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RECURSO DE CASACION
En
el juicio de desahucio que sigue, Ana Herrera de Guillén
contra María Chipantiza Malucin, la Sala resuelve:
SINTESIS:
La parte demandada deduce
recurso de casación del auto dictado por el Juez Cuarto
de Inquilinato del Guayas, dentro de la petición de desahucio
por demolición propuesto por Ana Herrera, alegando violación
de normas de la Ley de Inquilinato, del Código Civil y
solemnidades contempladas en el Art. 355 del C.P.C.
La Sala aprecia que el desahucio se derriva de un contrato de
inquilinato celebrado legalmente; que la demandada ha sido citada
en legal y debida forma, no existiendo por lo tanto violación
de norma legal alguna en el auto impugnado, por lo tanto, se
rechaza el recurso formulado.
SE RECHAZA RECURSO DE CASACION
DEL AUTO QUE ORDENA DESOCUPAR LOCAL ARRENDADO.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, 4 de julio de 1995; las 10H00'.-
VISTOS: María Chipantiza Malucin interpone recurso
de casación del auto pronunciado por el Juez Cuarto de
Inquilinato de Guayaquil el 21 de julio de 1994, dentro de la
petición de desahucio que por demolición, propuso
en su contra Ana Herrera de Guillén, auto por el cual
se da por terminado el contrato de arrendamiento habido entre
las partes y consecuentemente la desahuciada debe proceder a
desocupar y entregar el local arrendado debiendo además
pagar las pensiones arrendaticias hasta el día que desocupe
y entregue el local. El inferior en providencia de fjs. 25 vta.
ha concedido el recurso y mediante el decreto de fjs. 46 se ha
elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y, siendo esta
Sala de lo Civil y Comercial competente para decidirlo, para
resolver considera: PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a
lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley de la materia. SEGUNDO:
El recurso extraordinario y supremo de casación tiene
por finalidad obtener que se anule una resolución judicial
cuando en esta se irroga perjuicio a una de las partes por error
in iudicando o por error in procedendo. TERCERO: En la
especie, la recurrente ataca el auto referido expresando que
en él se ha infringido las normas legales contenidas en
los Arts. 1, 28 literal h) y 46 de la Ley de Inquilinato; 358
y 1067 del Código de Procedimiento Civil y las solemnidades
2 y 3 del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil,
fundamenta su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la
Ley de Casación. CUARTO: Revisado el auto impugnado
viene a conocimiento que el desahucio solicitado se deriva de
un contrato de arrendamiento celebrado legalmente y debidamente
inscrito y que no ha sido impugnado dentro del proceso, de igual
manera consta de autos que la demandada ha sido citada en legal
y debida forma con más de tres meses de anticipación
a la fecha de demolición, y a cuya solicitud no hubo oposición
contraria, no existe entonces infracción de las normas
legales de la Ley de Inquilinato y siendo que el Juez de Inquilinato
de Guayaquil es quien debe conocer las acciones derivadas de
los contratos de arriendo de locales dentro del perímetro
urbano, donde se encuentra precisamente el inmueble a demolerse,
no existe infracción del Art. 358 en relación con
la solemnidad segunda del Art. 355 del Código de Procedimiento
Civil y con las Arts. 41 y 42 de la Ley de Inquilinato, finalmente
a fjs. 34 consta la aprobación y ratificación que
Samuel Guillén Guaranda hace de las actuaciones realizadas
por su cónyuge en esta causa, por lo que tampoco existe
infracción de la solemnidad tercera del Art. 355 del Código
de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, esta Sala, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
resuelve rechazar el recurso interpuesto y ordena devolver el
proceso al inferior para que ejecute el auto impugnado, con costas
y multa a la recurrente en el equivalente a tres salarios mínimos
vitales de los trabajadores en general, conforme a lo que dispone
el Art. 18 de la Ley de la materia. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En
el juicio ordinario que por nulidad de escritura, sigue José
Sinche y otra contra el Dr. Flavio González y otra, la
Sala resuelve:
SINTESIS:
Se ataca la sentencia dictada
por la Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca, por parte
de los demandados, manifestando que se ha infringido el Art.
355 del Código de Procedimiento Civil, normas del Código
Civil y de la Ley Notarial, por ello se interpone recurso de
casación.
La Sala de lo Civil y Mercantil observa que en la sentencia,
no existe aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de normas de derecho o
normas procesales, ni se ha resuelto puntos que no han sido materia
del litigio. Consecuentemente se rechaza el recurso.
SE DESECHA EL RECURSO DE CASACION,
PUES NO EXISTE VIOLACION DE LA LEY EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, 6 de junio de 1995.- Las 09H50'.-
VISTOS: Los demandados Flavio González Naula y
Alicia Yolanda Loyola, interponen recurso de casación,
respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte
Superior de Cuenca que confirma en todas sus partes la expedida
por el Juez Sexto de lo Civil del Azuay, que declara con lugar
la demanda ordinario propuesta por José Sinche Puma y
Rosa Bermeo Quito. Para resolver, la Sala Especializada de lo
Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, considera:
PRIMERO: Al recurso deducido, en este nivel, se le ha
dado el trámite previsto en el Art. 11 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: El recurrente manifiesta que en la sentencia
se han infringido el Art. 355 numeral tres del Código
de Procedimiento Civil; los Arts. 1726, 13, 1745, 1743 inciso
dos del Código Civil; 26 de la Ley Notarial y 618, 714
y 721 del Código Civil y fundamentan su recurso en los
numerales primero, segundo y cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación.
TERCERO: Del contexto de la sentencia impugnada, se desprende
que en ella no existe aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de normas de derecho o
de normas procesales o resolución de lo que no fuera materia
del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos
de la litis; ya que la aludida sentencia cumple con las formalidades
exigidas en el Código de Procedimiento Civil, Sección
Octava, puesto que en ella se han resuelto todos los puntos materia
de la litis (demanda y contestación), como tampoco existe
violación de las normas mencionadas por los recurrentes
en el escrito de interposición del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", resuelve
no casar la sentencia impugnada y en consecuencia rechaza el
recurso deducido por los demandados. De conformidad con lo dispuesto
en el Art. 18 de la Ley de Casación se condena en costas
a los recurrentes y se les impone además la multa del
equivalente a tres salarios mínimos vitales generales,
debiendo oficiarse a la Jefatura de Recaudaciones de Cuenca para
la emisión del correspondiente título de crédito.
Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En el juicio ordinario
que por reivindicación, sigue Juan Guadalupe Tapia contra
Josefina Tixi Illapa, la Sala resuelve:
SINTESIS:
No se casa la sentencia
recurrida por cuanto la Sala aprecia que el Tribunal Inferior
al expedir el fallo, no ha incumplido con las formalidades exigidas
por el Código de Procedimiento Civil, ni ha omitido ninguna
solemnidad sustancial, pues la citación a la accionada
se ha realizado en forma legal en calidad de única propietaria
del inmueble reclamado; tanto más que se declara haberse
cumplido con los requisitos exigidos para que opere la reinvindicación.
HA OPERADO LA REINVINDICACION
AL HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, 6 de julio de 1995.- Las 11H40'.-
VISTOS: La demandada María Josefina Tixi Illapa
interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada
por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba
el 7 de julio de 1994, dentro del juicio ordinario que, por reinvindicación
de un inmueble le sigue Juan Bernardo Guadalupe Tapia, la misma
que es confirmatoria a la expedida por el Juez Décimo
Primero de lo Civil de Chimborazo que acepta la demanda. Para
resolver, la Sala de lo Civil y Comercial, hace las siguientes
consideraciones: PRIMERO: A la causa, en este nivel, se
le ha dado el trámite correspondiente en el Art. 11 de
la Ley de Casación. SEGUNDO: La recurrente fundamenta
su recurso en la causal tercera del artículo tercero de
la Ley de la materia, expresando de una manera generalizada que
las normas infringidas en el procedimiento son las expuestas
en su escrito contentivo del recurso, esto es, que no se ha valorizado
el derecho que tiene sobre la propiedad en litigio, para finalmente
mencionar únicamente el Art. 355, ordinal cuarto del Código
de Procedimiento Civil. TERCERO: Del contexto de la sentencia
recurrida no aparece que en ella se haya incumplido con las formalidades
exigidas en el Código de Procedimiento Civil, Sección
Octava, ni se ha omitido ninguna de las solemnidades sustanciales
expresadas en el Art. 355 del Código de Procedimiento
Civil, puesto que la citación a la demandada se la ha
hecho en forma legal, en su calidad de única propietaria
del inmueble reclamado, la misma que ha comparecido a juicio
a hacer uso de su derecho. CUARTO: La sentencia del tribunal
ad-quem determina que en la especie se ha cumplido con los requisitos
exigidos por la Ley, para que opera la reinvindicación,
a saber: a) propiedad del demandante del inmueble reclamado;
b) la posesión por parte del demandado; y, c) la individualización
del predio a reinvindicarse, tanto con prueba documental como
testimonial y con la inspección judicial practicada al
predio, conforme lo expresa en su considerando cuarto. Por lo
expuesto, al no existir aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, en la sentencia expedida por la Segunda Sala de
la Corte Superior de Riobamba, la Sala de lo Civil y Comercial,
"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY", resuelve no casar la sentencia
recurrida y en consecuencia rechaza el recurso de casación
interpuesto por María Tixi el mismo que ha sido deducido
sin base legal. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18
de la Ley de Casación, se condena en costas a la recurrente
y se le impone además la multa del equivalente a dos salarios
mínimos vitales generales, debiendo oficiarse a la Jefatura
Provincial de Recaudaciones de Chimborazo para la emisión
del correspondiente título de crédito. Devuélvase
el proceso al inferior para la ejecución de la sentencia.
Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
En el juicio ordinario
que por prescripción extraordinaria de dominio, sigue
Laura Aguirre Ruales contra José Arteaga y otra, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
La Sala no casa la sentencia
impugnada, por estimar que el escrito contentivo del recurso
de casación no cumple los requisitos determinados en la
Ley de la materia, ni se indica las normas de derecho infringidas,
ni las solemnidades omitidas. Que la accionante, en el proceso
tampoco ha demostrado que los demandados sean los actuales propietarios
del bien materia del litigio. Que existe contradicción
en cuanto a la cabida del predio reclamado, lo cual afecta a
la singularización del bien.
ESCRITO DE INTERPOSICION DEL
RECURSO DE CASACION, NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES.
TEXTO DEL
FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL
Y COMERCIAL.- Quito, julio 12 de 1995; las 10h10.-
VISTOS: Laura María Aguirre Ruales en juicio ordinario
demanda a José Humberto Arteaga y Rosa Portilla, la prescripción
adquisitiva de dominio de un lote de terreno, situado en el barrio
Norte de la parroquia San Isidro del cantón Espejo, provincia
del Carchi, con una cabida de doscientos metros poco más
o menos, comprendido dentro de los linderos que determina en
su libelo inicial. Citados que fueron los demandados opusieron
las excepciones constantes a fjs. 31 y vuelta del primer nivel.
Agotado el trámite, el señor Juez Séptimo
de lo Civil del Carchi acepta la demanda en tanto que la Corte
Superior de Justicia de Tulcán desecha la demanda. De
esta resolución la vencida interpone recurso de casación,
el mismo que consta a fjs. 9 del cuaderno de segunda instancia,
que ha sido calificado y concedido por el tribunal ad-quem. Para
resolver dicho recurso la Sala de lo Civil y Comercial considera:
PRIMERO: Esta Sala, de conformidad con el Art. 102 de
la Constitución Política, es competente para conocer
y resolver el indicado recurso. SEGUNDO: A la Causa, en
este nivel, se le ha dado el trámite previsto en el Art.
11 de la Ley de Casación. TERCERO: Analizado el
escrito de interposición del recurso de casación,
este no cumple con los requisitos puntualizados en los numerales
2 y 4 del Art. 6 de la Ley de la materia, puesto que en él
no se indican las normas de derecho que se estiman infringidas
o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido y los
fundamentos en los que se apoyan el recurso y de que manera ha
influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión
cada una de las causales en que fundamenta su recurso, razón
por la cual no debió ser aceptado por el tribunal inferior.
CUARTO: En el proceso la actora no ha justificado que
los demandados sean los actuales propietarios, ya que el documento
de fs. 8 del cuaderno de segundo nivel, presentado extemporáneamente,
acredita la propiedad de José Humberto Arteaga Prado y
Rosa Matilde Padilla y no de Rosa Portilla, demandada en esta
causa. QUINTO: Por otra parte, la accionante manifiesta
en su libelo inicial que el predio en el que dice estar en posesión,
tiene la cabida de doscientos metros poco más o menos,
lo cual cae en evidente contradicción con lo expuesto
por sus testigos y por lo constante en la inspección judicial,
esto es de que el inmueble que pretende adquirir la actora tiene
la cabida de ciento setenta metros cuadrados más o menos,
lo cual afecta evidentemente a la singularización del
predio que, de aceptarse la demanda, tendría que ordenarse
la protocolización e inscripción de la sentencia
respectiva. SEXTO: Finalmente, la sentencia impugnada
cumple con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento
Civil, Sección Octava y las causales invocadas en el recurso
de casación no han sido debidamente fundamentadas; sentencia
que ha resuelto todos los puntos materia de la litis y de su
contexto no aparece haberse transgredido las causales primera,
tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación en vigencia.
Por todo lo expuesto, la Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY" desecha
el recurso de casación interpuesto por la actora Laura
María Aguirre Ruales, por haber sido interpuesto sin base
legal y en consecuencia resuelve no casar la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la referida
Ley, se condena en costas a la impugnante, regulándose
en doscientos mil sucres los honorarios del doctor Vicente E.
Usiña. abogado defensor de los demandados, por su trabajo
profesional en este nivel, del cual se descontará el 5%
para el Colegio de Abogados del Carchi. Además a la recurrente
se le impone la multa equivalente a cinco salarios mínimos
vitales, debiendo oficiarse a la Jefatura de Recaudaciones del
Carchi para que emita el correspondiente título de crédito.
Devuélvase el proceso al inferior para la ejecución
de la sentencia. Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.-
René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez
Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
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