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"O"  


 

OBCECACIÓN De acuerdo con su etimología, la ceguera interior, anímica y mental. Estado del espíritu que, ofuscado duradera y tenazmente, lleva a la alteración del verdadero ánimo o propósito, sin que resulte fácil señalar el porqué de los impulsos, modificadores incluso de la propia conciencia de los actos. Este sentimiento, perjudicial en los negocios y en casi todas las relaciones de la vida, por la desventaja crítica en que se sitúa, se torna atenuante en lo penal, e incluso eximente en algunos ordenamientos criminales.

OBDURACIÓN Terquedad, pertinacia, obstinación. resistencia e el propio interés.

OBEDECEDOR Que obedece. Pese a su doble función gramatical de sustantivo y adjetivo, este vocablo está casi descartado del uso por el más utilizado que es el de obediente, aun solo como adjetivo.

OBEDIENCIA CONYUGAL Civil y canónicamente, expresión sinónima de obediencia a la mujer; pero con la ambigüedad que el adjetivo conyugal posee, por cuanto se refiere a uno u otro consorte. En cuanto a la locución que se prefiere entre dos similares, aunque el vocablo mujer sea equívoco también, en el orden jurídico posee el significado automático de casada.

OBEDIENCIA DEBIDA La que se rinde a un superior jerárquico y descarga la culpa cuando no se trata de un delito evidente.

OBEDIENCIA JERÁRQUICA Toda la que impera o debe imperar en instituciones o colectividades donde se reconoce autoridad en unos y deber de acatamiento en otros. En lo jurídico se orienta, en el aspecto penal sobre todo en la sinonimia por obediencia debida; pero puede ser no coercible, cual sucede con la eclesiástica, enfocada desde l autoridad civil y en las leyes del orden temporal.

OBEDIENCIA LABORAL Para el trabajador, el deber de obediencia consiste en la obligación de acatar la autoridad patronal y cumplir las órdenes que le den sus superiores, respecto a la ejecución de las tareas y al comportamiento personal, durante el desempeño de los servicios. El tema, en un lineamiento normal, se aborda al tratar del derecho disciplinario y de la subordinación.

OBISPO Prelado superior de una diócesis, legítimamente consagrado, a cuyo cargo está la dirección espiritual y el gobierno eclesiástico de los fieles de su distrito. Se le denomina también, con algo de énfasis, sufragáneo; con equivocada intención a veces, el ordinario; y, con sencilla exactitud diocesano.

OBJETANTE DE CONCIENCIA El reclutado o movilizado que manifiesta su convicción pacífica, incompatible con las operaciones de guerra.

OBJETAR Oponerse a un plan, argumentación, propuesto o mandato, alegando razones, dificultades o contrarias conveniencias. Aducir la incompatibilidad de las leyes, su derogación, la imposibilidad de su aplicación; o la pertenencia de las mismas, reconocida o impugnada por otros. Reparar, observar. Plantear dudas o indicar dificultades.

OBJETIVAMENTE Por razón del objeto. Exteriormente. Sin intervención de lo personal o subjetivo. Con imparcialidad. Según el resultado de los hechos y con tal aceptación de tal experiencia.

OBJETIVIDAD Calidad de objetivo, en lo adjetival. Capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo perjuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y los hechos o las pruebas en lo material. La objetividad es tan necesaria en los jueces como el sentimiento de justicia y el conocimiento de las leyes; y como sentido moral, más que objeto de estudio, proviene del ejemplo y de la educación, y también de la noble tradición jurídica de la magistratura de los países sanos.

OBJETIVISMO JURÍDICO El conjunto de normas, principios, teorías, doctrinas y tendencia que ponen en relieve, en el fenómeno jurídico, todo aquello que, formal o materialmente, reconoce mayor grado de autonomía e independencia en relación a las estructuras mentales, actividades psicológicas y facultades valorativas de los sujetos del Derecho.
En enfoque más accesible, la posesión, de tenencia pragmática que quiere prescindir, en las reglas jurídicas y en su interpretación, de cuanto sea adjetivo, a la busca de criterios realistas de validez general y de identificación demostrable. Así, la culpa apreciada en concreto, en vez de en abstracto; la eliminación de las presunciones por el legislador y la relegación de las ficciones.

OBJETIVO POLÍTICO Tanto como los fines de guerra de cada beligerante; sea la conquista total del territorio enemigo, la anexión parcial de algunas ciudades o comarcas, la reparación de un agravio, la modificación del régimen o sistema interno del país, entre tantas otras pretensiones que los pueblos y bandos en lucha se proponen para la satisfacción y quebranto del enemigo. La verdad de estos objetos, no se descubre al principio de las hostilidades, en que la propaganda y el pudor de la ambición refrenan los apetitos confesados; pero sigue en su crudeza para el vencedor, con el triunfo, en las cláusulas del tratado de paz o en las condiciones del armisticio.

 
 
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OBJETO Intelectualmente, cuando puede constituir materia de conocimiento o de sensibilidad por parte de un sujeto, incluso él mismo. En lo material, cuanto posee existencia sensible, lo que los sentidos humanos puede percibir. Asunto materia. Cosa especialmente, en lo material; y más aún si es mueble. Fin, propósito, empeño, finalidad, intento, objetivo. Contenido de una relación jurídica. Materia de y sujeto de una disciplina científica, que se diferencia en objeto material o asunto sobre que versa, y el objeto formal, el fin que persigue.

OBJETO DE LA OBLIGACIÓN La prestación o hecho y la abstención u omisión que una o ambas partes establecen como contenido de este nexo jurídico.
El objeto en la obligación puede consistir en la transmisión del derecho de propiedad o de alguna de sus desmembraciones, en los servicios del hombre o de las producciones de la inteligencia. Puede tener carácter patrimonial, si posee valor pecuniario; y extra patrimonial, si se limita a la valoración moral. El objeto de la misma puede constituir en dar, hacer o no hacer.

OBJETO MATERIAL DEL DELITO Estableciendo una frontera definida con conceptos que profanos y hasta juristas no interesados puede confundir, de modo particular con la víctima y con el cuerpo del delito. Carrara sostiene que el cuerpo del delito no lo constituyen ni la cosa ni el hombre sobre los que se ejercita la actividad criminal; porque el delito se lo persigue como acto material , sino como ente jurídico. Con tal planteamiento, la acción material que tendrá por objeto la cosa o el hombre; mientras que el ente jurídico no puede tener por objeto sino algo abstracto; el derecho violado que la ley protege mediante la prohibición tácita que la impresión de la pena significa para el transgresor.

OBLIGACIÓN Derecho y obligación, términos a la vez complementarios y auténticos, resumen en sí todas las relaciones y aspectos jurídicos; de ahí la complejidad de su concepto y la dificultad de una exposición adecuada, y más aún en espacio reducido y el veto espontáneo a todo desarrollo monográfico en esta obra. La etimología orienta bastante a la noción de esta voz de origen latino: ob, delante o por causa, y ligare, atar, sujetar, de donde proviene el sentido material de ligadura; y el metafórico, y ya jurídico, de nexo o vínculo moral.

OBLIGACIÓN ACCESORIA La subordinada a otra llamada principal, o la que acompaña a esta para su complemento o garantía. La nulidad o extinción de la obligación principal, implica la obligación accesoria; por el contrario, aquella puede subsistir anulada o extinta ésta.

OBLIGACIÓN ALTERNATIVA La que tiene por objeto dos o más prestaciones, independientes y distintas unas de otras en el título, de modo que la elección, que debe hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada. Las partidas decían que las obligaciones alternativas, no compelen a dar o hacer una de las dos cosas en que convinimos, liberándonos del compromiso por el cumplimiento de cualquiera de ellas. En realidad no se trata sino de una sola obligación, ya que solo una cosa ha de darse, hacerse u omitirse. Cabe sin embargo que la alternativa sea compleja; bien porque haya de darse dos cosas entre tres o más; o bien por constar de pluralidad la disyuntiva; hacer un camino o un acueducto o hacer un tapia y un depósito para algún fluvial.

OBLIGACIÓN CREDITICIA La que se concreta en la exigibilidad, por parte del acreedor, y en la ineludible prestación, en cuanto al deudor, de una suma de dinero u otro valor monetario, que configuran los más típicos o los más frecuentes objetos obligacionales, como crédito y deuda.

OBLIGACIÓN CUASIDELICTUAL La que surge de un acto ilícito o perjudicial no castigado por la ley penal, pero merecedor al menos de la reparación forzosa del mal causado y de los perjuicios inferidos.

OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN La que pesa sobre una persona, por recepción previa de la cosa o por diferir la entrega a otro de algo que el primero ya tenía en su poder, hasta la transmisión o devolución de aquel a quien corresponda. Entre tantísimos supuestos, es típica en el depositario; y también en el vendedor, si se estipula la entrega al comprador diferida en el tiempo y, casi siempre simultáneamente, en el espacio.

OBLIGACIÓN DE DAR Aquella por la cual, uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un derecho. La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.

OBLIGACIÓN DE ESTRICTO DERECHO La que ha de cumplirse o interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de las partes que la constituyen.

OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir.

OBLIGACIÓN DE NO HACER La que constriñe a abstenerse de realizar algo o de prestar algún servicio; y también la que prohíbe entregar una cosa. Su campo de acción es muy extenso, sobre todo en materia de servidumbres; igualmente en ciertos negocios jurídicos, como el traspaso de establecimientos industriales o mercantiles, donde suele ser explícita la cláusula casi siempre de no hacer competencia.

OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN En el orden Civil, cuando aparecen reunidos los requisitos determinantes de la responsabilidad específica en esa rama del Derecho: perjuicio, culpa y vínculo de causalidad, la víctima se convierte en acreedora y el autor del daño en deudor de la obligación de reparación, en el concepto de la doctrina especializada en responsabilidad civil.

OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO La que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo; como las de trabajo, sociedad, arrendamiento. Estas obligaciones ofrecen la peculiaridad de que perfectas en principio, desde que la ejecución comienza, admiten lo mismo la resolución, que acorte su duración pactada o natural (ya por mutuo acuerdo o por incumplimiento de alguna norma esencial), que la prosecución tácita o la expresa prórroga, que mantiene la nulidad del vínculo jurídico.

OBLIGACIÓN DETERMINADA Lo que obligación de resultado. Con menos tecnicismo, cualquiera concretamente establecida.

OBLIGACIÓN AMORTIZABLE Se trata de una modalidad, en prestaciones de dinero casi siempre, a largo plazo con devengo de intereses, en que el deudor, por lo común una corporación pública, por sus empréstitos. O una compañía mercantil, por los préstamos en forma de obligaciones, típicas, fija el plazo, que el acreedor acepta (sea subscritor u obligaciones), en períodos determinados, hasta la cancelación total; y con la progresiva deducción de los intereses que correspondan al capital devuelto por el emisor o por el amortizador.

OBLIGACIÓN AUTÓNOMA La no relacionada con otra, ni con el carácter predominante de obligación principal ni con la índole de subordinada de la obligación accesoria. En algunos análisis la cláusula de un negocio jurídico más complejo que tiene fisonomía y eficacia independientes del conjunto de las restantes prestaciones.

OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA Aquella en que las partes subordinan a un hecho futuro e incierto la resolución de un derecho adquirido.

OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda. Permite la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley, para garantía de sus intereses y de su derecho. El deudor puede repetir lo pagado durante la condición al acreedor.

OBLIGACIÓN BILATERAL La que ofrece prestaciones debidas por ambas partes o por una pluralidad mayor de obligados, con independencia del equilibrio jurídico y económico o de la desigualdad de las mismas. Es decir, el complejo obligacional en que, en peculiar y consubstanciada medida, es el acreedor en parte y deudor en otra. De ahí que esta relación jurídica, por tal pluralismo y complejidad, se conozca en forma técnica, de mejor estructura gramatical también, como obligaciones recíprocas.

OBLIGACIÓN CIVIL En el Derecho Romano, la obligación cuya validez estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor. En la época justinianea, la obligación sancionada por el Derecho Civil, en oposición al Derecho pretorio.

OBLIGACIÓN COLECTIVA Por la pluralidad de los obligados por pasiva o por activa, lo que obligación mancomunada.

OBLIGACIÓN COMPLEJA Por la variedad de objetos, lo que obligación compuesta. Por la pluralidad de sujetos, lo que obligación colectiva. Por las modalidades que se adicionan al contenido normal del nexo, lo que obligación condicional u obligación a plazos.

OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA PENAL Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar lo debido.

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Esta variedad técnica, que a los profanos puede parecer redundante, en comparación miope de contrato y obligación, encuentra con el rigor de la variedad en las fuentes de las obligaciones, por cuanto estas no solo dimanan de los contratos, supuesto en el que se está plenamente en esta especie, sino de la ley, el delito, del cuasidelito, del cuasicontrato y hasta de las actividades unilaterales; como las ofertas de recompensas innominadas.

OBLIGACIÓN DISYUNTA O DISYUNTIVA
Con la primera calificación, arcaica, o con la segunda, de mayor corrección actual, se entienden cosas, aunque parecidas, distintas. Para algún autor no es sino una denominación, que podría tildarse de rebuscada, de la mas conocida como obligación alternativa. II Para una corriente que predomina entre los civilistas argentinos, la obligación disyunta conviene reservarla para la titularidad indistinta entre dos o más acreedores; como es habitual, en cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos o más personas, cuando cualquiera de ellas puedan operar, sobre todo cuando el retiro de fondos; a diferencia entonces de que las que, por utilizar la conjunción copulativa "y", imponen la firma de todos los titulares. El primer procedimiento da agilidad; en tanto que el segundo ofrece seguridad contra la sorpresa o falsificación de una de las firmas.

OBLIGACIÓN DIVISIBLE
La que tiene por objeto una prestación susceptible de cumplimiento parcial, por consistir en la ejecución, entrega o abstención, donde resulta posible la división material o mental de lo exigible del deudor.

OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL
Fórnula amplia que engloba, por antítesis tautológica, toda la que no sea obligación contractual; por consiguiente, la obligación cuasicontractual, la cuasidelictuosa, la delictual y la legal.

OBLIGACIÓN EXTRAPATRIMONIAL
La que carece de contenido económico. En el orden privado son muchas de las relacionadas con la vida familiar y que afectan a marido y mujer y a padres e hijos. En el ámbito público, las de carácter político en general, como el desempeño horario de cargas o funciones; en especial, el sufragio donde es obligatorio; e igualmente las administrativas, entre las que sobresale, por su trascendencia, el servicio militar.

OBLIGACIÓN FACULTATIVA
La que, teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de substituirla por otra, expresamente determinada. Esta especie obligatoria se aproxima a la obligación alternativa, en la cual el deudor debe una cosa entre dos o mas. La diferencia entre ellas consiste en que la facultativa se extingue con la pérdida o imposibilidad de la prestación característica, mientras en la alternativa han de perecer o tornarse imposibles todas.

OBLIGACIÓN GENÉRICA Dentro del conjunto de prestaciones activas y concretas, sinonimia de obligación de dar cantidad de cosas. II la que alcanza indistintamente a una colectividad en su conjunto o en su mayoría; como la del comportamiento cívico ajuntado a licitud y moral. II La característica o habitual en el orden de cosas o en una actividad.

OBLIGACIÓN ILÍQUIDA La que recae sobre una cantidad de dinero o de cosas que no están determinadas, o cuya prestación, solo cabe fijar mediante avalúo o estimación. Tales serán las obligaciones de entregar el precio en que se venda un objeto o la de abonar el trabajo, que lleve a hacer una caseta, a razón de tanto por día, ya que su duración no es determinable con exactitud por anticipado.

OBLIGACIÓN IMPERFECTA La no exigible legal ni jurídicamente, porque solo constituye constreñimiento moral; como la de socorrer al prójimo necesitado o la de agradecer los servicios y favores recibidos.

OBLIGACIÓN IMPOSIBLE La de ejecución, fuera de los medios y fuerzas del hombre o por absurda en sí; como sería la de evitar un hecho consumado, la de volar una persona por sus solos elementos naturales y cualquier otro despropósito parecido.

OBLIGACIÓN INDIVIDUAL La que comprende un solo deudor y un solo acreedor. En tales circunstancias, las obligaciones divisibles se someten, en cuanto al cumplimiento, al de las obligaciones divisibles. En estas obligaciones de carácter individual, el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni cabe exigirlos al deudor.

OBLIGACIÓN LEGAL Establecida por ley o por ella establecida rigurosamente. Ajustada a preceptos legislativos por ser posible, lícita, conforme a las buenas costumbres, no contraria al orden público y como contraída sin vicio en el consentimiento o en la forma.

OBLIGACIÓN SOLIDARIA Es aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que los realiza y sus cointeresados.

OBLIGACIONES RECÍPROCAS Relación jurídica en que existen prestaciones por ambas partes, que se constituyen, en consecuencia, en deudora y acreedora cada una de la otra.

OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

OBLIGACIÓN CIVIL La que da derecho a exigir su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento, ya para reestablecer la situación o para obtener el resarcimiento consiguiente.

OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA PENAL Es aquella en la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar lo debido.

OBLIGACIÓN CONJUNTA O CONJUNTIVA Variedad de la obligación compuesta, en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones, todas aquellas exigibles, y que guardan cierta obligación entre sí o han sido objeto de un mismo negocio jurídico, siempre que ello fuera compatible.

OBLIGACIÓN COMPUESTA La que consta de diversas prestaciones, de ejecución única por la elección que entre ellas se haga.

OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o prestar un servicio que el acreedor puede exigir

OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA Consiste en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, transferir solamente el uso o la tenencia, o restituirla a su dueño.

OBLIGACIÓN DE ÍNTEGRO DERECHO La que ha de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de las partes que la constituyen.

OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir. Como las de dar, las obligaciones de hacer pueden revestir también una dualidad electiva para las partes; es decir, que puedan integrar de modo simultáneo una obligación alternativa.

OBLIGACIÓN INDIVIDUAL La que comprende un solo deudor y un solo acreedor. En tales circunstancias, las obligaciones divisibles se someten, en cuanto al cumplimiento, al de las obligaciones divisibles. En estas obligaciones de carácter individual, el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni cabe exigirlos al deudor.

OBLIGACIÓN LEGAL Establecida por ley o por ella establecida rigurosamente. Ajustada a preceptos legislativos por ser posible, lícita, conforme a las buenas costumbres, no contraria al orden público y como contraída sin vicio en el consentimiento o en la forma.

OBLIGACIÓN SOLIDARIA Es aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que los realiza y sus cointeresados.

OBLIGACIONES RECÍPROCAS Relación jurídica en que existen prestaciones por ambas partes, que se constituyen, en consecuencia, en deudora y acreedora cada una de la otra.

OBLIGACIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

OBLIGACIÓN CIVIL La que da derecho a exigir su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento, ya para reestablecer la situación o para obtener el resarcimiento consiguiente.

OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA PENAL Es aquella en la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar lo debido.

OBLIGACIÓN CONJUNTA O CONJUNTIVA Variedad de la obligación compuesta, en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones, todas aquellas exigibles, y que guardan cierta obligación entre sí o han sido objeto de un mismo negocio jurídico, siempre que ello fuera compatible.

OBLIGACIÓN COMPUESTA La que consta de diversas prestaciones, de ejecución única por la elección que entre ellas se haga.

OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o prestar un servicio que el acreedor puede exigir

OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA Consiste en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, transferir solamente el uso o la tenencia, o restituirla a su dueño.

OBLIGACIÓN DE ÍNTEGRO DERECHO La que ha de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de las partes que la constituyen.

OBLIGACIÓN DE HACER Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir. Como las de dar, las obligaciones de hacer pueden revestir también una dualidad electiva para las partes; es decir, que puedan integrar de modo simultáneo una obligación alternativa.

OBLIGACIÓN MANCOMUNADA En sentido amplio, obligación colectiva; o sea, aquella en la cual existe pluralidad de deudores o de acreedores, o de ambas categorías de ellos.

OBLIGACIÓN MERCANTIL En forma elíptica, pero más accesible, la prestación, entrega o abstención debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio.

OBLIGACIÓN MIXTA Interpuesta por el derecho natural y el civil. Se identifica con la obligación perfecta, por lícita, moral y exigible en conciencia y ante los Tribunales. Se contrapone a la obligación natural y a la obligación civil, cuando a ésta se le da un significado restringido de fundada en la forma, pero con algún vicio de fondo.

OBLIGACIÓN MODAL Aquella en la que el deudor entrega una cosa con determinada carga para quien la recibe; o también la prestación que entraña un servicio para un tercero o para un grupo social.

OBLIGACIÓN MORAL Calificación atribuible a todo nexo obligacional que no contraríele criterio ético del legislador, refugiado para ello en la elasticidad de las buenas costumbres.

OBLIGACIÓN NEGATIVA Aquella que consiste en una abstención u omisión. Comprende dos especies definidas, según la prestación consiste en una entrega o en un comportamiento: la obligación de no dar y la obligación de no hacer, a las que cabe sumar la subespecie de esta última que integra la obligación de no decir.

OBLIGACIÓN NULA Es aquella que no surte efecto, ya que sea por la inexistencia, ilicitud o imposibilidad de su objeto; ya por incapacidad absoluta o relativa de las partes; ya por un vicio fundamental del consentimiento, o por total falta de este; ya por defecto de la forma exigida; ya por la falsedad o ilicitud de la causa.

OBLIGACIÓN PATRIMONIAL La que tiene por contenido derechos bienes mobiliarios o inmobiliarios, que constituye el repertorio habitual de las relaciones jurídicas legales, unilaterales y contractuales.

OBLIGACIÓN PECUNIARIA Aquella que implica la dación de una cantidad de dinero; como en los cheques, letras de cambio, pagares, libranzas y giros. La obligación pecuniaria principal es el devengo de intereses en los préstamos o depósitos lucrativos de dinero; y se convierte ese mismo rédito en automático resarcimiento de perjuicios económicos cuando, ope legis o por cláusula estipulada, obran con carácter punitorio en caso de mora.

OBLIAGOCIÓN PERFECTA La legal en forma y en fondo, y contraída por personas capaces. Exigible judicialmente.

OBLIGACIÓN PERSONAL Consiste en la actividad de una persona; ya sea una prestación de servicio, ya sea una abstención, ya la entrega de una cosa. Se contrapone a la obligación real.

OBLIGACIÓN PERSONALÍSIMA Prestación que únicamente puede ser cumplida por el deudor designado, por la individualización y exclusiva que ha tenido en cuenta el acreedor para establecer el nexo y casi siempre, para la compensación económica o de otra especie pertinente.

OBLIGACIÓN PLURAL La que cuenta con varios sujetos, más de un deudor o más de un acreedor, o multiplicidad de uno y otros, en lo personal.

OBLIGACIÓN DE MEDIOS Una categoría descubierta por la doctrina, y conocida también como obligación de prudencia y diligencia, bastante analizada en esta centuria, frente a la opuesta especie de la obligación de resultado. Al estipular con otro, entra en las posibilidades de la acción propia y en la oposición de asumir una de las dos actitudes: afirmar que se obtendrá lo que se expresa, dentro de la capacidad humana, o establecer que se intentará conseguirlo, en la medida de lo factible y de acuerdo con las circunstancias concurrentes u opuestas.

OBLIGACIÓN DE PROBAR Deber de demostrar la verdad de lo afirmado o alegado, para que pueda ser aceptado por los jueces. Por lo general, la obligación de probar, corresponde a quien afirma, y más comúnmente al demandante; aunque, de reconvenir o excepcionar, de demandado, convertido en tales puntos en actor, deba probar a su vez sus asertos.

OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN Pesa, sobre el deudor de cosa cierta y ofrece una dualidad de prestaciones. En primer término, la de entrega la cosa en buen estado, que no se diferencia de la obligación de conservación; además, debe restituirse en el estado en que se encuentra la cosa en el día fijado para la entrega. A ese concepto, los Mazeaud agregan que, cuando el deudor se niega a entregar la cosa debida o la entrega con retraso, falta a esa segunda obligación. Cuando constituye una cosa deteriorada o se niega la destrucción para no restituir, falta a la primera. Como apreciación complementaria se declara que la obligación de restitución en el estado en que se encuentre la cosa es una obligación de resultado: el deudor se ha comprometido a efectuar la entrega de la cosa, en el día establecido, en el estado en que se encontrara, y no solamente a conducirse con prudencia y diligencia para intentar entregarla en la fecha convenida. Le incumbe, pues, en el caso en que falta de entrega no sea debida a la pérdida de la cosa, e igualmente en el supuesto de retrazo en la entrega, demostrar una causa ajena. Prácticamente, la regla no se aplicaría apenas, por otro lado, sino en caso de tardanza; porque, si el deudor no quiere entregar la cosa que debe, sostendrá necesariamente que ha perecido.

OBLIGACIÓN DE RESULTADO Variedad contrapuesta a la obligación de medios, en que el obligado ofrece la segura obtención de un objetivo, por lo cual responde de no obedecerlo. Para no viciar de nulidad la estipulación, ese resultado ha de entrar en las posibilidades humanas genéricas y en el de las partes en concreto.

OBLIGACIÓN DELICTUOSA En la esfera penal, el constreñimiento que recae sobre el condenado por un delito o falta, y que lo reduce a cumplir con el fallo dictado, con la consecuencia de que toda rebeldía contra el mismo o su quebrantamiento, origina una nueva condena o recargo en el régimen penitenciario. II Desde el punto de vista Civil, obligación delictuosa, es la indemnización que por la acción u omisión delictiva se debe. Comprende, la restitución de lo improcedentemente adquirido, la reparación del mal y el resarcimiento de los perjuicios.

OBLIGACIÓN POSITIVA Aquella en que el obligado debe dar una cosa o realizar una prestación. La forma contraria es la obligación negativa; y las dos especies de la positiva se conocen como obligación de dar y como obligación de hacer.

OBLIGACIÓN POTESTATIVA Constituye una expresión la paradoja jurídica; por cuanto, obligación implica un cumplimiento forzoso, en tanto que lo potestativo entrega a la libérrima actuación de una persona una acción u omisión, sin tener que fundar el criterio y aún cuando se deba a la más caprichosa de las decisiones. No obstante, como puede concertarse, su eventual eficacia se considera al tratar de la condición potestativa.

OBLIGACIÓN PRNCIPAL La calificación del nexo obligacional en esta especie sugiere dos circunstancias consubstanciales con la adjetivación: la dualidad al menos de las obligaciones o su pluralidad mayor; y la subordinación entre ellas. Dados los supuestos, obligación principal es la que existe por sí misma, por la finalidad preferente entre las partes que la establecen o de la ley que la impone; a la cual completan, refuerzan o varían, sin afectar su esencia, las otras, llamadas dependencia o accidentalidad, obligaciones accesorias.
Cuando en un complejo obligacional, no hay jerarquía en los compromisos exigibles o en los deberes impuestos, cuando todo se debe por igual, se está entre otras clases, cual sucede con la obligación conjunta.

OBLIGACIÓN PRIVILEGIADA La que en concurrencia con otras, y aún siendo de fecha posterior, puede exigirse de preferencia a la denominada obligación común. Por razones fiscales, el estado y las corporaciones de Derecho Público, los créditos hipotecarios; determinadas relaciones jurídicas, merecedoras de especial protección, como las retribuciones de trabajo; y ciertos gastos para la conservación de las cosas y otros, crean obligaciones privilegiadas

OBLIGACIÓN SOLIDARIAEn precisa y técnica definición de la Academia. "aquella en la que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abandono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados".

OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA En términos generales, nombre equivalente para algunos al de obligación accesorias. Dentro de la obligación principal, la de menor relieve dentro del conjunto; Tal, en la compraventa, la que impone al vendedor el transporte de la cosa a donde exprese el comprador. También la que surge en el curso de un negocio jurídico, las más de las veces por incumplimiento parcial; cual la de resarcir, con el abono de intereses, la falta de pago en los plazos.

OBLIGACIÓN TRANSMISIBLE Toda la que, sin modificación sustancial, excepto la de uno de los sujetos titulares, el acreedor o el deudor, cabe transferir a otro para exigir su cumplimiento o llevar a efecto por el obligado precedente. Existe, al respecto, mayor posibilidad para el acreedor para transmitir su crédito o derecho, por cuanto las cualidades del deudor, su solvencia sobre todo, son de trascendencia relevante.

OBLIGACIÓN UNILATERAL La que constituye a una persona, en deudora de otra, sin reciprocidad siquiera parcial. El análisis detenido de una relación jurídica es muy difícil que no encuentre algún derecho para el deudor; ya en las garantía procesales, ya en los mismos límites de la obligación; por sus cláusulas, el plazo u otras circunstancias.

OBLIGACIONES CONEXAS Las derivadas de un mismo negocio jurídico, ya consideradas en una parte, ya en la interdependencia mutua. En este aspecto son obligaciones conexas, la entrega de la cosa vendida y del precio de la compra; en el otro, el desahucio es una obligación conexa si el arrendatario incurre en alguna causa legal o contractual que lo permita. El primer caso aproxima la situación a las obligaciones recíprocas; el segundo, a la obligación conjunta.

ÓBULO Pequeño donativo o pequeña aportación para un fin determinado, casi siempre benéfico o de solidaridad con las víctimas de una necesidad o desgracia.

OBRA INÉDITA La que no ha sido dada a la publicidad, especialmente, por medio de la imprenta. No se opone a esta calificación el que sea conocido de algunos, por lectura mas o menos íntima. Aún no publicada una obra, el derecho de autor está reconocido, y protegida la reserva en que la mantiene

OBRA MUERTA O superestructura: en los buques, parte del casco que se encuentra por encima de la línea de flotación. Más estrictamente, cuando hay por encima de la cubierta. En lo canónico, la obra buena hecha en pecado mortal.

OBRA PÓSTUMA La publicada después de muerto en autor. Caben distintas graduaciones: a) podía encontrarse ya en la prensa, en cuyo caso la voluntad de darla a la publicidad corresponde también al autor, b) podía estar terminada, pero sin resolver su publicación; c) puede tratarse de una obra reservada por el autor para su solaz, utilidad o recuerdo particular, en cuyo caso se quebranta en parte su voluntad si se da en público; claro está que los valores literarios, informativos o de otra índole pueden excusar esa "expropiación" por el interés general que se sirve; d) cabe finalmente que la obra se encontrara son concluir o sin revisar, pero ya con estructura completa, en cuyo supuesto, los retoques o complementos de un heredero o de algún amigo y especialista en el tema, no constituyen adulteración al publicarla, aún cuando la lealtad obligue a declarar tal colaboración en nota o prólogo.

OBRA PÚBLICA La de interés general y destinada al uso público; como las carreteras, lo puertos, ferrocarriles, canales, pavimentación de calles, puentes y otras muchas. Además todo trabajo de conservación de los existentes o los de simple ornato general. La iniciativa y el costo de las obras públicas corresponde a la Administración en todos sus grados, desde el Estado al Municipio; aunque incumben al Poder Ejecutivo central todas las que, por intereses nacionales o elevado presupuesto, requieren tal iniciativa o financiación.

OBRAJE Manufactura. Prestación laboral impuesta a los indios americanos, y que las Leyes de Indias mitigaron notablemente.

OBRERISMO Régimen social, ya por predominio de lo económico y lo político, en que los obreros o trabajadores manuales, ejercen el Poder o influyen decisivamente en él como productores de la riqueza y por sus organizaciones eficientes. Los obreros en su consideración de fuerza o entidad económica. Alarde de preocupación por las reivindicaciones obreras por personajes o partidos que en el fondo halagan tales pasiones para conquistar el Poder o mantenerse en el mismo.

OBSCURIDAD DE LAS LEYES La mala redacción del legislador, cuando crea confusiones a cerca del alcance de un texto positivo, no excusa a los jueces de su aplicación. Cuentan entonces con la máxima libertad interpretativa, como derecho supletorio y convivencia personal; pues, de refugiarse en la oscuridad legal, para no resolver, incurrirán en posible prevaricación. La justicia, pues, puede siempre afirmar la universalidad jurídica.

OBSERVANCIA Riguroso cumplimiento de lo mandado por la ley, autoridad o superior. Acatamiento y obediencia a los mayores y a jefes. II Reverencia ante aquellas personas que por sus calidades o circunstancias merecen consideración o alguna asistencia. Antigua situación de una Orden religiosa no reformada. En el Derecho aragonés, costumbre, uso o práctica con fuerza obligatoria, igual a la de la ley, constaba en una aplicación oficial.

OBSTRUCCIONISMO Oposición sistemática en una asamblea deliberante, o en otra corporación, a cualquier proyecto de la mayoría, prolongando la discusión, multiplicando las enmiendas, no concurriendo cuando se precisa, determinando quórum y demás maniobras "reglamentarias" pero contrarias a las nobles armas polémicas y opuestas a la eficaz crítica de la minoría, que pretende así erigirse en dominadora, al menos en la obra negativa; con lo cual expresa a la mayoría y provoca la limitación de los debates.

OBSTRUIR Oponerse a la acción. Impedir el paso. Cerrar una vía de comunicación. Rechazar o retrazar la adopción de ciertas medidas y diferir su ejecución. Tornar casi interminables las discusiones o debates.

OCASIONADO Significa lo que provoca contiendas y disgustos, como la vecindad; y lo expuesto a peligros o riesgos, como los viajes aéreos o marítimos. En el lenguaje corriente no suele emplearse aisladamente este adjetivo, sino como el complemento de los substantivos mencionados u otros parecidos. Se ha dicho también por defectuoso o con algún vicio temporal.

OCCISIÓN Muerte violenta, salvo las causadas en la guerra, todas las muertes de esta índole originan una investigación por las autoridades, que pueden traducirse en sumario, a penas se sospeche la intervención de alguien o resulte dudoso que pueda tratarse de suicidio o accidente. Por lo general, procede la práctica de la autopsia.

OCCISO El muerto de manera violenta.

OCLOCRACIA Gobierno de la plebe. Influjo decisivo de las turbas en la vida pública. Suele conducir a excesos y a la reacción violenta que culmina en la dictadura, a través de la revolución o guerra civil.

OCULTACIÓN DE BIENES Trátese aquí de cosas propias, muebles o inmuebles, que se substraen en manifestaciones patrimoniales, en actos administrativos y en otras situaciones como defensa fiscal, contra disposiciones que representan gravámenes de una u otra clase. Precisamente por cuanto el ocultador conoce la penalidad , procura proceder con las precauciones consiguientes; sobre todo mediante la denuncia o exhibición parcial del patrimonio resulte viable de acuerdo con cada caso y posición social.

OCULTACION DE BIENES HEREDITARIOS:  La ocultación de objetos hereditarios, especialmente los de carácter mobiliario, cuenta con la aprobación unánime de los coherederos, e incluso de los legatarios.  La ocultación de bienes hereditarios, además se produce aprovechando coyunturas de convivencia en la etapa final de la vida del causante, o  en los primeros momentos inmediatos a su muerte, la substracción de cosas o valores en perjuicio de coherederos menos íntimos o más alejados.  Este hecho implica una sanción civil e inclusive penal.  Civilmente, los herederos que oculten algunos bienes de la herencia, pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.  Otra consecuencia de la ocultación de bienes, se da cuando se haya aceptado a beneficio de inventario y se pierde dicha ventaja legal si a sabiendas se dejan de incluir en el inventario cosas, derechos o acciones de la herencia.  Penalmente, se aplicaría la figura de la apropiación indebida, que consiste en distraer con perjuicio de otro, dinero, efectos o cualquier cosa mueble, que se haya recibido en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla; o cuando se niegue haberla recibido.
 
OCULTACION DE NOMBRE:  La ocultación del propio nombre real no es necesariamente ilícita, ya que el deseo de anonimato puede merecer incluso tutela jurídica.  Cuando con la ocultación del nombre se pretende eludir una identificación personal exigible o simular o suplantar otra personalidad se incide ya en la esfera de lo penalmente sancionado.
 
OCULTACION DE TESTAMENTO:  Disposición o colocación de este documento sucesorio donde no sea habido, al menos en tiempo y fácilmente, al fallecer el testador.  La ocultación efectuada por persona distinta del testador, origina nada menos que la incapacidad para suceder por causa de indignidad. 
 
OCUPACION:  Toma de posesión de algo.  Apoderamiento de una cosa.  Obtención de un cargo o dignidad.  En el Derecho Civil constituye un modo de adquirir el dominio, mediante la aprehensión o apoderamoento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos. Como modo origniario de adquirir el dominio, la ocupación constituye el primero y más antiguo de los medios de adquisición de la propiedad ya que produce sus efectos independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona.  Este vocablo derivado del latin occupario, ha sido definido como el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, o respecto de la que nadie formula pretensión, por medio de la toma de posesión acompañada de la intención de convertirse en su propietario.
 
OCUPACION BELICA:  Territorialmente, la acción de adueñarse por la fuerza, la habilidad o la sorpresa del terreno que poseía el enemigo; y también, instalarse sin oposición en el que el adversario abandona espontáneo y en cualquier despoblado. 
 
OCUPACION DE DOCUMENTOS MILITARES:  Delito que consiste en apoderarse indebidamente de tal documentación o en no devolverla a los centros que corresponda cuando se pueda efectuar.
 
OCUPACION DE PROPIEDADES:  Derecho que el Ejército nacional tiene en su propio suelo para instalarse, por necesidad de las operaciones de guerra o por la movilización preventiva, en todos los locales, hogare, fábricas y demás establecimientos.
 
OCUPACION LEGAL:  La de carácter militar que se perpetúa políticamente por extenderse la soberanía del ocupante al territorio conquistado.
 
OCUPACION MILITAR:  La posesión circunstancial del territorio enemigo por adelantamiento de las líneas propias hasta el suelo antes extranjero.

OCUPACION TEMPORAL:  La ocupación temporal es una figura que en sus orígenes nace emparentada con la expropiación forzosa, logrando pronto disponer de un conjunto de garantías jurídicas para el desposeído temporalmente muy similar a las establecidas al expropiado.  Sin embargo, este parentesco institucional no llega a identificar a la ocupación temporal con la expropiación forzosa, como si de un tipo de ésta se tratara, a pesar de que ambas aparecen reguladas. La figura de la ocupación temporal se puede delimitar a una serie de supuestos específicos como son los relativos al planteamiento y ejecución de obras públicas y al cumplimiento de la función social de la propiedad.
 
OCURRENCIA DE ACREEDORES:  Juicio que los acreedores siguen entre sí para cobrarse de los bienes del deudor que hizo concurso,  y repartírselos entre ellos.  Es denominación arcaica del juicio que actualmente se conoce como concurso de acreedores, de la quiebra (si se trata de comerciante) y de la tercería de mejor derecho, para evitar que se incluyan en la masa de bienes sobre los cuales se tiene preferente derecho.
 
OFENDIDO:  Destinatario de una ofensa.  Víctima o sujeto pasivo del delito.  En Derecho Procesal, en el acto de recibirse la declaración del ofendido que tenga capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios, causados por el hecho punible.    De no tener la capacidad necesaria, se cumplirá la misma diligencia con su representante legal.
 
OFENSA:  Herida, maltrato, lesión, agravio.  Daño, Calumnia.  En lo penal, la ofensa puede configurar circunstancia atenuante, como la ofensa grave recibida, que provoca vindicación de ofensa.  Igual y contrariamente en Derecho Penal, es causa de agravación, la ofensa a la autoridad.  En otros casos integra delitos peculiares como las ofensas al pudor, etc.
 
OFENSA A LA AUTORIDAD:  Constituye el agravio de palabra o de hecho, inferido a la autoridad.
 
OFENSA CUALIFICADA A LA VICTIMA:  Considerando que la ofensa abarca desde la herida y la lesión de toda índole al agravio espiritual de cualquier clase, pasando por todos los daños y perjuicios imaginables, resulta inevitable que un delito no cause ofensa a la víctima.  La ofensa cualificada a la víctima constituye un agravante al delito.
 
OFENSA GRAVE:  Atenúa la responsabilidad del delincuente "haber ejecutado el hecho en vindicación de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o afines en el mismo grado".  Esta atenuante constituye un remedo de la denominada legítima defensa; puesto que el agente que obra ante un estímulo ajeno y para defensa de algo.
 
OFENSIVA:  Actitud de quien ofende, agravia o ataca.  Tomar la ofensiva es iniciar el ataque, acometer al enemigo con el propósito de desalojarlo de sus posiciones para obtener la victoria decisiva.  Asumir la iniciativa; así, el demandante toma la ofensiva en el proceso.
 
OFENSIVO:  En lo moral, que entraña ofensa.  En lo jurídico, desde lo civil a lo penal, y con invasión de lo político, la índole propia de la ofensiva o ataque inicial.  Agraviante.  Perjudicial.
 
OFERENTE:  Quien ofrece; el que hace una oferta o proposición.
 
OFERTA:  Constituye la declaración de voluntad dirigida por una parte a otra para provocar la adhesión del destinatario a la propuesta.   Para Rosich Ventosa, es "la proposición unilateral para contratar que contiene la indicación de los extremos suficientes y precisos para que el contrato pueda perfeccionarse mediante la simple aceptación de la persona a quien va dirigida".  En sentido técnico podemos definirla como la declaración de voluntad recepticia, emitida por una de las partes contratantes (el oferente), que contiene todos los elementos necesarios para la existencia del contrato y que está destinada a integrarse en el mismo una vez que recaiga la aceptación de la otra parte.   Puede decirse que es un proyecto acabado de contrato que no necesita más que la aceptación de la otra parte (el destinatario de la oferta) para su perfección.

OFERTA CON RESERVAS La iniciativa en la propuesta contractual, puede condicionarse o restringirse a la voluntad del oferente. Si lo hace de manera expresa, las dudas al respecto son escasas si ha procedido con claridad en los términos y con fijación precisa de los plazos en cuanto a la vigencia de la oferta. Los problemas se suscitan cuando faltan esas puntualizaciones; sobre todo, en ciertos supuestos en que no obstante el aparente silencio del que ofrece, la doctrina y la experiencia descubren algunas reservas o condiciones tácitas.

OFERTA MERCANTIL La de los productos característicos del comercio, especialmente en la etapa preliminar, desde productores y fabricantes a los revendedores al público. También, en relación con la publicidad en sus distintas manifestaciones, el concreto ofrecimiento a la clientela o al público en general, mediante anuncios o exhibiciones atrayentes por la calidad, el precio, la novedad u otras circunstancias.