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"J"  


JACÁN: Carácter de soberano en tribus turcas y mogoles de la antigua Persia. II Como supervivencia, tratamiento protocolario del antiguo sultán turco y del sah de Persia, palabra con la que emparienta etimológicamente a travez de la grafia shacán que se encuentra también.

JACARUNDANA: Rufianesca o junta de rufianes.

JACQUERIERE: Nombre histórico de exaltada revuelta popular que estalló en Francia luego de la batalla de Poitiers, en que los paisanos acometieron con furor contra los hombres de armas del monarca francés en la región de Beauvais, en 1358. Los campesinos faltos de apoyo de las ciudades, saciaron sus impulsos con diversos excesos, y sufrieron derrota decisiva.

JACTANCIA: Identificando a la jactancia con la proclamación ostensible de poseer algún derecho sobre otro, se conoció una acción de jactancia en virtud de la cual la persona afectada podía pedir al juez que obligara al jactancioso a que hiciera valer su pretendido derecho dentro de un plazo al efecto concedido, imponiéndole, si no lo hiciere, perpetuo acatamiento.
Esta acción de jactancia, que encontraba apoyo en el Derecho Romano, fue recogida por las partidas, habiéndose suscitado dudas luego sobre las subsistencia de las mismas después de la promulgación de la ley de Enjuiciamiento civil, especial en atención a la tesis de la subsistencia que parecía desprenderse de la sentencia del Tribunal Supremo en 1912.
La moderna doctrina procesal, con criterio unánime, se muestra contraria a la persistencia de la acción de jactancia histórica, no obstante, reconocer que la misma constituyó un precedente rudimentario de la moderna acción declarativa, dentro de la que debe entenderse subsumida.

JALIFA: Suprema autoridad marroquí en el ex protectorado español. Desempeñaba sus funciones por delegación del sultán y de acuerdo con el alto comisario de España. En el Marruecos actual, nombre de los substitutos o lugartenientes de algunos funcionarios; en especial, del cadí.
Durante el mandato español, la ausencia del jalifa, era suplida por el bajá de Tetaún.

JANO: Divinidad de los romanos, notable por su doble cabeza, que mira en direcciones opuestas (cual conviene a la vigilancia en campaña), y porque su templo no se serraba en tiempos de paz. La Belicosidad de Roma era tan persistente, que esa situación sólo se conoció en dos ocasiones en los siete primeros siglos de su Historia.
Jano era considerado el dios de la guerra y de los puertos, además del guardián de las puertas, y protector de las salidas y entradas felices. Se le invoca o adoraba al amanecer, le estaba dedicado el primer día de cada mes, y el primero de los meses del año, del cual deriva el nombre de este dios pagano.

JARCIA: Carga de cosas diversas, pero para un fin. II Conjunto desordenado de objetos. II Aparejos y cabos de una embarcación.
En el Derecho Marítimo, la palabra buque comprende, entre otras cosas, los aparejos; y estos a su vez, entre muchas otras, designan a las jarcias, que pueden ser objeto de préstamo a la gruesa y del seguro marítimo.

JARICAR: Institución peculiar de la huerta murciana.
"Reunir en un mismo caz de hilas de agua de varios propietarios, para regar cada uno de ellos con el total de agua, durante el tiempo proporcionado a la cantidad de ella, que ha aportado al caudal común. Permite gran economía en las obras y un mayor aprovechamiento del liquido vital.

JEFATURA: Con el término jefatura se denomina, en ocasiones, a determinados órganos o unidades de actuación de la Administración pública. Así se conocen con este término órganos de categoría similar a las Direcciones generales.

JEFE DE CASA DE EXPÓSITO: Es tutor, por inmediata disposición de la ley, de los recogidos y educados en ella; y en carácter, concede o niega la licencia para que contraigan matrimonio los menores que dependan de tales establecimientos. Ahora bien la representación en juicio, pertenece al Ministerio Fiscal.

JEFATURA DEL ESTADO: En toda organización pública, existe un órgano que refleja su unidad, del cual es titular normalmente una persona y, en casos excepcionales, una institución colegiada. A esta exigencia, responde la Jefatura del Estado, que personifica aquella unidad, cuando una relación jerárquica, formalmente superior en relación a los demás órganos.
El jefe de Estado vincula a su persona a la representación de la voluntad estatal (mu6y visible en el ámbito de las relaciones internacionales), unas veces de modo efectivo y autoritario(presidentes, dictaduras), otras con carácter formal o meramente simbólico (parlamentarismo).

JEFE DE GOBIERNO PROVISIONAL:
A consecuencias de cambios políticos por la fuerza, golpes de Estado con mayor frecuencia, y revoluciones en algunos supuestos, allí donde alienta un sincero propósito de instaurar un régimen democrático, luego de derrocadas tiranías, o dictaduras, se constituye un equipo ministerial con el nombre de gobierno provisional que proclama su vocación de causa de corta interinidad, hasta poder organizar el país en condiciones de un constitucionalismo nuevo o renovado. Pero ocurre que si el gobierno o simple ministerio no es más que el poder ejecutivo, como no existe entonces jefe del estado, el que preside tal gobierno provisional, es automáticamente a la vez quien ostenta la jefatura del Poder moderador

JEFES DE ESTADO EN EL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL:
Es la persona que, ejerce y representa a la autoridad suprema. Autoridad suprema unipersonal cuando la desempeña un príncipe de la sangre, un ciudadano elegido por el pueblo el conductor civil o militar de un movimiento revolucionario triunfante; autoridad suprema pluripersonal o colegiada cuando la desempeña un organismo gubernativo generalmente integrado por un limitado número de ciudadanos de levada significación en la política del instante. Pero se lo llame emperador, rey, sultán, presidente, jefe de gobierno, o duque, o se diga simplemente triunvirato, directorio, consejo, para simbolizar con una sola palabra la autoridad máxima, es cosa convenida en el lenguaje internacional que tales denominaciones sugieren la presencia temporal y la personificación del Poder.

JEFE DE MISIÓN: Hábil denominación, como no podía ser menos en la diplomacia, ante la variedad de nombres y jerarquías, de embajador para abajo, los representantes de un país ante, otro para referirse abreviadamente al principio de cualquiera de ellos. De acuerdo con el convenio de Viena de 1961, por gefe de misión se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal., en redacción no muy feliz, por algún equívoco.
Esta índole es compatible con representar al Estado acreditante ante cualquier organismo internacional. Dos o más Estados pueden acreditar a una misma persona ante un tercer país, cosa muy frecuente, para ahorrar gastos, entre alguna ex metrópolis y países emancipados.

JEFE DE NEGOCIADO:
En la Administración Pública, funcionario civil de jerarquía superior a la de oficial e inferior a la de jefe de administración. Sus funciones consisten en la dirección y organización responsable de una rama especialmente determinada, accesoria o auxiliar dentro de una materia o servicio dependiente de un ministerio u otra importante oficina pública.

JEFE DEL ESTADO
Autoridad máxima de un país independiente; simbólico representante de la noción, con mayores o menores atribuciones, desde el monarca absoluto o el tirano hasta un presiente tan solo protocolario en la República estrictamente parlamentaria.

 
 
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 JEFE SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN: Funcionario público que, que constituye la máxima jerarquía en la carrera administrativa, con exclusión de los cargos públicos o de libre nombramiento. Lo es quien ejerce o ha desempeñado funciones de subsecretario, director general u otras de categoría similar.

JEFES DE NEGOCIADO Y DE SECCIÓN: En la vigente organización de la Administración pública española el negociado y la sección constituyen unidades de actuación de la misma.
"S e entenderá por negociado la unidad administrativa inferior de los distintos departamentos ministeriales y organismos autónomos, y por sección la unidad que agrupe a dos o más negociados"; técnicamente son simples órganos administrativos, y por ende sin personalidad jurídica, que constituyen meros eslabones organizativos de la jerarquía administrativa.
El jefe del negociado y el jefe de sección son funcionarios que ostentan la jefatura de tales órganos, negociado y sección respectivamente.
El negociado y la sección, y las categorías de jefe de negociado o de sección existen tanto en la Administración central del Estado como en la municipal y provincial, y pueden también existir en los organismos autónomos.

JEQUE: Entre los musulmanes, soberano o feudatario que ejerce el manso en una provincia o territorio.

JERA: En algunas provincias españolas jornal, obrada; y también ocupación o quehacer. II Estero o brazo de mar que es cubierto por las mareas altas o queda al descubierto en la bajamar. La condición jurídica se asimila a las de las playas.

JERARCA: Autoridad superior o principal de la Iglesia; como el Romano Pontífice, los cardenales, arzobispos u obispos. II De esta voz se ha apropiado la política para extenderla, donde rige estricta disciplina y subordinación asimilable a la militar, a los dirigentes o personajes de los partidos o agrupaciones de carácter político y sindical sobre todo. De esta forma son conocidos como jerarcas nazis los miembros más representativos del totalitarismo alemán, juzgado por ello, como criminales de guerra, en el proceso de Nuremberg en 1945. La voz por su origen expresa mando santo.

JERARQUÍA: Se entiende por jerarquía, la aplicación de un orden o grado referido a instituciones, personas o cosas mediante la cual, lo que está en el grado superior con respecto a otro, se halla en situación de preeminencia, o preferencia, en el grado de superioridad.
En el orden conceptual, la idea se extiende a diversas aplicaciones y temas. Y así es Derecho administrativo se habla por ejemplo, de la jerarquía de los funcionarios públicos, y del recurso jerárquico como un medio de peticionar, a fin de que se revoquen las decisiones de los agentes de la administración pública, por al superior.
Lo jerárquico está referido en la estructura de la administración pública, o sea al poder administrador, como uno de los medios que coadyuvan a hacer efectivas las ejecuciones y el contralor administrativo.
Desde éste punto de vista se la puede considerar como institución jurídica de orden político-administrativo, es decir, de un elemento integrante de los muchos que posee el Estado para la ejecución de los fines del buen Gobierno.

JERARQUIZAR: Estructurar de modo jerárquico. II Organizar de manera estrictamente diferenciada por grado, según las cualidades o atribuciones, con sujeción a precisas reglamentaciones y severa disciplina

JERGA: Manera peculiar de expresarse o términos especiales que emplean los integrantes de ciertas profesiones, oficios o actividades. Hay una jerga curial, otra mercantil, otra carcelaria. Aún cuando suelen constituirla voces familiares y humorísticas, a veces engendran tecnicismos precisos. Por tal razón se incluyen muchos de ellos en esta obra, concernientes casi siempre a la mala vida y a la delincuencia.

JERIFE: Jefe musulmán de la ciudad santa la Meca, templo y fortaleza del Islam. II Miembro de la dinastía reinante en Marruecos.

JERIGONZAR: Hablar con rodeos u oscuridades. Complica al sospechoso, descubre al testigo insincero y suele ser indicio de mala fe en los alegatos.

JESUITA: Religioso de la Compañía de Jesús, fundada por San Ignacio de Loyola. Los grandes influjos logrados por esta comunidad en los órdenes espiritual y temporal han promovida casi en todas las épocas ciertos recelos contra la misma, sin desconocer la jerarquía del pensamiento fundacional. Así ha logrado diversas expulsiones y supresiones de la misma.

JÍBARO: En los países latinoamericanos, campesino o salvaje.

JOBAS: Este nombre, fue dado durante el feudalismo, y según la autoridad de Escriche. A los servicios que en prados, mieses y viñas tenían que satisfacer a los señores los vecinos que recibían de su mano tierras en arrendamiento. Se tornaban así hombres libres, sujetos solo al pago de la renta y de los servicios, reducidos también, con el tiempo a dinero.

JORNADA: Camino que suela andarse en un día. En los fueros Juzgo y real, y en la Novísima Recopilación ,se calculaba en 10 leguas; pero en otras leyes del último cuerpo legal se reduce a 8 leguas. II Expedición militar. II Residencia de los monarcas en los reales sitios fuera de la corte. II Emigración veraniega de los diplomáticos que trasladan transitoriamente su residencia a otra ciudad de más apacible clima. II Ocasión, circunstancia. II Muerte, tránsito del alma. II Duración diaria o semanal del trabajo, expresada en su totalidad por horas , también se4 ha dicho por jornal.

JORNADA DE TRABAJO: Es el espacio de tiempo que es necesario o se emplea para realizar un trabajo, sea o no subordinado. Tal la jornada de trabajo del empresario, etcétera.
Legal de trabajo.- El espacio de tiempo cuya duración es permitida por la ley para la realización de una tarea por cuenta ajena, en relación de dependencia laboral. Sus elementos son así:
1. Duración fijada por la ley
2. Trabajo o tarea subordinada por cuenta de terceros . Sería jornada legal la de ocho horas diarias para el obrero industrial, la de seis horas para los menores, etcétera.

JORNAL: Las dos formas más frecuentes de remunerar al trabajador son la diaria y la mensual. La primera recibe el nombre de jornal; y la segunda la de sueldo. El vocablo jornal procede del latín diurnale, diario, a través de la deformación. Significa por ellos el estipendio que tiene el trabajador por cada jornada o día del trabajo. Su pago suele efectuarse al terminar la prestación cotidiana, al retirarse de la jornada.
Se dice que un trabajador es jornalero cuando trabaja por día, esto es a jornal ; cuya diferencia con el trabajo a destajo es sensible, por cuanto en el primero se computa el tiempo, mientras que en el segundo el pago es por labor realizada, sin tener en cuenta el tiempo invertido.

JOVEN DE LENGUAS: En algunos Estados europeos, funcionarios de la categoría de entrada en la carrera de intérpretes para el extranjero, al servicio de las misiones diplomáticas establecidas en países orientales. Este régimen era propio de bastantes décadas atrás, cuando las potencias europeas, por sus posesiones o intereses, actuaban en aquella zona geográfica, de idiomas poco conocidos por los occidentales y carentes aquellos países, por su rezago en la civilización, de funcionarios representativos. En la actualidad ante la generalizada independencias territoriales y lo universalizado de los idiomas de las Naciones Unidas, el cargo ha perdido la razón de existencia necesaria anterior.

JOYA: Alhaja. II Agasajo o recompensa por un servicio. II Cosa de sumo valor.

JR: Abreviatura de la voz latina junior usual en los países anglosajones, y de ellos adoptada en muchos otros, con el significado de joven o menor, para referirse entre personas del mismo apellido, especialmente entre hermanos, al de menor edad; y, con más frecuencia aún, entre padres e hijos que tienen el mismo nombre propio, para especificar que se trata de un descendiente.
Cuando no se olvida nuestro idioma entre nosotros mismos en lugar de JR, lo pertinente en este último supuesto es h como abreviatura de hijo. En verdad en este latinismo reincorporado a través de ciertos anglicismos, se advierte la pobreza o el desprecio que en materia de apellidos tienen los pueblos que no siguen la solera hispánica de utilizar el materno, con el olvido que significa para el ser que nos dio la vida.

JUANERO: Ladrón que abre cepos de iglesia.

JUBILACIÓN: Acción o efecto de jubilar o jubilarse. II Retiro del trabajo particular o de la funsión pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse con otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.

JUBILACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO: La institucionalidad del Estado se integra, como es sabido, en nuestro derecho positivo por los organismos autónomos y las corporaciones.
El personal al servicio de las corporaciones no ostenta la calidad del funcionario público, salvo que, se trate4 de un funcionario público del Estado adscrito a ellas. Por consiguiente, no puede plantearse el tema de la jubilación respecto de estos entes de la Administración institucional; en todo caso, aquellos funcionarios pertenecientes a los cuerpos de la Administración civil les será de aplicación la normatividad propia del cuerpo perteneciente.

JUBILACIÓN FORZOSA: La jubilación forzosa, tendrá lugar al cumplir el asegurado la edad para cada grupo o categoría de funcionarios señalen las disposiciones de carácter general. Si cualquier asegurado cumpliere la edad reglamentaria, sin reunir la antigüedad mínima de diez años para devengar la pensión de jubilación, podrá solicitar con tal fin la prórroga de permanencia en el servicio activo, siempre que conserve capacidad física para el ejercicio de sus funciones en el cargo que ocupare en tal momento, previa la incoación de expediente de capacidad.

JUBILADO SIN JUBILACIÓN: Con esta locución, se lanza aquí, no se está ante un retruécano jurídico, sino ante una lamentabilísima situación tradicional, fruto de la imprevisión y de la incapacidad organizadora, de algunos sistemas jubilatorios; entre ellos el ecuatoriano. Sucede en múltiples ocasiones, la jubilación forzosa o de oficio e incluso en la generalidad de jubilaciones voluntarias, que entre el lapso de retiro de las prestaciones laborales, que ya sitúa en la condición de jubilado; y la percepción de los haberes, o jubilación en el sentido económico, transcurre en un lapso de barios meses y en ocasiones superiores a un año, en que el jubilado sin jubilación tiene que arrostrar con sus recursos una etapa para la mayoría, si vivía de su salario, por demás difícil. Esta vergüenza social, se trata de paliar, en las grandes empresas, con una especie de subsidio o prolongación del sueldo, que costa de la futura percepción de haberes que en su momento significará u cobro global, es cierto; pero discorde con la periodicidad y actualidad que la jubilación debe tener, precisamente por presentar el mismo carácter alimenticio que el salario, al que sustituye.

JUBILACIÓN VOLUNTARIA: La que puede pedir el trabajador una vez, reunidos los requisitos mínimos de edad y antigüedad.

JUBILAR: Como adjetivo, lo referente al jubileo año jubilar. Como verbo, disponer que por su invalidez, años de servicio o edad alcanzada, cese un funcionario, empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas o trabajos de cualquier índole , con derecho a `pedir la cantidad, variable según las circunstancias personales y de la profesión, por razón de los servicios prestados y como ayuda en el futuro.

JUBILARSE: Solicitar y obtener la jubilación o el retiro voluntariamente, por reunir las condiciones de edad, servicio o invalidez para ello.

JUBILEO: Conmemoración extraordinaria que los antiguos israelitas celebran cada siete semanas de año, es decir; cada cincuenta años. En ocasión tan memorable, pues pocos la conocían dos veces en sus vidas, los campos no se cultivaban, los esclavos recobraban su libertad, los presos eran soltados y las heredades vendidas tornaban a sus antiguos dueños, completando así un cuadro de tradición. Libertad, descanso, y fraternidad general.

JUDERÍA: Barrio destinado a vivir judíos. Tal situación muy frecuente en la Edad Media, se conserva aún en algunos puntos de Marruecos. II Tributo personal denominado también cabezaje, que antiguamente pagaron los judíos.

JUDICANTE: En el antiguo Aragón, juez encargado de condenar o absolver a los ministros de la justicia acusados de delinquir en sus oficios.

JUDICATURA: El término judicatura, que en la Academia de la Lengua define, como "cuerpo constituido por los jueces de un país" no acostumbra a ser utilizado por los textos legislativos. A los miembros del poder judicial los designa con la doble denominación d jueces y magistrados y atendiendo a la función desempeñada y al lugar de la misma, reservando el nombre de magistrados para los que administra la justicia en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, incluyendo los presidentes y presidentes de la sala de los Tribunales; siendo los jueces municipales, los de instrucción y los que componían los desaparecidos tribunales de partido, así como los suplentes de todos ellos. Modernamente existen tendencias a denominar jueces a los miembros de órganos jurisdiccionales unipersonales y magistrados a los que forman parte de tribunales o colegiados.

JUDICIAL: Perteneciente al juicio. II Atinente a la Administración de justicia. II Lo concerniente a la judicatura. II Relativo al juez. II Hecho en justicia o por su autoridad

JUDICIUM: Juicio o litigio. Sentencia u otra resolución judicial. II Acusación. II Defensa.
Como tecnicismo romano procesal tuvo significados muy variables en el curso de los tiempos. Se le señalan estos a través de la evolución desde el Derecho primitivo al clásico.

JUDÍO: De raza o religión judía, con destino al parecer inmutable entre perseguidor y perseguido. II En sentido figurado: usurero, avaro.

JUEGO: El Código civil, siguiendo la trayectoria de la mayoría de los Códigos, no define el contrato de juego, limitándose a establecer una reglas en él. Nuevamente se ocupa en forma indirecta del juego al regular la acción de gananciales . El Código de Comercio también hace una referencia al estudiar determinados supuestos en la quiebra culpable. El Código Penal a su vez se refiere al delito del juego y a los supuestos en los que el juego constituye una falta; e incluso la ley de vagos y maleantes, le presta atención.

JUEGO CARTEADO: Cualquiera de cartas o naipes que no sean de envite. En principio se estima lícito.

JUEGOS DE AZAR: El ajeno en absoluto a la habilidad o destreza del jugador; por su puesto, cosa distinta de trampas y fullerías; el que depende en absoluto de la suerte; como el monte, la ruleta, el bacará, los dados y muchos otros, de naipes sobre todo. Por la ociosidad que revelan, el derroche que significan cuando se atraviesa el dinero , que es lo común, por la acritud que sucintan por las riñas y delitos que provocan, los de azar suelen entrar en la categoría de juegos prohibidos.

JUEGOS DE BOLSA: Las especulaciones llamadas juegos de bolsa, que consiste en las ventas y compras que no obligan a ninguna de las partes a la entrega y no deben resolverse sino por el pago de las diferencias, entre el día de la compra y el de la entrega, son contratos ilícitos que no producen efecto legal.

JUEGO DE ENVITE: Aquel en que se cruzan apuestas sobre cada lance del mismo. Entra en la categoría de los prohibidos. En esta clase se debe citar, el póquer, el mus, el truco, el julepe.

JUEGOS DE MANOS: Basados en los trocos con que los prestidigitadores engañan y distraen al público, esta locución, significa figuradamente la acción hábil ruin que hace desaparecer prestamente lo que estaba a la vista; se refiere de modo especial a las raterías y, con mayor amplitud, a todos los robos y hurtos.

JUEGO PÚBLICO: Casa de juego tolerada o permitida por la autoridad.
Los tiempos han evolucionado; frente a los reparos que los garitos y la explotación de los juegos sugerían, el Estado se ha erigido en el banquero número uno; eso sí, "al servicio del pueblo" tras haberlo enviciado y despojado de lo bien habido.

JUEGOS FÚNEBRES: Diversiones públicas en las que los romanos celebraban con carácter religioso; para aplacar a los dioses, ante quienes sacrificaban en tiempos muy antiguos a los prisioneros de guerra. Esta ceremonia se reemplazó más adelante con las luchas de los gladiadores.

JUEGOS PROHIBIDOS: La prohibición y represión de algunas modalidades de juego se remonta a la época de Roma donde solo se permitía aquellas que tendían al mejoramiento en el manejo de las armas o el desarrollo físico, siempre que no mediara dolo y astutas maquinaciones. Actualmente la prohibición y represión de los juegos de azar se efectúa en lo referente a su explotación y habilidad por casi todos los países civilizados. Cuando las leyes represivas de juegos prohibidos sancionan a los que tuvieren casas de juego, quiere decir algo más que la simple tenencia. Puede afirmarse pues que la finalidad de las leyes represivas de los juegos prohibidos, bajo este aspecto, va dirigida contra los explotadores y no contra los jugadores que son precisamente las víctimas.

JUERGA: Huelga o pasatiempo en extremo bullicioso. Orgía.

JUEZ: En términos amplios y muy generales, el vocablo alude a quien se confiere autoridad para emitir un juicio fundado, resolver alguna duda o decir una cuestión.
En sentido estrictamente jurídico, juez es el órgano instituido por unas comunidad jurídica con potestad para juzgar y sentenciar un litigio, un conflicto de intereses sometido a su decisión.
Si bien el juez es la persona que está encargada de juzgar en cualquiera de la distintos grados de la administración de justicia, dentro de un concepto vulgar, se suele designar con ese nombre a quien el primera instancia civil o en periodo de instrucción criminal o en trámite primera instancia penal, ejerce unipersonalmente la jurisdicción.

JUEZ A QUO: Aquel de quien se apela para ante el superior; como el juez de primera instancia con respecto a las Cortes superiores u Suprema. Se dice también a quo, con suspensión de la palabra juez.

JUEZ AD QUEM: Se trata de aquel ante el cual se interpone apelación contra el fallo dictado por otro inferior o juez a-quo. En el lenguaje forense suele decirse sencillamente ad quem

JUEZ ARBITRADOR: El que las partes nombran mediante compromiso, para que resuelva o ajuste equitativamente sus diferencias.

JUEZ ARBITRO: El letrado o cada uno de los letrados que en número impar designan las parte litigantes para fallar el litigio conforme a derecho. Aún con carácter equívoco, se llama arbitrador al juez árbitro.

JUEZ CANTONAL: Nombre con que se designa en ciertas comarcas francesas al juez de paz o municipal. II En algunos departamentos franceses del Rin, magistrado que desempeña unipersonalmente las funciones del tribunal cantonal. Se encuentra asimilado al juez de primera instancia en cuanto a los ingresos, remuneración, accesos y prerrogativas.

JUEZ CIVIL: En general el que conoce asuntos contenciosos donde sólo se ventilan intereses. II En contraposición a los jueces que entienden en los fueros eclesiásticos, castrense y otros, se denomina juez civil al que ejerce la jurisdicción ordinaria, tanto en asuntos civiles como en mercantiles. El juez civil en la actualidad es juez de primera instancia.

JUEZ COMPETENTE: El que tiene jurisdicción para conocer y fallar en el negocio o causa que se le plantee, ya sea por expresa disposición de la ley o por tácita sumisión de los litigantes. II Estrictamente el juez que entiende en los asuntos que la ley atribuye entre las personas sometidas a su jurisdicción.

JUEZ CONCILIADOR: Aquel a cual se le encomienda, por voluntaria comparecencia de los que plantean un litigio o un imperativo de la ley, que intente una conciliación, a fin de evitar en lo posible que el caso se torne contencioso plenamente requiera todo el trámite y resolución del proceso. Se persigue con esto la equidad y la transigencia, así como la paz social, antes que la justicia estricta. De ahí que reciba el también el nombre de juez avenidor. Esta función de avenencia no incluye el ejercicio de otra potestad judicial; pero corresponde casi siempre a los escalones primeros de la administración de justicia; como al juez de paz o al municipal.

JUEZ CONSULAR: Denominación ya en desuso, que se daba a cada uno de los miembros en un Tribunal consular. o de comercio, elegidos por lo común entre los comerciantes o peritos en cuestiones mercantiles.

JUEZ CORRECCIONAL: El de primera instancia que conoce en causas, las cuales la acusación solicita para los procesados la imposición de penas cortas, privativas de la libertad o multas de resumida cuantía. Sus resoluciones y sentencias son apelables en segunda instancia ante la cámara de lo criminal.

JUEZ CRIMINAL: El que sólo tiene competencia en lo penal; con los antiguos alcaldes del crimen, los actuales jueces de instrucción y, en el fuero castrense, los Consejos de Guerra. Se contrapone al juez civil; y son variedades penales del juez correccional y el del crimen.

JUEZ DE COMERCIO: Aquel que conoce en primera instancia de los actos y contratos mercantiles relacionados en el Código de Comercio y con las leyes de índole comercial. Aún cuando la jurisdicción mercantil se encuentra en decadencia, en cuanto a substantividad frente a la ordinaria, todavía subsiste en Estados importantes; como en Francia y Argentina. En esta nación, los fallos de los jueces de comercio son apelables en última instancia ante La Corte Suprema de Justicia.

JUEZ DE DERECHO:
El juez letrado que ateniéndose a las declaraciones de los jueces de hecho sobre las pruebas, se limita a aplicar la ley en el caso de que se trate. El ejemplo típico los constituyen los jueces o Magistrados que redactan los fundamentos de derecho o considerando un sentencia penal y resuelven acerca de la absolución o la condena, basándose inexcusablemente en el veredicto del jurado.

JUEZ DE HECHO: Se está ante el que falla únicamente sobre la certeza de los hechos y su calificación, con reserva de los fundamentos y la resolución legal del caso al juez de derecho. Los jueces de hecho no son profesionales ni ejercen el cargo con permanencia y resuelven acerca de las pruebas según su conciencia o la falta de ella. El típico juez de hecho es el integrante de un jurado.

JUEZ DE INDIAS: Durante la dominación hispana de América, el establecido en Cádiz para resolver sobre las causas de los buques que desde aquel puerto de dirigían a las Indias o sobre las concernientes a los que en él recalaban.

JUEZ DE INSTRUCCIÓN: En un sentido estricto, es aquel funcionario que a quien compete la llamada instrucción procesal en materia de delitos. O también el juez del sumario. Posee pues como notas específicas, el ser órgano jurisdiccional unipersonal, con funciones meramente asegurativas, tanto de la prueba como de la persona y sus bienes relativos a un proceso criminal. Carece, por tanto de funciones resolutivas de fondo o sentencia.
Los jueces de instrucción, tienen su origen más lejano, en los alcaldes mayores y ordinarios y en los corregidores, en cuanto, encargados de mantener la justicia en el reino, se ocupaba de la investigación del caso. En las partidas se habla del juez pesquisidor, pues él es como un adelanto del actual instrucción.

JUEZ DE LO CRIMINAL: La denominación equivalente plenamente a la de juez criminal; pero posee la ventaja de que suprime el equívoco que la expresión ofrece en lo gramatical, cual si el juez fuera un delincuente cualificado.

JUEZ DE MENORES: Si bien el ejercicio de la jurisdicción especial de menores, está asignado a los tribunales colegiados denominados tribunales tutelares de menores, compuesto de un presidente, un vicepresidente, dos vocales propietarios y dos suplentes, tribunales que deben funcionar en las capitales de provincia que cuenten con los establecimientos especiales consagrados a la corrección y protección de la infancia y de la adolescencia. Los jueces unipersonales de menores, pueden ser auxiliados, en caso de ausencia, enfermedad o necesidad, por juez suplente.

JUEZ DE PAZ: El que, teniendo por función principal conciliar a las partes, es competente para atender además en las causas y pleitos de ínfima cuantía y por procedimiento sencillo y rápido.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: El juez ordinario de un partido, distrito o región, que entiende de los asuntos civiles, donde dicta sentencia apelable ante la Corte Superior de cada provincia. Cuando falla en segunda instancia, en asuntos resueltas en primera por el juez municipal o de paz, en los sistemas en donde dicha disposición sea aplicable, sus fallos suelen ser firmes.

JUEZ DE RIGOR: El que falla según lo estrictamente determinado en la ley; a diferencia del árbitro y más propiamente todavía, del amigable componedor que resuelve según criterio y conciencia. En realidad todos los jueces letrados, lo son de rigor, salvo la entrada que al árbitro judicial abre la ley; que significa a la postre, juzgar según dispone la misma.

JUEZ DE SÍ MISMO: Concepto moral que entrega a la conciencia de cada fallo en donde las materias, donde la justicia de los hombres carece de atribuciones, o se muestra impotente ante la inviolabilidad del pensamiento humano no manifestado o de los actos mantenidos en absoluto secreto o de autor enteramente desconocido, aún público o reprobados.

JUEZ DELEGADO: El que por disposición del gobierno, de un tribunal o de un juez ordinario, substancia o resuelve una causa o realiza las diligencias que se le hayan ordenado.

JUEZ DECANO: El cargo de juez decano en los juzgados de primera instancia se establecieron en la poblaciones donde haya tres o más juzgados de primera instancia, los jueces formarán un cuerpo bajo la presidencia gradual del más antiguo en concepto de decano. La antigüedad en este caso se determina por el nombramiento para los juzgados de la misma población.

JUEZ DEL ESTUDIO: En la Salamanca de pasados tiempos, el que tenía competencia en las causas de los ministros, graduados y estudiantes sujetos al fuero universitario.

JUEZ DELEGADO: El que por disposición del gobierno, de un tribunal y de juez ordinario, substancia o resuelve una causa o realiza las diligencias que se haya ordenado.

JUEZ ECLESIÁSTICO: Los términos juez y tribunal, suelen usarse como sinónimos; pero tanto en el Derecho Romano como en el Derecho de la Decretales, la palabra usada corrientemente era la del juez o tribunal.
En la administración de la justicia en la Iglesia, se habla de los tribunales, de la magistratura, de los jueces eclesiásticos. La Iglesia, no es solamente una institución espiritual que tiene como fin la santificación de las almas y que ejerce su actividad en lo íntimo de la conciencia; sino que como la teología enseña y toda la tradición eclesiástica confirma, la Iglesia es también una sociedad externa, visible, compuesta por seres humanos y por lo mismo sujetos a controversias.
Ahora bien, con una sociedad con una organización y unas leyes, en gran parte fijadas en el Código de derecho canónica, tiene, naturalmente, que tener sus órganos que se pronuncian a cerca de la observancia o menosprecio de esas mismas leyes. He aquí porque en la justicia de la Iglesia puede distinguirse entre un fuero interno y un fuero externo. El primero se refiere a todo lo que tiene que ver con la posición de la conciencia frente a Dios, en el tribunal de la confesión abierto en el sacramento de la penitencia. El segundo concierne a las relaciones de los fieles entre sí y con la Iglesia misma en la manifestación externa.

JUEZ ESPECIAL O EXTRAORDINARIO: En lo penal, el nombrado en causa que por su complejidad, gravedad o alarma, motiva una designación exclusiva para instruir de manera más activa y a fondo a la investigación. II En lo civil, el designado por las partes para entender en un asunto determinado, como resulta factible, mediante árbitros y componedores. En esta jurisdicción, el juez especial, sentencia; mientras que en lo criminal, suelen pasar las actuaciones al tribunal previsto normalmente.

JUEZ FEDERAL: En los estados federativos, el funcionario judicial que ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional o en materias de uniforme obligatoriedad para todos los ciudadanos.

JUEZ FISCAL: En el viejo procedimiento castrense de España, oficial encargado de instruir y dirigir el procedimiento en los delitos pertenecientes al fuero militar.

JUEZ INCOMPETENTE: El que por razón de la materia, las personas o el lugar, no tiene jurisdicción para conocer de la causa de que se trate. Ha de ser juez si se pretende decirle, en ocasiones incompetente, pues de no poseer nombramiento legal será juez usurpador.
Por supuesto, con otro significado de la palabra, es juez incompetente el que carece de conocimientos o aptitudes para el cabal desempeño de su cargo. Un signo objetivo puede encontrarse en la proporción crecida de resoluciones suyas revocadas por el tribunal superior.

JUEZ INFERIOR: Aquel cuyes sentencias cabe apelación ante oro juez o tribunal. Cualquiera que no integra el Tribunal o Corte Supremos de un país. En las partidas, en eventualidad inadmisible hoy, porque tienen los jueces ineludible obligación de fallar (haya o no haya ley aplicable al punto controvertido) cuando el juez inferior ce encontraba vacilante ante contrarios argumentos de igual peso, podría remitirle al juez superior la causa dudosa, para que éste la resolviera.

JUEZ LEGO:
El que carece de títulos o estudios adecuados, necesita asesoramiento técnico antes, de dictar autos o sentencia. Concretamente el que ejerce jurisdicción sin ser abogado. Antiguamente eran jueces legos los alcaldes y los corregidores; todavía lo son por lo general los del fuero castrense y, en ciertos países, los del trabajo. Son también legos los jueces de hecho, salvo casual abogacía en un jurado.

JUEZ LETRADO:
El juez que posee el título de licenciado o doctor en Derecho, el que es abogado, por lo cual no requiere asesor para dictar sus resoluciones. Con excepción de los municipales o de paz, en los pueblos modernos se exige la condición de letrados en los jueces y magistrados que conocen en primera instancia, apelación y casación de las causas civiles y penales. Los jueces de derecho han de ser letrados.

JUEZ MAYOR:
Durante la permanencia española, en Filipinas, cada uno de los tres jueces que integraban las principalías.

JUEZ MILITAR:
El que conoce los asuntos atribuidos al fuero castrense.

JUEZ ORDINARIO:
El letrado que ejerce con permanencia la jurisdicción, sin perjuicio de traslados o asensos; en cuyo sentido se contrapone al juez especial o extraordinario. II Cualquiera de los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o común. II Mas es especial, los que conocen en primera instancia de una causa

JUEZ PESQUISADOR: El destinado o nombrado en comisión para investigar un delito y también para castigarlo, esto con inhibición de la justicia ordinaria. Los jueces pesquisidores eran designados antiguamente por el Consejo Real, las Chancillerías y las Audiencias.

JUEZ PRIVATIVO: El que tiene facultad para con:ocer de una causa con inhibición o exclusión del juez ordinario que debería terminarla. Hoy día se produce rara vez esta situación. II Además cualquiera de los jueces de las jurisdicciones especiales; sea castrense, la eclesiática, la laboral, etcétera.

JUEZ REAL: Durante el feudalismo y a diferencia de los jueces señoriales, que solo poseía jurisdicción en los feuso o señorío respectivos, los jueces reales, nombrados por la Corona, administraban justicia en todo el territorio nacional.

JUEZ SECULAR: El que desempeña la jurisdicción ordinaria o común, con oposición al juez eclesiástico. También se lo designa como juez temporal.

JUEZ SUPERIOR: El que conoce de la apelación de los fallos y resoluciones de otro superior o subordinado a él en la jerarquía judicial o aquel ante el cual pueden las partes acudir en queja por denegación o dilaciones de justicia.

JUEZ SUPLENTE: Abogado o perito, según la índole de la jurisdicción, que figura agregada a un tribunal, para llenar vacantes temporales que la falta de un juez titular, pueda crear en el mismo, a fin de asegurar así la continuidad de funcionamiento y la reunión del número de magistrados requeridos por la ley para determinadas resoluciones. Tal carácter, anual y renovable en muchos casos, no obsta el ejercicio forense privado.

JUEZ SUSTITUTO: Similarmente al concepto de juez suplente, referido este a los jueces municipales o comarcales y de paz, se titula juez sustituto al que ejerce las funciones de juez de primera instancia o instrucción en los puestos de audiencia en los supuestos de ausencia, enfermedad, fallecimiento o cualquier otro motivo.

JUEZ TITULAR: El que desempeña con efectividad y permanencia (al menos durante el plazo legal) las funciones judiciales que en su tribunal o jerarquía competen. El juez titular se diferencia así de los asesores de ciertos tribunales, y se contrapone al juez suplente.

JUEZ TUTELAR: El encargado de proveer a la tutela del menos desamparado. Tal obligación incumbe al juez municipal del lugar en que residan las personas que necesiten el amparo legal, de no haber un específico juez de menores.

JUEZ UNICO O UNIPERSONAL: El que ejerce de manera exclusiva las funciones que a un tribunal competen. Tal situación suele producirse en la primera instancia o en jurisdicciones en las que se confían asuntos de importancia reducida.

JUEZ VISITADOR: Juez delegado que se nombraba antiguamente con carácter ambulante. Recorría provincias y pueblos, comisionado por el monarca o por tribunales superiores, para averiguar como se administraba justicia, acerca de la seguridad de los caminos, agravios inferidos a los pueblos por sus autoridades, imposición de contribuciones y derramas, reparaciones de puentes y caminos y cualquier asunto de interés común. No se limitaba a informarse, como inspector, sino que tenía atribuciones para castigar los abusos que los abusos merecieran y remediar la injusticia advertida.

JUEZ Y PARTE: Locución referida al que pertenece la decisión en asunto o en caso que interesa personal o materialmente. El logro de un beneficio que no corresponde o el liberarse por propia iniciativa de obligaciones, por conspirar contra la imparcialidad, ante estímulos humanos de superación dificilísima, lleva a negarle autoridad a las opiniones y medidas de quien así procede en la esfera privada; y recusar, de no proceder por inhibición espontánea del interesado, por tal motivo a jueces y funcionarios judiciales.
El aforismo romano expresaba este impedimento o prohibición con las palabras siguientes: "enmohece judex in sua causa potest" (nadie puede ser juez en causa propia). En lo sucesorio, para impedir que uno de los herederos, sea juez y parte, confirmado aquí por la experiencia de que "quien parte y reparte, se lleva la mejor parte" , se le prohíbe efectuar por sí solo la partición de la herencia; con la excepción de algún heredero de confianza al que el testador haya concedido tan libérrima facultad.

JUGLAR:
Quien valiéndose de juegos, bufonadas, gestos maliciosos o económicos, cuentos y otros recursos, se dedica por profesión, durante la edad media, a entretener al pueblo y a provocar su risa.

JUICIO: En general, la institución mediante la cual se da solución jurídica a los conflictos entre partes, sometiéndolos a la decisión del juez. En este sentido la palabra juicio viene a ser el sinónimo de proceso, expresión esta que modernamente preferida dentro de la terminología procesal mas depurada. Desde otro punto de vista resulta que para resolver jurídicamente un conflicto será siempre preciso que quien lo juzgue se forme una convicción o "juicio" sobre la controversia planteada. La formación de este juicio es en realidad, el punto decisivo y culminante de todo proceso. La institución genérica del juicio o proceso, se individualiza, dentro de cada ordenamiento jurídico, en una serie de tipos o especies de procesos. Tanto desde el punto de vista científico, como desde el punto de vista de la realidad legislativa. II. Estructura lógica de un pensamiento, con pretensión de verdad. Acerca de la equiparación con la norma jurídica con un juicio lógico.

JUICIO ADMINISTRATIVO: Algunos entienden por tal el acto de jurisdicción voluntaria; por cuanto al no existir controversia, aunque intervenga un juez, mas actúa cual autoridad que como tribunal de decisión.

JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD: Los agentes de la administración pública pueden incurrir en distintas especies de responsabilidades. Aparte de la responsabilidad política que solo alcanza un limitado grupo de magistrados y funcionarios, señalados expresamente en la Constitución pueden incurrir las responsabilidades: a) civil, cuando los actos irregulares de los agentes de la administración han causado un daño o lesión patrimonial a la administración pública y, en su caso a los particulares, cuya sanción alcanza al responsable en su patrimonio.
b) penal en los casos en que el acto irregular de los mismos, constituye un delito previsto y penado en el respectivo código, cuya sanción afecta al responsable en sus derechos personales y en primer término, a su derecho de libertad y c) responsabilidad administrativa cuando el agente falta al desempeño normal de los deberes que le señala la ley para con la administración, dando lugar a sanción de orden disciplinario, que lo afecten primordialmente en su carácter de funcionario o empleado.
Mediante el juicio administrativo de responsabilidad, el órgano jurisdiccional competente no solo trata de determinar la responsabilidad administrativa, de todo disciplinario, sino también la responsabilidad de orden civil, desde que se proponer establecer el monto del perjuicio producido con los actores irregulares, a fin de concretar el cargo definitivo, responsabilidad esta, cuyo tratamiento no se agota en este juicio, pues, si el imputado no se aviene a lo resuelto por el tribunal de cuentas, será el órgano jurisdiccional quien deberá en definitiva resolver el conflicto.

JUICIO ARBITRAL: Aquel en que entienden una, tres o mas personas (en número impar para facilitar la resolución) nombradas por el demandante y demandado, para conocer y decidir la cuestión o cuestiones que se someten a su fallo.
Los árbitros que son jueces letrados, abogados, no pueden resolver según su leal saber y entender como los amigos componedores, sino según lo alegado y probado por las partes. El juicio arbitral requiere la redacción del compromiso, que debería constar necesariamente en escritura pública, con los requisitos legales.

JUICIO CIVIL: El que decide acerca de una acción civil, regida por las leyes civiles, donde se controvierte un interés de los particulares; ya sea sobre la reclamación de una cosa o derecho, sobre el cumplimiento de una obligación, sobre indemnización de daños y perjuicios (aún procedente de delito), sobre las cuestiones relativas al Estado o capacidad de las personas.
Por lo general, el juicio civil se califica de pleito o litigio, por ser más habitual reservar la denominación de la causa para los juicios ante la jurisdicción criminal. Los juicios civiles admiten la mayoría de las especies de un juicio en general: posesorio, petitorios, escritos o verbales, de mayor o menor cuantía, ejecutivos o declarativos, universales, dobles o sencillos

JUICIO CIVIL ORDINARIO: El que se substancia con mayores garantías para las partes, donde las pruebas pueden ser más completas y más extensas las alegaciones, por los lapsos mayores que para las diversas actuaciones y trámites se establecen. Constituye el juicio tipo del enjuiciamiento civil, y se conoce más con los nombres de juicio ordinario o juicio de mayor cuantía.

JUICIO COMERCIAL: El tramitado y resuelto según las normas especiales, allí donde existen, que la jurisdicción mercantil posee, caracterizada por mayor prontitud en las diligencias de la frecuente formación de sus tribunales con expertos o profesionales. Se resuelven en juicio mercantil los actos y contratos derivados de la relaciones jurídicas, reguladas en los códigos del comercio, Derecho Marítimo y legislación especial, sobre quiebras y materia conexas, de no entrar en la esfera penal.

JUICIO CONTENCIOSO: El seguido contradictoriamente entre parte, según el orden establecido en las leyes.
Se contrapone a las actuaciones de la jurisdicción voluntaria. En los juicios contenciosos, existe demanda y la contestación u oposición; mientras, dentro de la jurisdicción voluntaria, en juez acepta o rechaza una solicitud de una o más personas.
Según la estructura de la ley, se les niega el carácter contencioso a los juicios universales de abintestato y testamentaría cuando no surja oposición, e incluso a los interdictos, donde resulta más fácil negar la existencia de una supuesta contradicción; pues las partes pueden disentir y manifestarlo al juez que resuelve, luego de pruebas y alegaciones en autos o sentencia.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Aquel en que uno de los litigantes es la Administración pública (sea el Estado, una provincia, municipio u otra corporación similar) y el otro en particular o una autoridad que reclama contra las resoluciones definitivas de aquella, que causan estado, dictadas en uso de sus facultades regladas y que vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo, establecido y fundado en ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente. Para iniciar la parte verdaderamente judicial, no debe haberse agotado necesariamente la vía administrativa, mediante el trámite administrativo pertinente. Cuando no cabe reparar la lesión por rectificación del poder público, en España se abre un juicio contencioso administrativo, ante tribunales por lo general mixtos en su composición y con magistrados procedentes de la carrera judicial y otros del orden administrativo; pero permanentes unos y otros y con independencia para resolver.

JUICIO CONTRADICTORIO: El juicio ha sido definido como la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente; o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y demandado ante juez competente que la dirige y quien la finaliza con la sentencia. En un juicio contradictorio, las partes procesales fundamentales del mismo son las siguientes: Demanda, contestación de la demanda, pruebas, alegatos, sentencia y recursos. Cada una de estas partes fundamentales del juicio Contradictorio es estudiada en profundidad por la doctrina especializada que se encarga de cada una de ellas de manera especial.

JUICIO CONVENIDO: El falsamente contradictorio, en el cual, previamente acordes demandante, demandado (acreedor-deudor), solo buscan, al recurrir a la vía judicial, la solemnidad del allanamiento o el reconocimiento de la obligación, con la consiguiente autoridad de cosa juzgada. Pertenece a esta clase de juicios también los convenios o concordatos celebrados judicialmente, con las formalidades de la ley entre el concurso y sus acreedores.

JUICIO CORRECCIONAL: Es distinto al juicio oral, con lo que pierde gran parte de su eficiencia pues se consideran las declaraciones de los testigos, la acusación y defensa. Por ello el juez que tiene noticia por cualquiera de los medios legales, de la comisión de un delito que cae sobre su jurisdicción y que de lugar del ejercicio de la acción pública, mandará convocar a juicio verbal al agente fiscal, querellante si lo hubiere, al procesado o al defensor y a los testigos.

JUICIO CRIMINAL: En el sentido lógico, juicio es el acto mental por el cual se piensa un enunciado respecto de un sujeto y un atributo. Dando a este acto intelectivo de carácter de norma a la cual debe sujetarse el obrar humano, adquiriendo su eficacia. Así parece comprendido el juicio que formula el legislador cuando pone en relación los actos humanos y la punibilidad en abstracto y reconoce a algunos actos el carácter de delitos, y así lo declara; y el que pronuncia el magistrado cuando pone en correlación al acto humano llevado a su conocimiento y el delito establecido por el legislador para declarar la condena o absolución del procesado. Pero entre el juicio formulado por el legislador y aquel del magistrado, existe la diferencia que el primero es una norma abstracta aplicable a todos los casos que respondan a lo señalado por la Ley, y en el segundo es una norma concreta que se aplica a un único caso.
La sentencia se parece así como el verdadero juicio penal, coincidentemente con lo ya señalado en la primera parte de esta definición.

JUICIO CRIMINAL CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS: La circunstancia de que los juzgadores son juzgados casi siempre por los mismos colegas, y para evitar las acusaciones provenientes del rencor de las partes perjudicada, justa o injustamente, en las resoluciones judiciales, se establece, un procedimiento especial cuando se trata de exigirle responsabilidad criminal a los jueces y magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos. La iniciativa corresponde a cualquiera que pueda ejercer la acción penal pública y se caracteriza el procedimiento en el enjuiciamiento español, por el antejuicio que requiere.

JUICIO DE ABINTESTATO: La administración del abintestato tiene por objeto la conservación de los bienes de la herencia mientras se tramita el juicio de abintestato. En realidad, continúa la acción cautelar de la prevención del abintestato al cesar esta una vez se llegue a la declaración de herederos por auto o sentencia firme. La ley