RECURSO DE CASACION

En el juicio de desahucio que sigue, Ana Herrera de Guillén contra María Chipantiza Malucin, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La parte demandada deduce recurso de casación del auto dictado por el Juez Cuarto de Inquilinato del Guayas, dentro de la petición de desahucio por demolición propuesto por Ana Herrera, alegando violación de normas de la Ley de Inquilinato, del Código Civil y solemnidades contempladas en el Art. 355 del C.P.C.
La Sala aprecia que el desahucio se derriva de un contrato de inquilinato celebrado legalmente; que la demandada ha sido citada en legal y debida forma, no existiendo por lo tanto violación de norma legal alguna en el auto impugnado, por lo tanto, se rechaza el recurso formulado.

SE RECHAZA RECURSO DE CASACION DEL AUTO QUE ORDENA DESOCUPAR LOCAL ARRENDADO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, 4 de julio de 1995; las 10H00'.-
VISTOS: María Chipantiza Malucin interpone recurso de casación del auto pronunciado por el Juez Cuarto de Inquilinato de Guayaquil el 21 de julio de 1994, dentro de la petición de desahucio que por demolición, propuso en su contra Ana Herrera de Guillén, auto por el cual se da por terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes y consecuentemente la desahuciada debe proceder a desocupar y entregar el local arrendado debiendo además pagar las pensiones arrendaticias hasta el día que desocupe y entregue el local. El inferior en providencia de fjs. 25 vta. ha concedido el recurso y mediante el decreto de fjs. 46 se ha elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y, siendo esta Sala de lo Civil y Comercial competente para decidirlo, para resolver considera: PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley de la materia. SEGUNDO: El recurso extraordinario y supremo de casación tiene por finalidad obtener que se anule una resolución judicial cuando en esta se irroga perjuicio a una de las partes por error in iudicando o por error in procedendo. TERCERO: En la especie, la recurrente ataca el auto referido expresando que en él se ha infringido las normas legales contenidas en los Arts. 1, 28 literal h) y 46 de la Ley de Inquilinato; 358 y 1067 del Código de Procedimiento Civil y las solemnidades 2 y 3 del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: Revisado el auto impugnado viene a conocimiento que el desahucio solicitado se deriva de un contrato de arrendamiento celebrado legalmente y debidamente inscrito y que no ha sido impugnado dentro del proceso, de igual manera consta de autos que la demandada ha sido citada en legal y debida forma con más de tres meses de anticipación a la fecha de demolición, y a cuya solicitud no hubo oposición contraria, no existe entonces infracción de las normas legales de la Ley de Inquilinato y siendo que el Juez de Inquilinato de Guayaquil es quien debe conocer las acciones derivadas de los contratos de arriendo de locales dentro del perímetro urbano, donde se encuentra precisamente el inmueble a demolerse, no existe infracción del Art. 358 en relación con la solemnidad segunda del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil y con las Arts. 41 y 42 de la Ley de Inquilinato, finalmente a fjs. 34 consta la aprobación y ratificación que Samuel Guillén Guaranda hace de las actuaciones realizadas por su cónyuge en esta causa, por lo que tampoco existe infracción de la solemnidad tercera del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, esta Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", resuelve rechazar el recurso interpuesto y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute el auto impugnado, con costas y multa a la recurrente en el equivalente a tres salarios mínimos vitales de los trabajadores en general, conforme a lo que dispone el Art. 18 de la Ley de la materia. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio ordinario que por nulidad de escritura, sigue José Sinche y otra contra el Dr. Flavio González y otra, la Sala resuelve:

SINTESIS:

Se ataca la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca, por parte de los demandados, manifestando que se ha infringido el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, normas del Código Civil y de la Ley Notarial, por ello se interpone recurso de casación.
La Sala de lo Civil y Mercantil observa que en la sentencia, no existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o normas procesales, ni se ha resuelto puntos que no han sido materia del litigio. Consecuentemente se rechaza el recurso.

SE DESECHA EL RECURSO DE CASACION, PUES NO EXISTE VIOLACION DE LA LEY EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, 6 de junio de 1995.- Las 09H50'.-
VISTOS: Los demandados Flavio González Naula y Alicia Yolanda Loyola, interponen recurso de casación, respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca que confirma en todas sus partes la expedida por el Juez Sexto de lo Civil del Azuay, que declara con lugar la demanda ordinario propuesta por José Sinche Puma y Rosa Bermeo Quito. Para resolver, la Sala Especializada de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, considera: PRIMERO: Al recurso deducido, en este nivel, se le ha dado el trámite previsto en el Art. 11 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que en la sentencia se han infringido el Art. 355 numeral tres del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 1726, 13, 1745, 1743 inciso dos del Código Civil; 26 de la Ley Notarial y 618, 714 y 721 del Código Civil y fundamentan su recurso en los numerales primero, segundo y cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del contexto de la sentencia impugnada, se desprende que en ella no existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o de normas procesales o resolución de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; ya que la aludida sentencia cumple con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, Sección Octava, puesto que en ella se han resuelto todos los puntos materia de la litis (demanda y contestación), como tampoco existe violación de las normas mencionadas por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", resuelve no casar la sentencia impugnada y en consecuencia rechaza el recurso deducido por los demandados. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Casación se condena en costas a los recurrentes y se les impone además la multa del equivalente a tres salarios mínimos vitales generales, debiendo oficiarse a la Jefatura de Recaudaciones de Cuenca para la emisión del correspondiente título de crédito. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio ordinario que por reivindicación, sigue Juan Guadalupe Tapia contra Josefina Tixi Illapa, la Sala resuelve:


SINTESIS:

No se casa la sentencia recurrida por cuanto la Sala aprecia que el Tribunal Inferior al expedir el fallo, no ha incumplido con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil, ni ha omitido ninguna solemnidad sustancial, pues la citación a la accionada se ha realizado en forma legal en calidad de única propietaria del inmueble reclamado; tanto más que se declara haberse cumplido con los requisitos exigidos para que opere la reinvindicación.

HA OPERADO LA REINVINDICACION AL HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, 6 de julio de 1995.- Las 11H40'.-
VISTOS: La demandada María Josefina Tixi Illapa interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba el 7 de julio de 1994, dentro del juicio ordinario que, por reinvindicación de un inmueble le sigue Juan Bernardo Guadalupe Tapia, la misma que es confirmatoria a la expedida por el Juez Décimo Primero de lo Civil de Chimborazo que acepta la demanda. Para resolver, la Sala de lo Civil y Comercial, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: A la causa, en este nivel, se le ha dado el trámite correspondiente en el Art. 11 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo tercero de la Ley de la materia, expresando de una manera generalizada que las normas infringidas en el procedimiento son las expuestas en su escrito contentivo del recurso, esto es, que no se ha valorizado el derecho que tiene sobre la propiedad en litigio, para finalmente mencionar únicamente el Art. 355, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Del contexto de la sentencia recurrida no aparece que en ella se haya incumplido con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, Sección Octava, ni se ha omitido ninguna de las solemnidades sustanciales expresadas en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la citación a la demandada se la ha hecho en forma legal, en su calidad de única propietaria del inmueble reclamado, la misma que ha comparecido a juicio a hacer uso de su derecho. CUARTO: La sentencia del tribunal ad-quem determina que en la especie se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, para que opera la reinvindicación, a saber: a) propiedad del demandante del inmueble reclamado; b) la posesión por parte del demandado; y, c) la individualización del predio a reinvindicarse, tanto con prueba documental como testimonial y con la inspección judicial practicada al predio, conforme lo expresa en su considerando cuarto. Por lo expuesto, al no existir aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Riobamba, la Sala de lo Civil y Comercial, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", resuelve no casar la sentencia recurrida y en consecuencia rechaza el recurso de casación interpuesto por María Tixi el mismo que ha sido deducido sin base legal. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Casación, se condena en costas a la recurrente y se le impone además la multa del equivalente a dos salarios mínimos vitales generales, debiendo oficiarse a la Jefatura Provincial de Recaudaciones de Chimborazo para la emisión del correspondiente título de crédito. Devuélvase el proceso al inferior para la ejecución de la sentencia. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria de dominio, sigue Laura Aguirre Ruales contra José Arteaga y otra, la Sala resuelve:

SINTESIS:

La Sala no casa la sentencia impugnada, por estimar que el escrito contentivo del recurso de casación no cumple los requisitos determinados en la Ley de la materia, ni se indica las normas de derecho infringidas, ni las solemnidades omitidas. Que la accionante, en el proceso tampoco ha demostrado que los demandados sean los actuales propietarios del bien materia del litigio. Que existe contradicción en cuanto a la cabida del predio reclamado, lo cual afecta a la singularización del bien.

ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION, NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, julio 12 de 1995; las 10h10.-
VISTOS: Laura María Aguirre Ruales en juicio ordinario demanda a José Humberto Arteaga y Rosa Portilla, la prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno, situado en el barrio Norte de la parroquia San Isidro del cantón Espejo, provincia del Carchi, con una cabida de doscientos metros poco más o menos, comprendido dentro de los linderos que determina en su libelo inicial. Citados que fueron los demandados opusieron las excepciones constantes a fjs. 31 y vuelta del primer nivel. Agotado el trámite, el señor Juez Séptimo de lo Civil del Carchi acepta la demanda en tanto que la Corte Superior de Justicia de Tulcán desecha la demanda. De esta resolución la vencida interpone recurso de casación, el mismo que consta a fjs. 9 del cuaderno de segunda instancia, que ha sido calificado y concedido por el tribunal ad-quem. Para resolver dicho recurso la Sala de lo Civil y Comercial considera: PRIMERO: Esta Sala, de conformidad con el Art. 102 de la Constitución Política, es competente para conocer y resolver el indicado recurso. SEGUNDO: A la Causa, en este nivel, se le ha dado el trámite previsto en el Art. 11 de la Ley de Casación. TERCERO: Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, este no cumple con los requisitos puntualizados en los numerales 2 y 4 del Art. 6 de la Ley de la materia, puesto que en él no se indican las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido y los fundamentos en los que se apoyan el recurso y de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamenta su recurso, razón por la cual no debió ser aceptado por el tribunal inferior. CUARTO: En el proceso la actora no ha justificado que los demandados sean los actuales propietarios, ya que el documento de fs. 8 del cuaderno de segundo nivel, presentado extemporáneamente, acredita la propiedad de José Humberto Arteaga Prado y Rosa Matilde Padilla y no de Rosa Portilla, demandada en esta causa. QUINTO: Por otra parte, la accionante manifiesta en su libelo inicial que el predio en el que dice estar en posesión, tiene la cabida de doscientos metros poco más o menos, lo cual cae en evidente contradicción con lo expuesto por sus testigos y por lo constante en la inspección judicial, esto es de que el inmueble que pretende adquirir la actora tiene la cabida de ciento setenta metros cuadrados más o menos, lo cual afecta evidentemente a la singularización del predio que, de aceptarse la demanda, tendría que ordenarse la protocolización e inscripción de la sentencia respectiva. SEXTO: Finalmente, la sentencia impugnada cumple con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, Sección Octava y las causales invocadas en el recurso de casación no han sido debidamente fundamentadas; sentencia que ha resuelto todos los puntos materia de la litis y de su contexto no aparece haberse transgredido las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación en vigencia. Por todo lo expuesto, la Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY" desecha el recurso de casación interpuesto por la actora Laura María Aguirre Ruales, por haber sido interpuesto sin base legal y en consecuencia resuelve no casar la sentencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la referida Ley, se condena en costas a la impugnante, regulándose en doscientos mil sucres los honorarios del doctor Vicente E. Usiña. abogado defensor de los demandados, por su trabajo profesional en este nivel, del cual se descontará el 5% para el Colegio de Abogados del Carchi. Además a la recurrente se le impone la multa equivalente a cinco salarios mínimos vitales, debiendo oficiarse a la Jefatura de Recaudaciones del Carchi para que emita el correspondiente título de crédito. Devuélvase el proceso al inferior para la ejecución de la sentencia. Publíquese y notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-


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