia estricta.
De ahí que reciba el también el nombre de juez
avenidor. Esta función de avenencia no incluye el ejercicio
de otra potestad judicial; pero corresponde casi siempre a los
escalones primeros de la administración de justicia; como
al juez de paz o al municipal.
JUEZ CONSULAR: Denominación ya en desuso,
que se daba a cada uno de los miembros en un Tribunal consular.
o de comercio, elegidos por lo común entre los comerciantes
o peritos en cuestiones mercantiles.
JUEZ CORRECCIONAL: El de primera instancia que
conoce en causas, las cuales la acusación solicita para
los procesados la imposición de penas cortas, privativas
de la libertad o multas de resumida cuantía. Sus resoluciones
y sentencias son apelables en segunda instancia ante la cámara
de lo criminal.
JUEZ CRIMINAL: El que sólo tiene competencia
en lo penal; con los antiguos alcaldes del crimen, los actuales
jueces de instrucción y, en el fuero castrense, los Consejos
de Guerra. Se contrapone al juez civil; y son variedades penales
del juez correccional y el del crimen.
JUEZ DE COMERCIO: Aquel que conoce en primera
instancia de los actos y contratos mercantiles relacionados en
el Código de Comercio y con las leyes de índole
comercial. Aún cuando la jurisdicción mercantil
se encuentra en decadencia, en cuanto a substantividad frente
a la ordinaria, todavía subsiste en Estados importantes;
como en Francia y Argentina. En esta nación, los fallos
de los jueces de comercio son apelables en última instancia
ante La Corte Suprema de Justicia.
JUEZ DE DERECHO:
El juez letrado que ateniéndose a las declaraciones de
los jueces de hecho sobre las pruebas, se limita a aplicar la
ley en el caso de que se trate. El ejemplo típico los
constituyen los jueces o Magistrados que redactan los fundamentos
de derecho o considerando un sentencia penal y resuelven acerca
de la absolución o la condena, basándose inexcusablemente
en el veredicto del jurado.
JUEZ DE HECHO: Se está ante el que falla únicamente
sobre la certeza de los hechos y su calificación, con
reserva de los fundamentos y la resolución legal del caso
al juez de derecho. Los jueces de hecho no son profesionales
ni ejercen el cargo con permanencia y resuelven acerca de las
pruebas según su conciencia o la falta de ella. El típico
juez de hecho es el integrante de un jurado.
JUEZ DE INDIAS: Durante la dominación
hispana de América, el establecido en Cádiz para
resolver sobre las causas de los buques que desde aquel puerto
de dirigían a las Indias o sobre las concernientes a los
que en él recalaban.
JUEZ DE INSTRUCCIÓN:
En un sentido estricto,
es aquel funcionario que a quien compete la llamada instrucción
procesal en materia de delitos. O también el juez del
sumario. Posee pues como notas específicas, el ser órgano
jurisdiccional unipersonal, con funciones meramente asegurativas,
tanto de la prueba como de la persona y sus bienes relativos
a un proceso criminal. Carece, por tanto de funciones resolutivas
de fondo o sentencia.
Los jueces de instrucción, tienen su origen más
lejano, en los alcaldes mayores y ordinarios y en los corregidores,
en cuanto, encargados de mantener la justicia en el reino, se
ocupaba de la investigación del caso. En las partidas
se habla del juez pesquisidor, pues él es como un adelanto
del actual instrucción.
JUEZ DE LO CRIMINAL: La denominación equivalente
plenamente a la de juez criminal; pero posee la ventaja de que
suprime el equívoco que la expresión ofrece en
lo gramatical, cual si el juez fuera un delincuente cualificado.
JUEZ DE MENORES: Si bien el ejercicio de la jurisdicción
especial de menores, está asignado a los tribunales colegiados
denominados tribunales tutelares de menores, compuesto de un
presidente, un vicepresidente, dos vocales propietarios y dos
suplentes, tribunales que deben funcionar en las capitales de
provincia que cuenten con los establecimientos especiales consagrados
a la corrección y protección de la infancia y de
la adolescencia. Los jueces unipersonales de menores, pueden
ser auxiliados, en caso de ausencia, enfermedad o necesidad,
por juez suplente.
JUEZ DE PAZ: El que, teniendo por función principal
conciliar a las partes, es competente para atender además
en las causas y pleitos de ínfima cuantía y por
procedimiento sencillo y rápido.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: El juez ordinario de un partido,
distrito o región, que entiende de los asuntos civiles,
donde dicta sentencia apelable ante la Corte Superior de cada
provincia. Cuando falla en segunda instancia, en asuntos resueltas
en primera por el juez municipal o de paz, en los sistemas en
donde dicha disposición sea aplicable, sus fallos suelen
ser firmes.
JUEZ DE RIGOR: El que falla según lo estrictamente
determinado en la ley; a diferencia del árbitro y más
propiamente todavía, del amigable componedor que resuelve
según criterio y conciencia. En realidad todos los jueces
letrados, lo son de rigor, salvo la entrada que al árbitro
judicial abre la ley; que significa a la postre, juzgar según
dispone la misma.
JUEZ DE SÍ MISMO: Concepto moral que entrega a
la conciencia de cada fallo en donde las materias, donde la justicia
de los hombres carece de atribuciones, o se muestra impotente
ante la inviolabilidad del pensamiento humano no manifestado
o de los actos mantenidos en absoluto secreto o de autor enteramente
desconocido, aún público o reprobados.
JUEZ DELEGADO: El que por disposición
del gobierno, de un tribunal o de un juez ordinario, substancia
o resuelve una causa o realiza las diligencias que se le hayan
ordenado.
JUEZ DECANO: El cargo de juez decano en los juzgados
de primera instancia se establecieron en la poblaciones donde
haya tres o más juzgados de primera instancia, los jueces
formarán un cuerpo bajo la presidencia gradual del más
antiguo en concepto de decano. La antigüedad en este caso
se determina por el nombramiento para los juzgados de la misma
población.
JUEZ DEL ESTUDIO: En la Salamanca de pasados tiempos,
el que tenía competencia en las causas de los ministros,
graduados y estudiantes sujetos al fuero universitario.
JUEZ DELEGADO: El que por disposición
del gobierno, de un tribunal y de juez ordinario, substancia
o resuelve una causa o realiza las diligencias que se haya ordenado.
JUEZ ECLESIÁSTICO: Los términos juez y tribunal,
suelen usarse como sinónimos; pero tanto en el Derecho
Romano como en el Derecho de la Decretales, la palabra usada
corrientemente era la del juez o tribunal.
En la administración de la justicia en la Iglesia, se
habla de los tribunales, de la magistratura, de los jueces eclesiásticos.
La Iglesia, no es solamente una institución espiritual
que tiene como fin la santificación de las almas y que
ejerce su actividad en lo íntimo de la conciencia; sino
que como la teología enseña y toda la tradición
eclesiástica confirma, la Iglesia es también una
sociedad externa, visible, compuesta por seres humanos y por
lo mismo sujetos a controversias.
Ahora bien, con una sociedad con una organización y unas
leyes, en gran parte fijadas en el Código de derecho canónica,
tiene, naturalmente, que tener sus órganos que se pronuncian
a cerca de la observancia o menosprecio de esas mismas leyes.
He aquí porque en la justicia de la Iglesia puede distinguirse
entre un fuero interno y un fuero externo. El primero se refiere
a todo lo que tiene que ver con la posición de la conciencia
frente a Dios, en el tribunal de la confesión abierto
en el sacramento de la penitencia. El segundo concierne a las
relaciones de los fieles entre sí y con la Iglesia misma
en la manifestación externa.
JUEZ ESPECIAL O EXTRAORDINARIO: En lo penal, el nombrado en
causa que por su complejidad, gravedad o alarma, motiva una designación
exclusiva para instruir de manera más activa y a fondo
a la investigación. II En lo civil, el designado por las
partes para entender en un asunto determinado, como resulta factible,
mediante árbitros y componedores. En esta jurisdicción,
el juez especial, sentencia; mientras que en lo criminal, suelen
pasar las actuaciones al tribunal previsto normalmente.
JUEZ FEDERAL: En los estados federativos, el funcionario
judicial que ejerce jurisdicción en todo el territorio
nacional o en materias de uniforme obligatoriedad para todos
los ciudadanos.
JUEZ FISCAL: En el viejo procedimiento castrense de
España, oficial encargado de instruir y dirigir el procedimiento
en los delitos pertenecientes al fuero militar.
JUEZ INCOMPETENTE:
El que por razón
de la materia, las personas o el lugar, no tiene jurisdicción
para conocer de la causa de que se trate. Ha de ser juez si se
pretende decirle, en ocasiones incompetente, pues de no poseer
nombramiento legal será juez usurpador.
Por supuesto, con otro significado de la palabra, es juez incompetente
el que carece de conocimientos o aptitudes para el cabal desempeño
de su cargo. Un signo objetivo puede encontrarse en la proporción
crecida de resoluciones suyas revocadas por el tribunal superior.
JUEZ INFERIOR: Aquel cuyes sentencias cabe
apelación ante oro juez o tribunal. Cualquiera que no
integra el Tribunal o Corte Supremos de un país. En las
partidas, en eventualidad inadmisible hoy, porque tienen los
jueces ineludible obligación de fallar (haya o no haya
ley aplicable al punto controvertido) cuando el juez inferior
ce encontraba vacilante ante contrarios argumentos de igual peso,
podría remitirle al juez superior la causa dudosa, para
que éste la resolviera.
JUEZ LEGO:
El que carece de títulos o estudios adecuados, necesita
asesoramiento técnico antes, de dictar autos o sentencia.
Concretamente el que ejerce jurisdicción sin ser abogado.
Antiguamente eran jueces legos los alcaldes y los corregidores;
todavía lo son por lo general los del fuero castrense
y, en ciertos países, los del trabajo. Son también
legos los jueces de hecho, salvo casual abogacía en un
jurado.
JUEZ LETRADO:
El juez que posee el título de licenciado o doctor en
Derecho, el que es abogado, por lo cual no requiere asesor para
dictar sus resoluciones. Con excepción de los municipales
o de paz, en los pueblos modernos se exige la condición
de letrados en los jueces y magistrados que conocen en primera
instancia, apelación y casación de las causas civiles
y penales. Los jueces de derecho han de ser letrados.
JUEZ MAYOR:
Durante la permanencia española, en Filipinas, cada uno
de los tres jueces que integraban las principalías.
JUEZ MILITAR:
El que conoce los asuntos atribuidos al fuero castrense.
JUEZ ORDINARIO:
El letrado que ejerce con permanencia la jurisdicción,
sin perjuicio de traslados o asensos; en cuyo sentido se contrapone
al juez especial o extraordinario. II Cualquiera de los jueces
pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o común.
II Mas es especial, los que conocen en primera instancia de una
causa
JUEZ PESQUISADOR: El destinado o nombrado en comisión
para investigar un delito y también para castigarlo, esto
con inhibición de la justicia ordinaria. Los jueces pesquisidores
eran designados antiguamente por el Consejo Real, las Chancillerías
y las Audiencias.
JUEZ PRIVATIVO: El que tiene facultad para con:ocer
de una causa con inhibición o exclusión del juez
ordinario que debería terminarla. Hoy día se produce
rara vez esta situación. II Además cualquiera de
los jueces de las jurisdicciones especiales; sea castrense, la
eclesiática, la laboral, etcétera.
JUEZ REAL: Durante el feudalismo y a diferencia de
los jueces señoriales, que solo poseía jurisdicción
en los feuso o señorío respectivos, los jueces
reales, nombrados por la Corona, administraban justicia en todo
el territorio nacional.
JUEZ SECULAR: El que desempeña la jurisdicción
ordinaria o común, con oposición al juez eclesiástico.
También se lo designa como juez temporal.
JUEZ SUPERIOR: El que conoce de la apelación
de los fallos y resoluciones de otro superior o subordinado a
él en la jerarquía judicial o aquel ante el cual
pueden las partes acudir en queja por denegación o dilaciones
de justicia.
JUEZ SUPLENTE: Abogado o perito, según
la índole de la jurisdicción, que figura agregada
a un tribunal, para llenar vacantes temporales que la falta de
un juez titular, pueda crear en el mismo, a fin de asegurar así
la continuidad de funcionamiento y la reunión del número
de magistrados requeridos por la ley para determinadas resoluciones.
Tal carácter, anual y renovable en muchos casos, no obsta
el ejercicio forense privado.
JUEZ SUSTITUTO: Similarmente al concepto de
juez suplente, referido este a los jueces municipales o comarcales
y de paz, se titula juez sustituto al que ejerce las funciones
de juez de primera instancia o instrucción en los puestos
de audiencia en los supuestos de ausencia, enfermedad, fallecimiento
o cualquier otro motivo.
JUEZ TITULAR:
El que desempeña
con efectividad y permanencia (al menos durante el plazo legal)
las funciones judiciales que en su tribunal o jerarquía
competen. El juez titular se diferencia así de los asesores
de ciertos tribunales, y se contrapone al juez suplente.
JUEZ TUTELAR:
El encargado de
proveer a la tutela del menos desamparado. Tal obligación
incumbe al juez municipal del lugar en que residan las personas
que necesiten el amparo legal, de no haber un específico
juez de menores.
JUEZ UNICO
O UNIPERSONAL: El
que ejerce de manera exclusiva las funciones que a un tribunal
competen. Tal situación suele producirse en la primera
instancia o en jurisdicciones en las que se confían asuntos
de importancia reducida.
JUEZ VISITADOR:
Juez delegado que
se nombraba antiguamente con carácter ambulante. Recorría
provincias y pueblos, comisionado por el monarca o por tribunales
superiores, para averiguar como se administraba justicia, acerca
de la seguridad de los caminos, agravios inferidos a los pueblos
por sus autoridades, imposición de contribuciones y derramas,
reparaciones de puentes y caminos y cualquier asunto de interés
común. No se limitaba a informarse, como inspector, sino
que tenía atribuciones para castigar los abusos que los
abusos merecieran y remediar la injusticia advertida.
JUEZ Y PARTE: Locución referida al que pertenece
la decisión en asunto o en caso que interesa personal
o materialmente. El logro de un beneficio que no corresponde
o el liberarse por propia iniciativa de obligaciones, por conspirar
contra la imparcialidad, ante estímulos humanos de superación
dificilísima, lleva a negarle autoridad a las opiniones
y medidas de quien así procede en la esfera privada; y
recusar, de no proceder por inhibición espontánea
del interesado, por tal motivo a jueces y funcionarios judiciales.
El aforismo romano expresaba este impedimento o prohibición
con las palabras siguientes: "enmohece judex in sua causa
potest" (nadie puede ser juez en causa propia). En lo
sucesorio, para impedir que uno de los herederos, sea juez y
parte, confirmado aquí por la experiencia de que "quien
parte y reparte, se lleva la mejor parte" , se le prohíbe
efectuar por sí solo la partición de la herencia;
con la excepción de algún heredero de confianza
al que el testador haya concedido tan libérrima facultad.
JUGLAR:
Quien valiéndose de juegos, bufonadas, gestos maliciosos
o económicos, cuentos y otros recursos, se dedica por
profesión, durante la edad media, a entretener al pueblo
y a provocar su risa.
JUICIO: En general, la institución
mediante la cual se da solución jurídica a los
conflictos entre partes, sometiéndolos a la decisión
del juez. En este sentido la palabra juicio viene a ser el sinónimo
de proceso, expresión esta que modernamente preferida
dentro de la terminología procesal mas depurada. Desde
otro punto de vista resulta que para resolver jurídicamente
un conflicto será siempre preciso que quien lo juzgue
se forme una convicción o "juicio" sobre la
controversia planteada. La formación de este juicio es
en realidad, el punto decisivo y culminante de todo proceso.
La institución genérica del juicio o proceso, se
individualiza, dentro de cada ordenamiento jurídico, en
una serie de tipos o especies de procesos. Tanto desde el punto
de vista científico, como desde el punto de vista de la
realidad legislativa. II. Estructura lógica de un pensamiento,
con pretensión de verdad. Acerca de la equiparación
con la norma jurídica con un juicio lógico.
JUICIO ADMINISTRATIVO: Algunos entienden por tal el
acto de jurisdicción voluntaria; por cuanto al no existir
controversia, aunque intervenga un juez, mas actúa cual
autoridad que como tribunal de decisión.
JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD:
Los agentes de la
administración pública pueden incurrir en distintas
especies de responsabilidades. Aparte de la responsabilidad política
que solo alcanza un limitado grupo de magistrados y funcionarios,
señalados expresamente en la Constitución pueden
incurrir las responsabilidades: a) civil, cuando los actos irregulares
de los agentes de la administración han causado un daño
o lesión patrimonial a la administración pública
y, en su caso a los particulares, cuya sanción alcanza
al responsable en su patrimonio.
b) penal en los casos en que el acto irregular de los mismos,
constituye un delito previsto y penado en el respectivo código,
cuya sanción afecta al responsable en sus derechos personales
y en primer término, a su derecho de libertad y c) responsabilidad
administrativa cuando el agente falta al desempeño normal
de los deberes que le señala la ley para con la administración,
dando lugar a sanción de orden disciplinario, que lo afecten
primordialmente en su carácter de funcionario o empleado.
Mediante el juicio administrativo de responsabilidad, el órgano
jurisdiccional competente no solo trata de determinar la responsabilidad
administrativa, de todo disciplinario, sino también la
responsabilidad de orden civil, desde que se proponer establecer
el monto del perjuicio producido con los actores irregulares,
a fin de concretar el cargo definitivo, responsabilidad esta,
cuyo tratamiento no se agota en este juicio, pues, si el imputado
no se aviene a lo resuelto por el tribunal de cuentas, será
el órgano jurisdiccional quien deberá en definitiva
resolver el conflicto.
JUICIO ARBITRAL: Aquel en que entienden una,
tres o mas personas (en número impar para facilitar la
resolución) nombradas por el demandante y demandado, para
conocer y decidir la cuestión o cuestiones que se someten
a su fallo.
Los árbitros que son jueces letrados, abogados, no pueden
resolver según su leal saber y entender como los amigos
componedores, sino según lo alegado y probado por las
partes. El juicio arbitral requiere la redacción del compromiso,
que debería constar necesariamente en escritura pública,
con los requisitos legales.
JUICIO CIVIL: El que decide acerca de una acción
civil, regida por las leyes civiles, donde se controvierte un
interés de los particulares; ya sea sobre la reclamación
de una cosa o derecho, sobre el cumplimiento de una obligación,
sobre indemnización de daños y perjuicios (aún
procedente de delito), sobre las cuestiones relativas al Estado
o capacidad de las personas.
Por lo general, el juicio civil se califica de pleito o litigio,
por ser más habitual reservar la denominación de
la causa para los juicios ante la jurisdicción criminal.
Los juicios civiles admiten la mayoría de las especies
de un juicio en general: posesorio, petitorios, escritos o verbales,
de mayor o menor cuantía, ejecutivos o declarativos, universales,
dobles o sencillos
JUICIO CIVIL ORDINARIO: El que se substancia con mayores
garantías para las partes, donde las pruebas pueden ser
más completas y más extensas las alegaciones, por
los lapsos mayores que para las diversas actuaciones y trámites
se establecen. Constituye el juicio tipo del enjuiciamiento civil,
y se conoce más con los nombres de juicio ordinario o
juicio de mayor cuantía.
JUICIO COMERCIAL: El tramitado y resuelto según
las normas especiales, allí donde existen, que la jurisdicción
mercantil posee, caracterizada por mayor prontitud en las diligencias
de la frecuente formación de sus tribunales con expertos
o profesionales. Se resuelven en juicio mercantil los actos y
contratos derivados de la relaciones jurídicas, reguladas
en los códigos del comercio, Derecho Marítimo y
legislación especial, sobre quiebras y materia conexas,
de no entrar en la esfera penal.
JUICIO CONTENCIOSO:
El seguido contradictoriamente
entre parte, según el orden establecido en las leyes.
Se contrapone a las actuaciones de la jurisdicción voluntaria.
En los juicios contenciosos, existe demanda y la contestación
u oposición; mientras, dentro de la jurisdicción
voluntaria, en juez acepta o rechaza una solicitud de una o más
personas.
Según la estructura de la ley, se les niega el carácter
contencioso a los juicios universales de abintestato y testamentaría
cuando no surja oposición, e incluso a los interdictos,
donde resulta más fácil negar la existencia de
una supuesta contradicción; pues las partes pueden disentir
y manifestarlo al juez que resuelve, luego de pruebas y alegaciones
en autos o sentencia.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Aquel en que uno de los litigantes es la Administración
pública (sea el Estado, una provincia, municipio u otra
corporación similar) y el otro en particular o una autoridad
que reclama contra las resoluciones definitivas de aquella, que
causan estado, dictadas en uso de sus facultades regladas y que
vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo,
establecido y fundado en ley, decreto, reglamento u otra disposición
preexistente. Para iniciar la parte verdaderamente judicial,
no debe haberse agotado necesariamente la vía administrativa,
mediante el trámite administrativo pertinente. Cuando
no cabe reparar la lesión por rectificación del
poder público, en España se abre un juicio contencioso
administrativo, ante tribunales por lo general mixtos en su composición
y con magistrados procedentes de la carrera judicial y otros
del orden administrativo; pero permanentes unos y otros y con
independencia para resolver.
JUICIO CONTRADICTORIO: El juicio ha sido definido
como la controversia y decisión legítima de una
causa ante y por el juez competente; o sea, la legítima
discusión de un negocio entre actor y demandado ante juez
competente que la dirige y quien la finaliza con la sentencia.
En un juicio contradictorio, las partes procesales fundamentales
del mismo son las siguientes: Demanda, contestación de
la demanda, pruebas, alegatos, sentencia y recursos. Cada una
de estas partes fundamentales del juicio Contradictorio es estudiada
en profundidad por la doctrina especializada que se encarga de
cada una de ellas de manera especial.
JUICIO CONVENIDO: El falsamente contradictorio,
en el cual, previamente acordes demandante, demandado (acreedor-deudor),
solo buscan, al recurrir a la vía judicial, la solemnidad
del allanamiento o el reconocimiento de la obligación,
con la consiguiente autoridad de cosa juzgada. Pertenece a esta
clase de juicios también los convenios o concordatos celebrados
judicialmente, con las formalidades de la ley entre el concurso
y sus acreedores.
JUICIO CORRECCIONAL:
Es distinto al juicio
oral, con lo que pierde gran parte de su eficiencia pues se consideran
las declaraciones de los testigos, la acusación y defensa.
Por ello el juez que tiene noticia por cualquiera de los medios
legales, de la comisión de un delito que cae sobre su
jurisdicción y que de lugar del ejercicio de la acción
pública, mandará convocar a juicio verbal al agente
fiscal, querellante si lo hubiere, al procesado o al defensor
y a los testigos.
JUICIO CRIMINAL: En el sentido lógico,
juicio es el acto mental por el cual se piensa un enunciado respecto
de un sujeto y un atributo. Dando a este acto intelectivo de
carácter de norma a la cual debe sujetarse el obrar humano,
adquiriendo su eficacia. Así parece comprendido el juicio
que formula el legislador cuando pone en relación los
actos humanos y la punibilidad en abstracto y reconoce a algunos
actos el carácter de delitos, y así lo declara;
y el que pronuncia el magistrado cuando pone en correlación
al acto humano llevado a su conocimiento y el delito establecido
por el legislador para declarar la condena o absolución
del procesado. Pero entre el juicio formulado por el legislador
y aquel del magistrado, existe la diferencia que el primero es
una norma abstracta aplicable a todos los casos que respondan
a lo señalado por la Ley, y en el segundo es una norma
concreta que se aplica a un único caso.
La sentencia se parece así como el verdadero juicio penal,
coincidentemente con lo ya señalado en la primera parte
de esta definición.
JUICIO CRIMINAL
CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS: La
circunstancia de que los juzgadores son juzgados casi siempre
por los mismos colegas, y para evitar las acusaciones provenientes
del rencor de las partes perjudicada, justa o injustamente, en
las resoluciones judiciales, se establece, un procedimiento especial
cuando se trata de exigirle responsabilidad criminal a los jueces
y magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos.
La iniciativa corresponde a cualquiera que pueda ejercer la acción
penal pública y se caracteriza el procedimiento en el
enjuiciamiento español, por el antejuicio que requiere.
JUICIO DE ABINTESTATO:
La administración
del abintestato tiene por objeto la conservación de los
bienes de la herencia mientras se tramita el juicio de abintestato.
En realidad, continúa la acción cautelar de la
prevención del abintestato al cesar esta una vez se llegue
a la declaración de herederos por auto o sentencia firme.
La ley
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