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OBJETO Intelectualmente, cuando puede constituir
materia de conocimiento o de sensibilidad por parte de un sujeto,
incluso él mismo. En lo material, cuanto posee existencia
sensible, lo que los sentidos humanos puede percibir. Asunto
materia. Cosa especialmente, en lo material; y más aún
si es mueble. Fin, propósito, empeño, finalidad,
intento, objetivo. Contenido de una relación jurídica.
Materia de y sujeto de una disciplina científica, que
se diferencia en objeto material o asunto sobre que versa, y
el objeto formal, el fin que persigue.
OBJETO DE LA OBLIGACIÓN La prestación o hecho
y la abstención u omisión que una o ambas partes
establecen como contenido de este nexo jurídico.
El objeto en la obligación puede consistir en la transmisión
del derecho de propiedad o de alguna de sus desmembraciones,
en los servicios del hombre o de las producciones de la inteligencia.
Puede tener carácter patrimonial, si posee valor pecuniario;
y extra patrimonial, si se limita a la valoración moral.
El objeto de la misma puede constituir en dar, hacer o no hacer.
OBJETO MATERIAL DEL DELITO Estableciendo una frontera
definida con conceptos que profanos y hasta juristas no interesados
puede confundir, de modo particular con la víctima y con
el cuerpo del delito. Carrara sostiene que el cuerpo del delito
no lo constituyen ni la cosa ni el hombre sobre los que se ejercita
la actividad criminal; porque el delito se lo persigue como acto
material , sino como ente jurídico. Con tal planteamiento,
la acción material que tendrá por objeto la cosa
o el hombre; mientras que el ente jurídico no puede tener
por objeto sino algo abstracto; el derecho violado que la ley
protege mediante la prohibición tácita que la impresión
de la pena significa para el transgresor.
OBLIGACIÓN Derecho y obligación,
términos a la vez complementarios y auténticos,
resumen en sí todas las relaciones y aspectos jurídicos;
de ahí la complejidad de su concepto y la dificultad de
una exposición adecuada, y más aún en espacio
reducido y el veto espontáneo a todo desarrollo monográfico
en esta obra. La etimología orienta bastante a la noción
de esta voz de origen latino: ob, delante o por causa,
y ligare, atar, sujetar, de donde proviene el sentido
material de ligadura; y el metafórico, y ya jurídico,
de nexo o vínculo moral.
OBLIGACIÓN ACCESORIA La subordinada a otra llamada
principal, o la que acompaña a esta para su complemento
o garantía. La nulidad o extinción de la obligación
principal, implica la obligación accesoria; por el contrario,
aquella puede subsistir anulada o extinta ésta.
OBLIGACIÓN ALTERNATIVA La que tiene por objeto dos
o más prestaciones, independientes y distintas unas de
otras en el título, de modo que la elección, que
debe hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada.
Las partidas decían que las obligaciones alternativas,
no compelen a dar o hacer una de las dos cosas en que convinimos,
liberándonos del compromiso por el cumplimiento de cualquiera
de ellas. En realidad no se trata sino de una sola obligación,
ya que solo una cosa ha de darse, hacerse u omitirse. Cabe sin
embargo que la alternativa sea compleja; bien porque haya de
darse dos cosas entre tres o más; o bien por constar de
pluralidad la disyuntiva; hacer un camino o un acueducto o hacer
un tapia y un depósito para algún fluvial.
OBLIGACIÓN
CREDITICIA La que
se concreta en la exigibilidad, por parte del acreedor, y en
la ineludible prestación, en cuanto al deudor, de una
suma de dinero u otro valor monetario, que configuran los más
típicos o los más frecuentes objetos obligacionales,
como crédito y deuda.
OBLIGACIÓN
CUASIDELICTUAL La
que surge de un acto ilícito o perjudicial no castigado
por la ley penal, pero merecedor al menos de la reparación
forzosa del mal causado y de los perjuicios inferidos.
OBLIGACIÓN
DE CONSERVACIÓN
La que pesa sobre una persona, por recepción previa de
la cosa o por diferir la entrega a otro de algo que el primero
ya tenía en su poder, hasta la transmisión o devolución
de aquel a quien corresponda. Entre tantísimos supuestos,
es típica en el depositario; y también en el vendedor,
si se estipula la entrega al comprador diferida en el tiempo
y, casi siempre simultáneamente, en el espacio.
OBLIGACIÓN
DE DAR Aquella por
la cual, uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle
un derecho. La obligación de dar es la que tiene por objeto
la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir
sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso
o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
OBLIGACIÓN
DE ESTRICTO DERECHO La
que ha de cumplirse o interpretarse con arreglo a los términos
mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de
las partes que la constituyen.
OBLIGACIÓN
DE HACER Aquella
cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto
o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir.
OBLIGACIÓN
DE NO HACER La que
constriñe a abstenerse de realizar algo o de prestar algún
servicio; y también la que prohíbe entregar una
cosa. Su campo de acción es muy extenso, sobre todo en
materia de servidumbres; igualmente en ciertos negocios jurídicos,
como el traspaso de establecimientos industriales o mercantiles,
donde suele ser explícita la cláusula casi siempre
de no hacer competencia.
OBLIGACIÓN
DE REPARACIÓN En
el orden Civil, cuando aparecen reunidos los requisitos determinantes
de la responsabilidad específica en esa rama del Derecho:
perjuicio, culpa y vínculo de causalidad, la víctima
se convierte en acreedora y el autor del daño en deudor
de la obligación de reparación, en el concepto
de la doctrina especializada en responsabilidad civil.
OBLIGACIÓN
DE TRACTO SUCESIVO
La que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el
tiempo; como las de trabajo, sociedad, arrendamiento. Estas obligaciones
ofrecen la peculiaridad de que perfectas en principio, desde
que la ejecución comienza, admiten lo mismo la resolución,
que acorte su duración pactada o natural (ya por mutuo
acuerdo o por incumplimiento de alguna norma esencial), que la
prosecución tácita o la expresa prórroga,
que mantiene la nulidad del vínculo jurídico.
OBLIGACIÓN
DETERMINADA Lo que
obligación de resultado. Con menos tecnicismo, cualquiera
concretamente establecida.
OBLIGACIÓN AMORTIZABLE
Se trata de una
modalidad, en prestaciones de dinero casi siempre, a largo plazo
con devengo de intereses, en que el deudor, por lo común
una corporación pública, por sus empréstitos.
O una compañía mercantil, por los préstamos
en forma de obligaciones, típicas, fija el plazo, que
el acreedor acepta (sea subscritor u obligaciones), en períodos
determinados, hasta la cancelación total; y con la progresiva
deducción de los intereses que correspondan al capital
devuelto por el emisor o por el amortizador.
OBLIGACIÓN AUTÓNOMA
La no relacionada
con otra, ni con el carácter predominante de obligación
principal ni con la índole de subordinada de la obligación
accesoria. En algunos análisis la cláusula de un
negocio jurídico más complejo que tiene fisonomía
y eficacia independientes del conjunto de las restantes prestaciones.
OBLIGACIÓN
BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA
Aquella en que las partes subordinan a un hecho futuro e incierto
la resolución de un derecho adquirido.
OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN
SUSPENSIVA La que
debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro
e incierto suceda o no suceda. Permite la condición suspensiva,
el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios,
necesarios y permitidos por la ley, para garantía de sus
intereses y de su derecho. El deudor puede repetir lo pagado
durante la condición al acreedor.
OBLIGACIÓN BILATERAL La que ofrece prestaciones
debidas por ambas partes o por una pluralidad mayor de obligados,
con independencia del equilibrio jurídico y económico
o de la desigualdad de las mismas. Es decir, el complejo obligacional
en que, en peculiar y consubstanciada medida, es el acreedor
en parte y deudor en otra. De ahí que esta relación
jurídica, por tal pluralismo y complejidad, se conozca
en forma técnica, de mejor estructura gramatical también,
como obligaciones recíprocas.
OBLIGACIÓN
CIVIL En el Derecho
Romano, la obligación cuya validez estaba reconocida y
se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor.
En la época justinianea, la obligación sancionada
por el Derecho Civil, en oposición al Derecho pretorio.
OBLIGACIÓN COLECTIVA Por la pluralidad de los obligados
por pasiva o por activa, lo que obligación mancomunada.
OBLIGACIÓN
COMPLEJA Por la
variedad de objetos, lo que obligación compuesta. Por
la pluralidad de sujetos, lo que obligación colectiva.
Por las modalidades que se adicionan al contenido normal del
nexo, lo que obligación condicional u obligación
a plazos.
OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA
PENAL Aquella en
que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,
se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar
lo debido.
OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL Esta
variedad técnica, que a los profanos puede parecer redundante,
en comparación miope de contrato y obligación,
encuentra con el rigor de la variedad en las fuentes de las obligaciones,
por cuanto estas no solo dimanan de los contratos, supuesto en
el que se está plenamente en esta especie, sino de la
ley, el delito, del cuasidelito, del cuasicontrato y hasta de
las actividades unilaterales; como las ofertas de recompensas
innominadas.
OBLIGACIÓN DISYUNTA O
DISYUNTIVA
Con la primera calificación, arcaica, o con la segunda,
de mayor corrección actual, se entienden cosas, aunque
parecidas, distintas. Para algún autor no es sino una
denominación, que podría tildarse de rebuscada,
de la mas conocida como obligación alternativa. II Para
una corriente que predomina entre los civilistas argentinos,
la obligación disyunta conviene reservarla para la titularidad
indistinta entre dos o más acreedores; como es habitual,
en cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos o más
personas, cuando cualquiera de ellas puedan operar, sobre todo
cuando el retiro de fondos; a diferencia entonces de que las
que, por utilizar la conjunción copulativa "y",
imponen la firma de todos los titulares. El primer procedimiento
da agilidad; en tanto que el segundo ofrece seguridad contra
la sorpresa o falsificación de una de las firmas.
OBLIGACIÓN
DIVISIBLE
La que tiene por objeto una prestación susceptible de
cumplimiento parcial, por consistir en la ejecución, entrega
o abstención, donde resulta posible la división
material o mental de lo exigible del deudor.
OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL
Fórnula amplia que engloba, por antítesis tautológica,
toda la que no sea obligación contractual; por consiguiente,
la obligación cuasicontractual, la cuasidelictuosa, la
delictual y la legal.
OBLIGACIÓN EXTRAPATRIMONIAL
La que carece de contenido económico. En el orden privado
son muchas de las relacionadas con la vida familiar y que afectan
a marido y mujer y a padres e hijos. En el ámbito público,
las de carácter político en general, como el desempeño
horario de cargas o funciones; en especial, el sufragio donde
es obligatorio; e igualmente las administrativas, entre las que
sobresale, por su trascendencia, el servicio militar.
OBLIGACIÓN FACULTATIVA
La que, teniendo por objeto una sola prestación, da al
deudor la facultad de substituirla por otra, expresamente determinada.
Esta especie obligatoria se aproxima a la obligación alternativa,
en la cual el deudor debe una cosa entre dos o mas. La diferencia
entre ellas consiste en que la facultativa se extingue con la
pérdida o imposibilidad de la prestación característica,
mientras en la alternativa han de perecer o tornarse imposibles
todas.
OBLIGACIÓN
GENÉRICA
Dentro del conjunto de prestaciones activas y concretas, sinonimia
de obligación de dar cantidad de cosas. II la que alcanza
indistintamente a una colectividad en su conjunto o en su mayoría;
como la del comportamiento cívico ajuntado a licitud y
moral. II La característica o habitual en el orden de
cosas o en una actividad.
OBLIGACIÓN ILÍQUIDA La que recae sobre una cantidad
de dinero o de cosas que no están determinadas, o cuya
prestación, solo cabe fijar mediante avalúo o estimación.
Tales serán las obligaciones de entregar el precio en
que se venda un objeto o la de abonar el trabajo, que lleve a
hacer una caseta, a razón de tanto por día, ya
que su duración no es determinable con exactitud por anticipado.
OBLIGACIÓN IMPERFECTA La no exigible legal ni jurídicamente,
porque solo constituye constreñimiento moral; como la
de socorrer al prójimo necesitado o la de agradecer los
servicios y favores recibidos.
OBLIGACIÓN IMPOSIBLE La de ejecución, fuera
de los medios y fuerzas del hombre o por absurda en sí;
como sería la de evitar un hecho consumado, la de volar
una persona por sus solos elementos naturales y cualquier otro
despropósito parecido.
OBLIGACIÓN
INDIVIDUAL La que
comprende un solo deudor y un solo acreedor. En tales circunstancias,
las obligaciones divisibles se someten, en cuanto al cumplimiento,
al de las obligaciones divisibles. En estas obligaciones de carácter
individual, el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos
parciales, ni cabe exigirlos al deudor.
OBLIGACIÓN
LEGAL Establecida
por ley o por ella establecida rigurosamente. Ajustada a preceptos
legislativos por ser posible, lícita, conforme a las buenas
costumbres, no contraria al orden público y como contraída
sin vicio en el consentimiento o en la forma.
OBLIGACIÓN
SOLIDARIA Es aquella
en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí
la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores
está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio
del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen
entre el que los realiza y sus cointeresados.
OBLIGACIONES
RECÍPROCAS
Relación jurídica en que existen prestaciones por
ambas partes, que se constituyen, en consecuencia, en deudora
y acreedora cada una de la otra.
OBLIGACIÓN
BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA
La que debe existir, o no, según que un acontecimiento
futuro e incierto suceda o no suceda.
OBLIGACIÓN CIVIL La que da derecho a exigir
su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en
caso de incumplimiento; la que permite ejercer una acción
en caso de incumplimiento, ya para reestablecer la situación
o para obtener el resarcimiento consiguiente.
OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA
PENAL Es aquella
en la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,
se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar
lo debido.
OBLIGACIÓN CONJUNTA O
CONJUNTIVA Variedad
de la obligación compuesta, en que un mismo deudor está
obligado a varias prestaciones, todas aquellas exigibles, y que
guardan cierta obligación entre sí o han sido objeto
de un mismo negocio jurídico, siempre que ello fuera compatible.
OBLIGACIÓN COMPUESTA La que consta de diversas prestaciones,
de ejecución única por la elección que entre
ellas se haga.
OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste,
por parte del deudor, en realizar un acto o prestar un servicio
que el acreedor puede exigir
OBLIGACIÓN DE DAR COSA
CIERTA Consiste
en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir
sobre ella derechos reales, transferir solamente el uso o la
tenencia, o restituirla a su dueño.
OBLIGACIÓN DE ÍNTEGRO
DERECHO La que ha
de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos
mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de
las partes que la constituyen.
OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste,
por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio
que el acreedor puede exigir. Como las de dar, las obligaciones
de hacer pueden revestir también una dualidad electiva
para las partes; es decir, que puedan integrar de modo simultáneo
una obligación alternativa.
OBLIGACIÓN INDIVIDUAL La que comprende un solo deudor
y un solo acreedor. En tales circunstancias, las obligaciones
divisibles se someten, en cuanto al cumplimiento, al de las obligaciones
divisibles. En estas obligaciones de carácter individual,
el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales,
ni cabe exigirlos al deudor.
OBLIGACIÓN LEGAL Establecida por ley o por ella
establecida rigurosamente. Ajustada a preceptos legislativos
por ser posible, lícita, conforme a las buenas costumbres,
no contraria al orden público y como contraída
sin vicio en el consentimiento o en la forma.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA Es aquella en que cada uno
de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del
crédito, o en que cada uno de los deudores está
obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior
abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre
el que los realiza y sus cointeresados.
OBLIGACIONES RECÍPROCAS Relación jurídica
en que existen prestaciones por ambas partes, que se constituyen,
en consecuencia, en deudora y acreedora cada una de la otra.
OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN
SUSPENSIVA La que
debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro
e incierto suceda o no suceda.
OBLIGACIÓN CIVIL La que da derecho a exigir
su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en
caso de incumplimiento; la que permite ejercer una acción
en caso de incumplimiento, ya para reestablecer la situación
o para obtener el resarcimiento consiguiente.
OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA
PENAL Es aquella
en la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,
se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar
lo debido.
OBLIGACIÓN CONJUNTA O
CONJUNTIVA Variedad
de la obligación compuesta, en que un mismo deudor está
obligado a varias prestaciones, todas aquellas exigibles, y que
guardan cierta obligación entre sí o han sido objeto
de un mismo negocio jurídico, siempre que ello fuera compatible.
OBLIGACIÓN COMPUESTA La que consta de diversas prestaciones,
de ejecución única por la elección que entre
ellas se haga.
OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste,
por parte del deudor, en realizar un acto o prestar un servicio
que el acreedor puede exigir
OBLIGACIÓN DE DAR COSA
CIERTA Consiste
en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir
sobre ella derechos reales, transferir solamente el uso o la
tenencia, o restituirla a su dueño.
OBLIGACIÓN DE ÍNTEGRO
DERECHO La que ha
de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos
mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de
las partes que la constituyen.
OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste,
por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio
que el acreedor puede exigir. Como las de dar, las obligaciones
de hacer pueden revestir también una dualidad electiva
para las partes; es decir, que puedan integrar de modo simultáneo
una obligación alternativa.
OBLIGACIÓN MANCOMUNADA En sentido amplio, obligación
colectiva; o sea, aquella en la cual existe pluralidad de deudores
o de acreedores, o de ambas categorías de ellos.
OBLIGACIÓN MERCANTIL En forma elíptica, pero
más accesible, la prestación, entrega o abstención
debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye
acto de comercio.
OBLIGACIÓN MIXTA Interpuesta por el derecho
natural y el civil. Se identifica con la obligación perfecta,
por lícita, moral y exigible en conciencia y ante los
Tribunales. Se contrapone a la obligación natural y a
la obligación civil, cuando a ésta se le da un
significado restringido de fundada en la forma, pero con algún
vicio de fondo.
OBLIGACIÓN MODAL Aquella en la que el deudor
entrega una cosa con determinada carga para quien la recibe;
o también la prestación que entraña un servicio
para un tercero o para un grupo social.
OBLIGACIÓN MORAL Calificación atribuible
a todo nexo obligacional que no contraríele criterio ético
del legislador, refugiado para ello en la elasticidad de las
buenas costumbres.
OBLIGACIÓN NEGATIVA Aquella que consiste en una
abstención u omisión. Comprende dos especies definidas,
según la prestación consiste en una entrega o en
un comportamiento: la obligación de no dar y la obligación
de no hacer, a las que cabe sumar la subespecie de esta última
que integra la obligación de no decir.
OBLIGACIÓN NULA Es aquella que no surte efecto,
ya que sea por la inexistencia, ilicitud o imposibilidad de su
objeto; ya por incapacidad absoluta o relativa de las partes;
ya por un vicio fundamental del consentimiento, o por total falta
de este; ya por defecto de la forma exigida; ya por la falsedad
o ilicitud de la causa.
OBLIGACIÓN PATRIMONIAL La que tiene por contenido
derechos bienes mobiliarios o inmobiliarios, que constituye el
repertorio habitual de las relaciones jurídicas legales,
unilaterales y contractuales.
OBLIGACIÓN PECUNIARIA Aquella que implica la dación
de una cantidad de dinero; como en los cheques, letras de cambio,
pagares, libranzas y giros. La obligación pecuniaria principal
es el devengo de intereses en los préstamos o depósitos
lucrativos de dinero; y se convierte ese mismo rédito
en automático resarcimiento de perjuicios económicos
cuando, ope legis o por cláusula estipulada, obran
con carácter punitorio en caso de mora.
OBLIAGOCIÓN
PERFECTA La legal
en forma y en fondo, y contraída por personas capaces.
Exigible judicialmente.
OBLIGACIÓN PERSONAL Consiste en la actividad de
una persona; ya sea una prestación de servicio, ya sea
una abstención, ya la entrega de una cosa. Se contrapone
a la obligación real.
OBLIGACIÓN PERSONALÍSIMA Prestación que únicamente
puede ser cumplida por el deudor designado, por la individualización
y exclusiva que ha tenido en cuenta el acreedor para establecer
el nexo y casi siempre, para la compensación económica
o de otra especie pertinente.
OBLIGACIÓN PLURAL La que cuenta con varios sujetos,
más de un deudor o más de un acreedor, o multiplicidad
de uno y otros, en lo personal.
OBLIGACIÓN DE MEDIOS Una categoría descubierta
por la doctrina, y conocida también como obligación
de prudencia y diligencia, bastante analizada en esta centuria,
frente a la opuesta especie de la obligación de resultado.
Al estipular con otro, entra en las posibilidades de la acción
propia y en la oposición de asumir una de las dos actitudes:
afirmar que se obtendrá lo que se expresa, dentro de la
capacidad humana, o establecer que se intentará conseguirlo,
en la medida de lo factible y de acuerdo con las circunstancias
concurrentes u opuestas.
OBLIGACIÓN DE PROBAR
Deber de demostrar
la verdad de lo afirmado o alegado, para que pueda ser aceptado
por los jueces. Por lo general, la obligación de probar,
corresponde a quien afirma, y más comúnmente al
demandante; aunque, de reconvenir o excepcionar, de demandado,
convertido en tales puntos en actor, deba probar a su vez sus
asertos.
OBLIGACIÓN
DE RESTITUCIÓN Pesa,
sobre el deudor de cosa cierta y ofrece una dualidad de prestaciones.
En primer término, la de entrega la cosa en buen estado,
que no se diferencia de la obligación de conservación;
además, debe restituirse en el estado en que se encuentra
la cosa en el día fijado para la entrega. A ese concepto,
los Mazeaud agregan que, cuando el deudor se niega a entregar
la cosa debida o la entrega con retraso, falta a esa segunda
obligación. Cuando constituye una cosa deteriorada o se
niega la destrucción para no restituir, falta a la primera.
Como apreciación complementaria se declara que la obligación
de restitución en el estado en que se encuentre la cosa
es una obligación de resultado: el deudor se ha comprometido
a efectuar la entrega de la cosa, en el día establecido,
en el estado en que se encontrara, y no solamente a conducirse
con prudencia y diligencia para intentar entregarla en la fecha
convenida. Le incumbe, pues, en el caso en que falta de entrega
no sea debida a la pérdida de la cosa, e igualmente en
el supuesto de retrazo en la entrega, demostrar una causa ajena.
Prácticamente, la regla no se aplicaría apenas,
por otro lado, sino en caso de tardanza; porque, si el deudor
no quiere entregar la cosa que debe, sostendrá necesariamente
que ha perecido.
OBLIGACIÓN DE RESULTADO Variedad contrapuesta a la
obligación de medios, en que el obligado ofrece la segura
obtención de un objetivo, por lo cual responde de no obedecerlo.
Para no viciar de nulidad la estipulación, ese resultado
ha de entrar en las posibilidades humanas genéricas y
en el de las partes en concreto.
OBLIGACIÓN DELICTUOSA En la esfera penal, el constreñimiento
que recae sobre el condenado por un delito o falta, y que lo
reduce a cumplir con el fallo dictado, con la consecuencia de
que toda rebeldía contra el mismo o su quebrantamiento,
origina una nueva condena o recargo en el régimen penitenciario.
II Desde el punto de vista Civil, obligación delictuosa,
es la indemnización que por la acción u omisión
delictiva se debe. Comprende, la restitución de lo improcedentemente
adquirido, la reparación del mal y el resarcimiento de
los perjuicios.
OBLIGACIÓN POSITIVA Aquella en que el obligado
debe dar una cosa o realizar una prestación. La forma
contraria es la obligación negativa; y las dos especies
de la positiva se conocen como obligación de dar y como
obligación de hacer.
OBLIGACIÓN POTESTATIVA Constituye una expresión
la paradoja jurídica; por cuanto, obligación implica
un cumplimiento forzoso, en tanto que lo potestativo entrega
a la libérrima actuación de una persona una acción
u omisión, sin tener que fundar el criterio y aún
cuando se deba a la más caprichosa de las decisiones.
No obstante, como puede concertarse, su eventual eficacia se
considera al tratar de la condición potestativa.
OBLIGACIÓN PRNCIPAL La calificación del
nexo obligacional en esta especie sugiere dos circunstancias
consubstanciales con la adjetivación: la dualidad al menos
de las obligaciones o su pluralidad mayor; y la subordinación
entre ellas. Dados los supuestos, obligación principal
es la que existe por sí misma, por la finalidad preferente
entre las partes que la establecen o de la ley que la impone;
a la cual completan, refuerzan o varían, sin afectar su
esencia, las otras, llamadas dependencia o accidentalidad, obligaciones
accesorias.
Cuando en un complejo obligacional, no hay jerarquía en
los compromisos exigibles o en los deberes impuestos, cuando
todo se debe por igual, se está entre otras clases, cual
sucede con la obligación conjunta.
OBLIGACIÓN PRIVILEGIADA La que en concurrencia con
otras, y aún siendo de fecha posterior, puede exigirse
de preferencia a la denominada obligación común.
Por razones fiscales, el estado y las corporaciones de Derecho
Público, los créditos hipotecarios; determinadas
relaciones jurídicas, merecedoras de especial protección,
como las retribuciones de trabajo; y ciertos gastos para la conservación
de las cosas y otros, crean obligaciones privilegiadas
OBLIGACIÓN SOLIDARIAEn precisa y técnica
definición de la Academia. "aquella en la que cada
uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad
del crédito o en que cada uno de los deudores está
obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior
abandono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre
el que lo realiza y sus cointeresados".
OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA En términos generales,
nombre equivalente para algunos al de obligación accesorias.
Dentro de la obligación principal, la de menor relieve
dentro del conjunto; Tal, en la compraventa, la que impone al
vendedor el transporte de la cosa a donde exprese el comprador.
También la que surge en el curso de un negocio jurídico,
las más de las veces por incumplimiento parcial; cual
la de resarcir, con el abono de intereses, la falta de pago en
los plazos.
OBLIGACIÓN
TRANSMISIBLE Toda
la que, sin modificación sustancial, excepto la de uno
de los sujetos titulares, el acreedor o el deudor, cabe transferir
a otro para exigir su cumplimiento o llevar a efecto por el obligado
precedente. Existe, al respecto, mayor posibilidad para el acreedor
para transmitir su crédito o derecho, por cuanto las cualidades
del deudor, su solvencia sobre todo, son de trascendencia relevante.
OBLIGACIÓN UNILATERAL La que constituye a una persona,
en deudora de otra, sin reciprocidad siquiera parcial. El análisis
detenido de una relación jurídica es muy difícil
que no encuentre algún derecho para el deudor; ya en las
garantía procesales, ya en los mismos límites de
la obligación; por sus cláusulas, el plazo u otras
circunstancias.
OBLIGACIONES CONEXAS Las derivadas de un mismo negocio
jurídico, ya consideradas en una parte, ya en la interdependencia
mutua. En este aspecto son obligaciones conexas, la entrega de
la cosa vendida y del precio de la compra; en el otro, el desahucio
es una obligación conexa si el arrendatario incurre en
alguna causa legal o contractual que lo permita. El primer caso
aproxima la situación a las obligaciones recíprocas;
el segundo, a la obligación conjunta.
ÓBULO Pequeño donativo o pequeña
aportación para un fin determinado, casi siempre benéfico
o de solidaridad con las víctimas de una necesidad o desgracia.
OBRA INÉDITA La que no ha sido dada a la
publicidad, especialmente, por medio de la imprenta. No se opone
a esta calificación el que sea conocido de algunos, por
lectura mas o menos íntima. Aún no publicada una
obra, el derecho de autor está reconocido, y protegida
la reserva en que la mantiene
OBRA MUERTA O superestructura: en los buques, parte
del casco que se encuentra por encima de la línea de flotación.
Más estrictamente, cuando hay por encima de la cubierta.
En lo canónico, la obra buena hecha en pecado mortal.
OBRA PÓSTUMA La publicada después
de muerto en autor. Caben distintas graduaciones: a) podía
encontrarse ya en la prensa, en cuyo caso la voluntad de darla
a la publicidad corresponde también al autor, b) podía
estar terminada, pero sin resolver su publicación; c)
puede tratarse de una obra reservada por el autor para su solaz,
utilidad o recuerdo particular, en cuyo caso se quebranta en
parte su voluntad si se da en público; claro está
que los valores literarios, informativos o de otra índole
pueden excusar esa "expropiación" por el interés
general que se sirve; d) cabe finalmente que la obra se encontrara
son concluir o sin revisar, pero ya con estructura completa,
en cuyo supuesto, los retoques o complementos de un heredero
o de algún amigo y especialista en el tema, no constituyen
adulteración al publicarla, aún cuando la lealtad
obligue a declarar tal colaboración en nota o prólogo.
OBRA PÚBLICA La de interés general
y destinada al uso público; como las carreteras, lo puertos,
ferrocarriles, canales, pavimentación de calles, puentes
y otras muchas. Además todo trabajo de conservación
de los existentes o los de simple ornato general. La iniciativa
y el costo de las obras públicas corresponde a la Administración
en todos sus grados, desde el Estado al Municipio; aunque incumben
al Poder Ejecutivo central todas las que, por intereses nacionales
o elevado presupuesto, requieren tal iniciativa o financiación.
OBRAJE Manufactura. Prestación laboral
impuesta a los indios americanos, y que las Leyes de Indias mitigaron
notablemente.
OBRERISMO Régimen social, ya por
predominio de lo económico y lo político, en que
los obreros o trabajadores manuales, ejercen el Poder o influyen
decisivamente en él como productores de la riqueza y por
sus organizaciones eficientes. Los obreros en su consideración
de fuerza o entidad económica. Alarde de preocupación
por las reivindicaciones obreras por personajes o partidos que
en el fondo halagan tales pasiones para conquistar el Poder o
mantenerse en el mismo.
OBSCURIDAD DE LAS LEYES La mala redacción del
legislador, cuando crea confusiones a cerca del alcance de un
texto positivo, no excusa a los jueces de su aplicación.
Cuentan entonces con la máxima libertad interpretativa,
como derecho supletorio y convivencia personal; pues, de refugiarse
en la oscuridad legal, para no resolver, incurrirán en
posible prevaricación. La justicia, pues, puede siempre
afirmar la universalidad jurídica.
OBSERVANCIA Riguroso cumplimiento de lo mandado por
la ley, autoridad o superior. Acatamiento y obediencia a los
mayores y a jefes. II Reverencia ante aquellas personas que por
sus calidades o circunstancias merecen consideración o
alguna asistencia. Antigua situación de una Orden religiosa
no reformada. En el Derecho aragonés, costumbre, uso o
práctica con fuerza obligatoria, igual a la de la ley,
constaba en una aplicación oficial.
OBSTRUCCIONISMO Oposición sistemática
en una asamblea deliberante, o en otra corporación, a
cualquier proyecto de la mayoría, prolongando la discusión,
multiplicando las enmiendas, no concurriendo cuando se precisa,
determinando quórum y demás maniobras "reglamentarias"
pero contrarias a las nobles armas polémicas y opuestas
a la eficaz crítica de la minoría, que pretende
así erigirse en dominadora, al menos en la obra negativa;
con lo cual expresa a la mayoría y provoca la limitación
de los debates.
OBSTRUIR Oponerse a la acción. Impedir
el paso. Cerrar una vía de comunicación. Rechazar
o retrazar la adopción de ciertas medidas y diferir su
ejecución. Tornar casi interminables las discusiones o
debates.
OCASIONADO Significa lo que provoca contiendas y
disgustos, como la vecindad; y lo expuesto a peligros o riesgos,
como los viajes aéreos o marítimos. En el lenguaje
corriente no suele emplearse aisladamente este adjetivo, sino
como el complemento de los substantivos mencionados u otros parecidos.
Se ha dicho también por defectuoso o con algún
vicio temporal.
OCCISIÓN Muerte violenta, salvo las
causadas en la guerra, todas las muertes de esta índole
originan una investigación por las autoridades, que pueden
traducirse en sumario, a penas se sospeche la intervención
de alguien o resulte dudoso que pueda tratarse de suicidio o
accidente. Por lo general, procede la práctica de la autopsia.
OCCISO El muerto de manera violenta.
OCLOCRACIA Gobierno de la plebe. Influjo decisivo
de las turbas en la vida pública. Suele conducir a excesos
y a la reacción violenta que culmina en la dictadura,
a través de la revolución o guerra civil.
OCULTACIÓN DE BIENES Trátese aquí
de cosas propias, muebles o inmuebles, que se substraen en manifestaciones
patrimoniales, en actos administrativos y en otras situaciones
como defensa fiscal, contra disposiciones que representan gravámenes
de una u otra clase. Precisamente por cuanto el ocultador conoce
la penalidad , procura proceder con las precauciones consiguientes;
sobre todo mediante la denuncia o exhibición parcial del
patrimonio resulte viable de acuerdo con cada caso y posición
social.
OCULTACION DE BIENES HEREDITARIOS: La ocultación
de objetos hereditarios, especialmente los de carácter
mobiliario, cuenta con la aprobación unánime de
los coherederos, e incluso de los legatarios. La ocultación
de bienes hereditarios, además se produce aprovechando
coyunturas de convivencia en la etapa final de la vida del causante,
o en los primeros momentos inmediatos a su muerte, la substracción
de cosas o valores en perjuicio de coherederos menos íntimos
o más alejados. Este hecho implica una sanción
civil e inclusive penal. Civilmente, los herederos que
oculten algunos bienes de la herencia, pierden la facultad de
renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros
y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Otra consecuencia de la ocultación de bienes, se da cuando
se haya aceptado a beneficio de inventario y se pierde dicha
ventaja legal si a sabiendas se dejan de incluir en el inventario
cosas, derechos o acciones de la herencia. Penalmente,
se aplicaría la figura de la apropiación indebida,
que consiste en distraer con perjuicio de otro, dinero, efectos
o cualquier cosa mueble, que se haya recibido en depósito,
comisión, administración o por cualquier otro título
que produzca obligación de entregarla o devolverla; o
cuando se niegue haberla recibido.
OCULTACION DE NOMBRE: La ocultación del propio
nombre real no es necesariamente ilícita, ya que el deseo
de anonimato puede merecer incluso tutela jurídica.
Cuando con la ocultación del nombre se pretende eludir
una identificación personal exigible o simular o suplantar
otra personalidad se incide ya en la esfera de lo penalmente
sancionado.
OCULTACION DE TESTAMENTO: Disposición o colocación
de este documento sucesorio donde no sea habido, al menos en
tiempo y fácilmente, al fallecer el testador. La
ocultación efectuada por persona distinta del testador,
origina nada menos que la incapacidad para suceder por causa
de indignidad.
OCUPACION: Toma de posesión de
algo. Apoderamiento de una cosa. Obtención
de un cargo o dignidad. En el Derecho Civil constituye
un modo de adquirir el dominio, mediante la aprehensión
o apoderamoento de una cosa que carece de dueño, por no
haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su
último propietario o por haber fallecido éste sin
herederos. Como modo origniario de adquirir el dominio, la ocupación
constituye el primero y más antiguo de los medios de adquisición
de la propiedad ya que produce sus efectos independientemente
de un derecho anterior de cualquiera otra persona. Este
vocablo derivado del latin occupario, ha sido definido como el
modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a
nadie, o respecto de la que nadie formula pretensión,
por medio de la toma de posesión acompañada de
la intención de convertirse en su propietario.
OCUPACION BELICA: Territorialmente, la acción
de adueñarse por la fuerza, la habilidad o la sorpresa
del terreno que poseía el enemigo; y también, instalarse
sin oposición en el que el adversario abandona espontáneo
y en cualquier despoblado.
OCUPACION DE DOCUMENTOS MILITARES:
Delito que consiste
en apoderarse indebidamente de tal documentación o en
no devolverla a los centros que corresponda cuando se pueda efectuar.
OCUPACION DE PROPIEDADES: Derecho que el Ejército
nacional tiene en su propio suelo para instalarse, por necesidad
de las operaciones de guerra o por la movilización preventiva,
en todos los locales, hogare, fábricas y demás
establecimientos.
OCUPACION LEGAL: La de carácter militar
que se perpetúa políticamente por extenderse la
soberanía del ocupante al territorio conquistado.
OCUPACION MILITAR: La posesión circunstancial
del territorio enemigo por adelantamiento de las líneas
propias hasta el suelo antes extranjero.
OCUPACION TEMPORAL: La ocupación temporal
es una figura que en sus orígenes nace emparentada con
la expropiación forzosa, logrando pronto disponer de un
conjunto de garantías jurídicas para el desposeído
temporalmente muy similar a las establecidas al expropiado.
Sin embargo, este parentesco institucional no llega a identificar
a la ocupación temporal con la expropiación forzosa,
como si de un tipo de ésta se tratara, a pesar de que
ambas aparecen reguladas. La figura de la ocupación temporal
se puede delimitar a una serie de supuestos específicos
como son los relativos al planteamiento y ejecución de
obras públicas y al cumplimiento de la función
social de la propiedad.
OCURRENCIA DE ACREEDORES: Juicio que los acreedores siguen
entre sí para cobrarse de los bienes del deudor que hizo
concurso, y repartírselos entre ellos. Es
denominación arcaica del juicio que actualmente se conoce
como concurso de acreedores, de la quiebra (si se trata de comerciante)
y de la tercería de mejor derecho, para evitar que se
incluyan en la masa de bienes sobre los cuales se tiene preferente
derecho.
OFENDIDO: Destinatario de una ofensa.
Víctima o sujeto pasivo del delito. En Derecho Procesal,
en el acto de recibirse la declaración del ofendido que
tenga capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho
que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar
o no a la restitución de la cosa, reparación del
daño e indemnización de perjuicios, causados por
el hecho punible. De no tener la capacidad
necesaria, se cumplirá la misma diligencia con su representante
legal.
OFENSA: Herida, maltrato, lesión,
agravio. Daño, Calumnia. En lo penal, la ofensa
puede configurar circunstancia atenuante, como la ofensa grave
recibida, que provoca vindicación de ofensa. Igual
y contrariamente en Derecho Penal, es causa de agravación,
la ofensa a la autoridad. En otros casos integra delitos
peculiares como las ofensas al pudor, etc.
OFENSA A LA AUTORIDAD: Constituye el agravio
de palabra o de hecho, inferido a la autoridad.
OFENSA CUALIFICADA A LA VICTIMA: Considerando que la ofensa
abarca desde la herida y la lesión de toda índole
al agravio espiritual de cualquier clase, pasando por todos los
daños y perjuicios imaginables, resulta inevitable que
un delito no cause ofensa a la víctima. La ofensa
cualificada a la víctima constituye un agravante al delito.
OFENSA GRAVE: Atenúa la responsabilidad
del delincuente "haber ejecutado el hecho en vindicación
de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales
o adoptivos, o afines en el mismo grado". Esta atenuante
constituye un remedo de la denominada legítima defensa;
puesto que el agente que obra ante un estímulo ajeno y
para defensa de algo.
OFENSIVA: Actitud de quien ofende, agravia
o ataca. Tomar la ofensiva es iniciar el ataque, acometer
al enemigo con el propósito de desalojarlo de sus posiciones
para obtener la victoria decisiva. Asumir la iniciativa;
así, el demandante toma la ofensiva en el proceso.
OFENSIVO: En lo moral, que entraña
ofensa. En lo jurídico, desde lo civil a lo penal,
y con invasión de lo político, la índole
propia de la ofensiva o ataque inicial. Agraviante.
Perjudicial.
OFERENTE: Quien ofrece; el que hace una oferta
o proposición.
OFERTA: Constituye la declaración de voluntad
dirigida por una parte a otra para provocar la adhesión
del destinatario a la propuesta. Para Rosich Ventosa,
es "la proposición unilateral para contratar que
contiene la indicación de los extremos suficientes y precisos
para que el contrato pueda perfeccionarse mediante la simple
aceptación de la persona a quien va dirigida".
En sentido técnico podemos definirla como la declaración
de voluntad recepticia, emitida por una de las partes contratantes
(el oferente), que contiene todos los elementos necesarios para
la existencia del contrato y que está destinada a integrarse
en el mismo una vez que recaiga la aceptación de la otra
parte. Puede decirse que es un proyecto acabado de
contrato que no necesita más que la aceptación
de la otra parte (el destinatario de la oferta) para su perfección.
OFERTA CON
RESERVAS La iniciativa
en la propuesta contractual, puede condicionarse o restringirse
a la voluntad del oferente. Si lo hace de manera expresa, las
dudas al respecto son escasas si ha procedido con claridad en
los términos y con fijación precisa de los plazos
en cuanto a la vigencia de la oferta. Los problemas se suscitan
cuando faltan esas puntualizaciones; sobre todo, en ciertos supuestos
en que no obstante el aparente silencio del que ofrece, la doctrina
y la experiencia descubren algunas reservas o condiciones tácitas.
OFERTA MERCANTIL La de los productos característicos
del comercio, especialmente en la etapa preliminar, desde productores
y fabricantes a los revendedores al público. También,
en relación con la publicidad en sus distintas manifestaciones,
el concreto ofrecimiento a la clientela o al público en
general, mediante anuncios o exhibiciones atrayentes por la calidad,
el precio, la novedad u otras circunstancias.

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